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TA SAP - 88-001-23-33-000-2021-00031-00-(15-07-2021)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-23-33-000-2021-00031-00-(15-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

San Andrés Isla, quince (15) de julio de Dos Mil veintiuno (2021). Sentencia No.0053 Medio de Control Tutela Radicado 88-001-23-33-000-2021-00031-00 Accionante Leonardo Chiquillo Maza Demandado Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González

Procede la Sala Única del Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a resolver la petición de amparo de los derechos constitucionales del Señor Leonardo Chiquillo Maza, quien alega la vulneración de parte del Juzgado Ú nico Administrativo de este Departamento, de sus derechos a la igualdad, Debido Proceso, Seguridad Social y Administración de Justicia.

HECHOS Relata el accionante que en 2016 instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento procurando la nulidad de unos oficios que negaron el reconocimiento y pago de una prestación pensional de invalidez. El proceso cursó bajo el radicado No. 88001 33 33 001 2016 00106 00 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado único Administrativo de este Departamento.

Expuso que dentro del citado proceso de Nulidad y Restablecimiento el juez de la causa optó por continuar su trámite solo con el fin de establecer si había derecho a una pensión de vejez o jubilación y de haberla, determinar la entidad encarg ada a su reconocimiento y p ago; Decisión que fue recurrida y reversada por esta

causa optó por continuar su trámite solo con el fin de establecer si había derecho a una pensión de vejez o jubilación y de haberla, determinar la entidad encarg ada a su reconocimiento y p ago; Decisión que fue recurrida y reversada por esta Corporación en auto del 8 de agosto de 2017 que determinó que el trámite del proceso debía atender a la resolución de ambas pretensiones.

En fallo del 9 de noviembre de 2018 el juzgado accionado profir ió sentencia dentro del proceso radicado bajo el No. 88001 33 33 001 2016 00106 00 accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de recurso de apelación de parte del hoy accionante en lo concerniente a la negativa sobre el reconocimiento y pago de la prestación periódica por invalidez.

El 5 de junio de 2019 fue celebrada audiencia de conciliación previa a la concesión del recurso de alzada, sin embargo, el recurso fue declarado desierto con ocasión de la inasistencia de la parte, quien alegó una confusión en la hora de celebración de la audiencia . La providencia que declaró desierta la alzada no fue objeto de recurso ni tampoco se presentó justificación sobre la ausencia del apelante.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMAEXPEDIENTE: EXP. NO. 88-001-23-33-000-2021-00031-00

DEMANDANTE: Leonardo Chiquillo Maza DEMANDADO: Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: Leonardo Chiquillo Maza DEMANDADO: Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

ACCIÓN DE TUTELA

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Concepto de vulneración.

Para el solicitante, la declaratoria como desierto de l recurso de alzada en contra del fallo proferido por el Juzgado Administrativo de este departamento insular vulnera su debido proceso, pues, “no obstante haber actuado el juez con apego a la normatividad, echó de menos el principio de la prevalencia del de recho sustancial sobre el procesal, de tal manera que el apego estricto de la regla procesal , no puede impedir o anular la materialización de un derecho sustancial y menos si estamos refiriéndonos a un derecho como el reconocimiento de una pensión de invalidez.”

Partiendo de la ejecutoria del fallo dentro del proceso 2016 00106, en consideración del accionante se deriv aron también la s vulneraciones de su s derechos fundamentales a la seguridad social : “…toda vez que estamos ante un derecho que tiene categoría de irrenunciable, pero que el suscrito no podría volver a reclamar ”, a la igualdad: por cuanto “… el suscrito teniendo cumplido los requisitos para disfrutar de una pensión de invalidez, no puede disfrutar de la misma , al acceso a la administraci ón de justicia: “…teniendo en cuenta que al momento de negar el recurso de apelación presentado contra la sentencia que profirió el juzgado accionado por no acudir a una audiencia de conciliación se impidió que mi causa fuera conocida por el superior jerárquico del despacho encartado, negándome la posibilidad que la misma fuera modificada”

CONTESTACIÓN

impidió que mi causa fuera conocida por el superior jerárquico del despacho encartado, negándome la posibilidad que la misma fuera modificada”

