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TA SAP - 88-001-23-33-000- 2022-00025-00-(12-08-2022)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-23-33-000- 2022-00025-00-(12-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA-SAI-02 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA

San Andrés Isla, doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Sentencia No. 0138

Medio de Control Acción de tutela Radicado 88-001-23-33-0002022-00025-00 Demandante German Pacheco Hawkins Demandadas Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP Magistrado Ponente José María Mow Herrera

I. - OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la TUTELA instaurada por el señor German Pacheco Hawkins actuando en nombre propio, contra la Procuraduría General de la NaciónGrupo Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad-SIRI y la División Centro de Atención al Público -CAP, por considerar conculcados sus derechos fundamentales al bueno nombre y al trabajo consagrados expresamente en los Arts. 15 y 25 de la Carta Política, ante la presunta omisión de resolver las solicitades del aquí accionante y efectuar las correcciones al certificado de antecedentes disciplinarias por inhabilidad para ser servidor judicial o contratista del Estado.

II.- ANTECEDENTES

  • Hechos

El actor relata los siguientes hechos:

Manifiesta que mediante Resolución No. 001 de fecha diecinueve (19) de enero de 2022, proferida por el Grupo Especial de Responsabilidad Fiscal -Jurisdicción

  • Hechos

El actor relata los siguientes hechos:

Manifiesta que mediante Resolución No. 001 de fecha diecinueve (19) de enero de 2022, proferida por el Grupo Especial de Responsabilidad Fiscal -Jurisdicción Coactiva Sancionatoria-Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se dio por terminado el proceso de cobro coactivo con radicado No. J.C.036, correspondiente al fallo No. 052 de responsabilidad fiscal.Expediente: 88-001-23-33-0002022-00025-00

Demandante: German Pacheco Hawkins Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP

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Relata que luego por medio de Resolución No. 002 de fecha die cinueve (19) de enero de 2022 proferida por el Gr upo Especial de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Sancionatoria de la Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se dio por terminado el proceso de cobro coactivo con radicación No. J.C. 037, correspondiente al Fallo No. 053 de responsabilidad fiscal.

Que, de igual manera, por Resolución No. 003 de fecha veinte (20) de enero de 2022, proferida por el Grupo Especial de Responsabilidad Fiscal de la jurisdicción Coactiva y Sancionatoria de la Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se dio por terminado el proceso de cobro coactivo con radicación No. J.C. 038 correspondiente al fallo No 054 de responsabilidad fiscal.

de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se dio por terminado el proceso de cobro coactivo con radicación No. J.C. 038 correspondiente al fallo No 054 de responsabilidad fiscal.

Afirma que, en virtud de lo anterior, a través de la Resolución No. 030 del ocho (08) de febrero de 2022 se resolvió excluir al demandante, del boletín de responsables fiscales que publica la Contraloría de la República respecto de los fallos No. 053 proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal 010268/2015, 053 proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal 010269/2015 y 054 proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal 010270/2015.

Que en dicha Resolución se dispuso comunicar al Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI de la Procuraduría General de la Nación, con la finalidad de que se hiciera la anotación correspondiente y el descargue de los antecedentes del señor Pacheco Hawkins.

El actor manifiesta que a la fecha de presentada su petición, no había sido notificado de respuesta satisfactoria alguna, así como tampoco, se ha realizado la anotación correspondiente, razón por la cal al descargar el certificado de antecedentes en la página web de la entidad accionada, persiste la anotación con sanciones que ya fueron levantadas tal como lo señalan los actos administrativos arriba relacionados.

Informa que el día 21 de junio de 2022, presentó acción de tutela para que se protegiera el derecho de petición, toda vez que la respuesta por parte de la entidadExpediente: 88-001-23-33-0002022-00025-00

Demandante: German Pacheco Hawkins

protegiera el derecho de petición, toda vez que la respuesta por parte de la entidadExpediente: 88-001-23-33-0002022-00025-00

Demandante: German Pacheco Hawkins Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP

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no cumple con los presupuestos constitucionales y legales. No obstante, sigue siento renuente perjudicando su buen nombre. Ante la omisión de actualizar la información referente a los reportes de inhabilidades, solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados pues, por esta situación no ha podido acceder a cargos públicos o contratar con el Estado.

- PRETENSIONES

Con base en lo anotado, el accionante solicita:

“PRIMERO: Solicito respetuosamente a su honorable Despacho, se sirva DECLARAR la vulneración de parte de la Procuraduría General de la Nación, la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y trabajo, en razón a la anotación de una inhabilidad inexistente, teniendo como fuente de la misma, el boletín de responsables fiscales.

SEGUNDO: Solicito respetuosamente a su honorable Despacho se sirva ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación, al Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad SIR, al Jefe de la División del Centro de Atención al Público o a quien corresponda, realizar la anotación correspondiente a la actualización y/o descargue de las inhabilidades que se reflejan en el Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad SIRI al consultar los antecedentes del señor

a quien corresponda, realizar la anotación correspondiente a la actualización y/o descargue de las inhabilidades que se reflejan en el Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad SIRI al consultar los antecedentes del señor GERMAN PACHECO HAWKINS, en relación con los procesos:

  • Fallo 052 del veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) , proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal 010268/2015, que dio origen al proceso de cobro coactivo No. J.C. 036 adelantado por la Contraloría General

del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

  • Fallo 053 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal 010269/2015, que dio origen al proceso de cobro coactivo No. J.C. 037, adelantado por la Contraloría General

del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

  • Fallo 054 del veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) proferido dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal 010270/2015, que dio origen al proceso de cobro coactivo No. J.C. 038, adelantado por la Contraloría General

del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.”

