TA SAP - 88-001-23-33-000-2022-00023-00-(27-07-2022)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-23-33-000-2022-00023-00-(27-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA-SAI-04 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Sentencia No.129
Medio de Control
Acción de Tutela Radicado 88-001-23-33-000-2022-00023-00 Demandante Julián Garcés Giraldo Demandado Unidad de Recursos Humanos del Consejo Seccional de la Judicatura Bolívar, Banco Popular y Banco Colpatria Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Julián Garcés Giraldo contra la Unidad de Recursos Humanos del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Banco Popular y el Banco Colpatria Multibanca con el objeto que sea protegido el derecho fundamental de petición.
II. ANTECEDENTES El accionante en el escrito de tutela formula las siguientes pretensiones: - PRETENSIONES “1.- Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez Constitucional, que tutele mi derecho fundamental de petición.
2.- Ordenar al Banco Popular y al Banco Colpatria Citibank que actualicen el estado de cuenta del crédito, emitan paz y salvo, comuniquen tal certificación a las centrales de riesgos y a mi empleador, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura Seccional
de cuenta del crédito, emitan paz y salvo, comuniquen tal certificación a las centrales de riesgos y a mi empleador, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bolívar y efectúen la consignación devolución de saldos en efectivo o a través de un cheque a mi favor.
3.- Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que atienda mi petición fechada el 17 de mayo del 2022.”
- HECHOS Se señalan como hechos los siguientes: 1.- El accionante se desempeña como Juez Primero Civil del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Dicho Distrito seExpediente: 88-001-23-33-000-2022-00023-00
Demandante: Julián Garcés Giraldo Demandado: Unidad de Recursos Humanos del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y Otros
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encuentra vinculado en su parte administrativa con el Consejo S eccional de la Judicatura de Bolívar.
2.- Indica que obtuvo un crédito de libranza No. 207400096968 con el Banco Colpatria Multibanca, el cual fue cedido al Banco Popular.
3.- Afirma que el mencionado crédito se encuentra cancelado en su totalidad.
4.- Se puede constatar que el 17 de mayo del 2022, el Banco Popular expidió paz y salvo , no obstante, el 12 de mayo del 2022 , fue reportado negativamente en las centrales de riesgos.
5.- Indica que e n reiteradas oportunidades se ha acercado a las entidades financieras con el fin que actualicen el estado de cuenta, sin obtener solución
negativamente en las centrales de riesgos.
5.- Indica que e n reiteradas oportunidades se ha acercado a las entidades financieras con el fin que actualicen el estado de cuenta, sin obtener solución de fondo. Únicamente, el Banco Popular manifestó que deb ía abrir una cuenta en dicho banco para la devolución del dinero.
5.- El 17 de mayo del 2022, vía email, elevó petición al Consejo Superior de la Judicatura seccional Bolívar anexando copia del paz y salvo expedido por el Banco Popular, con el fin que se abstuvieran de continuar efectuando los descuentos de la libranza de su nómina, no obstante, no recibió respuesta a la petición, pero se continuó efectuando el correspondiente descuento de las cuotas.
- CONTESTACIÓN
Scotiabank Colpatria
Dentro de la oportunidad legal para rendir informe, la entidad financiera presentó contestación en la que señala que el señor Julián Garcés tuvo vínculo comercial con el banco, mediante el producto financiero tipo Crédito de Consumo (Libranza) Número: 207400096968, cartera que fue vendida al Banco Popular el 21 de enero de 2021, en consecuencia, realizó la cesión de la deuda a la entidad mencionada. Precisa que los descuentos que realizó la pagaduría de la Rama Judicial conExpediente: 88-001-23-33-000-2022-00023-00
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posterioridad a la fecha de la cesión fueron enviados a Scotiabank Colpatria, por lo que de la misma manera el banco trasladó los recursos a Banco Popular, en la medida que es la entidad con interés en el pago de la deuda.
