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TA SAP - 88-001-23-33-000-2021-00041-00-(20-06-2023)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-23-33-000-2021-00041-00-(20-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA

San Andrés Isla, veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia No. 031

Medio de Control Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicado 88-001-23-33-000-2021-00041-00 Demandante Edgar Jay Stephens, Santiago Taylor Jay, Marcela Ampudia Sjogreen y Otros. Demandado Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, CORALINA, Alcaldía de Providencia y Santa Catalina, y Nación - Policía Nacional – Inspector de Policía de Providencia Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a dictar sentencia dentro del proceso instaurado en ejercicio de l medio de control Protección de los Derechos e Intereses Colectivos en contra de NaciónMinisterio de Defensa NacionalArmada Nacional, Coralina, Alcaldía de Providencia y Santa Catalina , Policía Nacional, Inspector de Policía de Providencia.

II. ANTECEDENTES

- DEMANDA

Edgar Jay Stephens, Santiago Taylor Jay, Marcela Ampudia Sjogreen, Ling Jay Robinson, y Josefina Huffington Archbold instauraron acción popular con las siguientes pretensiones: (se transcribe de manera literal, con posibles errores)

- DEMANDA

Edgar Jay Stephens, Santiago Taylor Jay, Marcela Ampudia Sjogreen, Ling Jay Robinson, y Josefina Huffington Archbold instauraron acción popular con las siguientes pretensiones: (se transcribe de manera literal, con posibles errores)

PRETENSIONES:

PRIMERA: DECRETAR la MEDIDA CAUTELAR consistente en ordenar: i) a la Armada Nacional que suspenda las actividades de construcción de la Base Estación de Guardacostas en aras de proteger al ecosistema de manglar y al arroyo de Bowden como medida de prevención de una grave afectación ambiental; ii) a la AlcaldíaSecretaría de Planeación, CORALINA, y la Inspección de Policía de la isla de Providencia que implementen medidas de coacción en aras de suspender la construcción de la Base Estación de Guardacostas dado el riesgo ambiental que supone dicha obra en el ecosistema de la isla. Lo anterior hasta tanto no se decida de fondo y definitivamente el presente proceso judicial.”

PROTEGER los derechos e intereses colectivos al medio ambiente sano y al derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de laExpediente: 88-001-23-33-000-2021-00041-00

Demandante: Edgar Jay Stephens y Otros.

Demandado: NaciónMin de Defensa – Armada Nacional, Alcaldía de ProvidenciaCoralinaInspección de Policía.

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calidad de vida de los habitantes, amenazados por las acciones y omisiones de las

CoralinaInspección de Policía.

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calidad de vida de los habitantes, amenazados por las acciones y omisiones de las demandadas en relación con el proyecto de estación de guardacostas que se pretende llevar a cabo en el predio de registro catastral No. 88564000100000029000100000 .

TERCERA: En consecuencia, de lo anterior, se solicita ordenar las siguientes medidas:

a. Respecto del Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

  1. ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional abstenerse de forma definitiva de construir el proyecto de estación de guardacostas en el predio con registro catastral No. 88564000100000029000100000.

b. Respecto de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (CORALINA)

  1. ORDENAR a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (COR ALINA) mantener la medida de detención del proyecto de estación de guardacostas en el predio catastral No. 88564000100000029000100000 de forma permanente, a razón de las graves afectaciones al medio ambiente que provocaría la construcción del proyecto.
  1. ORDENAR a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (CORALINA) adoptar todas las medidas tendientes a hacer efectiva la medida de detención del proyecto de estación de guardacostas en el predio catastral No. 88564000100000029000100000.

Andrés, Providencia y Santa Catalina (CORALINA) adoptar todas las medidas tendientes a hacer efectiva la medida de detención del proyecto de estación de guardacostas en el predio catastral No. 88564000100000029000100000.

