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TA SAP - 88-001-23-33-000-2022-00022-00-(25-07-2022)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-23-33-000-2022-00022-00-(25-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA-SAI-02 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022)

Sentencia No. 0127

Medio de Control Acción de Tutela Radicado 88-001-23-33-000-2022-00022-00 Demandante Katty Herrera Forbes Demandado Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos Magistrado Ponente José María Mow Herrera

I. - OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la TUTELA instaurada por Katty Herrera Forbes, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición.

II.- ANTECEDENTES

- HECHOS

Manifiesta la actora que, en calidad de empleada de la Rama Judicial, en fechas 22 de febrero, 03 de marzo y 19 de mayo de 2022, solicitó por intermedio de la Oficina de Coordinación Administrativa de esta ínsula , verificación respecto de las deducciones por concepto de fondo de solidaridad y subsistencia de su nómina, correspondiente al mes de octubre de 2021.

Señala, que e l 19 de mayo de 2022, ante su insistencia, la jefa de la Oficina en comento, remitió la solicitud a la Unidad de Recursos Humanos de la Seccional vía

correspondiente al mes de octubre de 2021.

Señala, que e l 19 de mayo de 2022, ante su insistencia, la jefa de la Oficina en comento, remitió la solicitud a la Unidad de Recursos Humanos de la Seccional vía correo electrónico, habiendo guardado silencio esa última dependencia.Expediente: 88-001-23-33-0002022-00022-00

Demandante: Katty Herrera Forbes Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de

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No obstante, indica, que ese mismo día , la Técnico grado 11 de la coordinación administrativa, le remitió un concepto que, en su sentir, no satisfacía la solicitud que venía incoada, razón por la que el 20 de mayo de 2022, formuló derecho de petición ante la Unidad accionada, sin que a la fecha hayan emitido repuesta alguna.

Por otro lado, señala que el d ía 10 de marzo de los corrientes, fu e notificada personalmente de la Resolución N o. DESAJCAR22-1031 del 11 de febrero 2022 , por medio de la cual se le liquidaron las Cesantías Anualizadas de 2021, pero ante su inconformidad, manifiesta que el 23 de marzo de 2022, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin que hasta el momento se le haya notificado las resultas de dicho trámite.

- PRETENSIONES

Con base en lo anotado, la accionante solicita:

“1) Con el fin de garantizar y restablecer mi derecho fundamental de petición,

las resultas de dicho trámite.

- PRETENSIONES

Con base en lo anotado, la accionante solicita:

“1) Con el fin de garantizar y restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Honorable Tribunal, ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos:

Proceda a resolver la Petición en torno al valor y/o porcentaje de la deducción por fondo de solidaridad y subsidencia de la suscrita respecto de la nómina de octubre de 2021.

Y por otro lado que se resuelva el recurso de reposición contra la resolución que liquidó las cesantí as analizadas de 2021, y en caso de desatarse de manera desfavorable conceder el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria.

  1. Quizá este no sea el medio, pero sí la oportunidad para que los Magistrados consideren elevar algún tipo de requerim iento tanto a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena como a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura, pues es inaudito que los empleados de este Distrito tengamos que enviar lluvias de correos electrónicos y recurrir a la acción de tutela como único mecanismo para obtener una respuesta de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena especialmente del área de recursos humanos (en mi caso particular siempre ha sido así), si bien es cierto, sabido es la falta de personal o la imposibilidad de disponer de un empleado para que se dedique de manera exclusiva a los asuntos de San Andrés, entonces podría considerarse la viabilidad dar mayor autonomía administrativa a la Oficina de Coordinación en razón de la inmediación existente respecto de esa dependencia o

para que se dedique de manera exclusiva a los asuntos de San Andrés, entonces podría considerarse la viabilidad dar mayor autonomía administrativa a la Oficina de Coordinación en razón de la inmediación existente respecto de esa dependencia o que se tome alguna clase de correctivos, porque resulta agobiante tener que mendigarles siempre una respuesta.”Expediente: 88-001-23-33-0002022-00022-00

Demandante: Katty Herrera Forbes Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de

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- CONTESTACIÓN

Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos

Esta dependencia contestó la acción constitucional de la referencia1, señalando que ya dio respuesta a la petición elevada por la parte accionante, razón por la cual solicita se declare la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado.