CONTESTACIÓN

Juzgado único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

En su defensa, el Despacho accionado expuso:

La diligencia de conciliación frente al fallo condenatorio se llevó a cabo el día 5 de junio de 2019, la cual estaba programada para iniciarse a las 8:45 am, sin embargo, el Despacho a espera de las partes dio inicio siendo las 8:54 am, ante la inasistencia del apoderado actor, único r ecurrente de la sentencia de 9 de noviembre de 2018, como lo ordena el inciso 4º del artículo 192 del CPACA, se declaró desierto el recurso, cobrando ejecutoria la sentencia.

Lo anterior es indicativo que en el trámite d el proceso no se vulneraron los derechos fundamentales que se citan en el escrito de tutela, pues las decisiones estuvieron amparadas en las normas procesales ap licables al caso concreto, y la decisión de declaratoria de desierto del r ecurso de apelación obedeció al incumplimiento del procurador del demandante a las órdenes impartidas por providencia judicial y, además, al respeto de l os derechos fundamentales de la parte demandada, como lo es el debido proceso.

Entonces, dos años después de la decisión de declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de 9 de noviembre de 2018, el accionante acude a la acción de tutela, sin que en estricto sentido señ ale acción de este juzgador que pudiere haber vulnerado derechos fundamental es, lo que la hace improcedente por no

apelación contra la sentencia de 9 de noviembre de 2018, el accionante acude a la acción de tutela, sin que en estricto sentido señ ale acción de este juzgador que pudiere haber vulnerado derechos fundamental es, lo que la hace improcedente por no tratarse de una irregularidad proce sal, incumpliendo además con el principio de inmediatez para hacerla proce dente, en tanto no existe razón justificada que expliqueEXPEDIENTE: EXP. NO. 88-001-23-33-000-2021-00031-00

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por qué el accionante no interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable, ni mucho menos justifica la tardanza en actuar”

CONSIDERACIONES

Competencia.

Esta Sala es competente para examinar el amparo requerido, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y el numeral 5to del artículo 1ero del Decreto 1983 de 2017.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judicialesReiteración de Jurisprudencia.

La Corte ha establecido de manera extraordinaria la procedencia de la acción de tutela como medio para cuestionar decisiones judiciales que violan garantías constitucionales, en especial los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial1.

Lo anterior obedece a que el artículo 86 Superior 2 establece que a través del amparo podrá solicitarse la protección inmediata de los derechos constitucionales

administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial1.

Lo anterior obedece a que el artículo 86 Superior 2 establece que a través del amparo podrá solicitarse la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados por “cualquier autoridad pública” 3, es decir, por “todas aquellas personas que están facultadas por la no rmatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares” 4. Así, la acción de tutela procede contra las decisiones judiciales toda vez que son “adoptadas por servidores públicos en ejercicio de la función jurisdiccional” . Sin embargo, este Tribunal ha sostenido que con el objeto de conseguir un adecuado equilibrio “entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, así como la prevalencia y efectividad de los dere chos constitucionales” , tal procedencia es excepcional y tiene que cumplir con los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional5.

La Honorable Corte Constitucional ha señalado algunos criterios de procedibilidad de carácter general, es decir, los que se requieren para habilitar la presentación de la acción de tutela 6; y otros de carácter específico, que versan sobre la procedencia del amparo una vez incoado7.

1 Sentencia T-703 de 2011. 2 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuan do quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier

momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuan do quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)”. 3 Sentencia SU-195 de 2012. Disposición que se encuentra reiterada en el Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela. 4 Sentencias SU-195 de 2002 y T-405 de 1996. 5 Sentencias T-136 de 2012 y T-852 de 2011. 6 Sentencias SU-195 de 2012 y C-590 de 2005. 7 Sentencia SU-195 de 2012.EXPEDIENTE: EXP. NO. 88-001-23-33-000-2021-00031-00

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Respecto de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Corte, en el fallo C -590 de 2005, estableció los siguientes parámetros:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional . El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones 8. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos

corresponde definir a otras jurisdicciones 8. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable 9. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídic o le otorga para la defensa de sus derechos.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración10.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora11.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto lo s hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible 12.

f. Que no se trate de sentencias de tutela 13. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.

proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.

