TA SAP - 88-001-23-33-000-2021-00032-00-(29-06-2022)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-23-33-000-2021-00032-00-(29-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) Sentencia No.117 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-23-33-000-2021-00032-00 Demandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Demandada Vicenta Renia Newball de Howard Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a dictar sentencia, dentro del proceso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del dere cho, instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP en contra Vicenta Reina Newball de Howard.
II. ANTECEDENTES
- DEMANDA
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante apoderado judicial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto que se profieran las siguientes declaraciones y condenas:
- PRETENSIONES
“PRIMERA: Que se declare la nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto que se profieran las siguientes declaraciones y condenas:
- PRETENSIONES
“PRIMERA: Que se declare la nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución No. 003885 del 20 de abril de 1994 que reliquidó la pensión gracia al señor RODRIGO SALOMON HOWARD ROBINSON, con el promedio de lo devengado en el último año de servicio (retiro definitivo del servicio) y de manera parcial se declare la nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución No. RDP 3063 del 10 de febrero de 2021 por la cual se sustituyó dicha presentación.Expediente: 88-001-23-33-000-2021-0032-00
Demandante: UGPP Demandado: Vicenta Renia Newball de Howard Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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SEGUNDA: como consecuencia de las anteriores declaraciones y a t ítulo de restablecimiento del derecho, condenar a la señora VICENTA RENIA NEWBALL DE HOWARD, a restituir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ÓN SOCIALUGPP, la suma correspondiente a los valores pagados, con ocasión de la reliquidación de la pensión gracia al retiro definitivo del servicio, valores debidamente indexados.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 187 de la Ley 1437 del 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se caus ó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 187 de la Ley 1437 del 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se caus ó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.
CUARTO: Si la señora VICENTE RENIA NEWBALL DE HOWARD, no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el Art. 192 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada”
- HECHOS La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que a
continuación se sintetizan:
El señor Rodrigo Salomón Howard Robinson, nació el 15 de junio de 1925. Según certificado de información laboral, el señor Howard Robinson prestó sus servicios en los siguientes establecimientos y en los siguientes periodos:
- Secretaria de Educación del Departamento de SucreNormal Superior de Varón de Corozal, según certificado de información laboral de fecha 11 de mayo de 1987: Desde 17 de marzo de 1952 hasta el 31 de marzo de 1953, nombrado por medio de Decreto No. 153 del 5 de marzo 1952.
Desde 1 de abril de 1953 hasta el 7 de febrero de 1954, por medio de Resolución No. 1053 del 20 de marzo 1953. Desde 1 de febrero de 1954 hasta el 10 de febrero de 1959, nombrado por medio de Resolución No. 00230 de febrero 1954.
No. 1053 del 20 de marzo 1953. Desde 1 de febrero de 1954 hasta el 10 de febrero de 1959, nombrado por medio de Resolución No. 00230 de febrero 1954. Manifiesta que los anteriores nombramientos fueron realizados por el Ministerio de Educación Nacional. - Secretaria de Educación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina: Expediente: 88-001-23-33-000-2021-0032-00
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Desde el 1 de febrero de 1961 hasta el 1 de febrero de 1983, nombrado por medio de Decreto No. 011 de fecha 16 de febrero de 1961 y con renuncia a través del Decreto No. 023 del 25 de enero de 1983, según certificado de información laboral de fecha 13 de diciembre de 1988. El último cargo desempeñado por el Sr. Howard Robinson fue el de docente en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Por medio del Decreto No. 023 del 25 de enero de 1983, la Secretaría de Educación del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina aceptó la renuncia presentada por el Sr. Howard Robinson a partir del 1 de febrero de 1983.
Por medio de la Resolución No. 18685 del 09 de marzo de 1993 expedida por la extinta Cajanal le fue reconocida pensión graci a en cuantía de $6.224.75 M/cte. efectiva a partir del 15 de junio de 1975 pero con efectos fiscales a partir del 02 de
extinta Cajanal le fue reconocida pensión graci a en cuantía de $6.224.75 M/cte. efectiva a partir del 15 de junio de 1975 pero con efectos fiscales a partir del 02 de febrero de 1986, aplicando el 75% sobre el salario promedio de lo devengado en el año inmediatamente ant erior a la consolidación del derecho pensional, de conformidad con la Ley 114 de 1913, incluyendo los factores salariales de asignación básica.
