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TA SAP - 88-001-23-33-000-2021-00027-00-(18-06-2021)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-23-33-000-2021-00027-00-(18-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA-SAI-02 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Sentencia No. 0037

Medio de Control Acción de Tutela Radicado 88-001-23-33-000-2021-00027-00 Demandante Johanna Marcela Ojeda Díaz Demandado Nación - Procuraduría General de la Nación Magistrado Ponente José María Mow Herrera

I. - OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la TUTELA instaurada por la señora Johanna Marcela Ojeda Díaz, contra la Nación - Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

II.- ANTECEDENTES

- HECHOS

Manifiesta la actora, que es madre de la menor Gabriela Pérez Ojeda, identificada con la T.I. No. 1097.494.869 y compañera sentimental sobreviviente del señor Eduin Arley Pérez Carrascal, quien falleció el día 7 de septiembre de 2019 en la isla de San Andrés, producto de la caída de una palmera de coco en mal estado sobre su humanidad.

Indica, q ue en vista de lo anterior , interpuso a través de abogado, solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación para agotar el

humanidad.

Indica, q ue en vista de lo anterior , interpuso a través de abogado, solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación para agotar el requisito de procedibilidad que exige la acción de Reparación Directa, y poder así, demandar al Departamento de San Andrés Islas – “Alcaldía Municipal de San Andrés Islas” (sic), la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés – CORALINA, Cuerpo Oficial De Bomberos De San Andrés - COBTrash Busters S.A. E.S.P. – TBSA y el Instituto Nacional de Vías Invias – AgenciaExpediente: 88-001-23-33-0002021-00027-00

Demandante: Johanna Marcela Ojeda Diaz

Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación

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Nacional de Infraestructura ANI, a fin de reclamar los daños y perjuicios causados a su núcleo familiar por la muerte del señor Eduin Arley Pérez Carrascal.

Indica, que de lo anterior quedó constancia en el correo electrónico de fecha 16 de abril de 2021 , enviado a la cuenta de radicación de la procuraduría: conciliacionadtvasanandres@procuraduria.gov.co.

Señala, que su abogado el mismo día 16 de abril de 2021 recibió confirmación de recibido, en el cual se indicó: "Procuraduría General de la Nación acusa recibo de solicitud de conciliación. Para evitar duplicidades, absténgase de remitir la misma solicitud

recibido, en el cual se indicó: "Procuraduría General de la Nación acusa recibo de solicitud de conciliación. Para evitar duplicidades, absténgase de remitir la misma solicitud o copias adicionales a otros buzones/medios electrónicos, con el fin de iniciar el proceso de radicación a través del sistema SIGDEA. De esta manera se garantiza la trazabilidad de la información".

Seguidamente, manifiesta, que el día 27 de mayo de 2021 , su abogado reiteró la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, en razón que no había recibido correo electrónico alguno donde se le indicara la fecha para la realización de la audiencia de conciliación prejudicial.

Indica, que en razón a ello, su abogado interpuso queja ante la misma Procuraduría General de la Nación de fecha 26 de mayo de 2021 , radicada con número No. E – 2021 -279862, requiriendo a la entidad para que se le indicara la fecha de la audiencia de conciliación.

Afirma, que la misma Procuraduría por intermedio de la Dra. Jacqueline Gómez Manrique - Profesional Universitario Gr17 - Procuraduría de Conciliación Administrativa, le manifestó que no se encontraba radicación alguna de fecha 16 de abril de 2021.

Ante esta situa ción, esgrime que se le está limitando su acceso a la Justicia, al debido proceso, ya que la conciliación prejudicial es requisito obligatorio previo para interponer demandas de reparación directa ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, pues sin ese requisito se generaría el rechazo de la demanda, y por ende, no podría reclamar las pretensiones indemnizatorias para ella y su núcleo

interponer demandas de reparación directa ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, pues sin ese requisito se generaría el rechazo de la demanda, y por ende, no podría reclamar las pretensiones indemnizatorias para ella y su núcleo familiar.Expediente: 88-001-23-33-0002021-00027-00

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- PRETENSIONES

Con base en lo anotado, la accionante solicita:

“PRIMERO: Solicito que se declare desconocidos el Articulo 29 y 229 de la C.N para su reparación.

SEGUNDO: Se ordene que de manera inmediata se proceda por parte de la Procuraduría General de la Nación a fijar fecha de audiencia de conciliación a fin de convocar a los señores Departamento de San Andrés Islas - Alcaldía Municipal de San Andrés Islas Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés – Coralina - Cuerpo Oficial De Bomberos de San Andrés - COB y Trash Busters S.A. E.S.P. – TBSA - Instituto Nacional De Vías Invias – Agencia Nacional de Infraestructura ANI, a fin de agotar el requisito de procedibilidad exigido por la ley para interponer posteriormente demanda de Reparación Directa.”

