TA SAP - 88-001-23-33-000-2022-00008-00-(15-03-2022)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-23-33-000-2022-00008-00-(15-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
San Andrés Isla, quince (15) de marzo de Dos Mil veintidós (2022). Sentencia No.056 Medio de Control Tutela Radicado 88001-23-33-000-2022-00008-00 Accionante Heiber José Guerrero Rivera Demandado Fiscalía Seccional 50 de San Andrés Isla Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González
Procede la Sala de decisión de esta Corporación a desatar la solicitud de amparo impetrada por el Sr. Heiber José Guerrero Rivera en contra de la Fiscalía Seccional 50 de San Andrés Isla, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, honra, petición, libertad, debido proceso, doble instancia y a la administración de justicia con fundamento en los siguientes:
HECHOS En sentencia de revisión proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia dentro del proceso SP181510-2017 con radicado N0. 49038, dicha alta corporación dejó sin valor la actuación adelantada en el proceso llevado en su contra por el delito de homicidio agravado en concurso con la fabricación, trafico y porte de armas desde el escrito de acusación inclusive, en providencia de acta del 8 de noviembre de 2017, remitiendo el expediente a la Fiscalía General de la Nación ordenando simultáneamente la libertad inmediata del Sr. Guerrero Rivera.
Señaló el accionante que efectivamente el proceso antes mencionado retornó al ente acusador y que posterior a múltiples reasignaciones de fiscal de conocimiento, a mediados de junio de 2019 interpuso solicitud de preclusión de la investigación
Señaló el accionante que efectivamente el proceso antes mencionado retornó al ente acusador y que posterior a múltiples reasignaciones de fiscal de conocimiento, a mediados de junio de 2019 interpuso solicitud de preclusión de la investigación sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta.
Aduce que el proceso penal se retrotrajo inclusive con anterioridad al escrito de acusación y que, por ende, según el art 332 de la Ley 906 de 2004 solo el fiscal de
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMAEXPEDIENTE: EXP. NO. 88-001-23-33-000-2022-00008-00
DEMANDANTE: Heiber Guerrero Rivera
DEMANDADO: Fiscalía Seccional No. 50 DE SAN ANDRÉS ISLA.
ACCIÓN DE TUTELA
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la causa esta facultado para solicitar la preclusión ante el Juez una vez cursada la etapa investigativa.
CONTESTACIÓN
Fiscalía seccional 50 de San Andrés.
El fiscal seccional No. 50 de la Isla de San Andrés al momento de contestar el presente medio de amparo manifestó que es cierto que la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de revisión invalidó lo actuado en contra del accionante dentro del proceso penal identificado con el No. 880016109528200880416, sin embargo adujo que pese a que la sentencia en mención se fundamentó en las falsas declaraciones realizadas por FANNY SANTOYA ALTAMIRANDA, GINA PAOLA
dentro del proceso penal identificado con el No. 880016109528200880416, sin embargo adujo que pese a que la sentencia en mención se fundamentó en las falsas declaraciones realizadas por FANNY SANTOYA ALTAMIRANDA, GINA PAOLA CHIQUILLO, VICTOR Y MARCOS FRANCO CASTAÑO, dichas declaraciones habrían de ser inspeccionadas (al ser de expedientes distintos al del accionante) y a partir de ahí entrar a estudiar la posible solicitud de preclusión.
En aras de realizar la verificación de las declaraciones mencionadas, con la contestación del presente medio de amparo, la autoridad accionada profirió la orden de policía Judicial No 7593848 del 8 de marzo de 2022 estableciendo un término de 60 días para su realización.
CONSIDERACIONES
Competencia
Este tribunal es competente para conocer de la presente solicitud de amparo de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, específicamente por el factor territorial, al ser de este territorio la autoridad señalada como vulneradora de los derechos fundamentales del demandante.EXPEDIENTE: EXP. NO. 88-001-23-33-000-2022-00008-00
DEMANDANTE: Heiber Guerrero Rivera
DEMANDADO: Fiscalía Seccional No. 50 DE SAN ANDRÉS ISLA.
