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TA SAP - 88-001-23-33-000-2022-00005-00-(02-02-2022)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-23-33-000-2022-00005-00-(02-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

San Andrés Isla, Dos (02) de febrero de Dos Mil veintidós (2022). Sentencia No. 019 Medio de Control Tutela Radicado 88001-23-33-000-2022-00005-00 Accionante Catherine Britton Williams Demandado Procuraduría General de la Nación Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González

ASUNTO

Decide la Sala la solicitud de amparo constitucional incoada por la Sra. Catherine Britton Williams en contra de la Procuraduría General de la Nación, en atención de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de Petición, debido proceso, derecho al trabajo, mínimo vital, intimidad, buena Fe y habeas data.

HECHOS

1. Mediante sentencia de 21 de junio del año 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, condenó a la accionante a pena privativa de la libertad de cincuenta y un (51) meses de prisión y multa de uno punto setenta y cinco (1.75) SMLMV, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo periodo por la autoría del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Ínsula, el 06 de marzo del año 2017, declaró la extinción de la condena y con ello la liberación definitiva de la accionante.

3. Aduce la accionante que pese a haber sido expedi dos los oficios relativos

el 06 de marzo del año 2017, declaró la extinción de la condena y con ello la liberación definitiva de la accionante.

3. Aduce la accionante que pese a haber sido expedi dos los oficios relativos con la extinción de la pena, hasta el momento la Procuraduría General de la Nación, no ha dado de baja a las anotaciones en el registro de sistema de datos de la misma.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMAEXPEDIENTE: EXP. NO. 88-001-23-33-000-2022-00005-00

DEMANDANTE: Catherine Britton Williams

DEMANDADO: Procuraduría General de la Nación

ACCIÓN DE TUTELA

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Relató la accionante que la anotación de su ahora extinta condena penal en los registros de la Procuraduría General de la Naci ón, representa una afren ta a sus derechos fundamentales, en principio a que el 18 de enero de la presente anualidad remitió correo electrónico (Folio 18 escrito de tutela) con destino a la dirección quejas@producarudia.gov.co mediante el cual solicitó de dicha entidad lo siguiente:

“Eliminar de manera INMEDIATA y en el término de la distancia, toda anotación que a mi nombre de encuentra, como medidas accesorias a la sentencia de 21 de julio de 2012, por cuanto se ha cumplido más del doble de tiempo, y aún permanecen los antecedentes en mi certificando, encontrándome inhabilitada para contratar con el Estado causándome un perjuicio grave y la vulneración de mis derechos al habeas data,

2012, por cuanto se ha cumplido más del doble de tiempo, y aún permanecen los antecedentes en mi certificando, encontrándome inhabilitada para contratar con el Estado causándome un perjuicio grave y la vulneración de mis derechos al habeas data, al trabajo, a la intimidad, a la dignidad humana, buena fe, libre desarrollo de la personalidad y sobre todo al BUEN NOMBRE.

En consecuencia, EXPIDASE mi certificado de antecedentes libre de todas las anotaciones consecuentes de la condena extinta mencionada anteriormente.”

La solicitud fue recibida el 18 de enero de esta anualidad bajo el radicado E-2022023235.

CONTESTACIÓN

Procuraduría General de la Nación

La Procuraduría General de la Nación, actuando a través de apoderada judicial al dar contestación a la petición de amparo solicitó denegar las pretensiones de la misma con fundamento a que en su sentir no se ha materializado vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante.

Expuso que verificado el certificado de antecedentes disciplinarios ordinarios de la accionante se constató que efectivamente se encuentra visible únicamente la inhabilidad legal para desempeñar cargos públicos del arti culo 38 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, como consecuencia de la sanción penal impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Isla.

Señaló la inhabilidad y su respectiva anotación, obedeció a que se cumplieron los requisitos para su imposición acorde al art 38-12 de la Ley 734 de 2002, es decir, la existencia de una condena privativa d e la libertad superior a 4 años , motivo por el

requisitos para su imposición acorde al art 38-12 de la Ley 734 de 2002, es decir, la existencia de una condena privativa d e la libertad superior a 4 años , motivo por el cual la duración de la misma es de 10 años contados a partir de la ejecutoria de laEXPEDIENTE: EXP. NO. 88-001-23-33-000-2022-00005-00

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sanción, lapso que para el caso concreto inició el 21 de junio de 2012 y hallaría su finalización el 20 de junio de 2022.