Posteriormente, mediante Resolución No. 003885 del 20 de abril de 1994, la extinta Cajanal reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, en cuantía de $48.974.81 M/cte., efectiva a partir del 01 de febrero de 1983 pero con efectos fiscales a partir del 02 de febrero de 1986, aplicando el 75% sobre el salario promedio de lo devengado en el último a ño de servicio, incluyendo los factores salariales de asignación básica, prima de navidad, prima de carestía, prima grado, sobresueldo y prima de escalafón.
El señor Rodrigo Salomón Howard Robinson falleció el día 5 de octubre de 2020. Mediante la Resolución No. RDP 3063 del 10 de febrero de 2021, le fue reconocida pensión de sobrevivientes a la señora Vicenta Renia Newball de Howard.
Mediante Auto No. ADP 1872 del 05 de abril de 2021, se le solicitó a la señora Vicenta Renia Newball de Howard, consentimiento previo, expreso y escrito a fin de revocar la Resolución No. RDP 3063 del 10 de febrero de 2021 que reconoció una
Vicenta Renia Newball de Howard, consentimiento previo, expreso y escrito a fin de revocar la Resolución No. RDP 3063 del 10 de febrero de 2021 que reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Rodrigo Salomón Howard Robinson, quien había sido pensionado con una p ensión de jubilación gracia incluyendo tiempos del orden nacional.Expediente: 88-001-23-33-000-2021-0032-00
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- NORMAS VIOLADAS
Señala la entidad demandante que en el presente asunto se han quebrantado las siguientes disposiciones superiores y legales por indebida aplicación, errónea interpretación e infracción de las normas en las que el acto debió fundarse, falsa motivación, e ilegalidad del acto expedido por la extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E: Constitución Política: Artículos 1º, 2º, 6º, 209, 48 Ley 114 de 1913: Artículos 1° y 3° Ley 116 de 1928 Ley 37 de 1933 Ley 91 de 1989
- CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora sostiene que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 003885 del 20 de abril de 1994 y la Resolución No.RDP 3063 del 10 febrero de 2021 por la cual se sustituyó dicha prestación, se dictaron contrariando el ordenamiento jurídico y legal vigente.
003885 del 20 de abril de 1994 y la Resolución No.RDP 3063 del 10 febrero de 2021 por la cual se sustituyó dicha prestación, se dictaron contrariando el ordenamiento jurídico y legal vigente.
Para la sustentación de lo pertinente se formularon los siguientes cargos:
Violación de normas constitucionales
Considera que los actos administrativos acusados vulneran el artículo 1º constitucional al concederse un derecho del cual no es beneficiario. Señala que un acto admi nistrativo como el acusado, que se expide en contravía de la ley y la jurisprudencia otorga una pensión sin asistir el derecho, atenta de manera flagrante contra los principios, derechos y deberes de los ciudadanos. Explica que conceder una pensión a quien no tiene derecho, es comprometer recursos que deben ser destinados al pago de otras pensiones y desconoce los principios que rigen la actuación administrativa y judicial como la defensa del interés general, la moralidad administrativa y la igualdad.
Finalmente, indica qu e reliquidar una pensión gracia con valores que no le correspondía incluir en la pensión del interesado, causa un deterioro a la estabilidad financiera del sistema general de pensiones y al erario público, contrariándose así el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional.Expediente: 88-001-23-33-000-2021-0032-00
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Violación de normas legales
En lo que respecta al reconocimiento de l a prestación - pensión gracia -, la UGPP
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Violación de normas legales
En lo que respecta al reconocimiento de l a prestación - pensión gracia -, la UGPP señala que conforme al expediente prestacional se tiene lo siguiente: el certificado de información laboral de fecha 11 de mayo de 1987, indica que el docente laboró para la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar - Normal Superior de Varones de Corozal en diversos periodos de tiempo, nombramientos realizados por el Ministerio de Educación Nacional, sin especificación del tipo de vinculación ni la fuente de financiación de los recursos.