- CONTESTACIÓN

  • Nación - Procuraduría General de la Nación

La Procuraduría delegada para la Conciliación Administrativa contestó la acción constitucional de la referencia, señalando que dio trámite a la solicitud de

- CONTESTACIÓN

  • Nación - Procuraduría General de la Nación

La Procuraduría delegada para la Conciliación Administrativa contestó la acción constitucional de la referencia, señalando que dio trámite a la solicitud de conciliación elevada por la accionante, razón por la cual solicita se declare la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado.

- TRÁMITE DE INSTANCIA

La presente acción fue repartida el 09 de junio de 2021, según el acta individual de reparto efectuada por la oficina de Coordinación Administrativa.

Por haber reunido los requisitos contemplados en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, mediante auto No. 081 de fecha 09 de junio de 20 21, se procedió a admitir la presente acción constitucional, ordenando correr traslado a la autoridad tutelada con el fin de que se pronuncie sobre los hechos de la tutela.

El diecisiete (17) de junio del año en curso se registró el proyecto del presente fallo.Expediente: 88-001-23-33-0002021-00027-00

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III.- CONSIDERACIONES

- COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer del asunto de la referencia, en razón al territorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 3o del

III.- CONSIDERACIONES

- COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer del asunto de la referencia, en razón al territorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 3o del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

Como quiera que, en este caso, la acción de tutela fue dirigida entre otros, contra la Procuraduría General de la Nación , y fue repartida a esta Corporación, el Tribunal es competente para conocer de ella.

- PROBLEMA JURÍDICO

Vistos los antecedentes fácticos del caso, corresponde a la Sala determinar si la Procuraduría General de la Nación , vulneró el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al no darle trámite a la solicitud de conciliación prejudicial instaurada por la parte actora, o si por el contrario, se presenta en este asunto la figura jurídica de carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado.

Para resolver el problema así planteado, se referirá la Sala en primer lugar, a la i) procedencia de la acción constitucional de tutela, ii) al derecho del debido proceso y al acceso a la justicia, iii) Fundamentos constitucionales sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, para descender al iv) caso concreto.

- TESIS

La Sala de Decisión de esta Corporación, pudo corroborar que en el caso sub examine se configuró la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado, habida c uenta que la accionada e n el curso del trámite tutelar, se pronunció frente a la solicitud de conciliación prejudicial impetrada por la parte

examine se configuró la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado, habida c uenta que la accionada e n el curso del trámite tutelar, se pronunció frente a la solicitud de conciliación prejudicial impetrada por la parte actora, lo cual impone concluir que las súplicas de la acción no tienen vocación de prosperidad.Expediente: 88-001-23-33-0002021-00027-00

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MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

  • Procedencia de la acción constitucional de Tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución de 1991, se prevé como el mecanismo garante que tienen todas las personas para la protección judicial inmediata de sus derechos fundamentales. Así, y como surge de amplísima fuente jurisprudencial, dicha acción tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales que han sido violados mediante mandatos judiciales inmediatos y perentorios, para que el responsable de la agresión o amenaza cese la acción u omisión.

Dadas las características especiales de la acción de tutela –sumaria y preferenteeste mecanismo constitucional tiene un carácter residual frente a las acciones judiciales ordinarias, tal como lo estableció el Constituyente de 1991, quien al respecto plasmó:

“(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)1

respecto plasmó:

“(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)1

Este carácter residual obedece concretamente a la necesidad de preservar el reparto de competencias, atribuido por la Constitución Nacional de 1991 a las diferentes autoridades judiciales; por tal razón, la acción de amparo constitucional, no puede convert irse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

En sentencia SU -037 de 2009, la Corte Constitucional reiteró los criterios que ha venido sosteniendo sobre la procedencia de la acción de tutela, así:

“El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución (…) Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, en cuanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas

1 Inciso 4 del artículo 86 de la C.N.Expediente: 88-001-23-33-0002021-00027-00

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por la le y a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo

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por la le y a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.

(…) Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales‟, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo c onstitucional pone de relieve que

obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo c onstitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.” (Subrayas de la Sala)

De acuerdo con lo expuesto, e l apartado de subsidiariedad se verifica dado que en el presente asunto se pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual no tiene otro mecanismo de protección. Por tanto, los pedimentos pueden ser elevados al interior de la presente actuación judicial para ser analizados de fondo como se verá a continuación.

  • Del derecho al Debido Proceso

La Constitución Política consagra que el derecho fundamental al debido proceso es aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, el cual constituye uno de los presupuestos esenciales del Estado Social de Derecho a través del cual se realizan los demás derechos. Se estableció en nuestro Ordenamiento Superior como un derecho fundamental de los individuos, que como tal prevalece y goza de protección especial, ya que supone una limitante que vincula a todas las Autoridades Públicas e inform a las relaciones que se dan entr e el Estado y losExpediente: 88-001-23-33-0002021-00027-00

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asociados, erigiéndose en la principal herramienta para la erradicación de la arbitrariedad en las actuaciones de las Autoridades.