Advierte que la gestión de devolución de sumas dinero, en caso de que esta proceda, deberá ser gestionada ante el Banco Popular y no ante Scotiabank Colpatria, conforme el certificado de fecha 12 de julio de 2022, toda vez que tanto la obligación como el reporte por los cual es se presenta esta acción, está n bajo la administración de la entidad bancaria Banco Popular, por ello, afirma que Colpatria carece de legitimación en la causa, en relación con las pretensiones de esta acción de tutela.
Respecto al derecho fundamental de Habeas Data y al buen nombre que el accionante menciona en razón de los reportes negativos en las centrales de información, la entidad bancaria indica que no puede eliminar directamente los reportes negativos del señor Julián Garcés, pues, para que dichos reportes sean modificados, actualizados o retirados, se necesita la intervención de dos actores definidos en la L ey 1266 de 2008 , consistentes en la fuente de informació n y el operador de información. Explica que el artículo 3º de la mencionada ley dispone:
b) Fuente de información. Es la persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole y que, en
b) Fuente de información. Es la persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole y que, en razón de autorización legal o del titular , suministra esos datos a un operador de información, el que a su vez los entregará al usuario final. (...) (Negrillas originales del texto)
Concluye indicando que, teniendo en cuenta que “el BANCO COLPATRIA no es fuente de información que del accionante se reporte ante centrales, y específicamente de la obligación 96968, tampoco puede suministrar datos del accionante por cuenta de esta(s), ni mucho menos puede eliminar directamente el(los) reporte(s) negativo(s) del señor JULIAN GARCES, por lo que mal haría el Despacho en proferir un fallo en contra mi representado, pues sería tanto como obligarlo a lo imposible.”Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00023-00
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Solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela en contra de la entidad, ante la falta de legitimación en la causa y la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante. De igual manera solicitó que se ordene la desvinculación de la accionada del presente trámite y en consecuencia, se le libere de cualquier efecto adverso que se pueda desprender del fallo de tutela.
derechos fundamentales del accionante. De igual manera solicitó que se ordene la desvinculación de la accionada del presente trámite y en consecuencia, se le libere de cualquier efecto adverso que se pueda desprender del fallo de tutela.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bolívar
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicia l – Seccional Bolívar, contestó la tutela de manera extemporánea. Aporta con la contestación documento en el cual la Coordinadora de Asuntos Laborales del Área de Talento Humano Seccional Cartagena da respuesta a la petición elevada por el funcionario Jul ián Garcés Giraldo, mediante oficio No. DDESAJ CAR -RH-0012-2022 de julio 18 de 2022, en el cual se manifiesta que se ha “ realizado la suspensión de descuento de libranza que se venía realizando por su crédito con Colpatria. Que el último descuento que se le hizo fue en el mes de junio de 2022 por valor de $1.480.323, los cuales deben ser reclamados por usted ante esa entidad.”
Se acompaña al informe pantallazo en el que se verifica que fue remitido correo con documento en PDF adjunto denominado “RESPUESTA DERECHO DE PET…”al siguiente destinatario: jgarcesg@cendoj.ramajudicial.gov.co, con su correspondiente constancia de entrega al destinatario. Banco Popular El Banco Popular guardó silencio dentro de la oportunidad legal para dar respuesta a la tutela.
- TRÁMITE PROCESAL
La presente acción de tutela fue presentada el día 13 de julio de 2022.1 El 1 4 de julio de 20 22 mediante Auto No. 0 060 se admitió la solicitud de tutela
- TRÁMITE PROCESAL
La presente acción de tutela fue presentada el día 13 de julio de 2022.1 El 1 4 de julio de 20 22 mediante Auto No. 0 060 se admitió la solicitud de tutela presentada.2
1 Índice 2 del expediente digítal. 2 Índice 6 del expediente digital.Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00023-00
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Dentro del término oportuno para contestar la tutela, la entidad financiera Banco Colpatria presentó su respectivo informe.3 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cartagena contestó de manera extemporánea. 4 El Banco Popular guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
- COMPETENCIA
En relación con la competencia para conocer de la acción de tutela, la H. Corte Constitucional ha reiterado en varias oportunidades que, ésta se encuentra establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; de la misma manera, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el en el inciso 2º del numeral 6º y 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, el cual dispone:
numeral 6º y 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, el cual dispone:
“ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
(…)
6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
(…)
8. (…)
Cuando se trate de a cciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela pr esentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o em pleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado”
3 Índice 8 del expediente digital.