El certificado de información laboral de fecha 13 de diciembre de 1988, expresa que el docente laboró para la secretarí a Educación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, nombrado por medio de Decreto No 011 de fecha 16 de febrero de 1961 y con renuncia a través del Decreto No. 023 del 25 de enero de 1983, sin el tipo de vinculación ni la fuente de financiación de los recursos.
Igualmente indica que en el cuaderno administrativo no se observaron los actos de nombramiento, ni los actos de posesión del señor Rodrigo Salomón Howard Robinson ni certificación alguna donde se indique el tipo de vinculación y la fuente de financiación con la que se pagaron los salarios al docente.
La UGPP expone que de acuerdo a los anteriores documentos, se puede determinar que el señor Howard Robinson ostentó vinculación de carácter nacional, toda vez que fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No. 1053 del 20 de marzo 1953 y Resolución No. 00230 de febrero 1954, de manera
que el señor Howard Robinson ostentó vinculación de carácter nacional, toda vez que fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No. 1053 del 20 de marzo 1953 y Resolución No. 00230 de febrero 1954, de manera que no cumplía con el requisito de 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal, distrital o nacionalizados establecidos en la Ley 114 de 1913 y Ley 91 de 1989, por lo tanto, no le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión gracia.
De la reliquidación de la pensión gracia a fecha de retiro
Señala que, de conformidad con la jurisprudencia, la pensión gracia se comienza a disfrutar en el momento mismo en que el docente cumple con los requisitos señalados en las normas especiales (20 años de servicio a la docencia con vinculación nacionalizada, departamental m unicipal o distrital y 50 años de edadLey 114 de 191 3), razón por la cual el derecho queda consolidado desde ese instante, lo que hace imposible tener en cuenta salarios y factores devengados conExpediente: 88-001-23-33-000-2021-0032-00
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posterioridad. En ese orden de ideas, concluye que es claro que al señor Rodrigo Salomón Howard Robinson no le asistía derecho a que se le reliquidara la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, como se efectuó con la Resolución No. 003885 del 20 de abril de 1994. P or lo tanto, conforme a la Jurisprudencia del H.
gracia por retiro definitivo del servicio, como se efectuó con la Resolución No. 003885 del 20 de abril de 1994. P or lo tanto, conforme a la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado este acto administrativo no se ajusta a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
Del reconocimiento de la pensión de sobreviviente
Refiere que con ocasión del fallecimiento del causante Sr. Howard Robinson , a la señora Vicenta Renia Newball d e Howard le fue reconocida pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge por medio de Resolución No . RDP 3063 del 10 de febrero de 2021. No obstante, teniendo en cuenta que por medio de la Resolución No. 003885 del 20 de abril de 1994 se reliquidó la prestación pensional a la fech a de retiro del servicio del causante y dicho valor fue sustituido a la beneficiaria, se considera viable iniciar la acción de nulidad y restablecimiento de manera parcial en contra de la Resolución No RDP 3063 del 10 de febrero de 2021.
- CONTESTACIÓN
Durante el término de traslado, se dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Respecto de las pretensiones de la demanda , manifiesta oponerse a todas y cada una de ellas, al considerar que las mismas carecen de fundamentos de hecho y de derecho que avalen su prosperidad, ya que se trata de reconocimientos que desde sus orígenes fueron efectuados de acuerdo al marco legal y jurisprudencial vigente al momento de la expedición de los actos administrativos.
Como razones de defensa, expone que de conformidad con los documentos anexos a la demanda, se puede verificar que la pretensión de la accionante no tiene asidero
al momento de la expedición de los actos administrativos.