- TRÁMITE DE INSTANCIA

La presente acción fue repartida, inicialmente, el 05 de julio de 2022 , al Tribunal Superior de este Distrito Judicial, según el acta individual de reparto efectuada por la oficina de Coordinación Administrativa.

Dicha Corporación mediante proveído de fecha 6 de julio de 2022, procedió a su admisión, tal como se observa en el archivo (05) del cuaderno digital. Sin embargo, al o bservar que la accionante ostenta la calidad de Oficial Mayor de l Tribunal Superior de este Distrito, resolvió declarar la nulidad de lo actuado y , por ende, remitir a esta Corporación para que asuma la competencia de la presente acción.

al o bservar que la accionante ostenta la calidad de Oficial Mayor de l Tribunal Superior de este Distrito, resolvió declarar la nulidad de lo actuado y , por ende, remitir a esta Corporación para que asuma la competencia de la presente acción.

Recibido el expediente digital, el Magistrado Sustanciador, admitió la presente acción constitucional, luego de analizar que reúne los requisitos contemplados en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 6° del Decreto 1069 de 2015, concordado con lo dispuesto en el numeral 8º inciso 2 ibidem, modificados por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 , ordenando correr traslado a la autoridad accionada por el término de cuarenta y ocho (48) horas, a fin de que se pronuncie sobre los hechos invocados por la accionante.

El veinticinco (25) de julio del año en curso se registró el proyecto del presente fallo.

1 Visible en el archivo (09.MemorialInformeRamaJudicial.pdf) del cuaderno digital.Expediente: 88-001-23-33-0002022-00022-00

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III.- CONSIDERACIONES

- COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer del asunto de la referencia, toda vez que la accionante ostenta la calidad de servidora pública, en el cargo de Oficial Mayor del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, tal como lo dispone el artículo

- COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer del asunto de la referencia, toda vez que la accionante ostenta la calidad de servidora pública, en el cargo de Oficial Mayor del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, tal como lo dispone el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 6° del Decreto 1069 de 2015, concordado con lo dispuesto en el numeral 8º inciso 2 ibidem, modificados por el artículo 1 del Decreto 333 de 20212.

- PROBLEMA JURÍDICO

Vistos los antecedentes fácticos del caso, corresponde a la Sala determinar si la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos, vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, al no darle trámite a las solicitudes radicadas, o si, por el contrario, se presenta en este asunto la figura jurídica de carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado.

Para resolver el problema así planteado, se referirá la Sala en primer lugar, a i) la procedencia de la acción constitucional de tutela , ii) al derecho fundamental de petición, iii) y sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, para descender al iv) caso concreto.

- TESIS

La Sala de Decisión de esta Corporación, pudo corroborar que en el caso sub examine se configuró la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado, habida c uenta que la accionada en el curso del trámite tutelar, se

2 Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron

superado, habida c uenta que la accionada en el curso del trámite tutelar, se

2 Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de a cciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.Expediente: 88-001-23-33-0002022-00022-00

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pronunció frente a las peticiones presentadas por la parte actora , lo cual impone concluir que las súplicas de la acción no tienen vocación de prosperidad.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

  • Procedencia de la acción constitucional de Tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución de 1991, se prevé como el mecanismo garante que tienen todas las personas para la protección judicial inmediata de sus derechos fundamentales. Así, y como surge de amplísima fuente jurisprudencial, dicha acción tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales que han sido violados mediante mandatos

judicial inmediata de sus derechos fundamentales. Así, y como surge de amplísima fuente jurisprudencial, dicha acción tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales que han sido violados mediante mandatos judiciales inmediatos y perentorios, para que el responsable de la agresión o amenaza cese la acción u omisión.