  1. ORDENAR a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (CORALINA) DECLARE como zona de protección reforzada la zona de Bowden Gullie y los ecosistemas de manglar de la zona, para evitar futuras construcciones en el lugar.

c. Respecto de la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina – Secretaría de Planeación

  1. ORDENAR a la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina, y a su Secretaría de Planeación, REVOCAR cualquier acto administrativo emitido tendiente a permitir la construcción de dicho proyecto por violar el Esquema de Ordenamiento Territorial y sus normas de conservación ambiental para ecosistemas claves; o en su defecto abstenerse de expedir permisos sin tener en cuenta el concepto de la autoridad ambiental.
  1. ORDENAR a la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina, y a su Secretaría de Planeación, EJERCER sus funciones de control urbanístico, en cuanto a inspección y vigilancia se r efiere, consagradas en el artículo 2.2.6.4.11 del Decreto 1077 de 2015

(Modificado por el artículo 14 del Decreto Nacional 1203 de 2017). Ello, en aras de generar pautas claras de control e interrupción definitiva de la construcción de la estación de Guard acostas en el predio con registro catastral No. 88564000100000029000100000.

generar pautas claras de control e interrupción definitiva de la construcción de la estación de Guard acostas en el predio con registro catastral No. 88564000100000029000100000.

d. Respecto de la Policía Nacional – Inspector de Policía de Providencia

  1. ORDENAR a la Policía Nacional, y al Inspector de Policía de Providencia, EJERCER sus funciones de con trol urbanístico, en cuanto a inspección y vigilancia se refiere, consagradas en el artículo 2.2.6.4.11 del Decreto 1077 de 2015 (Modificado por el artículo 14 del Decreto Nacional 1203 de 2017). Todo ello, en aras de interrumpir definitivamente la construcción del Guardacostas a cargo de la Armada Nacional.Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00041-00

Demandante: Edgar Jay Stephens y Otros.

Demandado: NaciónMin de Defensa – Armada Nacional, Alcaldía de ProvidenciaCoralinaInspección de Policía.

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- HECHOS

La parte actora fundamenta su demanda en los hechos que a continuación se resumen:

1. Mediante Resoluciones 1831 de 2012, 20 de 2013, y 35 de 2013 el Ministerio del Interior certificó la presencia de la Comunidad Raizal de Providencia, perteneciente al Pueblo Raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia

y Santa Catalina.

2. En octubre de 2014 se inició proceso de Consulta Previa con la Comunidad Raizal de Providencia sobre el proyecto “Estación de Control de Tráfico

y Santa Catalina.

2. En octubre de 2014 se inició proceso de Consulta Previa con la Comunidad Raizal de Providencia sobre el proyecto “Estación de Control de Tráfico Marítimo en la Isla de Providencia”. (ANEXO 1, 1.1 y 1.2).

3. El 27 de agosto de 2015, en el marco de la Consulta Previa, se protocolizaron los desacuerdos en relación con el proyecto de construcc ión de Base de Guardacostas. Desacuerdos consignados en el “Acta de Reunión de Formulación de Acuerdos y Protocolización con la Comunidad Raizal de Providencia del Proyecto - Estación de Control de Tráfico Marítimo en la Isla de Providencia - del Comando G uardacostas de la Armada Nacional, en Jurisdicción del Municipio de Providencia en el Departamento de San Andrés,

Providencia y Santa Catalina” (Anexo No. 1), por las razones expuestas en dicho trámite de Consulta Previa. (ANEXO 1.1, 1.2 Y 2).

4. El 16 de noviembre de 2020, el paso del Huracán Iota destruyó el 98% de las casas e infraestructuras de la isla de Providencia y, con ocasión de esta situación, se declaró la existencia de situación de desastre a través del decreto 1472 del 2020.

5. Desde febrero de 20 21, la Armada Nacional empezó a llevar materiales al predio para iniciar la construcción del proyecto de Estación de Guardacostas.

Hasta el momento se construyó un muelle en el lugar donde los pescadores artesanales desarrollan tradicionalmente su actividad.

6. En marzo de 2021, a meses de iniciada la reconstrucción de la isla, la Unidad

Hasta el momento se construyó un muelle en el lugar donde los pescadores artesanales desarrollan tradicionalmente su actividad.

6. En marzo de 2021, a meses de iniciada la reconstrucción de la isla, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo publicó en su página un “Plan de Acción Específico” para la atención del desastre y la reconstrucción de la infraestructura. Documento que no ha sido puesto en conocimiento en lenguaje accesible para la comunidad raizal de Providencia. Dentro delExpediente: 88-001-23-33-000-2021-00041-00

Demandante: Edgar Jay Stephens y Otros.

