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TA SAP - 88-001-23-33-000-2022-00004-00-(25-01-2022)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-23-33-000-2022-00004-00-(25-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA-SAI-02 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)

Sentencia No. 0007

Tipo de proceso Recurso de insistencia Radicado 88-001-23-33-000-2022-00004-00 Accionante Técnico Cuarto (RA) Carlos Felipe Samboni Morales Accionada Base Aérea – Grupo Aéreo del Caribe – Fuerza Aérea Colombiana Magistrado Ponente José María Mow Herrera

I. - OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de insistencia formulado por el señor Carlos Felipe Samboni Morales a través de apoderado judicial, ante la Fuerza Aérea Colombiana-Base Aérea – Grupo Aéreo del Caribe, el cual fue remitido a este Tribunal por el Capitán Alex Fernando Gordillo Rodríguez - Comandante del Escuadrón Técnico, a través de mensaje recibido en el buzón electrónico de esta Corporación el lunes 17 de enero de 2022 y en la misma fecha, radicado y repartido en el sistema de información Justicia XXI.

II.- ANTECEDENTES

Mediante petición respetuosa de fecha 11 de octubre de 2021, dirigido al Comandante de la Fuerza Aérea Co lombiana, el señor Carlos Felipe Samboni Morales, por intermedio de apoderado, solicitó la expedición de copia integral,

Comandante de la Fuerza Aérea Co lombiana, el señor Carlos Felipe Samboni Morales, por intermedio de apoderado, solicitó la expedición de copia integral, legible y autenticada de una serie de documentos y certificaciones que a continuación se relacionan:

  • Resumen o extracto de la hoja de vida
  • documentos de evaluación y clasificación de su carrera militar - historia de vida o laboral completa del OficialExpediente: 88-001-23-33-000-2022-00004-00

Demandante: Carlos Felipe Samboni Morales Demandado: Base Aérea – Grupo Aéreo del Caribe – Fuerza Aérea Colombiana

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  • clasificación emitida por la Junta Clasificadora para ascenso al grado de Técnico Tercero - exámenes de aptitud psicofísica certificada para dicho ascenso - Acta No. 002/2021 del 07 de mayo de 2021 del Comité de Evaluación, para el retiro discrecional de la Fuerza Aérea Colombiana que recomendó su retiro - Informe de contrainteligencia No. 10/2021 ESCIN 102/ESCAA 100222 - Ordenes de operaciones emitidas para el Escuadrón de Inteligencia del GACAR el 14 de abril de 2021 - Plan de Contrainteligencia Aérea FAC 2021 - Copia del Informe radicado FAC-S-2021-068660-CI y por el cual, el Comando de la Unidad ordena sea aperturada una investigación - Grabaciones efectuadas por las cámaras de seguridad donde se observa al señor Carlos Felipe Samboni Morales, operando los vehículos asignados al

Escuadrón de Inteligencia del GACAR

de la Unidad ordena sea aperturada una investigación - Grabaciones efectuadas por las cámaras de seguridad donde se observa al señor Carlos Felipe Samboni Morales, operando los vehículos asignados al Escuadrón de Inteligencia del GACAR - Resolución No. 390 del 11 de junio de 2021 “por la cual se retira del servicio activo de las Fueras Militares, a un Suboficial de la Fuerza Aérea Colombiana…” - Copia de la constancia de notificación personal de la Resolución No. 390 de fecha 11 de junio de 2021 - Exposición de motivos de la Resolución antes mencionada - Registros de mantenimiento de los vehículos asignados al Escuadrón de Inteligencia del GACAR, para el mes de abril de 2021 - Copia del Acta de asignación e inventario de los vehículos asignados al Escuadrón de Inteligencia del GACAR - Certificación del curso al que pertenecía el peticionario - Certificación del lugar ocupado en el escalafón militar general, señalando el número de integrantes - Lugar ocupado dentro de sus compañeros de curso en el escalafón, señalando el número de integrantes dentro de los cuales ocupa ese lugar - Certificado de la fecha en la cual, por cumplimiento del tiempo, debió ser ascendido al grado de Técnico Terceo - Certificación de la razón por la cual NO fue ascendido al grado de Técnico Tercero - Tiempo de servicio total grado por gradoExpediente: 88-001-23-33-000-2022-00004-00

Demandante: Carlos Felipe Samboni Morales Demandado: Base Aérea – Grupo Aéreo del Caribe – Fuerza Aérea Colombiana

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Demandante: Carlos Felipe Samboni Morales Demandado: Base Aérea – Grupo Aéreo del Caribe – Fuerza Aérea Colombiana

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  • Certificación de los vehículos asignados al ESCUADRON DE Inteligencia del GACAR durante el mes de abril de 2021 - Certificación de investigación alguna, de tipo penal o disciplinaria que se adelante en contra de Carlos Felipe Samnoni Morales - Certificado del último lugar de trabajo al momento del retiro (cargo, Unidad, ciudad y departamento) - Certificación de los últimos haberes devengados a la fecha de su retiro - Certificación en donde conste los antecedentes penales, disciplinarios y/o

administrativos que figuren al oficial en su carrera militar

El 05 de noviembre de 2021, fue reiterada la petición y en fecha 25 del mismo mes y año, por segunda vez.