Dadas las características especiales de la acción de tutela –sumaria y preferenteeste mecanismo constitucional tiene un carácter residual frente a las acciones judiciales ordinarias, tal como lo estableció el Constituyente de 1991, quien al respecto plasmó:

“(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)3

Este carácter residual obedece concretamente a la necesidad de preservar el reparto de competencias, atribuido por la Constitución Nacional de 1991 a las diferentes autoridades judiciales; por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede converti rse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

En sentencia SU -037 de 2009, la Corte Constitucional reiteró los criterios que ha venido sosteniendo sobre la procedencia de la acción de tutela, así:

3 Inciso 4 del artículo 86 de la C.N.Expediente: 88-001-23-33-0002022-00022-00

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“El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución (…) Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, en cuanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.

(…) Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales‟, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías

reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo c onstitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.” (Subrayas de la Sala)

De acuerdo con lo expuesto, e l apartado de subsidiariedad se verifica dado que en el presente asunto se pretende la protección del derecho fundamental al derecho de petición, el cual no tiene otro mecanismo de protección. Por tanto, los pedimentos pueden ser elevados al interior de la presente actuación judicial para ser analizados de fondo como se verá a continuación.

  • Del Derecho fundamental de Petición

La Constitución Política, en el Título II, de los derechos, las garantías y los deberes, Capítulo I, de los derechos fundamentales, artículo 23, consagra el derecho de petición, garantizando a todos los habitantes el derecho a presentar peticionesExpediente: 88-001-23-33-0002022-00022-00

Capítulo I, de los derechos fundamentales, artículo 23, consagra el derecho de petición, garantizando a todos los habitantes el derecho a presentar peticionesExpediente: 88-001-23-33-0002022-00022-00

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respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.

Al respecto, estatuye la Ley 1755 de 2015, por la cual fue desarrollado este derecho fundamental, que:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.”

Fijándose además como plazo para obtener respuesta a las solicitudes elevadas invocado el derecho fundamental de petición, el término de 15 días siguientes a su

consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.”

Fijándose además como plazo para obtener respuesta a las solicitudes elevadas invocado el derecho fundamental de petición, el término de 15 días siguientes a su recepción, según fue establecido en el art. 14 de la norma ibidem. Ahora, clarificado lo anterior, resulta preciso indicar que la jurisprudencia ha establecido el alcance del derecho de petición, de la siguiente manera:

"Quien eleva una petición, en tanto sea respetuosa, tiene derecho a la res puesta y ésta debe ser oportuna -dentro de los términos señalados en la ley-, entrar al fondo del asunto planteado por el peticionario y resolver sobre él, desde luego siempre que el funcionario sea competente para ello.

"En efecto, dice el artículo citado: "Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta".

"Una interpretación laxa de esta disposición llevaría al palmario desconocimiento del artículo 23 de la Carta Política, que, como ya se ha visto, exige pronta respuesta. "Por t anto, su aplicación ha de ser excepcional, extraordinaria, alusiva exclusivamente a la imposibilidad de la administración de contestar dentro del término una determinada y específica petición. Esto es, la autorización legal en comento debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general.”Expediente: 88-001-23-33-0002022-00022-00

Demandante: Katty Herrera Forbes

término una determinada y específica petición. Esto es, la autorización legal en comento debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general.”Expediente: 88-001-23-33-0002022-00022-00

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Así las cosas, cualquier desconocimiento injustificado de dicho plazo legal acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. La Corte Constitucional, ha fijado los supuestos fácticos de este derecho, que son: a) El derecho de petición, es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de na da serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidió c) La respuesta de cumplir con unos requisitos: Oportunidad, debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, ser puesta en conocimiento del peticionario. Y si no se cumplen con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho.

En la Sentencia T-015 de 2019, la corte Constitucional reiteró que la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición:

(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los

satisfecho el derecho de petición:

(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2015. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”

(ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; pr ecisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la orig ina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en c onocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.Expediente: 88-001-23-33-0002022-00022-00

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El alto tribunal ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición no

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El alto tribunal ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia, de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal que se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello.