Demandado: NaciónMin de Defensa – Armada Nacional, Alcaldía de ProvidenciaCoralinaInspección de Policía.

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documento, en su numeral 18, se enuncia el objetivo de “fortalecimien to de la Armada”, sin especificar a qué se refiere esta determinación.

7. El 14 de marzo de 2021, la Armada emitió un comunicado anunciando la ‘reconstrucción’ de la Estación de Guardacostas, a través de su página web oficial.

8. El día 9 de abril de 2021, en una reunión sostenida por el sector de pescadores artesanales y la Alcaldía Municipal, en predio de la Cooperativa Fish and Farm de Providencia y Santa Catalina, los pescadores artesanales entregaron un documento a través del cual se solicitó al Alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina, el cumplimiento del artículo 2.2.6.4.11 del Decreto 1077 de 2015 (Modificado por el artículo 14 del Decreto Nacional

entregaron un documento a través del cual se solicitó al Alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina, el cumplimiento del artículo 2.2.6.4.11 del Decreto 1077 de 2015 (Modificado por el artículo 14 del Decreto Nacional 1203 de 2017), en relación con el proyecto de construcción adelantado por la Armada Nacional d e Colombia sobre el predio con código catastral 88564000100000029000100000, denominado Estación de Guardacostas, en el sector de Old Town Bay, de las islas de Providencia y Santa Catalina. El documento fue recibido personalmente por el Alcalde Municipal, J orge Norberto Gari Hooker.

9. El día 3 de mayo de 2021, Edgar Jay Stephens (pescador), Israel Livingston, Santiago Taylor Jay y Marcela Ampudia Sjogreen radicaron ante ventanilla única de la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina, Islas, un derecho de petición en el que anexaron el mismo documento a través del cual se solicitaba al Alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina el cumplimiento del artículo 2.2.6.4.11 del Decreto 1077 de 2015 (Modificado por el artículo 14 del Decreto Nacional 1203 de 2017), así como toda la información correspondiente a licencias, permisos o comunicaciones, existentes entre la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina y la Armada Nacional de Colombia, en relación con el proyecto Estación de

Guardacostas.

10. Estas solicitudes no han logrado la ejecución de la vigilancia y control del ordenamiento territorial, respecto de la obra de construcción del guardacostas, y cuya competencia está asignada a los Alcaldes Municipales según el artículo 2.2.6.4.11 del Decreto mencionado, y hasta el momento la

ordenamiento territorial, respecto de la obra de construcción del guardacostas, y cuya competencia está asignada a los Alcaldes Municipales según el artículo 2.2.6.4.11 del Decreto mencionado, y hasta el momento la comunidad no ha recibido respuesta a la solicitud de vigilancia y control.Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00041-00

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11. El 10 de mayo de 2021, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa CatalinaCORALINA emitió una Medida Preventiva 204 en que ordenó la "(...)SUSPENSIÓN Y RETIRO INMEDIATO de todas las actividades de construcción, infraestructura, relleno y ocupación indebida del área y buffer de manglar y el borde (sic) de la desembocadura de la c uenca denominada "Bowden Gullie" en el marco del proyecto "Estación de Control de Tráfico Marítimo" adelantada por la ARMADA NACIONAL - COMANDO ESPECÍFICO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA; previniéndole para que en lo sucesivo se abstenga de realizar cualquier otra actividad que genere vulneración o daño con

12. impactos irreversibles sobre el ecosistema de manglar de la desembocadura del "Bowden Gullie", debido a la continua compactación del suelo por efectos

actividad que genere vulneración o daño con

12. impactos irreversibles sobre el ecosistema de manglar de la desembocadura del "Bowden Gullie", debido a la continua compactación del suelo por efectos de relleno, ocupación de material pesado, uso continuo de efecto antrópico, ocupación del borde costero y vertimiento en el cuerpo de agua; además de los recursos naturales ya preexistentes en la zona y se limite al uso exclusivo permitido por el Esquema de Ordenamiento Territorial". (ANEXO 3)

13. El día viernes 30 de mayo de 2021, la Secretaría de Planeación de Providencia y Santa Catalina dio respuesta al derecho de petición mencionado en el hecho 9 a través del oficio SP0302021 respecto a la solicitud de información, allegando oficios y concept os correspondientes a comunicaciones enviadas por Planeación Municipal y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA, a la Armada Nacional de Colombia, relativas a usos de suelo, el deber de cumplir con las normas del ordenamiento territorial y normas ambientales (ANEXO 4).

