TA SAP - 88-001-23-33-000-2022-00006-00-(09-03-2022)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-23-33-000-2022-00006-00-(09-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA-SAI-02 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Sentencia No. 0046
Radicado 88-001-23-33-000-2022-00006-00 Tutelante Mayetsi Howard Vargas Tutelado Registraduría Nacional Del Estado Civil y Registraduría delegada Para San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas Magistrado Ponente José María Mow Herrera
I. - OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la TUTELA instaurada por la señora Mayetsi Howard Vargas actuando en nombre propio, contra la Registraduría nacional del Estado Civil y la Registraduría Delegada para San Andrés , Providencia y Santa Catalina Islas, con el objeto de hacer efectivo el ejercicio de los derechos constitucionales y fundamentales de petición y al voto contenidos en los Arts. 23° y 258° de la Constitución Política.
II.- ANTECEDENTES
- Hechos
La actora fundamenta su demanda de tutela en los hechos que seguidamente se sintetizan:
Que el diecinueve (19) de noviembre de 2021, solicitó trámite de duplicado ante la entidad accionada a través de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por haberse extraviado su documento de identidad.
Manifiesta que al revisar la página de la Registraduría donde se indica “documento
entidad accionada a través de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por haberse extraviado su documento de identidad.
Manifiesta que al revisar la página de la Registraduría donde se indica “documento en proceso de producción. Por favor vuelva a consultar en los próximos días para verificar el estado de su documento”.Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00006-00
Demandante: Mayetsi Howard Vargas Demandado: Registraduría Nacional Del Estado Civil y Registraduría delegada Para San
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Que el día 21 de febrero de 2022 al ingresar a la página oficial de la entidad, se mostró el siguiente mensaje: “error al producir documento. Por favor diríjase a la Registraduría donde realizó su trámite”
Por lo anterior, la accionante informa que acudió presencialmente a la entidad demandada el día 22 de feb rero de 2022 y la persona encargada en ventanilla, indicó que el documento -cédula-, no se encontraba listo por falta del pago correspondiente al trámite
Que en la oficina le pidieron diligenciar el formato de solicitud de trámite para duplicado de documento de identificación, haciendo la salvedad que la entidad no garantizaba que su duplicado estará listo para la época de las elecciones.
La tutelante relata que pese a que el término dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 del 2015, la entidad accionada NO ha dado respuesta de fondo acerca de su petición. Que t ambién, se encuentra fenecido el término dispuesto en el art. 17
1755 del 2015, la entidad accionada NO ha dado respuesta de fondo acerca de su petición. Que t ambién, se encuentra fenecido el término dispuesto en el art. 17 ibidem para solicitar complementaciones a la petición, sin que la entidad lo haya requerido.
- PRETENSIONES
Con base en lo anotado, la accionante solicita:
- TUTELAR el derecho fundamental de Petición, en consecuencia, ordenar a la parte Accionada a que en el término no mayor a 48 horas emita pronunciamiento de fondo, claro, preciso acorde con lo solucionado y notifique la respuesta a la petición interpuesta de trámite de duplicado de cedula de ciudadanía.
- Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil , emitir y entregar el documento de identidad toda vez que ha transcurrido más de 3 meses desde la solicitud del trámite y la entidad no expone las razones por las cuales no se ha hecho la entrega.Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00006-00
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- CONTESTACIÓN
La entidad demandada a través del Jefe de la Oficina Jurídica, en ejercicio de la representación judicial conferida por el artículo 33 del Decreto 1010 de 2000, dentro del término del traslado se pronunció respecto de las pretensiones de la t utelante, precisando inicialmente que m ediante el Decreto 1010 de 2000, se estableció la
del término del traslado se pronunció respecto de las pretensiones de la t utelante, precisando inicialmente que m ediante el Decreto 1010 de 2000, se estableció la Organización Interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al igual se fijaron las funciones de sus dependen cias determinando dentro de ellas la preparación, validación, producción y envío de las cédulas de ciudadanía al Delegado para el registro civil y la identificación y el Director Nacional de Identificación.
Señala asimismo, que el artículo 40 del Decreto 1010 del 6 de junio de 2000 y las Resoluciones 6053 del 27 de diciembre de 2000, 1970 del 9 de junio de 2003 y 0636 del 29 de enero de 2001; asignaron al Director Nacional de Registro Civil, entre otras funciones, la de expedir los actos jurídicos que sea n de competencia, autorizar la corrección del registro del estado civil y darles curso a las acciones de tutela, cumplimiento a fallos y todas aquellas actuaciones judiciales inherentes a los procesos judiciales en materia de registro civil.
Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad indica que la función del registro civil no está en cabeza del Señor Registrador Nacional del Estado Civil, sino en el Registrador Delegado para el Registro Civil e Identificación y el Director Nacional de Registro Civil conforme el Decreto 1010 de 2000.
Además, resalta que las funciones de la Oficina Jurídica se circunscriben a las contempladas en el artículo 33 del mismo Decreto 1010 del 2000, es decir, entre otras, dar respuesta a las diferentes autoridades judiciales a partir de la información suministrada por las distintas dependencias de la RNEC en cada caso particular.
contempladas en el artículo 33 del mismo Decreto 1010 del 2000, es decir, entre otras, dar respuesta a las diferentes autoridades judiciales a partir de la información suministrada por las distintas dependencias de la RNEC en cada caso particular. Que, en razón al marco de atribuciones descrito, el Registrador Nacional del Estado Civil ni el jefe de la oficina jurídica tienen competencia para l a satisfacción de las pretensiones del actor ni para el cumplimiento de una eventual orden judicial.
Ahora bien, sobre la expedición del documento específicamente, informa la entidad que consultado el sistema MTR, se verificó que el 19 de noviembre de 2021 solicitóExpediente: 88-001-23-33-000-2022-00006-00
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la expedición del duplicado de la cédula de ciudadanía No. 1.123.635.128, a nombre de Mayetsi Howard Vargas. Que se encuentra en la etapa inicial del proceso de PRODUCCIÓN, para ser enviada a su lugar de preparación, siempre y cuando no se presenten inconvenientes de carácter técnico que imposibiliten su producción.
En relación con los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional, el representante judicial de la entidad accionada, afirma que el término para la elaboración del material, ya sea cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, no es estricto de tres (3) a seis (6) meses, sin contar la duración en la entrega de este, lo cual varía dependiendo del lugar a donde se deba enviar y las diferentes etapas que
estricto de tres (3) a seis (6) meses, sin contar la duración en la entrega de este, lo cual varía dependiendo del lugar a donde se deba enviar y las diferentes etapas que se surten en la preparación de una cédula de ciudadanía conllevan una serie de controles que no pueden dejarse al azar.
Finalmente, cita la sentencia T-426 de 2016, para decir que la Corte Constitucional ha dispuesto como tiempo razonable un (01) año para la entrega de una cédula de ciudadanía, término excepcional para la Registraduría Nacional del Estado Civil y teniendo en cuenta lo anterior, señala que a la fecha no ha trascurrido el tiempo mencionado.
- Trámite de Instancia.
La presente acción fue repartida el 22 de febrero de 2022, según el acta individual de reparto efectuada por la oficina de Coordinación Administrativa. (ver documento No. 03 del expediente digital)
Por haber reunido los requisitos contemplados en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 , mediante auto de fecha 22 de febrero de 2022, se procedió a admitir la presente acción constitucional, ordenando corr er traslado a las autoridades tuteladas con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela. (ver documento No. 06 del expediente digital)
Encontrándose al Despacho el presente trámite constitucional y previo a proferir el fallo que en derecho corresponde, la abogada asesora del Despacho ponente,Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00006-00
Demandante: Mayetsi Howard Vargas
fallo que en derecho corresponde, la abogada asesora del Despacho ponente,Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00006-00
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consultó en fecha 02 de marzo del año en curso, el trámite de expedición de documento de identificación No. 1123635128 perteneciente a la aquí tutelante; observando que dicho documento fue enviado desde el 01 de marzo de 2022 y se encuentra disponible para ser reclamado por la titular.
El dos (02) de marzo del año en curso, se registró el proyecto del presente fallo.
III.- CONSIDERACIONES
- COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.1
Comoquiera que, en este caso, la acción de tutela fue dirigida contra la Registraduría Nacional Del Estado Civil , fue repartida a esta Corporación y el Tribunal es competente para conocer de ella.
- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela 2, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de
excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”3.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:
1 Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador G eneral de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. 2 Artículo 14. Decreto 2591 de 1991. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00006-00
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“La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que, aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que, en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.
encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que, en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.
En este sentido, la legitimación en la causa es ‘un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable’ 4.
Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface ‘con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional’5
Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igua lmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991”
En principio, corresponde al accionante indicar la autoridad frente a la cual reclama su derecho, pudiendo el Juez constitucional de manera subsidiaria integrar el contradictorio en sede de tutela, a partir de su formación, preparación jurídica y
En principio, corresponde al accionante indicar la autoridad frente a la cual reclama su derecho, pudiendo el Juez constitucional de manera subsidiaria integrar el contradictorio en sede de tutela, a partir de su formación, preparación jurídica y valoración de las herramientas probatorias de que disponga 6; pero especialmente corresponde a este decidir de fondo, en relación con la vulneración, sobre la
4 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 5 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00006-00
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persona a quien correspondía la garantía y protección de los derechos fundamentales invocados.