Así las cosas, se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se emplea con el fi n de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.”

  • De la carencia actual de objeto por “hecho superado”

La Corte ha entendido por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, endilgados en el escrito de la acción de tutela, ha cesado.

Al respecto, en la Sentencia SU522 de 20194, se dijo lo siguiente:

“La tutela fue diseñada por la Constitución de 1991 como un procedimiento preferente y sumario al a lcance de todas las personas, con el fin de brindar “protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En ocasiones, sin embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración

quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En ocasiones, sin embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial . La doctrina con stitucional ha agrupado estos casos bajo la categoría de “carencia actual de objeto”; y si bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el devenir de la jurisprudencia se ha venido ajustando su clasificación y las actuaciones que se desprenden pa ra el juez de tutela ante estos escenarios.

Desde su primer año de funcionamiento, la Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho

4 Corte Constitucional - Sentencia SU522 de 2019. Referencia: Expediente T -6.997.802. Acción de tutela instaurada por Álvaro Antonio Ashton Giraldo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA. Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)Expediente: 88-001-23-33-0002022-00022-00

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presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la

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presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pr onunciamiento, p uesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío” . Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución políticao para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales”.

En este orden, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando en el entre tanto de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

En otras palabras, el hecho superado se produce cuando aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela acaece antes de que el mismo profiera una orden judicial.

Es importante precisar, que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía

una orden judicial.

Es importante precisar, que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.

- CASO CONCRETO

En el presente caso, la ciudadana Katty Herrera Forbes, solicita por medio de la presente acción que se le proteja su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos, resuelva i) la petición en torno al valor y/o porcentaje de la deducción por fondo de solidaridad y subsidencia de la suscrita respecto de su nómina de octubre de 2021 y, ii) el recurso de reposición contra la resolución que liquidó las cesantías analizadas de 2021 de la actora.Expediente: 88-001-23-33-0002022-00022-00

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Por su parte, la accionada en su contestación, manifiesta que dio respuesta a estas dos solicitudes, por lo que s olicita se declare la carencia actua l de objeto por la existencia de un hecho superado.

- DE LAS PRUEBAS

En este orden, la Sala procederá a examinar las pruebas debidamente aportadas al plenario por las partes:

  • Correos electrónicos del 22 de febrero, 03 de marzo y 19 de mayo de 2022

- DE LAS PRUEBAS

En este orden, la Sala procederá a examinar las pruebas debidamente aportadas al plenario por las partes:

  • Correos electrónicos del 22 de febrero, 03 de marzo y 19 de mayo de 2022 indagando sobre el valor descuentos por fondo de solidaridad de la nómina octubre 2021. (fls. 1-6 del archivo 3.1.Prueba.pdf del cuaderno digital)
  • Derecho de petición radicado el 20 de mayo de 2022, ante la Oficina de Recursos Humanos – Seccional Bolívar, en el cual solicita información sobre el valor y/o porcentaje de la deducción por fondo de solidaridad y subsidencia de la suscrita respecto de su nómina de octubre de 2021. (fls. 7-10 del archivo 3.1.Prueba.pdf del cuaderno digital)
  • Recurso de reposición elevado el 23 de marzo de 2022, contra de la Resolución No. DESAJCAR22-1031 del 11 de febrero de 2022, que liquidó un auxilio de cesantías anualizadas en favor de la actora, junto c on la constancia de envío. (fls. 3-5 del archivo 3.2.Prueba.pdf del cuaderno digital)
  • Respuesta enviada a la actora el día 11 de julio de 2022, vía correo electrónica, donde se le informa el motivo de las deducciones de la nómina de octubre del año 2021. (fls. 3 del archivo 05.MemorialAccionante.pdf del cuaderno digital)
  • Respuesta enviada a la actora el día 12 de julio de 2022, vía correo electrónica, donde se le notifica la Resolución DESAJCAR22-2245 11 de julio

cuaderno digital)

  • Respuesta enviada a la actora el día 12 de julio de 2022, vía correo electrónica

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