TA SAP - 88-001-23-33-000-2022-00001-00-(20-01-2022)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-23-33-000-2022-00001-00-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA-SAI-04 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Sentencia No. 004
Medio de Control
Acción de Tutela Radicado 88-001-23-33-000-2022-00001-00 Demandante Juan Diego González Ríos Demandado Fiscalía General de la Nación – Directora Seccional de Fiscalías de San Andrés, islas Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el señor Juan Diego González Ríos contra el Fiscal General de la Nación y la Directora Seccional de Fiscalías de San Andrés, islas, con el propósito que le sean protegidos los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
II. ANTECEDENTES El accionante en el escrito de tutela formulan las siguientes pretensiones:
- PRETENSIONES “ Por lo anteriormente expuesto, señor juez, muy atentamente me permito solicitarle que se tutelen mis derechos fundamentales y en especial el derecho al debido proceso.
1. En consecuencia, solicito que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, dar trámite a lo solicitado desde enero de 2021.
2. Se ordene que se indique con claridad el procedimiento a seguir para lograr la claridad de los delitos antes mencionados y que me h an afectado mi vida
dar trámite a lo solicitado desde enero de 2021.
2. Se ordene que se indique con claridad el procedimiento a seguir para lograr la claridad de los delitos antes mencionados y que me h an afectado mi vida laboral, personal y con las mismas entidades del estado como la DIAN y la
UGPP”.
- HECHOS Se señalan como hechos los siguientes:Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00001-00
Demandante: Juan Diego González Ríos Demandado: Fiscal General de la Nación – Directora Seccional de Fiscalías de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina
Acción: Tutela
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1. Manifiesta que, a finales del año 2020, se interpuso denuncia por presunto delito consistente en fraude, celebración indebida de contratos, falsedad en documento privado, falsedad personal en contra de la empresa Conscolombia SAS, con domicilio en la isla de San Andrés.
2. Señala que la denuncia cuenta con radicado No. 630016000059202150103 de fecha 26 de enero de 2021.
3. Sostiene que el 22 de enero de 2021, se llevó a cabo entrevista con la investigadora asignada, la cual recibió las explicaciones pertinentes, así como los documentos soportes de la denuncia, tales como r eportes de la entidad a la DIAN y el pago que realizó por dicho cobro.
4. Indica que en reiteradas ocasiones ha solicitado información sobre el estado en que se encuentra la denuncia, dándole por respuesta que según la Orden de Policía Judicial – OPJ de fecha 26 de abril de 2021 fue incompleta, por lo que no se le ha dado trámite al proceso.
en que se encuentra la denuncia, dándole por respuesta que según la Orden de Policía Judicial – OPJ de fecha 26 de abril de 2021 fue incompleta, por lo que no se le ha dado trámite al proceso.
5. Afirma que la Fiscalía le está violando el debido proceso con su silencio, sin mencionar que también le afecta el derecho a la seguridad y a la vida digna impidiendo conocer la verdad de su problema jurídico.
- CONTESTACIÓN
Dirección Seccional de Fiscalías de San Andrés islas
A través de la Directora Seccional de Fiscalías (encargada) se dio contestación a la tutela, indicando que el 06 de septiembre de 2021 se recibió correo electrónico del señor Juan Diego González, en el cual hi zo reiteración de solicitud de información respecto al proceso bajo radicado el No. 630016000059202150103, correo al cual se le dio traslado en la misma fecha al Fiscal Seccional 01, doctor Ignacio Dawkins Livingston conforme a la competencia asignada a ese despacho para que procediera a dar respuesta y adoptar las acciones necesarias garantizando a celeridad de la indagación y adoptar las acciones necesarias garantizando la celeridad de la indagación.
Informa que el 02 de noviembre de 2021, recibió correo electrónico nuevamente del señor Juan Diego González Ríos dirigido al Fiscal 01 en el cual se hace solic itud, siendo radicado el correo en la ventanilla única de correspondencia el mismo día yExpediente: 88-001-23-33-000-2022-00001-00
Demandante: Juan Diego González Ríos Demandado: Fiscal General de la Nación – Directora Seccional de Fiscalías de San Andrés,
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Acción: Tutela
Demandante: Juan Diego González Ríos Demandado: Fiscal General de la Nación – Directora Seccional de Fiscalías de San Andrés,
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remitido al Fiscal Seccional 01 para que dentro de su competencia y por ser una noticia asignada a ese despacho se procediera a dar respuesta.