Como razones de defensa, expone que de conformidad con los documentos anexos a la demanda, se puede verificar que la pretensión de la accionante no tiene asidero jurídico toda vez que la Resolución No. 003885 del 20 de abril de 1994, proferida por la extinta Cajanal, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, aplicando el 75% sobre el salario promedio de lo devengado en el último año de servicio se encuentra ajustada a derecho. Lo anterior, en atención a que para la fecha de su expedición resu ltaba más favorable la reliquidación por retiro definitivo tal como lo establecía la jurispr udencia que al respecto existía. Por ende, tampoco resulta viable la declaratoria de nulidad parcialExpediente: 88-001-23-33-000-2021-0032-00
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de la resolución RDP 3063 del 10 de febrero de 2021, que sustituyó dicha prestación a la hoy demandada.
Por otra parte, en cuanto a los puntos que fundamenta la demanda realiza las siguientes apreciaciones:
De la violación de normas constitucionales
Al respecto, sostiene que no son de recibo las normas invocadas en la demanda como quebrantadas dentro del ordenamiento constitucional vigente, puesto que los reconocimientos efectuados al señor Rodrigo Salomón Howard Robinson mediante los actos administrativos acusados, dieron aplicación a los principios rectores de l ordenamiento constitucional consagrados en artículos 23 y 48.
reconocimientos efectuados al señor Rodrigo Salomón Howard Robinson mediante los actos administrativos acusados, dieron aplicación a los principios rectores de l ordenamiento constitucional consagrados en artículos 23 y 48.
De la violación de normas legales
Del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia Señala que mediante Resolución No .18685 del 9 de marzo de 1993 se reconoció una pensión gracia al causante por acreditar los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y la Ley 116 de 1928.
Explica que el señor Rodrigo Salomón Howard Robinson adquirió su estatus de pensionado el 15 de junio de 1975 y fue retirado del servicio oficial el 1 de febrero de 1983, por lo tanto, no le puede ser aplicada la Ley 91 de 1989 puesto que para el momento de su entrada en vigencia, esto es, el 29 de diciembre de 1989, el señor Howard Robinson tenía adquirido su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia.
Refiere que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997 dictada en el proceso No. S -699, precisó que el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia sólo es procedente para aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados. No tienen derecho a ella, aquellos docentes que hubieran servido en centr os educativos de carácter nacional . Lo anterior n o es aplicable en el caso de estudio, toda vez que las reglas que consagra la providencia se aplicarían de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como en v ía judicial¸ y para el momento en el cual se
aplicable en el caso de estudio, toda vez que las reglas que consagra la providencia se aplicarían de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como en v ía judicial¸ y para el momento en el cual se profirió la sentencia (26 de agosto de 1997), se estaba ante una situación jurídica consolidada.Expediente: 88-001-23-33-000-2021-0032-00
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Reliquidación de la pensión gracia del retiro Señala que entre los años 1994 a 2005, algunas Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado , sostuvieron la tesis de la procedencia de la reliquidación de la pensió n gracia con lo devengado en el año anterior al retiro definitivo del servicio docente. Como soporte de su afirmación, el apoderado realizó un recuento jurisprudencial respecto a las posiciones que ha tenido el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo sobre este tema.
Finalmente, indica que el reconocimiento efectuado en la Resolución No 003885 del 20 de abril de 1994 , se efectuó - a su parecer - de conformidad con los pronunciamientos que en su momento la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aplicaba de manera pacífica.
Del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes En consideración de la demandada, la solicitud de nulidad de la resolución RDP 3063 del 10 de febrero de 2021 que otorgó el reconocimiento a la pensión de sobreviviente a la señora Newball de Howard no está llamada a prosperar, ello en
En consideración de la demandada, la solicitud de nulidad de la resolución RDP 3063 del 10 de febrero de 2021 que otorgó el reconocimiento a la pensión de sobreviviente a la señora Newball de Howard no está llamada a prosperar, ello en atención a que el acto fue proferido conforme a la normatividad y jurisprudencia vigente en el momento.