14. En el presente caso se ha inaplicado el artículo 97 del Código Nacional de Policía (Ley 1801 de 2016), que atribuye a las autoridades de policía la aplicación de las medidas preventivas emitidas por las Corporaciones Autónomas Regionales, en este caso CORALINA. Precisamente, la Policía está incumpliendo sus obligaciones en tanto no está ejerciendo sus funciones para garantizar la aplicación de la Medida Preventiva 204 del 10 de mayo de 2021 que emitió CORALINA. El cumplimiento de estas funciones fue

está incumpliendo sus obligaciones en tanto no está ejerciendo sus funciones para garantizar la aplicación de la Medida Preventiva 204 del 10 de mayo de 2021 que emitió CORALINA. El cumplimiento de estas funciones fue solicitado por la comunidad en el derecho de petición mencionado y tambiénExpediente: 88-001-23-33-000-2021-00041-00

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por parte de la Secretaría de Planeación en el oficio SP041 de 2021 (ANEXO 5).

15. El día lunes 31 de mayo de 2021, la Secretaría de Planeación de Providencia y Santa Catalina, Islas, emitió oficio SP0502021 dirigido al peticionario Edgar Jay. Este documento adjunta y pone en conocimiento sobre los requerimientos número SP0342021, SP0452021, SP0412021 y SP0462021 dirigidos a la Armada Nacional. Todos estos requerimientos son reiteraciones de órdenes de suspender la construcción que es objeto de este requerimiento. Ante esto, la Armada ha insistido en respuestas a estas órdenes de suspensión , por lo que las respuestas de la Secretaría con los números mencionados mencionan de forma vehemente a la Armada Nacional que “la discusión alrededor de la necesidad de contar o no con una licencia de construcción, fue resuelta por la Corte Constitucional de Colombia, al establecer que, con independencia o no de la vigencia del requisito de obtención de una licencia de construcción, la Administración

licencia de construcción, fue resuelta por la Corte Constitucional de Colombia, al establecer que, con independencia o no de la vigencia del requisito de obtención de una licencia de construcción, la Administración Municipal conserva la competencia para velar por el cumplimiento del Esquema de Ordenamiento Territorial (...) y debe impedir la construcción de cualquier edificación que vulnere los intereses colectivos y generales de los habitantes del territorio, materializados en la normatividad urbanísticaambiental de este municipio, de imperativo y obligatorio cumplimiento”. A su vez, que la competencia del Inspector de Policía no se circunscribe únicamente a asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas, sino que su competencia se extiende a velar por el cumplimiento de las normas del Esquema de Ordenamiento T erritorial, de conformidad con el artículo 2.2.6.1.4.11 del Decreto 1077 de 2015 (ANEXO 6).

16. Como se ve a lo largo de las comunicaciones emitidas por la Secretaría de Planeación y CORALINA (ANEXOS 8, 9, 10, 11, 12), el Esquema de Ordenamiento Territorial de Providencia y Santa Catalina, Islas ha catalogado el predio 88564000100000029000100000 de afectaciones ambientales múltiples en un 97% del predio. Estas, en efecto lo son, el manglar, el buffer de manglar, el drenaje de gully (riachuelo) y l a zona de playa. Esto se puede apreciar en el certificado de Usos de Suelo CUS 228/2021 (ANEXO 7).

17. El incumplimiento del artículo 2.2.6.4.11. del Decreto 1077 de 2015 (Decreto

playa. Esto se puede apreciar en el certificado de Usos de Suelo CUS 228/2021 (ANEXO 7).