El día 2 de diciembre de 2021, fue remitido por competencia a la Base Aérea – Grupo Aéreo del Caribe – Fuerza Aérea Colombiana, el escrito de la petición, bajo el radicado N° FAC -S-2021-227946-CI. Del mismo, se dio respuesta el día 10 de diciembre de 2021, negando la copia de algunos documentos y aclarando sobre la solicitud de otros.

Sin embargo, el señor Carlos Felipe Samoní Morales acudió a instancias judiciales haciendo uso de su derecho de tutela para obtener respuesta favorable por parte de la Nación — Ministerio de defensa — Fuerza Aérea Colombiana y mediante fallo calendado 14 de diciembre de 2021, el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito

Judicial de Bogotá resolvió:

de la Nación — Ministerio de defensa — Fuerza Aérea Colombiana y mediante fallo calendado 14 de diciembre de 2021, el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito

Judicial de Bogotá resolvió:

“PRIMERO: Declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo presentada por el señor CARLOS FELIPE SAMBONÍ MORALES por conducto de apoderado, conforme a lo señalado en la parte motiva de este proveído. (……..)”

Posteriormente, el día 11 de enero de 2022, el interesado con base en la respuesta que le fue notificada, presentó recurso de insistencia ante la Fuerza Aérea Colombiana, argumentando que le asiste derecho de acceder a la siguiente documentación requerida y negada:Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00004-00

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  • Copia del Informe Radicado FAC-S2021-068660-CI y por el cual el Comando de la Unidad ordena sea aperturada una Investigación con el fin de esclarecer lo sucedido - Copia de la totalidad de las grabaciones efectuadas por las Cámaras de

Seguridad, en especial la No. 9, para el 14 de abril de 2021, en las cuales pueda observarse al señor Técnico Cuarto (RA) Carlos Felipe Samboni Morales aproximándose u operando los vehículos asignados al Escuadrón de Inteligencia del GACAR o conversando con el señor AS14 Camargo Anaya Robinson

pueda observarse al señor Técnico Cuarto (RA) Carlos Felipe Samboni Morales aproximándose u operando los vehículos asignados al Escuadrón de Inteligencia del GACAR o conversando con el señor AS14 Camargo Anaya Robinson - De la totalidad de los registros de mantenimiento de los vehículos asignados al Escuadrón de Inteligencia del GACAR para el mes de abril de 2021 - Del acta de asignación e inventario de los vehículos asignados al Escuadrón de Inteligencia del GACAR para el mes de abril de 2021 - Los vehículos asignados al Escuadrón de Inteligencia del GACAR para el mes de abril de 2021

Luego entonces, fue remitido por competencia, dicho escrito de insistencia bajo el radicado N°. FAC-E-2022000008-DP al Grupo Aéreo del Caribe.

III.- CONSIDERACIONES

  • De la competencia:

Respecto del recurso de insistencia, el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, establece: Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá , o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instan cia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00004-00

Demandante: Carlos Felipe Samboni Morales

autoridades distritales y municipales decidir en única instan cia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00004-00

Demandante: Carlos Felipe Samboni Morales Demandado: Base Aérea – Grupo Aéreo del Caribe – Fuerza Aérea Colombiana

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De la norma transcrita, se desprende que el recurso que se analiza, procede contra autoridades públicas y en el caso concreto se trata de un derecho de petición presentado ante una e ntidad pública como es la Fuerza Aérea Colombiana -Base Aérea-Grupo Aéreo del Caribe.

Aunado a lo anterior, es preciso decir que tal como lo señala la norma, corresponde al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos objeto de petición. Es por ello, que este Despacho mediante auto fechado 19 de enero de 2022, dispuso requerir a la entidad pública antes mencionada, para que informara donde se encuentran ubicados los documentos solicitados por el Carlos Felipe Samoní Morales.