Considera que la Direccional de Fiscalías de San Andrés, debe ser desvinculada de la presente acción, por cuanto en su criterio no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al señor Juan Diego González Ríos.
Fiscalía Seccional 01 de San Andrés islas
El Fiscal Seccional 01 de San Andrés islas, dio respuesta a la tutela manifestando que, el proceso fue asignado a su despacho el 26 de enero de 2021, no obstante, no pudo dársele trámite a la denuncia hasta el mes de abril, por cuanto, existía inconveniente con el SPOA para realizar las órdenes a policía judicial.
Señala que el 26 de abril de 2021, fue emitida orden a policía judicial donde se solicitó hacer una inspección en la oficina de Conscolombia, persona jurídica con Nit No. 900359541 ubicada en la A venida Las Américas de la isla, escuchar en entrevista al señor Juan Diego González Ríos, oficiar a la Cámara de Comercio de San Andrés, islas con el fin de allegar certificado de existencia y representación legal de Conscolombia. Señala que tales órdenes se llevaron a cabo por la PT. Erika Alejandra Aponte Vélez.
Indica que teniendo en cuenta los resultados obtenidos en la primera orden a policía
legal de Conscolombia. Señala que tales órdenes se llevaron a cabo por la PT. Erika Alejandra Aponte Vélez.
Indica que teniendo en cuenta los resultados obtenidos en la primera orden a policía judicial donde no se logró avance significativo en la investigación de los hechos y la plena identificación del autor o autores de la conducta denunciada, afirma fue necesario la expedición de una nueva orden a policía judicial a fin de profundizar en las labores investigativas para esclarecer los hechos.
Argumenta que en ningún momento se ha violado el derecho de petición de información o el derecho al debido proceso al accionante, por cuanto se le ha informado en qué estado cursa la respectiva investigación, encontrándose en etapa de indagación; se han librado las órdenes a policía judicial a fin de establecer la autoría de la conducta con todos los elementos materiales probatorios que pueda sustentar la imputación y un eventual juicio oral, dado que no están dadas las condiciones para tomar decisión de fondo en el presente asunto.Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00001-00
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Finalmente, solicita no acceder a la s pretensiones , toda vez que afirma se ha trabajado en el caso, encontrándose dentro de los parámetros señalados en el parágrafo 1 del artículo 175 de C.P.P. Asimism o, señala que se le ha informado mediante oficio No. 20670-02-59 del 26 de abril de 2021, que el delito por el cual se
parágrafo 1 del artículo 175 de C.P.P. Asimism o, señala que se le ha informado mediante oficio No. 20670-02-59 del 26 de abril de 2021, que el delito por el cual se abrió la indagación es por falsedad en documento privado, las actuaciones adelantadas y el estado de las diligencias. Sin embargo, sostie ne que, pese a que el accionante ha intervenido en la recopilación de algunos elementos materiales probatorios a través de entrevista, hasta el momento no se ha completado la investigación para tomar una decisión de fondo en el caso.
- TRÁMITE PROCESAL
La presente acción de tutela fue presentada el día 11 de enero de 2022.1 Mediante auto No. 01 de la misma fecha, se admitió la solicitud de tutela presentada.2 Dentro del término oportuno para contestar la tutela, la Dirección Seccional de Fiscalías de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dio contestación a la acción de tutela, así como el Fiscal Seccional 01 de San Andrés, islas.3
El Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
- COMPETENCIA
En relación con la competencia para conocer de la acción de tutela, la H. Corte Constitucional ha reiterado en varias oportunidades que, ésta se encuentra establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; de la misma manera, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, el cual dispone:
1 Índice 02 cdno digital. 2 Índice 06 del cdno digital.
del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, el cual dispone:
1 Índice 02 cdno digital. 2 Índice 06 del cdno digital. 3 Índice 07 y 08 cdno digital.Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00001-00
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“Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así:
"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violac ión o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
3º Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador Genera l de la Nación, del Fiscal General de la Nación , del Registrador del Estado Civil…, serán repartidas a los Tribunales de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos…
4º Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen... (…)
los Tribunales Administrativos…
4º Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen... (…)
11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al Juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo…” (Subrayado fuera de texto)
En el ca so objeto de estudio por la Sala, como quiera que la acción de tutela se impetró en contra el Fiscal General de la Nación y la Directora Seccional de Fiscalías de San Andrés, islas, se evidencia, pues, la competencia de este Tribunal, para avocar el conocimiento en primera instancia en la presente acción constitucional.
- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
Legitimación por activa
El inciso 1º del Artículo 86 de la Constitución Política consagra:
“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En el asunto sub lite, encuentra la Sala que la acción de tutela fue interpuesta por el señor Juan Diego González Ríos, quien manifiesta que se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, con lo cual es suficiente para tener por acreditada la legitimación por activa.Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00001-00
derechos fundamentales al debido proceso y de petición, con lo cual es suficiente para tener por acreditada la legitimación por activa.Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00001-00
Demandante: Juan Diego González Ríos Demandado: Fiscal General de la Nación – Directora Seccional de Fiscalías de San Andrés,
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Legitimación por pasiva
De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este orden de ideas, el accionante manifiesta que los derechos invocados se encuentran amenazados en cabeza del Fiscal General de la Nación y la Directora Seccional de Fiscalías de San Andrés, islas, que aquí han sido accionados. Sin perjuicio del análisis sobre la legitimación desde el punto de vista material, que corresponde a este Tribunal al momento de resolver de fondo, en el escrito de tutela se hacen afirmaciones que podría verse afectado el derecho de defensa de l os accionados, motivo por el cual se analizará su intervención en el caso concreto.
- PROBLEMA JURIDICO
Corresponde a la Sala en esta oportunidad establecer si se han vulnerado o no los derechos fundamentales al debido proceso y petición invocados por el señor Juan Diego González Ríos, como consecuencia de las actuaciones adelantadas por parte de la Fiscalía Seccional San Andrés, islas, con ocasión a la denuncia presentada por el presunto delito de falsedad en documento privado contra la empresa Conscolombia SAS.
de la Fiscalía Seccional San Andrés, islas, con ocasión a la denuncia presentada por el presunto delito de falsedad en documento privado contra la empresa Conscolombia SAS.
- TESIS Este Tribunal negará las pretensiones de la tutela , toda vez que los derechos fundamentales invocados por parte del señor Juan Diego González Ríos, no fueron conculcados por los accionados.
ACCIÓN DE TUTELA: ASPECTOS GENERALES
La acción de tutela es un mecanismo de protección la cual está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que establecen que cualquier persona es titular de este medio deExpediente: 88-001-23-33-000-2022-00001-00
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defensa judici al constitucional cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública, o excepcionalmente, por un particular.
A su vez, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, señala que “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales”. Del mismo modo, hace extensivo dicho mandato a los particulares, en los casos específicamente determinados en la ley.
que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales”. Del mismo modo, hace extensivo dicho mandato a los particulares, en los casos específicamente determinados en la ley.
De los preceptos mencionados se puede concluir que, p ara que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades pú blicas y, excepcionalmente, de los particulares.
Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo.
Del derecho de petición
La Constitución Política de Colombia elevó a rango constitucional la posibilidad de que cualquier persona pueda presentar pet iciones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener de la entidad pronta respuesta.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia señaló lo siguiente:
“8. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental 4, en tanto que es uno de
interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental 4, en tanto que es uno de
4 En las sentencias C-748/11 y T-167/13, esta Corte manifestó que: “ el derecho de petición se considera también un derecho instrumental, puesto que es un vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación. Igualmente ha resaltado la Corte que esta garantía resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”. En igual sentido, la sentencia C951/14 insistió en que “ esta Corporación se ha pronunciado en incontables ocasiones sobre el derecho de petición. En esasExpediente: 88-001-23-33-000-2022-00001-00
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los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cu mplimiento de sus deberes5.
9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe
autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”6. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones 7: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”8.
9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas9. Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”.
9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil
precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” 10. En esa dirección, este Tribunal ha s ostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”11
9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones12. De dicha norma se desprende que el término
oportunidades ha resaltado la importancia de esa garantía para las personas, toda vez que se convierte en un derecho
las distintas modalidades de peticiones12. De dicha norma se desprende que el término
oportunidades ha resaltado la importancia de esa garantía para las personas, toda vez que se convierte en un derecho instrumental que facilita la protección de otros derechos, como por ejemplo, la participación política , el acceso a la información y la libertad de expresión” (negrillas en el texto). 5 Sentencia T-430/17. 6 Sentencia T-376/17. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 8 Los elementos han sido reseñados en las sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, entre otras. 9 Ver sentencias T -737/05, T-236/05, T-718/05, T-627/05, T-439/05, T-275/06, T-124/07, T-867/13, T-268/13 y T -083/17, entre otras. 10 Sentencias T-610/08 y T-814/12. 11 Sentencia T-376/17. 12 Tal disposición estableció: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolver se dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: // 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuestaExpediente: 88-001-23-33-000-2022-00001-00
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general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho 13. En ese sentido, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”14.