17. El incumplimiento del artículo 2.2.6.4.11. del Decreto 1077 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.), así como elExpediente: 88-001-23-33-000-2021-00041-00

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hecho de que el alcalde no haya ordenado la suspensión de la construcción ni la remoción del muelle que ya se realizó en el predio, trae consigo, a su vez, la omisión de aplicar y ejecutar las obligaciones en cabeza del Alcalde Municipal de Providencia y Sant a Catalina contenidas en el artículo 135 Parágrafo 1 y artículo 187, de la Ley 1801 de 2016:

“Parágrafo 1°. Cuando se trate de construcciones en terrenos no aptos o sin previa licencia, se impondrán de inmediato la medida de suspensión de construcción o demolición, y se solicitará a las empresas de servicios públicos domiciliarios la suspensión de los servicios correspondientes si no hubiese habitación…” “Artículo 187. Remoción de bienes. Es la orden dada a una persona para que remueva de manera definitiva bienes muebles de su propiedad, bajo su posesión, tenencia o bajo su responsabilidad cuando contraríen las normas de convivencia.”

- CONTESTACIONES

a una persona para que remueva de manera definitiva bienes muebles de su propiedad, bajo su posesión, tenencia o bajo su responsabilidad cuando contraríen las normas de convivencia.”

- CONTESTACIONES

Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional.

El apoderado de la entidad accionada manifiesta oponerse a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte demandante por las siguientes razones: En cuanto a la pretensión de decretar la medida cautelar consistente en ordenar a la Armada Nacional que suspenda las actividades de construcción de la Base Estación de Guardacostas, a la Alcaldía – Secretaría de Planeación, Coralina y la inspección de Policía de la Isla de Providencia que implementen medidas de coacción en aras de suspender dicha construcción; al respe cto expresa el apoderado que la Policía Nacional en su deber funcional desde el marco constitucional ha realizado actividades de control en toda la isla sin llegar a extralimitarse en sus funciones ya que estas deben sujetarse al orden normativo y legal.

En cuanto a la segunda pretensión en relación con el proyecto de estación de guardacostas que se pretende llevar a cabo en el predio de registro catastral No.

885640001000000290000100000. Con referencia a lo pretendido, informa el apoderado que a la Policí a Nacional no le corresponde expedir los actos administrativos por los cuales se otorgan las licencias de construcción y los cualesExpediente: 88-001-23-33-000-2021-00041-00

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gozan o se presumen legales, hasta tanto la autoridad competente no los decrete nulos.

Expone que persiste la falta de claridad de los hechos respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la Policía Nacional hubiese tenido injerencia o exista una supuesta vulneración a los derechos colectivos en el presente caso, siendo que los hechos no se derivan de un acto, hecho, omisión, operación, contrato, acción o extralimitación por la Policía Nacional; por ende no se le puede pedir a la institución que se extralimite en sus funciones realizando actividades que no son de su competencia y las cuales le han sido delega das a otras entidades públicas, por tal motivo no se le puede endilgar responsabilidad alguna frente a lo expuesto en la demanda.

Visto lo anterior informa el apoderado que con el escrito de la demanda no se aportó prueba que señale la responsabilidad directa de la institución, para lo cual propone la siguiente excepción previa.

Falta de legitimación en la causa por pasiva.

Esgrime que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional no le asiste legitimación en la causa por pasiva en el presente litigio, toda vez que sobre el bien donde se está realizando la reconstrucción de la Estación de Guardacostas, a la Policía no le asiste ningún tipo de responsabilidad de tipo administrativa y/o operacional, pues la expedición de los actos administrativos

sobre el bien donde se está realizando la reconstrucción de la Estación de Guardacostas, a la Policía no le asiste ningún tipo de responsabilidad de tipo administrativa y/o operacional, pues la expedición de los actos administrativos que permiten la ejecución de este tipo de proyectos, está en cabeza de la administración municipal; su control y garantía recae sobre la inspección de Policía de la Isla de Providencia y Santa Catalina; por lo que se solicita al Honorable Magistrado decretarla la excepción propuesta en el desarrollo del proceso.

Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional

El apoderado manifiesta que la entidad accionada en ningún momento ha afectado ni amenazado los derechos o intereses de la colectividad en cuanto a gozar de un ambiente sano, expone que al contrario han implementado medidas de seguridad en los a lrededores de las instalaciones, con el fin de proteger a la ciudadanía y el territorio nacional y garantizar cada vez con mayorExpediente: 88-001-23-33-000-2021-00041-00

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esfuerzo la implementación de medidas con la cuales no se vulnere derecho colectivo alguno; agrega el apoderado que se debe ten er en cuenta que no solo las autoridades deben velar por el bienestar de la población sino que esta debe prestar toda la colaboración posible a las autoridades para el cumplimiento de sus funciones en virtud del principio de solidaridad y de seguridad Naci onal dadas las condiciones especiales Geográficas del

solo las autoridades deben velar por el bienestar de la población sino que esta debe prestar toda la colaboración posible a las autoridades para el cumplimiento de sus funciones en virtud del principio de solidaridad y de seguridad Naci onal dadas las condiciones especiales Geográficas del Departamento Archipiélago.