ACCIÓN DE TUTELA
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Legitimación en la causa
La legitimación en la causa hace referencia a la facultad de un individuo a nombre propio o por intermedia persona de exigir a través de los medios judiciales le sean protegidos sus derechos, para el caso particular, se encuentran legitimados tanto el
Legitimación en la causa
La legitimación en la causa hace referencia a la facultad de un individuo a nombre propio o por intermedia persona de exigir a través de los medios judiciales le sean protegidos sus derechos, para el caso particular, se encuentran legitimados tanto el Sr. Heiber José Guerrero Rivera como la Fiscalía Seccional 50 de San Andrés islas, pues el primero es quien se alega afectado por la mora judicial en un proceso penal llevado en su contra en donde la mencionada fiscalía oficia de acusador de la causa penal
Problema jurídico
El problema jurídico recae sobre la determinación en la existencia o no de la mora judicial dentro del marco del proceso penal identificado con el No. 880016109528800880416.
Tesis
La mora judicial incurrida por la Fiscalía 50 de esta ciudad vulnera los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso del Sr. Heiber José Guerrero Rivera , la injustificada dilación generada en la omisión sobre los términos procesales dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante comporta una violación de su derecho al acceso de administración de justicia y debido proceso.
Pruebas
- Con la contestación del presente medio de control fue arrimada copia virtual del pro ceso penal No. 880016109528800880416 adelantado en contra de Heiber José Guerrero Rivera por el concurso de delitos de homicidio agravado y Fabricación, tráfico y porte de arma de fuego y municiones.
De dicho proceso se destacan : EXPEDIENTE: EXP. NO. 88-001-23-33-000-2022-00008-00
DEMANDANTE: Heiber Guerrero Rivera
agravado y Fabricación, tráfico y porte de arma de fuego y municiones.
De dicho proceso se destacan : EXPEDIENTE: EXP. NO. 88-001-23-33-000-2022-00008-00
DEMANDANTE: Heiber Guerrero Rivera
DEMANDADO: Fiscalía Seccional No. 50 DE SAN ANDRÉS ISLA.
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- Sentencia de Revisión proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia el 8 de noviembre de 2017 mediante la cual se anuló todo lo actuado dentro del proceso penal, incluyendo el escrito de acusación. - Oficio remisorio No. 10218 mediante el cual se recibió de parte de la Fiscalía 50 seccional de esta isla, el 11 de diciembre de 2017 el contenido del expediente penal seguido en contra del Sr. Guerrero Rivera
El Sr. Guerrero Rivera, actuando a través de apoderado judicial interpuso solicitud de amparo constitucional procuran do la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, honra, petición, libertad, debido proceso, doble instancia y a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por vía de omisión de parte de la Fiscalía 50 Seccional de San Andrés Isla , quien a la fecha no presentó escrito de acusación o en su defecto la solicitud de preclusión pese a que el proceso se encuentra en dicha etapa procesal desde el año 2017.
Ahora bien, del relato de los hechos allegados con la petición de amparo, esta Sala halla relevancia únicamente con los derechos fundamentales del debido proceso y aquel de acceso a la administración de justicia, motivo por el cual se circunscribirá
Ahora bien, del relato de los hechos allegados con la petición de amparo, esta Sala halla relevancia únicamente con los derechos fundamentales del debido proceso y aquel de acceso a la administración de justicia, motivo por el cual se circunscribirá al estudio de prosperidad únicamente de dichos cargos, aclarando que si bien se hace mención en la solicitud de amparo con relación al ejercicio de una solicitud de petición, dentro de las piezas allegadas a esta corporación no fue posible dar vista al mencionado requerimiento.
Garantía del debido proceso y acceso a la administración de justicia, particularmente el plazo razonable y la mora injustificada
El artículo 29 de la Constitución establece como garantía a favor de los asociados el debido proceso sin dilaciones injustificadas; por su parte, el artículo 228 superior hace alusión a la administración de justicia, destacando que los términos procesales se deben observar con diligencia; finalmente el artículo 229 garantiza a todas las personas el acceso a la administración de justicia.EXPEDIENTE: EXP. NO. 88-001-23-33-000-2022-00008-00
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A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que dichas prerrogativas constitucionales se encuentran íntimamente relacionadas y su ámbito de protección involucra el derecho que tiene toda persona a: i) poner en funcionamiento el aparato judicial; ii) obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y iii) que no se incurran en omisiones o
de protección involucra el derecho que tiene toda persona a: i) poner en funcionamiento el aparato judicial; ii) obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y iii) que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Además, estas disposiciones constitucionales están de sarrolladas en la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) donde se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos, la celeridad (art. 4°), la eficiencia (art. 7°) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
La jurisprudencia constitucional desde sus primeros pronunciamientos (C -037 de 1996) ha indicado que “el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparc ial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador”. En este sentido se especificó que las personas tienen derecho a contar con un proceso ágil y sin retrasos indebidos, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
También se advirtió que ante el incumplimiento de los términos procesales el respectivo funcionario puede ser sancionado con causal de mala conducta, sin embargo, aclaró que “la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado
respectivo funcionario puede ser sancionado con causal de mala conducta, sin embargo, aclaró que “la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable”.