Del principio de confianza legítima A ese respecto, manifiesta que la Constitución Política reconoce al principio de confianza legítima el cual propende por salvaguardar los intereses de los asociados frente a las decisiones del Estado que pudieren alterar significativamente las relaciones que surgen entre el Estado y los administrados.
Explica que la confianza legítima se erige como garantía del administrado frente a cambios bruscos e inesperados de las autoridades públicas - trátese de órgano legislativo, administración pública o autoridades judiciales , el mismo no tiene la connotación de principio absoluto y, por tanto, es factible su limitación o restricción en razón de otros principios constitucionales que también ameriten aplicación según las particularidades del caso. Así, la confianza legítima debe ceder, por ejemplo, frente a un interés público imperioso que se le contraponga. Generalmente, se habla de confianza legítima en las actuaciones administrativas y en la expedición de leyes. Empero, nada obsta para que se refiera también a la expedición de sentencias.
En lo que respecta al ámbito judicial, indica que los órganos juris diccionales tienen la facultad de variar sus líneas jurisprudenciales, pues el ejercicio hermenéuticoExpediente: 88-001-23-33-000-2021-0032-00
Demandante: UGPP
la facultad de variar sus líneas jurisprudenciales, pues el ejercicio hermenéuticoExpediente: 88-001-23-33-000-2021-0032-00
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lleva implícito la posibilidad de hallar diferentes significados a las disposiciones normativas y, por lo tanto, un análisis serio y argumentado puede pon er de manifiesto la equivocación de una tesis que antes se admitía como válida.
Es así que cuando las autoridades judiciales varían la jurisprudencia no desconocen el principio de la confianza legítima de la persona que activó el aparato judicial y que, en estricto sentido, sería la primera que afrontaría las consecuencias adversas del cambio jurisprudencial, toda vez que es perfectamente posible que el nuevo sentido jurisprudencial busque efectivizar otros principios que demanden aplicación y que, dada la importancia que revisten en el asunto, deben prevalecer ante la confianza legítima. Sin embargo, debe precisarse que, si bien el juez puede innovar las interpretaciones del derecho, lo cierto es que debe hacerlo con sindéresis y con cuidado de no afectar derechos fundamentales. En efecto, puede ocurrir que la nueva regla no pueda aplicarse de manera inmediata, porque, de hacerlo, se afectarían las expectativas legítimas de los asociados. En ese caso, es conveniente adoptar medidas para proteger esas expectativas.
En lo que respecta al asunto objeto de análisis sostiene que las variaciones jurisprudenciales que introdujo el Consejo de Estado, para el reconocimiento de la
adoptar medidas para proteger esas expectativas.
En lo que respecta al asunto objeto de análisis sostiene que las variaciones jurisprudenciales que introdujo el Consejo de Estado, para el reconocimiento de la pensión gracia, en sentencia del 26 de agosto de 1997, y para la reliquidación de la misma con la totalidad de los factores salariales, devengados a la fecha del retiro del servicio oficial como docente, a partir del año 2005, aun cuando, no puede ser aplicado al caso que nos ocupa, representa una alteración significativa de las relaciones j urídicas que se suscitan entre las personas con derecho a pensión gracia y reliquidación de la misma.
Del pago de lo debido Respecto del propósito jurídico de la entidad demandante, que se disponga la restitución de los dineros percibidos por la parte demandada, con ocasión del reconocimiento de la reliquidación de la pensión de jubilación gracia reconocida al señor Rodrigo Salomón Howard Robinson, resulta ser una situación desproporcionada; porque el reconocimiento efectuado por parte de la UGPP a la demandada fue la sustitución del derecho reconocido al causante, reconocimiento que se efectúo a través de la Resolución RDP 3063 del 10 de febrero de 2021; acto administrativo, que ni si quiera ha sido ingresado en nómina, y por lo tanto a la demandada no le ha sido cancelada ninguna suma dineraria por concepto, ni de mesada pensional, ni de mesadas atrasadas.