Del mismo modo, la jurisprudencia ha distinguido entre la legitimaci ón en la causa de hecho y la material 7, señalando, en cuanto a la primera, que se refiere a la posibilidad o potestad que tienen los sujetos para participar en el trámite de un proceso como demandante o demandado y la relación procesal entre ellos, en virtud de las pretensiones de la demanda; mientras que la legitimación material se traslada a la relación de las partes con los hechos objeto del litigio, ya sea porque participaron en su concreción o porque a raíz de ellos resultaron perjudicados, es
de las pretensiones de la demanda; mientras que la legitimación material se traslada a la relación de las partes con los hechos objeto del litigio, ya sea porque participaron en su concreción o porque a raíz de ellos resultaron perjudicados, es decir que “alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas”8.
En ese sentido, puede darse que una persona o autoridad esté legitimada en la causa de hecho, pero no tener legitimación en la causa material, evento en el cual pese a ser parte en el trámite constitucional, finalmente se determina que no es quien debe atender la pretensión de amparo que se reclama.
Legitimación por activa
El inciso 1º del Artículo 86 de la Constitución Política consagra:
“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí m isma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección «A». Sentencia del 10 de febrero de 2016. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. Radicación: 25000 -23-26-000-200400824-01 (36326). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26
00824-01 (36326). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de septiembre de 2012. Consejero Ponente: 05001-23-31-000-1995-00575-01 (24677).Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00006-00
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En el asunto sub lite, la acción de tutela fue interpuesta por la señora Mayetsi Howard Vargas actuando en nombre propio , quien se encuentra legitimada en la causa por activa por considerar que le han sido vulnerado sus derechos a la petición y voto.
Legitimación por pasiva
De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este orden de ideas, la accionante manifiesta que los derechos invocados se encuentran amenazados en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil y Registraduría Delegada Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
La Registraduría Nacional del Estado Civil es un órgano de creación Constitucional, que de conformidad con el artículo 120 de la Constitución Política forma parte integrante de la Organización Electoral, el cual contribuye, conjuntamente con las demás auto ridades competentes, a la organización de las elecciones y los
que de conformidad con el artículo 120 de la Constitución Política forma parte integrante de la Organización Electoral, el cual contribuye, conjuntamente con las demás auto ridades competentes, a la organización de las elecciones y los mecanismos de participación ciudadana, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas y el registro civil, en los términos y condiciones que señala la Ley9. L a e ntidad se organiza en dos niveles, el nivel central, con competencia nacional, y el nivel desconcentrado, cuya competencia está circunscrita a una circunscripción territorial específica.
Es así, que dicha entidad, está legitimada sustancialmente, en la causa como parte pasiva en el presente proceso constitucional, sin perjuicio del análisis sobre la legitimación desde el punto de vista material, que corresponde a este Tribunal eventualmente al hacer el análisis de fondo.
9 Decreto No. 1010 de 2000Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00006-00
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- PRESENTACIÓN DEL CASO
El caso que ocupa la atención del Tribunal, consiste en que la actora por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al voto y petición , solicita que sean amparados mediante orden judicial que conmine a la entidad accionada a proceder de inmediato co n la expedición del duplicado de su documento de identificacióncédula de ciudadanía.
La entidad demandada al descorrer el traslado, alega que se encuentra dentro del
amparados mediante orden judicial que conmine a la entidad accionada a proceder de inmediato co n la expedición del duplicado de su documento de identificacióncédula de ciudadanía.
La entidad demandada al descorrer el traslado, alega que se encuentra dentro del plazo razonable y legal para la expedición del documento, toda vez que para ello se requiere de un trámite especial que impide resolver de fondo la solicitud dentro del término que, por regla general, establece la norma para las peticiones respetuosas. En consecuencia, solicitan se declare improcedente la presente acción.
- PROBLEMA CONSTITUCIONAL
Consiste en determinar si a través de la presente acción de tutela, es procedente ordenar el amparo de los derechos fundamentales de la señora Mayetsi Howard Vargas en los términos que l o solicita o si, por el contrario, al no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, debe negarse dicha solicitud.
- TESIS
La Sala de Decisión de esta Corporación considera que en el sub examine, la acción constitucional instaurada por la señora Mayetsi Howard Vargas , cumple con los requisitos de procedencia y además, se accederá a las pretensiones de la demanda por encontrar amenazados los derechos fundamentales invocados dentro del asunto de la referencia.Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00006-00
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MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
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MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
- Aspectos generales de la procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y en los decretos reglamentarios –Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992-, es un instrumento jurídico excepcional que permite brindar a cualquier persona, mediante un procedimiento pre ferente y sumario la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en el evento de que se encuentren amenazados o puestos en inminente peligro por la acción u omisión de una autoridad pública o por parte de los particulares; aclaránd ose que en ningún caso puede sustituir los procedimientos judiciales establecidos por la Ley y su procedencia está supeditada a la inexistencia de recursos u otro mecanismo de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable10.
- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados
Derecho fundamental de petición
En cuanto a los derechos que aquí se estiman vulnerados, el artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con
respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud.
Derecho al voto-importancia y función de la cédula
Por su parte, el artículo 258 de la Constitución, define el derecho al voto como “un derecho y un deber ciudadano”; frente al cual el Estado tiene el compromiso de velar
10 Sentencia T-016 de 2017.Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00006-00
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porque “se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos (…)”.
El voto no ha sido definido sólo como “un derecho individual, sino también como una función en cuanto contribuye a la formación de la voluntad política y al buen funcionamiento del sistema democrático. En su doble vertiente - derecho y función - las posibilidades de ejercicio y cumplimiento están supeditadas a la existencia de una adecuada, consciente y eficiente organización electoral que facilite su realización.”11
De acuerdo con la Constitución y la Ley, la cédula de ciudadanía tiene tres funciones particularmente diferentes (i) identificar a las personas, (ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles y (iii) asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia.12
particularmente diferentes (i) identificar a las personas, (ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles y (iii) asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia.12
En términos jurídicos, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La cédula cuenta como prueba de la identificación personal que ac redita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En tales condiciones, este documento se convierte en el medio idóneo y por regla general irremplazable para lograr el aludido propósito.
Dada la importancia de este documento, en sentencia 964 de 2001, la Corte Constitucional se pronunció sobre el trámite de expedición del mismo, indicando que la contraseña que se expide por parte de la Registraduría para acreditar el trámite de dicho documento no puede servir de pretexto para dilatar el trámite correspondiente.
11 Corte Constitucional, sentencia C-142 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 12 Al respecto, ver Sentencias C-511 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-069 de 2012, M.P. Jorge
Iván Palacio PalacioExpediente: 88-001-23-33-000-2022-00006-00
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Derecho fundamental a la personalidad jurídica
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Derecho fundamental a la personalidad jurídica
El artículo 14 de la Constitución Política consagra expresamente el derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica. Igualmente, tal disposición se encuentra acorde con normas vinculantes del derecho internacional que aluden expresamente a dicha garantía, como son, la Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 6°), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 16), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 1°).
En efecto, tradicionalmente el derecho civil ha indicado que la personalidad jurídica conlleva al reconocimiento de varios atributos, entre ellos, el nombre, la nacionalidad, la capacidad para contraer obligaciones y adquirir derechos y el estado civil.
Reiteración de jurisprudencia
La tardanza en la expedición de las cédulas de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como hecho fáctico que ha llevado a los ciudadanos a interponer la acción de tutela, ya ha sido objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional.
Así, en las sentencias T -964 y 1028, de 10 y 27 de septiembre del año en curso, respectivamente, se concedió el ampa ro solicitado en diversas acciones de tutela que por los mismos hechos y pretensiones contenidas en el expediente que ahora es objeto de estudio en primera instancia, interpuso la aquí demandante.
La Honorable Corte Constitucional en sentencia T -532 de 2 1 de mayo de 2001,
que por los mismos hechos y pretensiones contenidas en el expediente que ahora es objeto de estudio en primera instancia, interpuso la aquí demandante.
La Honorable Corte Constitucional en sentencia T -532 de 2 1 de mayo de 2001, M.P.J.C.T., al analizar las tutelas interpuestas por tres ciudadanos contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por los mismos hechos de las que ahora se estudian, exhortó a la entidad demandada para la implementación de una polí tica que permitiera la oportuna prestación del servicio público de cedulación.
Se dijo en la providencia mencionada lo siguiente:Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00006-00
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“Los ámbitos funcionales de la cédula de ciudadanía y su vinculación a la realización del principio democrático como fundamento de legitimidad, son los que explican que el Estado se encuentre especialmente comprometido a su trámite, expedición, renovación y rectificación y que todo ese proceso, entre otros, se haya encomendado a una órbita especializada de la función pública como la Organización Electoral. De allí por qué la cedulación constituya un servicio público que debe prestarse con especial interés pues no se trata sólo de la expedición de un documento público cualquiera sino de la concreción, para el ciudadano, de sus posibilidades de acceso a los derechos civiles y políticos reconocidos por el ordenamiento.
Una de las principales características de la Constitución de 1991, es la de garantizar
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