Igualmente, el precitado fallo indicó que además de las causales genéricas se hace necesario demostrar la existencia de criterios especiales para que proceda una acción de tutela contra una providencia judicial, sintetizándolos así:

“a. Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo , como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 14 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

8 Sentencia T-173 de 1993. 9 Sentencia T-504 de 2000. 10 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 de 2005. 11 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 12 Sentencia T-658 de 1998. 13 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 14 Sentencia T-522 de 2001.EXPEDIENTE: EXP. NO. 88-001-23-33-000-2021-00031-00

DEMANDANTE: Leonardo Chiquillo Maza

14 Sentencia T-522 de 2001.EXPEDIENTE: EXP. NO. 88-001-23-33-000-2021-00031-00

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e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribun al fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance15.

h. Violación directa de la Constitución.”

las mencionadas causales constituyen el punto de partida para la procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales16.

Del Agotamiento de los medios de defensa judicial como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

El artículo 86 Superior reviste a la acción de tutela de un carácter subsidiario 17, esto por cuanto la misma solo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” , ya que en el evento que cuente con otra vía, aquella

El artículo 86 Superior reviste a la acción de tutela de un carácter subsidiario 17, esto por cuanto la misma solo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” , ya que en el evento que cuente con otra vía, aquella “se utili[za] como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”18.

La acción no tiene como finalidad ser un mecanismo alterno respecto a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda usarse uno u otro sin ninguna distinción, ni mucho menos fue diseñado para desplazar a los jueces ordinarios de sus atribuciones propi as19. Así lo sostuvo la Corte en sentencia SU424 de 2012:

“[L]a acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.

Por ello, el principio de subsidiariedad hace que la tutela se torne i mprocedente contra providencias judiciales cuando: (i) el asunto esté en trámite, salvo como

15 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 16 Sentencia SU-195 de 2012. 17 La Corte Constitucional , en sentencia C -543 de 1992, sostuvo que : “tan solo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible

16 Sentencia SU-195 de 2012. 17 La Corte Constitucional , en sentencia C -543 de 1992, sostuvo que : “tan solo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…). Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso”. 18 Sentencias T -081 de 2013; T -584 de 2012; T -177 de 2011; T -354 de 2010; T -655 y T -059 de 2009; T-266 de 2008; T-595, T-764, T-335 y T-304 de 2007; T-222 de 2006; T-972 de 2005 y T-712 de 2004, entre otras. 19 Sentencia T-584 de 2012.EXPEDIENTE: EXP. NO. 88-001-23-33-000-2021-00031-00

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mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (ii) no se han agotado los medios de defensa judiciales, ordinarios y extraordinarios; y (iii) se use para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico20.

En cuanto esta última característica, se tiene que la acción de tutela no procede cuando lo que se busca es reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las partes se encuentra debidamente resuelto21.

Sobre el particular, en la sentencia T -557 de 1999, al analizar una acción de tutela interpuesta por una empresa contra la decisión de un juzgado que la había condenado a restituir un bien inmueble, dicho Tribunal sostuvo:

“En relación con este punto, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha sido clara en enfatizar que la acción de tutela no es un mecanismo que pueda utilizarse para revivir términos procesales vencidos o subsanar errores en que haya podido incurrir el litigante durante sus contiendas jurídicas. Por tratarse de una vía subsidiaria de defensa, procedente sólo en ausencia de otros medios judiciales, la tutela no puede incoarse para reemplazar los mecanismos jurídicos existentes que se han dejado de usar por desidia o indiferencia de quien los tenía a mano”. (Subrayado fuera del texto).

En igual sentido, la providencia T -032 de 2011, al estudiar un asunto de una

dejado de usar por desidia o indiferencia de quien los tenía a mano”. (Subrayado fuera del texto).