Siendo así las cosas, según Informe Secretarial de fecha 20 de enero de 2022, luego de ser debidamente notificado, en la misma fecha, se allegó memorial suscrito por el Capitán Alex Fernando Gordillo Rodríguez -Comandante Escuadrón Técnico, donde se indica “ que los documentos que el recurrente menciona en el numeral 1 de su insistencia de fecha 11 de enero de 2022, reposan en la Indagación Disciplinaria N°. 084-GACAR-ESTEC2021, que se encuentra en el Grupo Aéreo del

de su insistencia de fecha 11 de enero de 2022, reposan en la Indagación Disciplinaria N°. 084-GACAR-ESTEC2021, que se encuentra en el Grupo Aéreo del Caribe, ubicado en la Av. Col ón N°. 10 – 53 de San Andrés, Isla.” (cursivas fuera del texto)

En ese orden, teniendo en cuenta que la Fuerza Aérea Colombiana -Grupo Aéreo del Caribe invocó como fundamento de su negativa el carácter reservado de la información solicitada, se hace procedente el análisis en sede judicial, del escrito de insistencia presentado por el señor Carlos Felipe Samboní Morales.

  • De la petición que dio origen al presente recurso y su respuesta

Con base en los documentos aportados junto con el escrito del recurso que nos ocupa, se encuentra probado lo siguiente:

El peticionario a través de apoderado y con el objetivo de conseguir la documentación necesaria para el estudio del caso e interposición de las acciones legales necesarias para proteger sus derechos a raíz del retiro del servicio activo,Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00004-00

Demandante: Carlos Felipe Samboni Morales Demandado: Base Aérea – Grupo Aéreo del Caribe – Fuerza Aérea Colombiana

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instauró derecho de petición radicado vía correo electrónico con el No. FAC-E-2021000495-DP, en la fecha del 11 de octubre de 2021.

Comoquiera que no hubo respuesta al petitorio en ese momento, nuevamente presentó la misma solicitud con escrito radicado No. FAC-E2021-000530-DP del 5

000495-DP, en la fecha del 11 de octubre de 2021.

Comoquiera que no hubo respuesta al petitorio en ese momento, nuevamente presentó la misma solicitud con escrito radicado No. FAC-E2021-000530-DP del 5 de noviembre de 2021. Este tampoco fue resuelto; razón por la cual mediante radicado No. FAC -E2021-000560-DP del 25 de noviembre de 2021, de manera reiterada el actor solicitó a la entidad, que se pronunciara y emitiera respuesta de fondo.

El ejercicio del derecho de petición por parte del señor Carlos Felipe Samboni Morales, consiste en que la Fuerza Aérea Colombiana expida a su favor, copia integral, legible y autenticada de los siguientes documentos:

  • Resumen o extracto de la hoja de vida
  • documentos de evaluación y clasificación de su carrera militar - historia de vida o laboral completa del Oficial - clasificación emitida por la Junta Clasificadora para ascenso al grado de Técnico Tercero - exámenes de aptitud psicofísica certificada para dicho ascenso - Acta No. 002/2021 del 07 de mayo de 2021 del Comité de Evaluación, para el retiro discrecional de la Fuerza Aérea Colombiana que recomendó su retiro - Informe de contrainteligencia No. 10/2021 ESCIN 102/ESCAA 100222 - Ordenes de operaciones emitidas para el Escuadrón de Inteligencia del GACAR el 14 de abril de 2021 - Plan de Contrainteligencia Aérea FAC 2021 - Copia del Informe radicado FAC -S-2021-068660-CI y por el cual, el Comando de la Unidad ordena sea aperturada una investigación

de abril de 2021 - Plan de Contrainteligencia Aérea FAC 2021 - Copia del Informe radicado FAC -S-2021-068660-CI y por el cual, el Comando de la Unidad ordena sea aperturada una investigación - Grabaciones efectuadas por las cámaras de seguridad donde se observa al señor Carlos Felipe Samboni Morales, operando los vehículos asignados al Escuadrón de Inteligencia del GACAR - Resolución No. 390 del 11 de junio de 2021 “por la cual se retira del servicio activo de las Fueras Militares, a un Suboficial de la Fuerza Aérea Colombiana…” - Copia de la constancia de notificación personal de la Resolución No. 390 de fecha 11 de junio de 2021 - Exposición de motivos de la Resolución antes mencionada - Registros de mantenimiento de los vehículos asignados al Escuadrón de Inteligencia del GACAR, para el mes de abril de 2021 - Copia del Acta de asignación e inventario de los vehículos asignados al Escuadrón de Inteligencia del GACAR - Certificación del curso al que pertenecía el peticionario - Certificación del lugar ocupado en el escalafón militar general, señalando el número de integrantes - Lugar ocupado dentro de sus compañeros de curso en el escalafón, señalando el número de integrantes dentro de los cuales ocupa ese lugar - Certificado de la fecha en la cual, por cumplimiento del tiempo, debió ser ascendido al grado de Técnico Terceo - Certificación de la razón por la cual NO fue ascendido al grado de Técnico TerceroExpediente: 88-001-23-33-000-2022-00004-00