- ALEGATOS DE CONCLUSIÓNExpediente: 88-001-23-33-000-2021-0032-00
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- ALEGATOS DE CONCLUSIÓNExpediente: 88-001-23-33-000-2021-0032-00
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Parte demandante
Como razones jurídicas para obtener la prosperidad de las pretensiones, señala que: (i) La acción instaurada es la correcta, puesto que mediante esta se pretende que se reconozca que la UGPP, sin que mediara mala fe profirió resoluciones que deben ser declara das nulas por cuanto se fundamentaron en disposiciones contrarias a la Constitución y a la ley. (ii) La solicitud del restablecimiento del derecho se fundamenta en que con la expedición de las resoluciones demand adas se reconocen prestaciones periódicas, las cuales traen consigo el pago mensual de la mesada pensional que se reconoció mediante acto administrativo ilegal; situación con la cual se atenta contra los principios constitucionales de sostenibilidad financiera del sistema pensional, remuneración mínima vital y solidaridad entre los sujetos parte del sistema pensional. (iii) El demandado no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, para el reconocimiento de la pensión gracia ya que ostentó una vinculación de carácter nacional, toda vez que fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No 1053 del 20 de marzo 1953 y Resolución No. 00230 de febrero 1954, de manera que no cumplía con el requisito de 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal, distrital o nacionalizados
de marzo 1953 y Resolución No. 00230 de febrero 1954, de manera que no cumplía con el requisito de 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal, distrital o nacionalizados establecidos en la Ley 114 de 1913 y Ley 91 de 1 989, por lo tanto, no le asistía derecho al reconocimiento de la pensión gracia.
En lo que respecta a la reliquidación de la pensión, señala que la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado N°12862005 del 13 de octubre de 2005, precisó:
"No es viable la reliquidación pensional para la fecha del retiro, porque los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio se tienen en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión ordinaria y de ninguna manera para la de la pensión gracia, dado que esta, como su nombre lo indica, por ser especial y tener reglamentación propia, debe regirse por el tratamiento que le dio el legislador”
Finalmente, indica que al señor Rodrigo Salomón Howard Robinson no le asistía el derecho a que se le reliquidara la pensión gracia, por cuanto de acuerdo a lo establecido en la j urisprudencia de H. Consejo de E stado, el acto administrativo indicado no se ajusta al ordenamiento jurídico.Expediente: 88-001-23-33-000-2021-0032-00
Demandante: UGPP Demandado: Vicenta Renia Newball de Howard Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Parte demandada
La parte demandada, al alegar de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
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Parte demandada
La parte demandada, al alegar de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio público guardó silencio en esta instancia procesal.
III. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala, decidir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP contra la señora Vicenta Renia Newball de Howard.
- COMPETENCIA, CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN
En lo que atañe a los presupuestos procesales de competencia, caducidad y procedibilidad de la acción, fueron resueltos en la audiencia inicial.
- PROBLEMA JURIDICO Para el efecto, la Corporación debe determinar si la Resolución No. 003885 del 20 de abril de 1994 mediante la cual se reliquidó la pensión gracia del señor Rodrigo Salomón Howard Robinson, con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y la Resolución No.RDP 3063 del 10 de febrero de 2021 por la cual se sustituyó dicha prestación a favor de la señora Vicenta Renia Newball de Howard, se encuentran viciadas de nulidad en los términos señalados por la parte demandante en la formulación de los cargos.
- TESIS En esta oportunidad la Sala considera procedente la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 003885 del 20 de abril de 1994 que reliquidó la pensión gracia al
demandante en la formulación de los cargos.
- TESIS En esta oportunidad la Sala considera procedente la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 003885 del 20 de abril de 1994 que reliquidó la pensión gracia al señor Rodrigo Salomón Howard Robinson, con el promedio de lo devengado en el último año de servicio teniendo en cuenta que de conformidad con la jurisprudenciaExpediente: 88-001-23-33-000-2021-0032-00
Demandante: UGPP Demandado: Vicenta Renia Newball de Howard Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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no es jurídicamente procedente la reliquidación de la pensión gracia con el promedio de lo devengado en el último año de servicio.
En cuanto a la solicitud de devolución de los pagos realizados , cons
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