TA SAP - 88-001-23-33-000-2022-00015-00-(24-05-2022)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-23-33-000-2022-00015-00-(24-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA-SAI-04 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) Sentencia No. 100
Medio de Control
Acción de Tutela Radicado 88-001-23-33-000-2022-00015-00 Demandante Héctor de Oro Ortiz Demandado Procuraduría General de la Nación Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Héctor de Oro Ortiz , contra la Procuraduría General de la Nación, con el propósito que sean protegido el derecho fundamental de petición, debido proceso y derecho a la información.
II. ANTECEDENTES El accionante en el escrito de tutela formula las siguientes pretensiones: - PRETENSIONES “Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito señor Juez que se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados: derecho de petición, debido proceso y así como el derecho a la información establecido en el ar tículo 23 de la Constitución Política, particularmente en relación a lo denunciado, consistente en que se ordene a la accionada, lo siguiente: 1º. Se resuelva de fondo y de manera oportuna y eficaz lo solicitado en el derecho de petición adjunto. 2º. Lo de más que estime conveniente el digno despacho para garantizar la protección del derecho clamado.”
1º. Se resuelva de fondo y de manera oportuna y eficaz lo solicitado en el derecho de petición adjunto. 2º. Lo de más que estime conveniente el digno despacho para garantizar la protección del derecho clamado.”
- HECHOS
Se señalan como hechos los siguientes:
1. El día 04 de noviembre de 2021, el accionante instauró solicitud de investigación contra el señor William Marín, identificado con C.C. No.Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00015-00
Demandante: Héctor de Oro Ortiz
Demandado: Procuraduría General de la Nación Medio de control: Tutela
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18.461.155 expedida en Quimbaya - Quindío, representante legal del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas (CONTE), entidad sin ánimo de lucro, de derecho privado, con asignaciones de función pública, por presuntas faltas cometidas contra el Código Disciplinario Único.
2. También se solicitó dentro del petitorio que de encontrarse méritos para la apertura de investigación y de comprobarse los hechos y las faltas incurridas por el señor Marín, se sancione al responsable con destitución del cargo e inhabilidad para suscribir y ejecutar convenios.
3. La Procuraduría General de la Nación le envió al accionante constancia del recibo de la queja con número de radicado e -2021-619266 en sede electrónica.
4. Afirma que hasta la fecha no ha vuelto a recibir más información por parte de la Procuraduría General de la Nación, señalando las anomalías denunciadas en el escrito enunciado persisten con agravantes.
electrónica.
4. Afirma que hasta la fecha no ha vuelto a recibir más información por parte de la Procuraduría General de la Nación, señalando las anomalías denunciadas en el escrito enunciado persisten con agravantes.
- CONTESTACIÓN
Dentro del término oportuno para contestar, la entidad accionada a través de la Procuraduría Regional de San Andrés, islas, rindió informe solicitando que se deniegue el amparo solicitado, por haberse configurado un hecho superado, habida cuenta que durante el trámite de la presente tutela, fue resuelta la solicitud formulada por el accionante.
La entidad accionada precisa que el accionante no elevó petición alguna, debido a que lo ocurrido fue que aquel presentó una queja en contra del señor William Marín, presidente del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas CONTE ; y de conformidad con el Parágrafo 1 del Código General Disciplinario, el quejoso no es sujeto procesal, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, a aportar las pruebas que se encuentran en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
En tal sentido, advierte que al evidenciar que la persona denunciada en la queja presentada por el accionante radicada bajo el número D -2022-2399465, no es sujeto disciplinable por parte del ente de control dis ciplinario, remitió la queja alExpediente: 88-001-23-33-000-2022-00015-00
Demandante: Héctor de Oro Ortiz
Demandado: Procuraduría General de la Nación Medio de control: Tutela
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Demandante: Héctor de Oro Ortiz
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Consejo Nacional de Técnicos Electricistas – CONTE, para lo de su competencia. Así mismo, afirma que le fue comunicado al quejoso la decisión adoptada mediante correo electrónico.