Aunado a lo anterior, con relación a la violación del derecho fundamental de petición de la accionante alegó que no existe tal vulneración si se parte a que los términos para la satisfacción de la solicitud no han expirado y que, pese a ello, le fue contestada de fondo su inquietud mediante oficio del 27 de enero de los corrientes, remitido a la dirección de correo electrónico ekht-04@hotmail.com (Fl 9 contestación)

CONSIDERACIONES

La Sra. Catherine Britton Williams actuando en nombre propio señaló la vulneración de sus derechos fundamentales de Petición, debido proceso, derecho al trabajo, mínimo vital, intimidad, buena Fe y habeas data con ocasión de la anotación visible en el certificado de sanciones ordinarias de la Procuraduría General de la Na ción, producto de la condena privativa de la libertad impuesta el 21 de junio de 2012.

Del relato descrito por la accionante se desprende como punto focal de los derechos

certificado de sanciones ordinarias de la Procuraduría General de la Na ción, producto de la condena privativa de la libertad impuesta el 21 de junio de 2012.

Del relato descrito por la accionante se desprende como punto focal de los derechos supuestamente vulnerados, aquel relativo a la desatención de una solicitud de petición orientada al desmonte de la anotación del reporte de sanciones de la procuraduría con fundamento en la extinción de la pena principal de la pena privativa de la libertad. Desde esa perspectiva, es posible colegir que la actora busca la protección del derecho al olvido.

Del derecho al olvido y la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas para contratar con el estado. Reiteración de Jurisprudencia T 699 de 2014.

La Corte Constitucional en sentencia C -1066 de 2002, señaló que el derecho de las personas al olvido de la información negativa también se aplica al registro unificado de antecedentes disciplinarios que lleva la Procuraduría General de la Nación, y por esto indica un término razonable de caducidad, de modo que los servidores públ icos, los contratistas del Estado, los particulares que ejercenEXPEDIENTE: EXP. NO. 88-001-23-33-000-2022-00005-00

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funciones públicas y cualquiera persona que haya tenido alguna de tales calidades no queden sometidos indefinidamente a los efectos negativos de ese registro1.

Posteriormente, en la sentencia SU -458 de 2012, la Corte abordó el tema de la

funciones públicas y cualquiera persona que haya tenido alguna de tales calidades no queden sometidos indefinidamente a los efectos negativos de ese registro1.

Posteriormente, en la sentencia SU -458 de 2012, la Corte abordó el tema de la dimensión subjetiva del habeas data, como aquella facultad, entre otras, que tiene el titular de la información de exigirle a la administradora de la información personal que sup rima sus datos personales, cuando la entidad correspondiente haya incumplido alguno de los principios de la administración de datos. En ese sentido, señaló que el derecho al olvido puede entenderse como una primera faceta de esta facultad de supresión, que en un determinado momento de la administración de los datos personales, puede ejercer el titular de la información para “hacer desaparecer por completo de la base de datos, la información personal respectiva. Caso en el cual la información debe ser suprimida completamente y será imposible mantenerla o circularla, ni siquiera de forma restringida (esta es la idea original del llamado derecho al olvido)”. Acerca de la segunda faceta, se hizo referencia a que la facultad de supresión puede ser ejercitada con el objeto de hacer desaparecer la información que está sometida a circulación. Evento en el cual, se suprime solo parcialmente la información, por tanto, le queda todavía permitido a la administradora de la información, almacenar y hacer circular, pero de forma especialmente restringida, los datos.