Demandante: Carlos Felipe Samboni Morales

al grado de Técnico Terceo - Certificación de la razón por la cual NO fue ascendido al grado de Técnico TerceroExpediente: 88-001-23-33-000-2022-00004-00

Demandante: Carlos Felipe Samboni Morales Demandado: Base Aérea – Grupo Aéreo del Caribe – Fuerza Aérea Colombiana

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  • Tiempo de servicio total grado por grado - Certificación de los vehículos asig nados al Escuadrón de Inteligencia del GACAR durante el mes de abril de 2021 - Certificación de investigación alguna, de tipo penal o disciplinaria que se adelante en contra de Carlos Felipe Samnoni Morales - Certificado del último lugar de trabajo al momento del retiro (cargo, Unidad, ciudad y departamento) - Certificación de los últimos haberes devengados a la fecha de su retiro - Certificación en donde conste los antecedentes penales, disciplinarios y/o

administrativos que figuren al oficial en su carrera militar

Ahora bien, vale aclarar que la petición fue dirigida en principio, a la Fuerza Aérea Colombiana, radicada en la Sección Estratégica de Gestión Documental de dicha entidad. Sin embargo, siguiendo instrucciones del Comandante General y por concepto del Departamento Estratégico de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos, fue remitido por competencia al señor Coronel Comandante Grupo Aéreo del Caribe, para que se diera respuesta de fondo a la solicitud del interesado.

En este orden, por Oficio No. FAC -S-2021-033712-CE /MDN -COGFM-FACCOFAC-JEMFASECOM-ESTEC, del 10 de diciembre de 2021 la Fuerza Aérea Colombiana-Grupo del Caribe, dio respuesta en los siguientes términos: (se inserta imagen)Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00004-00

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(….)”

De acuerdo a lo anterior, la entidad sostien e que los documentos que fueron negados, hacen parte de una Indagación disciplinaria que cursa a la fecha, en el Grupo Aéreo del Caribe y del cual se guarda reserva de conformidad al artículo 142 de la Ley 1862 de 2017.

  • Caso Concreto

En atención a lo expuesto, corresponde decidir si la información y documentación solicitada por el actor al Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea ColombiaGrupo Aéreo del Caribe, tiene o no el carácter de reservada a las luces de lo dispuesto en la Constitución y la Ley. Solicita el interesado a través del presente recurso de insistencia, que la Fuerza Aérea Colombiana-Grupo del Caribe, proceda con la entrega de los documentos que le fueron negados y observa esta Sala de Decisión, que ciertamente aq uellos que no le fueron concedidos quedaron debidamente señalados en el escrito de la contestación emitida por la entidad así:Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00004-00

Demandante: Carlos Felipe Samboni Morales

que no le fueron concedidos quedaron debidamente señalados en el escrito de la contestación emitida por la entidad así:Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00004-00

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Se vislumbra además, que respecto de la información relacionada a la presunta investigación disciplinaria y/o penal que se ad elanta en contra del señor Carlos Felipe Samoni Morales, la Fuerza Aérea se abstuvo de suministrarla, alegando que dicha información también es legalmente reservada.

Es menester de este Tribunal entonces, determinar con fundamento en las pruebas que obran en el expediente , si la negativa se encuentra debidamente sustentada. Para ello, esta colegiatura tendrá en cuenta los siguientes conceptos constitucionales, legales y reglamentarios aplicables al presente asunto.

Del Derecho de Petición

Es un derecho que la Ley concede a toda persona a realizar peticiones o solicitudes a las autoridades administrativas quienes deberán atenderlas en la medida en que la petición elevada se ajuste a la Ley.

Se encuentra consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política que al tenor reza:Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00004-00

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«Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las

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«Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales»

El artículo 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por la Ley 2080 de 2021 por su parte, desarrolla este principio constitucional en los siguientes términos:

«En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a:

1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.

Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público.

2. Conocer, salvo expresa reserva legal, el estado de cualquier actuación o trámite y obtener copias, a su costa, de los respectivos documentos.

3. Salvo reserva legal, obtener información que repose en los registros y archivos públicos en los términos previstos por la Constitución y las leyes.

4. Obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones en los plazos establecidos para el efecto.

(...)»

En el aspecto puntual la norma que regula el derecho de petición es la Ley 1755 de

4. Obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones en los plazos establecidos para el efecto.

(...)»