En razón de lo anterior, para la entidad accionada resulta claro que en el sub lite ha desaparecido el presunto hecho vulnerador y , por ende, afirma que es innecesario un pronunciamiento de fondo por parte del operador judicial, pues existe una carencia actual de objeto.
- TRÁMITE PROCESAL
La presente acción de tutela fue presentada el día 12 de mayo de 2022.1 El 1 3 de mayo de 20 22 mediante Auto No. 0 39 se admitió la solicitud de tutela presentada.2 Dentro del término oportuno para contestar la tutela, la entidad accionada presentó su respectivo informe.3
III. CONSIDERACIONES
- COMPETENCIA En relación con la competencia para conocer de la acción de tutela, la H. Corte Constitucional ha reiter ado en varias oportunidades que ésta se encuentra establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; de la misma manera, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, el cual dispone: “Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así:
333 del 6 de abril de 2021, el cual dispone: “Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así:
"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
1 Índice 2 del expediente digítal. 2 Índice 5 del expediente digital. 3 Índice 7 del expediente digital.Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00015-00
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3º Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación , del Registrador del Estado Civil…, serán repartidas a los Tribunales de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos…
4º Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen... (…)
11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al Juez de mayor jerarquía, de conformidad con las
funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen... (…)
11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al Juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo…” (Subrayado fuera de texto)
En el caso objeto de estudio por la Sala, como quiera que la acción de tutela se impetró en contra la Procuraduría General de la Nación , se evidencia, pues, la competencia de este Tribunal, para avocar el conocimiento en primera instancia en la presente acción constitucional.
- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
Legitimación por activa
El inciso 1º del Artículo 86 de la Constitución Política consagra:
“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En el asunto sub lite, encuentra la Sala que la acción de tutela fue interpuesta por el señor Héctor de Oro Ortiz, quien manifiesta que se le han vulnerado el derecho fundamental de petición , con lo cual es suficiente para tener por acreditada la legitimación por activa.
Legitimación por pasiva De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado,
legitimación por activa.
Legitimación por pasiva De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de estaExpediente: 88-001-23-33-000-2022-00015-00
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ley”. En este orden de ideas, el accionante manifiesta que el derecho invocado se encuentra amenazado en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, que aquí ha sido accionada.
Sin perjuicio del análisis sobre la legitimación desde el punto de vista material, que corresponde a este Tribunal al momento de resolver de fondo, en el escrito de tutela se hacen afirmaciones que podría verse afectado el dere cho de defensa de l a accionada, motivo por el cual se analizará su intervención en el caso concreto.
- PROBLEMA JURIDICO
Corresponde a la Sala en esta oportunidad establecer si se ha vulnerado o no el derecho fundamental de petición invocado por el señor Héctor de Oro Ortiz, como consecuencia de la omisión por parte de la Procuraduría General de la Nación en dar respuesta oportuna y completa , con ocasión a la queja presentada por el accionante por una presunta falta disciplinaria cometida por parte del representante legal del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas - CONTE.
- TESIS Este Tribunal negará el amparo pretendido , toda vez que el derecho fundamental
accionante por una presunta falta disciplinaria cometida por parte del representante legal del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas - CONTE.
- TESIS Este Tribunal negará el amparo pretendido , toda vez que el derecho fundamental invocado por parte del señor Héctor de Oro Ortiz, no fue conculcado por la entidad accionada.
ACCIÓN DE TUTELA: ASPECTOS GENERALES
La acción de tutela es un mecanismo de protección la cual está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que establecen que cualquier persona e s titular de este medio de defensa judicial constitucional cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública, o excepcionalmente, por un particular.
A su vez, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, señala que “laExpediente: 88-001-23-33-000-2022-00015-00
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acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales”. Del mismo modo, hace extensivo dicho mandato a los particulares, en los casos específicamente determinados en la ley.
De los preceptos mencionados se puede concluir que, p ara que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de
en los casos específicamente determinados en la ley.
De los preceptos mencionados se puede concluir que, p ara que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades pú blicas y, excepcionalmente, de los particulares.
Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo.
Del derecho de petición
La Constitución Política de Colombia elevó a rango constitucional la posibilidad de que cualquier persona pueda presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener de la entidad pronta respuesta.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia señaló lo siguiente:
“8. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental 4, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes5.