Con todo, se colige que el derecho al olvido como una de las facetas del derecho al habeas data, constituye una garantía de conformidad con la cual la información contenida en centrales de riesgo, cuando se trata de información del sistema financiero, y de igual forma, la información incluida en las bases de datos que

al habeas data, constituye una garantía de conformidad con la cual la información contenida en centrales de riesgo, cuando se trata de información del sistema financiero, y de igual forma, la información incluida en las bases de datos que administra la Procuraduría Gene ral de la Nación y que son registradas en los certificados de antecedentes disciplinarios, no tengan vocación de pere nnidad, ni sometan al titular de la información “ por tiempo indefinido” “a los efectos negativos de dicho registro”.

1 Ibídem.EXPEDIENTE: EXP. NO. 88-001-23-33-000-2022-00005-00

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Caso Concreto

La solicitud de petición fue presentada el 18 de enero de los corrientes, motivo por el cual la ventana de oportunidad que le atañe a la entidad obligada a dar su contestación fenecería el 01 de marzo de la presente anualidad2, razón primigenia por la cual no resulta predicable una violación del derecho de petición de la accionante, pues a la fecha de esta providencia inclusive, los términos para su contestación aún se encuentran vigentes.

Pese a lo anterior, reposa dentro del expediente constancia de conte stación a la petición incoada por la accionante visible de folios 16 a 19 del archivo electrónico de contestación del presente medio de control y fechada el 27 de enero de la presente anualidad.

Dicha respuesta dio contestación oportuna y completa con re lación a la petición elevada por la accionante, en ella se argumentaron las razones para la negativa

presente anualidad.

Dicha respuesta dio contestación oportuna y completa con re lación a la petición elevada por la accionante, en ella se argumentaron las razones para la negativa referente al desmonte de la inhabilidad del reporte de sanciones de la Sra. Britton

Williams así:

“…Sin embargo, en virtud de la norma citada, se establece que dicha inhabilidad legal que aparece en su certificado, se presenta cuando existe una condena de pena privativa de la libertad superior a cuatro años por delito doloso, lo que sucede en este caso, pues recordemos que la condena de prisión a usted impuesta fue por un término de 51 MESES, dicha inhabilidad tendrá una duración de diez años contados a partir de la ejecutoria de la sanción 21/06/2012 y se desactivará una vez cumpla con el término señalado el día 20/06/2022.

Así las cosas, resulta improcedente la cancelación o corrección de inhabilidad para desempeñar cargos públicos que figura en su Certificado, pues dicho precepto es de imperativo cumplimiento y no puede exonerarlo de las anotaciones q ue tiene, mientras estén vigentes, dado que esta Entidad se sujeta a la Constitución Política y al Imperio de la Ley 734 de 2002.

De otra parte, es importante hacer claridad en que el registro de antecedentes o inhabilidades es un filtro utilizado por la administración pública, orientado a que sólo ingresen a ella, personas con la más alta probidad. Por tanto, los registros que en esta entidad reposan le impedirán al ciudadano, mientras estén vigentes, ocupar cargos y ejercer funciones públicas, pero no acceder a un empleo en el sector privado, pues

ingresen a ella, personas con la más alta probidad. Por tanto, los registros que en esta entidad reposan le impedirán al ciudadano, mientras estén vigentes, ocupar cargos y ejercer funciones públicas, pero no acceder a un empleo en el sector privado, pues la inhabilidad registrada está circunscrita sólo al sector público, por lo cual, la anotación en la base de datos de la Procuraduría no se erige en obstáculo para la consecución de un trabajo en empresas privada s o para contratar con éstas . La exigencia del certificado de antecedentes disciplinarios ordinario de la Procuraduría por el sector privado es una situación que escapa de la órbita de esta entidad.” (Resaltado de la Sala)

2 Téngase en cuenta que el art 5 del Decreto 491 de 2020 extendió los términos de atención de peticiones a treinta (30) días y si bien el proyecto de Ley 448 de 2020 revierte dicha extensión, dicho proyecto fue objetado por el Presidente de la República, motivo por el cual aún resulta pendiente su firma.EXPEDIENTE: EXP. NO. 88-001-23-33-000-2022-00005-00

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Es cierto que de conformidad con lo prescrito en el artículo 174 de la Ley 734/02 los antecedentes judiciales y las anotaciones sobre antecedentes judiciales o disciplinarios se conservan en el sistema por un término de cinco años contados a partir de la ejecutoria del fallo.