En igual sentido, la providencia T -032 de 2011, al estudiar un asunto de una persona que no estaba de acuerdo con la decisión de un juzgado dentro de un proceso ejecutivo, donde se resolvió que se llevaría a cabo la diligencia de remate, precisó lo siguiente:

“Así, a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional , a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados”. (Subrayado fuera del texto).

La sentencia T -103 de 2014, en el caso de un exrepresentante a la Cámara que interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al interior del proceso penal, la Corte declaró improcedente el amparo por cuan to no se habían agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial existentes. Al respecto señaló:

“Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría

señaló:

“Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales.

En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la

20 Sentencia T-103 de 2014.

21 Ídem.EXPEDIENTE: EXP. NO. 88-001-23-33-000-2021-00031-00

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legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”. (Subrayado fuera del texto).

El fallo T -396 de 2014, al examinar el caso de un líder indígena, quien demandó por vía de tutela la sentencia de un Tribunal Administrativo que ordenaba la construcción de un sendero peatonal, declaró improcedente la acción por no haberse presentado el recurso de apelación contra dicha decisión. Dijo sobre el

por vía de tutela la sentencia de un Tribunal Administrativo que ordenaba la construcción de un sendero peatonal, declaró improcedente la acción por no haberse presentado el recurso de apelación contra dicha decisión. Dijo sobre el particular:

“Incumplimiento del principio de subsidiariedad . La excepcionalidad de la acción de tutela está atada a su origen y naturaleza más elemental. Como se observó, la propia Constitución Política dispone que este mecanismo solo procede cuando no existe otro medio judicial idóneo para defender el derecho o c uando quiera que acaezca un perjuicio irremediable que haga que el amparo opere como mecanismo transitorio.

La Corte ha generado un grupo de jurisprudencia estable acerca de los eventos en que la acción constitucional resulta improcedente por el incumplimiento de este principio. Puntualmente, como se comprobó en los apartados 5.2. y 5.3. de esta providencia, ha reiterado que ello ocurre cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y cuando se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico . (Subrayado fuera del texto).

Así que la acción de tutela resulta improcedente contra providencias judiciales cuando es utilizada como mecanismo alterno a los medios judiciales ordinarios consagrados por la ley, o cuando se pretende reabrir términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos en el desarrollo del proceso ordinario. No obstante, a pesar de lo expuesto, el amparo puede lle gar a ser procedente si se logra acreditar que22:

haberse interpuesto oportunamente los recursos en el desarrollo del proceso ordinario. No obstante, a pesar de lo expuesto, el amparo puede lle gar a ser procedente si se logra acreditar que22:

(i) Los recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados.

(ii) Existe un perjuicio irremediable que habilite la interposición de la acción como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales.

(iii) El titular de los derechos fundamentales vulnerados es sujeto de especial protección y por lo tanto su situación merece especial consi deración por parte del juez de tutela.

Del requisito de inmediatez en la acción de tutela - Reiteración de Jurisprudencia La Corte Constitucional en Sentencia SU-961 de 1999, infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio

22 Sentencias T-177 de 2011 y T-081 de 2013.EXPEDIENTE: EXP. NO. 88-001-23-33-000-2021-00031-00

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orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a l a literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias

una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a l a literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto 23. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental.

Además de lo expuesto, la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues “la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” 24 . En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría “que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica25”.

Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad

un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros ; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual26

23 En la Sentencia SU -189 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte señaló: “Dicho requisito de oportunidad ha sido denominado Principio de la Inmediatez, el cual, lejos de ser una exigencia desproporcionada que se le impone al interesado, reclama el deber general de actuar con el esmero y cuidado propio de la vida en sociedad. Se trata de acudir a la jurisdicción constitucional en un lapso prudencial, que refleje una necesidad imperiosa de protección de los derechos fundamentales (…) El cumplimiento del requisito de la inmediatez le corresponde verificarlo al juez de tutela en ca da caso concreto. Dicho operador jurídico debe tomar en cuenta las condiciones del accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que debería considerarse como plazo razonable . Para ello, debe valorar las

cuenta las condiciones del accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que debería considerarse como plazo razonable . Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana crít

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