La Corte constitucional en sentencia T-038 de 2005, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, sobre el derecho al debido proceso sostuvo lo siguiente: “(…) lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera q ue durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.

Acerca de la naturaleza del derecho al debido proceso administrativo, la Jurisprudencia ha resaltado que es de connotación fundamental, lo cual se traduce en que dicha prerrogativa debe responder a las garantías estrictamente procesales y a salvaguardar la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública (vg. igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad).

En consecuencia, el derecho al debido proceso y las garantías que lo integran, tienen un ámbito de aplicación que se extiende definitivamente a toda clase de actuaciones, juicios y procedimientos, que conlleven consecuencias para los administrados, de modo que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental.

  • De la carencia actual de objeto por “hecho superado”

actuaciones, juicios y procedimientos, que conlleven consecuencias para los administrados, de modo que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental.

  • De la carencia actual de objeto por “hecho superado”

La Corte ha entendido por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, endilgados en el escrito de la acción de tutela, ha cesado.

Al respecto, en la Sentencia SU522 de 20192, se dijo lo siguiente:

2 Corte Constitucional - Sentencia SU522 de 2019. Referencia: Expediente T -6.997.802. Acción de tutela instaurada por Álvaro Antonio Ashton Giraldo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA. Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)Expediente: 88-001-23-33-0002021-00027-00

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“La tutela fue diseñada por la Constitución de 1991 como un procedimiento preferente y sumario al alcance de tod as las personas, con el fin de brindar “protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de

preferente y sumario al alcance de tod as las personas, con el fin de brindar “protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En ocasiones, sin embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial . La doctrina constitucional h a agrupado estos casos bajo la categoría de “carencia actual de objeto”; y si bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el devenir de la jurisprudencia se ha venido ajustando su clasificación y las actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios.

Desde su primer año de funcionamiento, la Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, p uesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío” . Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte

concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución políticao para tomar medidas frente a protuberantes violacion es de los derechos fundamentales”.

En este orden, la carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

En otras palabras, el hecho superado se produce cuando aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela acaece antes de que el mismo profiera una orden judicial.

Es importante precisar , que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.Expediente: 88-001-23-33-0002021-00027-00

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- CASO CONCRETO

En el presente caso, la señora Johanna Marcela Ojeda Díaz, solicita por medio de

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- CASO CONCRETO

En el presente caso, la señora Johanna Marcela Ojeda Díaz, solicita por medio de la presente acción que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, y, en consecuencia, se ordene a la Procuraduría General de la Nación fijar fecha de audiencia de conciliación, a fin de agotar el requisito de procedibilidad exigido por la ley para interponer posteriormente demanda de reparación directa.

Por su parte, la accionada en su contestación3 manifiesta que al tener conocimiento de la presente acción constitucional procedió a darle trámite a la solicitud de conciliación elevada por la accionante, por lo que s olicita se declare la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado.

En este orden, pertinente es destacar que cuando se pretende obtener la protección de los derechos fundamentales considerados como conculcados , la accionante debe, como cuestión inicial , acreditar, siquiera sumariamente, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo ; en tal sentido , la Sala procederá a examinar las pruebas debidamente aportadas al plenario por la parte accionante, a fin de determinar si se cumplió con dicha carga:

  • Correo electrónico de fecha 16 de abril de 2021, enviado de la cuenta

orquinabogados@gmail.com a la cuenta de radicación de la procuraduría : conciliacionadtvasanandres@procuraduria.gov.co. (fls. 11 -12 del archivo 02.Demada.pdf del cuaderno digital)

  • Respuesta automática a la solicitud de conciliación extrajudicial por parte de

conciliacionadtvasanandres@procuraduria.gov.co. (fls. 11 -12 del archivo 02.Demada.pdf del cuaderno digital)

  • Respuesta automática a la solicitud de conciliación extrajudicial por parte de la entidad accionada de fecha 16 de abril de 2021. (fl. 33 del archi vo 02.Demada.pdf del cuaderno digital)
  • Solicitud de conciliación prejudicial efectuada por la parte demandante ante la Procuraduría General de la Nación, adjunta al correo electrónico del 16 de abril de 2021. (fls. 13-28 del archivo 02.Demada.pdf del cuaderno digital)