promovidas por funcionarios o em pleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado”
3 Índice 8 del expediente digital. 4 Índice 12 del expediente digital.Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00023-00
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En el caso objeto de estudio por la Sala, como quiera que la acción de tutela se impetró por parte de un funcionario de la jurisdicción ordinaria – juez del circuitocorresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que se evidencia, pues, la competencia de este Tribunal, para avocar el conocimiento en primera instancia en la presente acción constitucional.
- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
Legitimación por activa El inciso 1º del Artículo 86 de la Constitución Política consagra:
“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En el asunto sub lite, encuentra la Sala que la acción de tutela fue interpuesta por el señor Julián Garcés Giraldo, quien manifiesta que se le han vulnerado el derecho fundamental de petición , con lo cual es suficiente para tener por acreditada la
En el asunto sub lite, encuentra la Sala que la acción de tutela fue interpuesta por el señor Julián Garcés Giraldo, quien manifiesta que se le han vulnerado el derecho fundamental de petición , con lo cual es suficiente para tener por acreditada la legitimación por activa.
Legitimación por pasiva
De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este orden de ideas, el accionante manifiesta que el derecho invocado se encuentra amenazado en cabeza de la Unidad de Recursos Humanos del Consejo Seccional de Judicatura de Bolívar, el Banco Popular y el Banco Colpatria, que aquí han sido accionadas.
- PROBLEMA JURIDICOExpediente: 88-001-23-33-000-2022-00023-00
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Corresponde a la Sala en esta oportunidad establecer si se ha vulnerado o no el derecho fundamental de petición invocado por el señor Julián Garcés Giraldo, como consecuencia de la omisión por parte de la Unidad de Recursos Humanos del Consejo Seccional de Judicatura de Bolívar, el Banco Popular y Banco Colpatria de dar respuesta a la petición presentada el accionante.
- TESIS Este Tribunal tutelará los derechos de petición y habeas data vulnerados por parte
Consejo Seccional de Judicatura de Bolívar, el Banco Popular y Banco Colpatria de dar respuesta a la petición presentada el accionante.
- TESIS Este Tribunal tutelará los derechos de petición y habeas data vulnerados por parte de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Bolívar y el Banco Popular, toda vez que la petición presentada por Julián Garcés Giraldo no fue contestada por las entidades mencionadas y el Banco Popular es la entidad que suministró información sobre la mora en el pago de una obligación respecto de la cual el accionante se encuentra a paz y salvo.
ACCIÓN DE TUTELA: ASPECTOS GENERALES
La acción de tutela es un mecanismo de protección la cual está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que establecen que cualquier persona es titular de este medio de defensa judicial constitucional cuando sus derechos fundamentale s resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública, o excepcionalmente, por un particular. A su vez, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Co nstitución Política, señala que “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales”. Del mismo modo, hace extensivo dicho mandato a los particulares, en los casos específicamente determinados en la ley.
De los preceptos mencionados se puede concluir que, para que proceda la acción
fundamentales”. Del mismo modo, hace extensivo dicho mandato a los particulares, en los casos específicamente determinados en la ley.
De los preceptos mencionados se puede concluir que, para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00023-00
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Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo.
Del derecho de petición
La Constitución Política de Colombia elevó a rango constitucional la posibilidad de que cualquier persona pueda presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener de la entidad pronta respuesta.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia señaló lo siguiente:
“8. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite
“8. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental 5, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes6.