Teniendo en cuenta lo anterior, cuando una petición no es contestada de manera clara, integra, congruente y dentro de la oportunidad legal, sin duda alguna el derecho fundamental de petición se encuentra vulnerado.
En ese orden de ideas, una vez estudiado el marco normativo y jurisprudencial, la Sala procede a revisar y analizar las pruebas allegadas al plenario , para efectos
derecho fundamental de petición se encuentra vulnerado.
En ese orden de ideas, una vez estudiado el marco normativo y jurisprudencial, la Sala procede a revisar y analizar las pruebas allegadas al plenario , para efectos de estudiar el caso concreto y resolver el problema jurídico planteado.
Pruebas
Dentro del plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos:
1. El 23 de abril de 2021, Juan Diego González Ríos a través de correo electrónico, obrando en calidad de denunciante, interpuso derecho de petición solicitando a la Fiscalía le informara el estado del proceso que se encuentra identificado con numero de notic ia criminal
630016000059202150103.15
2. El 26 de abril de 2021, el Fiscal 01 Seccional San Andrés mediante oficio 20670-02-59, dio respuesta al derecho de petición invocado por el señor
Juan Diego González Ríos, así:16
al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguien te, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. // Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y
excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 13 Sentencia T-430 de 2017. 14 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249/01, T-1006/01, T-565/01 y T-466/04, entre otras. 15 Índice 08 expediente digital folio 13. 16 Fl. 7 demanda de tutela.Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00001-00
Demandante: Juan Diego González Ríos Demandado: Fiscal General de la Nación – Directora Seccional de Fiscalías de San Andrés,
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“Conforme a la solicitud recibida el día 23/04/2021, a través de correo electrónico, me permito indicar que el proceso identificado con número de noticia criminal 630016000059202150103, por el delito de falsedad en documento, se encuentra en etapa de indagación , siendo asignado a este despacho Fiscal el día 26/01/2021. Una vez se obtenga los elementos materiales probatorios y/o evidencias, se tomarán las decisiones que en derecho correspondan.”
3. El 04 de junio de 2021, el señor Juan Diego González Ríos fue entrevistado por Patrullera de la Policía Judicial Erika Alejandra Aponte Vélez , con el
derecho correspondan.”
3. El 04 de junio de 2021, el señor Juan Diego González Ríos fue entrevistado por Patrullera de la Policía Judicial Erika Alejandra Aponte Vélez , con el propósito de ampliar el relato de los hechos denunciados el día 22 de enero de 2021, por el delito de falsedad en documento privado.17
4. Mediante oficio 20670-02-184, de 10 de septiembre de 2021, el Fisca l 01
Seccional San Andrés, informó al señor Juan Diego González Ríos respecto de su petición lo siguiente:18
“Conforme a su solicitud me permito indicar, que este despacho Fiscal adelanta indagación radicada con el Numero de Noticia Criminal 630016000059202150103 por el delito de Falsedad en Documento Privado, para lo cual se emitió orden a Policía Judicial de fecha 06/04/2021, habiendo recibido informe, se hizo necesario emitir nueva OPJ, por lo que una vez la investigadora allegue informe de investigador de campo, el suscrito tomará las decisiones que en derecho corresponda.”
5. El 02 de noviembre de 2021, Juan Diego González Ríos mediante correo electrónico dirigido a Tatiana Angulo Meléndez en calidad de Directora Seccional de Fiscalías de San Andrés, islas, solicitó informe respecto del proceso radicado con número de noticia criminal
630016000059202150103. Asimismo, manifestó su inconformidad respecto del silencio administrativo y procedimental que se le está dando a la investigación.19
6. El 04 de noviembre de 2021, mediante oficio 20670-02-201, el Fiscal 01
Seccional San Andrés dio respuesta a la solicitud efectuada por Juan
respecto del silencio administrativo y procedimental que se le está dando a la investigación.19
6. El 04 de noviembre de 2021
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