No obstante, como bien lo anunció la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la

se conservan en el sistema por un término de cinco años contados a partir de la ejecutoria del fallo.

No obstante, como bien lo anunció la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, en el certificado de antecedentes del actor no figura en la actualidad información de la mencionada condena o de las sanciones penales que en virtud de la misma se impusieron, lo cual indica que los despachos judiciales dieron aviso oportuno al respecto. Lo que aparece en el certificado es la inhabilidad legal derivada de la comisión de un punible que afectó el patrimonio del Estado, la cual es de carácter temporal y, por tanto, no ha perdido vigencia.

Precisamente en el artículo 174 de la Ley 732/02 consagra:

Artículo 174. Registro de sanciones . Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes. El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1º del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.

comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente. La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro”.

Dicho precepto tiene un soporte constitucional vigente, en cuanto fue objeto de revisión por parte del órgano de cierre en materia constitucional que en sentencia de exequibilidad estudió la norma y se pronunció de la siguiente manera: “(…) En síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, instantáneas. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunqueEXPEDIENTE: EXP. NO. 88-001-23-33-000-2022-00005-00

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hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política. Por lo anterior, con fundamento en el principio de conservación del ordenamiento jurídico, esta

hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política. Por lo anterior, con fundamento en el principio de conservación del ordenamiento jurídico, esta corporación declarará la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento […]”3 - negrillas fuera de textoA su turno el artículo 38 del Código Único Disciplinario, señala: “Artículo 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:

1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político”. -negrilla fuera de textoDebe advertirse que existen dos tipos de inhabilidades, una de carácter judicial, que es aquella impuesta al ciudadano como consecuencia de un proceso penal, lo que además de generarle un antecedente penal, igualmente le acarrea uno de índole disciplinario, el cual por mandato legal -inciso 3, artículo 174 de la Ley 734/02 -, debe registrar la Procuraduría por cinco años, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. La segunda, de índole constitucional y legal, que se aplica para quienes pretenden ocupar

Procuraduría por cinco años, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. La segunda, de índole constitucional y legal, que se aplica para quienes pretenden ocupar un cargo público o desempeñar funciones estatales, y que se hallan consagradas en el canon 122 de la Constitución Nacional y el numeral 1°, art. 38 Ley 734/02.

Al respecto, la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, como juez constitucional, en relación con el tema objeto de estudio, señaló: “[…] considera la Sala necesario advertir que el fallo de la autoridad que emitió la condena en contra del accionante, si bien es cierto ya superó el término de 5 años desde su ejecutoria -en atención a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 -, a la fecha no ha culminado el término de 10 años contados desde su ejecutoria, para efectos de desempeñar un cargo público, al cual se refiere el numeral 1º del artículo 38 d e la Ley 734 de 2002, el que a su tenor literal reza:

“1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político”.

3 Sentencia C-1066/02.EXPEDIENTE: EXP. NO. 88-001-23-33-000-2022-00005-00

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Lo anterior, independientemente de que ya se hubiera decretado la extinción de la pena por parte del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad encargado de la vigilancia de la condena que le hubiere sido impuesta.

En estas circunstancias, la determinación de la entidad accionada de mantener consignadas las anotaciones registradas al demandante y más aún, de conservar vigente la inhabilidad para ser designado como servidor público se deriva de la aplicación de las disposiciones legales precitadas, que le impone por una parte, inscribir las que se deriven de las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco años anteriores a su expedición, y por la otra, garantizar que quien haya sido conden ado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso que afecte el patrimonio del Estado 4, durante los diez años siguientes a la ejecutoria del fallo, no pueda desempeñar cargos públicos”.

Acorde con todo lo reseñado, no cabe duda que la citada inhabilidad según lo acreditado en la presente acción, y en concordancia a lo argumentado por la entidad accionada, sí es aplicable al aquí tutelante, toda vez que incurrió en una conducta dolosa que fue objeto de sanción penal, con una pena superior a los cuatro años.