9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”7. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones 8: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”9.
9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo
9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo
5 En las sentencias C-748/11 y T-167/13, esta Corte manifestó que: “ el derecho de petición se considera también un derecho instrumental, puesto que es un vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación. Igualmente ha resaltado la Corte que esta garantía re sulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”. En igual sentido, la sentencia C951/14 insistió en que “ esta Corporación se ha pronunciado en incontables ocasiones so bre el derecho de petición. En esas oportunidades ha resaltado la importancia de esa garantía para las personas, toda vez que se convierte en un derecho instrumental que facilita la protección de otros derechos, como por ejemplo, la participación política , el acceso a la información y la libertad de expresión” (negrillas en el texto). 6 Sentencia T-430/17. 7 Sentencia T-376/17. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 9 Los elementos han sido reseñados en las sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, entre otras.Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00023-00
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tanto de tramitarlas10. Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”.
9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particul ares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en inform ación impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respu esta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” 11. En
aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” 11. En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”12
9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones13. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho 14. En ese sentido, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse
petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”15.
10 Ver sentencias T -737/05, T-236/05, T-718/05, T-627/05, T-439/05, T-275/06, T-124/07, T-867/13, T-268/13 y T -083/17, entre otras. 11 Sentencias T-610/08 y T-814/12. 12 Sentencia T-376/17. 13 Tal disposición estableció: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: // 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. // Parágrafo. Cuand o
dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. // Parágrafo. Cuand o excepcionalmente no f uere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 14 Sentencia T-430 de 2017. 15 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249/01, T-1006/01, T-565/01 y T-466/04, entre otras.Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00023-00
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Derecho al habeas data
La Corte Constitucional16 sobre el derecho de habeas data ha indicado:
El derecho de habeas data es un derecho fundamental autónomo, que le otorga al titular de datos personales la posibilidad de exigir a las administradoras de los mismos, el acceso, la inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de la información allí contenida. La ob servancia de las prerrogativas que hacen parte de los contenidos mínimos del mencionado derecho en la administración de la información personal, permiten el goce
certificación de la información allí contenida. La ob servancia de las prerrogativas que hacen parte de los contenidos mínimos del mencionado derecho en la administración de la información personal, permiten el goce efectivo de otros derechos fundamentales, como sería el caso de la seguridad social y pensione s, puesto que los datos personales, laborales, médicos, entre otros, son la base de verificación para el reconocimiento de dichas prestaciones.
En la sentencia C - 282 de 2021, la Corte Constitucional sobre el habeas data financiero se pronunció en los siguientes términos:
“(…) la jurisprudencia constitucional ha tenido un especial desarrollo en relación con la protección del dato financiero, dando lugar a lo que se ha denominado como el habeas data financiero. Al respecto, en varios pronunciamientos que anteceden la primera regulación estatutaria del derecho, señaló que (i) uno de los eventos en que el derecho al habeas data adquiere mayor relevancia es en el escenario de la recopilación de información en bases de datos creadas para establecer perfiles de riesgo de los usuarios del sistema financiero; (ii) esto, en la medida en que los bancos de datos juegan un papel importante en la actividad financiera, que es a su vez de interés público, e incide de forma relevante en la libertad económica de los asociados; (iii) existe un derecho a la caducidad del dato negativo, que si bien no se encuentra enunciado expresamente en el artículo 15 de la Constitución, se deduce de su núcleo fundamental de autodeterminación informativa; (iv) en este sentido, sin desconocer que la labor de las centrales de riesgo es especialmente importante para conservar la confianza del sector financiero y realizar las estimaciones del riesgo crediticio,
autodeterminación informativa; (iv) en este sentido, sin desconocer que la labor de las centrales de riesgo es especialmente importante para conservar la confianza del sector financiero y realizar las estimaciones del riesgo crediticio, debe existir un límite temporal hacia al pasado, en la medida en que sería desproporcionado afectar de forma indefinida la vida crediticia por incu
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