De cara a los procesos penales, haciendo alusión a la sentencia T-450 de 1993, se expuso que “ni el procesado tiene el deber constitucional de esperarEXPEDIENTE: EXP. NO. 88-001-23-33-000-2022-00008-00
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indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”.
Al respecto, en la misma C -037 de 1996 se advirtió que el juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial, dado que en el fallo se plasma la pronta y cumplida justicia, por lo que “contradice los postulados de la Constitución aquel juez que simplemente se limita
lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial, dado que en el fallo se plasma la pronta y cumplida justicia, por lo que “contradice los postulados de la Constitución aquel juez que simplemente se limita a cumplir en forma oportuna con los términos procesales, pero que deja a un lado el interés y la dedicación por exponer los razonamientos de su decisión en forma clara y profunda”.
En ese orden de ideas, corresponde a los funcionarios judiciales o demás personas que administran justicia, atender los términos procesales fijados por el legislador en normas de carácter público e implementar las medidas tendientes a lograr su cumplimiento. Así, la Sala Plena de la Corte en la SU -394 de 2016, destacó que se afecta el derecho al debido proceso, por desconocimiento del término, cuando quiera que: i) se incurre en mora judicial injustificada; y ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
Por lo tanto, esta la Corte Constitucional ha señalado que la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia. Sin embargo, se ha reco nocido que este fenómeno es producto de diferentes causas, como ocurre en aquellos casos donde el funcionario tiene a cargo un número elevado de procesos, los cuales superan las condiciones estructurales del mismo y, por consiguiente, dificulta evacuarlos en tiempo ( hiperinflación procesal). Al respecto, la Corte ha resaltado que la mora judicial es injustificada cuando: i) se incumplen los términos procesales para adelantar una actuación
del mismo y, por consiguiente, dificulta evacuarlos en tiempo ( hiperinflación procesal). Al respecto, la Corte ha resaltado que la mora judicial es injustificada cuando: i) se incumplen los términos procesales para adelantar una actuación judicial; ii) no hay un motivo o razón que explique la demora; y iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.EXPEDIENTE: EXP. NO. 88-001-23-33-000-2022-00008-00
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Caso Concreto
La honorable Corte Suprema de Justicia al desatar un recurso de revisión incoado por el accionante, en providencia del 8 de noviembre de 2017 dejó sin valor la actuación adelantada en el proceso seguido en contra de HEIBER JOSÉ GUERRERO RIVERA, por los delitos de homicidio agravado en concurso agravado con fabricación, trafico y porte de armas de fuego, a partir del escrito de acusación inclusive, remitiendo el proceso a la fiscalía general para lo de su competencia.
El proceso fue remitido con destino a esta ciudad y recibido el 11 de diciembre de 2017 según consta en la página 477 del archivo 08 “anexo demanda” del expediente electrónico.
Ahora bien, el proceso penal fue retrotraído a etapa posterior a la imputación, pero previa a la presentación del es crito de acusación, por lo que según la Ley 906 de 2004 en cuanto a la duración de este estadio procesal se tiene:
Ahora bien, el proceso penal fue retrotraído a etapa posterior a la imputación, pero previa a la presentación del es crito de acusación, por lo que según la Ley 906 de 2004 en cuanto a la duración de este estadio procesal se tiene:
ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.
El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competenc ia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación.
La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.
PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.
concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 35 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicará n cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación.EXPEDIENTE: EXP. NO. 88-001-23-33-000-2022-00008-00
DEMANDANTE: Heiber Guerrero Rivera
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De la norma transcrita puede concluirse que, aun duplicando los términos descritos en ella y partiendo desde el día siguiente al acuse de recibido del expediente a instancias de la Fiscalía Seccional de esta Ínsula , la ventana temporal descrita en la Ley ha sido sobrepasada de forma evidente, ya que, entre la recepción del expediente a la fecha, han trascurrido mas de 3 años sin que el alegado escrito de acusación hubiera sido presentado (nuevamente) ante el juez de conocimiento.
ARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término previsto
ARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento.
De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior.
En este evento el superior designará un nuevo fisca l quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los impu tados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado.
Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al Juez de Conocimiento.
ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:
1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código
Penal.
3. Inexistencia del hecho investigado.
4. Atipicidad del hecho investigado.
5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
3. Inexistencia del hecho investigado.
4. Atipicidad del hecho investigado.
5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.
PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, p odrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.
Por otro lado, si bien el accionante relata en su escrito de amparo haber elevado ante el fiscal de conocimiento, petición procurando la preclusión con fundamento en el numeral 5to de la norma precedente, cierto es que del trasegar procesal allegadoEXPEDIENTE: EXP. NO. 88-001-23-33-000-2022-00008-00
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a este proceso se avizora una evidente mora en los términos descritos en el artículo 294 ibidem, situación que impone el deber al funcionario judicial de proponer ante el juez de conocimiento la causal 7ma del artículo transcrito, ya no como producto del estudio del acervo probatorio recopilado a la fecha , sino como el efecto mismo, si se quiere sancionatorio del prolongado paso del tiempo sin que a la fecha exista pronunciamiento sobre la iniciación o no del juicio en contra del Sr. Guerrero Rivera.
del estudio del acervo probatorio recopilado a la fecha , sino como el efecto mismo, si se quiere sancionatorio del prolongado paso del tiempo sin que a la fecha exista pronunciamiento sobre la iniciación o no del juicio en contra del Sr. Guerrero Rivera.
Es de anotar que, al momento de dar contestación al presente medio de control, el actual Fiscal Seccional 50 de San Andrés Isla en ningún aparte se refirió a las posibles causas o motivos que dieran respuesta o explicación al dilatado lapso transcurrido en la espera de presentar o no escrito de acusación en contra del Sr. Guerrero Rivera, es más de la actuación desplegada por el ente acusador esta sala infiere que el motivo exclusivo del impulso procesal mater ializado con la orden de policía No. 7593848 del 8 de marzo de la presente anualidad obedeció enteramente a la existencia del presente medio de control , esfuerzo que no solo ya arrastra una pronunciada mora judicial, sino que además en razón a ello, para esta Sala resulta exagerado el término de 60 días contenido en la diligencia ordenada por el Fiscal del caso, pudiendo valerse de medios mas expeditos para su verificación y de esa forma procurar mitigar , reducir los efectos nocivos de su omisión procesal.
En consecuencia para esta Corporación se encuentra demostrada una mora judicial que constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso como quiera que: i) se incumplen los términos procesales para adelantar una actuación judicial; ii) no hay un motivo o razón que explique la demora; y iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial, motivo por el cual
términos procesales para adelantar una actuación judicial; ii) no hay un motivo o razón que explique la demora; y iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial, motivo por el cual habrá de ordenarse a la autoridad accionada a una ágil resolución de los deberes procesales que la norma penal le impone y así cesar la vulneración de los derechos constitucionales del accionante.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República de Colombia,EXPEDIENTE: EXP. NO. 88-001-23-33-000-2022-00008-00
DEMANDANTE: Heiber Guerrero Rivera
DEMANDADO: Fiscalía Seccional No. 50 DE SAN ANDRÉS ISLA.
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FALLA:
PRIMERO: ACCÉDASE a la solicitud de Amparo con relación a los derechos fundamentales del Acceso a la administración de justicia y debido proceso incoada por Heiber José Guerrero Rivera acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia
SEGUNDO: Concédase a la Fiscalía Seccional 50 de esta ciudad el término de 10 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, con el fin de que decida sobre el merito o no en lo concerniente a la aplicación del art 336 de la Ley 906 de 2004 o en su defecto el art 331 ibidem.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
906 de 2004 o en su defecto el art 331 ibidem.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ
Magistrado
NOEMÍ CARREÑO CORPUS JOSÉ MARÍA MOW HERRERA Magistrada Magistrado
(Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88001-23-33-0002022-00008-00)EXPEDIENTE: EXP. NO. 88-001-23-33-000-2022-00008-00
DEMANDANTE: Heiber Guerrero Rivera
DEMANDADO: Fiscalía Seccional No. 50 DE SAN ANDRÉS ISLA.
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Firmado Por:
Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres
Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres
Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12EXPEDIENTE: EXP. NO. 88-001-23-33-000-2022-00008-00
jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12EXPEDIENTE: EXP. NO. 88-001-23-33-000-2022-00008-00
DEMANDANTE: Heiber Guerrero Rivera
DEMANDADO: Fiscalía Seccional No. 50 DE SAN ANDRÉS ISLA.
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