9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad
los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes5.
9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una r espuesta oportuna, eficaz, de fondo y
4 En las sentencias C-748/11 y T-167/13, esta Corte manifestó que: “ el derecho de petición se considera también un derecho instrumental, puesto que es un vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación. Igualmente ha resaltado la Corte que esta garantía re sulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”. En igual sentido, la sentencia C951/14 insistió en que “ esta Corporación se ha pronunciado en incontables ocasiones so bre el derecho de petición. En esas oportunidades ha resaltado la importancia de esa garantía para las personas, toda vez que se convierte en un derecho instrumental que facilita la protección de otros derechos, como por ejemplo, la participación política , el acceso a la información y la libertad de expresión” (negrillas en el texto). 5 Sentencia T-430/17.Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00015-00
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congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe
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congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”6. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones 7: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”8.
9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas9. Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”.
9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los partic ulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil
precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en info rmación impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” 10. En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”11
9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones12. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho
las distintas modalidades de peticiones12. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con
6 Sentencia T-376/17. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 8 Los elementos han sido reseñados en las sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, entre otras. 9 Ver sentencias T -737/05, T-236/05, T-718/05, T-627/05, T-439/05, T-275/06, T-124/07, T-867/13, T-268/13 y T -083/17, entre otras. 10 Sentencias T-610/08 y T-814/12. 11 Sentencia T-376/17. 12 Tal disposición estableció: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolver se dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: // 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguien te, la
de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguien te, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. // Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00015-00
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el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho 13. En ese sentido, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la
ese sentido, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”14.
El derecho de petición y las quejas disciplinarias que dan origen a una investigación
Al respecto de las diferencias entre el derecho de petición y una queja disciplinaria, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente:15
“La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar el sentido y alcance del derecho de petición trazando algunos criterios acerca de la procede ncia y efectividad de esa garantía fundamental. Entre otras, en la sentencia T-1160A de 2001 esta Corporación resumió 16 los siguientes criterios que se constituyen en pautas jurisprudenciales e “indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse”17:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, c omo los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no
participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
“f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que
13 Sentencia T-430 de 2017. 14 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249/01, T-1006/01, T-565/01 y T-466/04, entre otras. 15 Sentencia T973-03
13 Sentencia T-430 de 2017. 14 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249/01, T-1006/01, T-565/01 y T-466/04, entre otras. 15 Sentencia T973-03 16 Cfr. Sentencia T-1089/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Cfr. Sentencia T-260/95, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00015-00
Demandante: Héctor de Oro Ortiz
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no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
“g) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“h) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”18
En la sentencia T -1006 de 2001, 19 la Corte adicionaron dos reglas jurisprudenciales más:
“i) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;20
j) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.21
Por su parte, el concepto de queja se relaciona con la denuncia de una irregularidad
de responder”;20
j) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.21
Por su parte, el concepto de queja se relaciona con la denuncia de una irregularidad administrativa que se pone de presente ante la autoridad competente. Así, es la queja una de las formas que impulsan el inicio de la acción disciplinaria, al tenor del artículo 69 de la Ley 734 de 2002 22, en donde se señala: “La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona...”
Dispone el C.D.U. que son sujetos en la actuación disciplinaria, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. A su vez, se señala que tales sujetos procesales podrán solicitar, aportar y controverti r pruebas e intervenir en la práctica de las mismas, interponer los recursos de ley, presentar solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma y obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal, ésta tenga carácter reservado.
La intervención del quejoso, que no es parte del proceso disciplinario, se limita, según lo dispone el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a
lo dispone el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos, podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.”
Teniendo en cuenta que la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la L ey 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario, se
18 Cfr. Sentencia T-377/00, MP: Alejandro Martínez Caballero. 19 Cfr. Sentencia T-1006/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 20 Cfr. Sentencia 219/01, M.P. Fabio Morón Díaz. En la sentencia T -476/01, MP: Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetenc ia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[ las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su de ber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…” 21 Cfr. Sentencia 249/01, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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