3 Visible a folios 25 – 28 del expediente digital.Expediente: 88-001-23-33-0002021-00027-00

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  • Queja ante la Procuraduría General de la Nación de fecha 26 de mayo de 2021 siendo radicada E – 2021 -2798625. (fl. 34 -37 del archivo 02.Demada.pdf del cuaderno digital)
  • Reiteración de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación de fecha 27 de mayo de 2021. (fls. 38-39 del archivo 02.Demada.pdf del cuaderno digital)

La accionada al descorrer el traslado, allegó los siguientes documentos:

  • Auto No. 020 de 20 de mayo de 2021 suscrito por la Procuradora 141 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social con funciones asignadas

La accionada al descorrer el traslado, allegó los siguientes documentos:

  • Auto No. 020 de 20 de mayo de 2021 suscrito por la Procuradora 141 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social con funciones asignadas para la Conciliación Administrativa. (fls. 10 -12 del archivo 07.ContestaciónPGN.pdf del cuaderno digital)
  • Constancia de notificación del auto inadmisorio de la solicitud de conciliación prejudicial enviado por correo electrónico a la parte convocante <orquinabogados@gmail.com>. (fl. 13 del archivo 07.ContestaciónPGN.pdf del cuaderno digital)

Del acervo probatorio recaudado en este asunto, se puede observar que la parte accionante el día 16 de abril del año en curso, a través del correo electrónico orquinabogados@gmail.com, radicó solicitud de conciliación prejudicial al buzón electrónico de la entidad: conciliacionadtvasanandres@procuraduria.gov.co.

Seguidamente, se observa que el mismo 16 de abril del 2021, la accionada acusó recibo automático de la solicitud de conciliación prejudicial radicada por la parte accionante:Expediente: 88-001-23-33-0002021-00027-00

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Sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional, esto es, hasta el 09 de junio del 2021, la parte accionada no se había pronunciado sobre la solicitud antes referenciada , tal como lo afirma la accionante y se desprende del

Sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional, esto es, hasta el 09 de junio del 2021, la parte accionada no se había pronunciado sobre la solicitud antes referenciada , tal como lo afirma la accionante y se desprende del material probatorio arrimado al plenario.

Ahora, dentro del término concedido a la entidad accionada para que ejerciera s u derecho de defensa, la misma expresó que una vez tuvo conocimiento del presente trámite dio respuesta a la accionante, y en tal sentido, remitió los soportes correspondientes a la dirección electrónica reportada por la parte accionante.

En efecto, al revisar las pruebas aportadas por la accionada, encuentra la Sala que el día 15 de junio del corriente , esto es, dentro del curso del trámite tutelar, la Procuradora 141 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social con funciones asignadas par a la Conciliación Administrativa , notificó vía correo electrónico a la parte accionante (orquinabogados@gmail.com) el Auto No. 020 de fecha 20 de mayo de 2021, por medio del cual se pronunció frente a la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 16 de abril de 2021, tal como se observa en la constancia de notificación de Outlook:Expediente: 88-001-23-33-0002021-00027-00

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Al revisar el contenido del el Auto No. 020 de fecha 20 de mayo de 2021, proferido

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Al revisar el contenido del el Auto No. 020 de fecha 20 de mayo de 2021, proferido por la accionada, se observa que la solicitud fue inadmitida, por cuanto no acreditó entregar copia de la solicitud a la Agencia Nacional de Defensa jurídica, tal como lo exige el art. 613 del C.G.P. , en consonancia con lo previsto en el artículo 2.2.3.2.4 del Decreto 1069 de 2015 , razón por la cual se le otorgó a la parte el término de diez (10) días a fin de que subsane los yerros enunciados.

De este modo, esta dependencia judicial pudo corroborar que la accionada e n el curso del trámite constitucional, se pronunció frente a la solicitud de conciliación prejudicial impetrada por la parte actora y la puso en conocimiento del apoderado judicial de la señora Johanna Marcela Ojeda Díaz vía correo electrónico , satisfaciéndose de esta manera las pretensiones de la accionante.

Luego, entonces, al haberse superado aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela en el curso de la acción, esto es, antes de que se profiera una orden judicial, las pretensiones devienen en imprósperas por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

En asuntos similares, la jurisprudencia Constitucional ha sido unánime en señalar, que la acción de amparo pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso en concreto carece de fundamento fáctico.

que la acción de amparo pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso en concreto carece de fundamento fáctico.

Así las cosas, una decisión judicial bajo estas circunstancias resulta inane y contraria al fin constitucional previsto para la acción de tutela, configurándose entonces, la carencia actual de objeto por hecho supera do, en tanto una eventual orden de amparo no tendría efecto alguno y “caería en el vació”.Expediente: 88-001-23-33-0002021-00027-00

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Lo anterior no desconoce que la entidad se encontraba en mora de pronunciarse sobre la solicitud de conciliación prejudicial elevada por la accionante, por ello, esta dependencia judicial prevendrá a la accionada para que en lo sucesivo evite incurrir en conductas que atente

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