Y es que si bien es cierto, por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés Islas se decretó la liberación definitiva y en consecuencia la extinción de la pena proferida en contra de la accionante, ello ya se

Medidas de Seguridad de San Andrés Islas se decretó la liberación definitiva y en consecuencia la extinción de la pena proferida en contra de la accionante, ello ya se encuentra reflejado en el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría, donde no se aprecia información relativa a la condena impuesta.

Pero contrario sensu, la inhabilidad general para ocupar cargos públicos o contratar con el Estado debe permanecer vigente, por cuanto a la fecha no han transcurrido los 10 años contados a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Así mismo, debe indicarse que contrario a lo esgrimido por el accionante, tal inhabilidad no opera para el sector privado y por ende no puede convertirse en un requisito sine qua non para que no solo a él, sino a cualquier otra persona en igualdad de condiciones a las suyas, se le pueda negar la posibilidad de ejercer alguna actividad laboral con ocasión de un registro de tal naturaleza.

Si bien es cierto la anotación contenida en el certificado de antecedentes disciplinarios le puede ocasionar inconvenientes en su buen nombre, tal afectación está amparada en el

4 Artículo 122 Constitución Política de Colombia.EXPEDIENTE: EXP. NO. 88-001-23-33-000-2022-00005-00

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cumplimiento de un deber legal que tiene como origen el Código Único Disciplinario, es decir, no se trata de una posición caprichosa y sin fundamento, en tanto tal certificado permite conocer que los ciudadanos que pretendan acceder a cargos públicos, ya sea

cumplimiento de un deber legal que tiene como origen el Código Único Disciplinario, es decir, no se trata de una posición caprichosa y sin fundamento, en tanto tal certificado permite conocer que los ciudadanos que pretendan acceder a cargos públicos, ya sea por designación, concurso o elección popular, así como quienes contraten con el Estado lo hagan sin vulnerar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, e igualmente que las entidades ante las cuales se posesionen, elijan o designen tengan certeza que ello no se encuentra viciado de nulidad por tales motivos.

No se advierte tampoco que las demás garantías constitucionales invocadas por la accionante estén siendo quebrantadas, puesto que no se ha infringido el debido proceso ni la igualdad con la anotación de la inhabilidad aludida porque la misma se hizo de acuerdo con lo establecido en la normativa, por una autoridad a la que precisamente le fue encomendada esa función, y la cual se aplica a todas las personas que se hallen en similares condiciones a la suya, es decir, que hayan si do condenadas por un delito doloso, con una pena que supere los 4 años.

Mucho menos se evidencia vulneración al derecho al trabajo, por cuanto como se vio, la inhabilidad que se registra única y exclusivamente tiene efectos para ocupar cargos ante el sector público y no ante una empresa del sector privado.

En síntesis, como quiera que por parte de la Procuraduría General de la Nación no se han transgredido los derechos fundamentales de la Sra Catherine Britton Williams, por cuanto su actividad estuvo enmarcada en la normativa vigente y en acatamiento de las disposiciones legales y constitucionales, no le queda otra alternativa a esta Corporación que denegar el amparo reclamado.

cuanto su actividad estuvo enmarcada en la normativa vigente y en acatamiento de las disposiciones legales y constitucionales, no le queda otra alternativa a esta Corporación que denegar el amparo reclamado.

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República de Colombia,EXPEDIENTE: EXP. NO. 88-001-23-33-000-2022-00005-00

DEMANDANTE: Catherine Britton Williams

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FALLA: PRIMERO: Denegar el amparo solicitado por la Sra. Catherine Britton Williams SEGUNDO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constituci onal para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ

Magistrado

NOEMÍ CARREÑO CORPUS JOSÉ MARÍA MOW HERRERA Magistrada Magistrado (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-23-33-0002022-00005-00)

Firmado Por:

Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San AndresEXPEDIENTE: EXP. NO. 88-001-23-33-000-2022-00005-00

DEMANDANTE: Catherine Britton Williams

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San AndresEXPEDIENTE: EXP. NO. 88-001-23-33-000-2022-00005-00

DEMANDANTE: Catherine Britton Williams

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Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres

Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres

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