Anuncia el apoderado que en el caso específico no se aporta por parte del accionante ni se solicita como prueba un dictamen técnico que documente la situación ni que ilustre sobre la necesidad de reubicar y menos de eliminar las construcciones militares ni policiales; tampoco que se esté afectando la vida, seguridad, turismo, cultura ni el medio ambiente.

Previamente a la compra del predio la Armada Nacional dentro de la fase de planeamiento del proyecto verificó que este cumpliera con las respectivas condiciones para la ejecución del mismo, afirma que la Armada ha cumplido a cabalidad con lo establecido en el Esquema de Ordenamiento Territorial de Providencia cumpliendo de forma preliminar los requerimientos.

Formula la entidad accionada que las argumentaciones expuestas por parte de Coralina y manif estadas por el accionante ante el Tribunal se refieren a simples apreciaciones que no se encuentran soportadas bajo estudios técnicos que permitan confirmar algún tipo de afectación ambiental en el predio por parte de la Armada Nacional.

Por lo anterior el apoderado solicita que de acuerdo con los documentos y razones expuestas se nieguen las pretensiones de la demanda al no configurarse por parte del Ministerio de Defensa Nacional vulneración a los derechos colectivos.

Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

Manifiesta el apoderado que las pretensiones señaladas por la parte

derechos colectivos.

Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

Manifiesta el apoderado que las pretensiones señaladas por la parte demandante no revelan ninguna forma de omisión por parte de Coralina; pues se encuentra en cons onancia con la actuación desplegada como entidadExpediente: 88-001-23-33-000-2021-00041-00

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perteneciente al Sistema Nacional Ambiental -SINA encargada de ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el Archipiélago.

Añade que existe una ausencia de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Corporación y una posible sustracción de materia, toda vez que la entidad no ha amenazado o vulnerado los derechos e intereses colectivos invocados por los accionantes, puesto que ha ejecutado diversas acciones para garantizar la protección de l a zona donde se encuentra ubicada la Estación de Control de Tráfico Marítimo en la Isla de Providencia.

Frente a la acusación realizada por los accionantes indica el apoderado que la Corporación ha sido la entidad mayormente interesada en que se suspendan las actividades que generan vulneración o daño con impactos irreversibles sobre el ecosistema manglarico de la desembocadura de Bowden Gullie en el marco de la Estación de Guardacostas; pues debido a esto Coralina impuso medida preventiva al Comando Especifico de Guardacostas por ocupar una

sobre el ecosistema manglarico de la desembocadura de Bowden Gullie en el marco de la Estación de Guardacostas; pues debido a esto Coralina impuso medida preventiva al Comando Especifico de Guardacostas por ocupar una zona de manglar y por no cumplir con la franja no inferior a 30 metros a cada lado de lo s cauces de ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no y alrededor de los lagos o depósitos de agua, tal y como lo dispone el artículo 2.2.1.1.1.8.2 del decreto 1076 de 2015.

De acuerdo a los informes realizados por la Corporación se logró constatar que las actividades de construcción, infraestructura y relleno generaron una ocupación indebida del borde o desembocadura de la cuenca, compactación del suelo por efectos de relleno, uso continuo de efecto antrópico, vertimiento en el cuerpo de agua; incu mplimiento al esquema de ordenamiento territorial persistente y la ocupación del borde costero persistente parcialmente.

También se logró constatar nuevos agravantes en materia ambiental tales como la tala y disposición de aceite quemado en tronco de árbol; sin embargo, al momento de consultar con la armada Nacional manifestaron no ser los responsables de dicho hecho.

De la ausencia de legitimación en la causa y la sustracción de materia en lo que corresponde a la Corporación para el desarrollo sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00041-00

Demandante: Edgar Jay Stephens y Otros.

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