En el aspecto puntual la norma que regula el derecho de petición es la Ley 1755 de 2015 que modificó la Ley 1437 de 2011 y en su Art. 1 se sustituye el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades -Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petició n ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. Dicha norma señala que:

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de p etición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de laExpediente: 88-001-23-33-000-2022-00004-00

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Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación

Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos , formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Acceso a la información y documentos-Restricción

“Las restricciones del acceso a la información están sometidas a algunas condiciones muy precisas y definidas por la ley, las cuales fueron definidas en la sentencia C -491 de 2007. En esa ocasión, la Corte Constitucional explicó que donde quiera que no exista reserva legal expresa debe imperar el derecho fundamental de acceso a la información, que la ley que restringe el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y que autoridades pueden establecer tal información, cualquier decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser motivada y la interpretación de la norma debe ser restrictiva. Los límites al derecho de acceso a la libertad de información solo serán constitucionalmente legítim os si se sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00004-00

Demandante: Carlos Felipe Samboni Morales Demandado: Base Aérea – Grupo Aéreo del Caribe – Fuerza Aérea Colombiana

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“Valga recordar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que las reservas al acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva, lo que supone que ante la ausencia de mención expresa en la ley o que se pueda entender comprendida dentro de una de las categorías generales previstas por el legislador, lo que se debe privilegiar es el acceso.”

“(…) la reserva debe obedecer a un fin constitucionalmente legítimo, importante e imperioso, y que la restricción sea razonable y proporcionada. En el caso bajo estudio, no se reúnen esas condiciones. Todo lo contrario, la entrega del estudio de impacto ambiental a la accionante persigue como fin constitucionalmente legítimo el acceso a la información en su dimensión individual y social, es importante porque se habilita la participación de la comunidad en decisiones que atañen con la protección del ambiente, e imperiosa porque su conocimiento previo puede evitar la consumació n de daños no solo ambientales sino también para la humanidad. De allí que su restricción sea irrazonable y desproporcionada.”

“El artículo 24 de la Ley 1755 de 2014 (…) clasificó de manera puntal la información de carácter reservado.”1

Sobre el recurso de insistencia

El recurso de insistencia como un instrumento otorgado por el legislador para proteger el derecho de petición frente a la respuesta negativa de la administración, para entregar documentos o información, con fundamento en el artículo 24 de la ley 1437 de 2011.

El recurso de insistencia como un instrumento otorgado por el legislador para proteger el derecho de petición frente a la respuesta negativa de la administración, para entregar documentos o información, con fundamento en el artículo 24 de la ley 1437 de 2011.

Lo que se evidencia es que el legislador privilegia la protección del derecho de petición, que como es sabido frente a ausencia de respuesta tiene la vía judicial de la acción de tutela; y es natural que refuerce su protección, este derecho es la vía por medio de la cual se pueden proteger otros de mayor entidad como la libertad de expresión o el derecho a la información. Así las cosas, el recurso de insistencia es la vía idónea para que quien que vea vulnerado el ejercicio del derecho fundamental de petición por la actuación de una autoridad que niega la entrega de información o documentos, invocando la reserva de ley, pue da acceder a ellos, o lo que es lo mismo es el mecanismo procedente para que quien quiera obtener información o documentos, presuntamente protegidos con reserva, pueda lograr mediante la revisión de un tercero imparcial,

1 Sentencia del Consejo de Estado de Colombia (Radicación No. 110010315 – 000 – 2016 -01943-01(AC))Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00004-00

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es decir ajeno a la autoridad que p osee la información o documentos, a saber, el juez, de darse los presupuestos de ley, el acceso a ellos.

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es decir ajeno a la autoridad que p osee la información o documentos, a saber, el juez, de darse los presupuestos de ley, el acceso a ellos.

Adicionalmente, el procedimiento previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 reviste un trámite sencillo ajeno a cualquier tipo de formalismo o agotamiento de requisito de procedibilidad previo, que debe ser resuelto por la autoridad judicial en un término perentorio de 10 días (el mismo de la acción de tutela).

Para que proceda el recurso de insistencia, se deben tener en cuenta cuatro requisitos fundamentales que permitan su configuración:

1. Solicitud de información o expedición de copias de documentos que reposen en entidades públicas

2. Que la petición sea negada total o parcialmente, mediante acto administrativo debidamente motivado, en el que se deben indicar las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida, o razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impiden la entrega de la misma

3. Que, ante la decisión, el peticionario insista en su solicitud ante la entidad y

4. Que ésta envíe al Tribunal Administrativo c

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