(cursivas fuera del texto)

- CONTESTACIÓN

La apoderada judicial de Procuraduría General de la Nación, a través del escrito de contestación pone de presente que el 22 de junio de 2022, la entidad fue notificada

(cursivas fuera del texto)

- CONTESTACIÓN

La apoderada judicial de Procuraduría General de la Nación, a través del escrito de contestación pone de presente que el 22 de junio de 2022, la entidad fue notificada por parte del Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de Conocimiento deExpediente: 88-001-23-33-0002022-00025-00

Demandante: German Pacheco Hawkins Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP

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Bogotá, el auto admisorio de tutela No. 2022 -187 promovida por el señor German Pacheco Hawkins, la cual tiene similitud de hechos y pretensiones a los contenidos en la presente acción constitucional. Que el 07 de junio de 2022, el Juzgado profirió fallo en el sentido de declarar la carencia actual de objeto y a portó a este trámite copia del fallo de tutela referido.

Señala que de conformidad con el Art. 238 de la Ley 1952 de 2019, le ha sido encomendada a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, el registro de las sanciones disciplinarias para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.

Que esta misma normatividad dispone sobre las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses que:

“ARTÍCULO 42. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: (…) 4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.

“ARTÍCULO 42. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: (…) 4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.

PARÁGRAFO 1. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente.

Esta inhabilidad cesara cuand o la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la Republica excluya al responsable del boletín de responsables fiscales.

Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providen cia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses la cuantía fuere igualo inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.“ (cursivas fuera del texto)

En ese contexto, la accionada aclara que únicamente le compete adelantar los trámites administrativos para el registro de las decisiones judiciales y demás reportes que se hagan parte de las autoridades competentes , por lo que se

En ese contexto, la accionada aclara que únicamente le compete adelantar los trámites administrativos para el registro de las decisiones judiciales y demás reportes que se hagan parte de las autoridades competentes , por lo que se encuentran dentro del estricto cumplimiento de un deber legal (Ley 1952 de 2019, Art. 238)Expediente: 88-001-23-33-0002022-00025-00

Demandante: German Pacheco Hawkins Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP

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Sobre el caso particular manifiesta que, la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad mediante Oficio No. DRSCI -3203-EAR del 1 de agosto de 2022 se pronunció en los siguientes términos:

“Con base en lo anterior y basados en el informe de tutela dado el pasado 22 de junio de 2022, mediante oficio DRSCI 2292, al Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el cual adjunto para su pertinencia, es válido precisar que, verificando nuestro sistema , se evidencio (sic) que en virtud de la EXCLUSION DEL BOLETIN RESPONSABLES FISCALES, reportado por la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, de los tres (3) registros que mantenía vigentes fuer on cancelados las sanciones con SIRI 300014149 y SIRI – 300014146”. (cursivas fuera del texto)

Ahora bien, respecto al SIRI – 300014143Radicado 010298/17 - cuantía $7280558,90, informa que:

fuera del texto)

Ahora bien, respecto al SIRI – 300014143Radicado 010298/17 - cuantía $7280558,90, informa que:

“…a la fecha no se ha recibido por parte de la Contraloría General de la Republica reporte de exclusión del boletín de responsables fiscales, cuando se obtenga lo propio, en cumplimiento de las funciones de esta División DRSCI, se realizar á el registro corres pondiente como ocurrió con los reportados en precedencia, a fin de que el certificado de antecedentes disciplinario del accionante sea actualizado en los términos normados por el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019.

En tal medida es claro colegir prima fa cie, que en lo que corresponde a la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -DRSCI-, en relación con la pretensión de la presente acción de tutela, no se han vulnerado los derechos deprecados por el accionante, dado que a la fecha el cert ificado de antecedentes disciplinarios del actor se encuentra debidamente actualizado.” (Cursivas fuera del texto)

Con base en lo anterior, la entidad demandada considera que debe declararse la improcedencia de la presente acción constitucional en tanto el objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares . Por consiguiente, el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en

el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.Expediente: 88-001-23-33-0002022-00025-00

Demandante: German Pacheco Hawkins Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP

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  • Trámite de Instancia.

La presente acción fue repartida el 2 8 de julio de 2022, según el acta individual de reparto efectuada por la oficina de Coordinación Administrativa. (ver documento No. 01 del expediente digital)

Por haber reunido los requisitos contemplados en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 , mediante auto de fecha 29 de julio de 2022, se procedió a admitir la presente acción constitucional, ordenando correr traslado a la autoridad tutelada con el fin de que se pronunciara sobre los hechos de la tutela. (ver documento No. 05 del expediente digital)

Encontrándose al Despacho la presente acción de tutela para fallo, se procedió con la vinculación de la Contraloría General de la República-Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo a este trámite constitucional mediante auto de fecha 09 de agosto de 2022, para que se pronunciara. En la misma fecha se procedió con la notificación correspondiente.

El diez (10) de agosto del año en curso se registró el proyecto del presente fallo.

constitucional mediante auto de fecha 09 de agosto de 2022, para que se pronunciara. En la misma fecha se procedió con la notificación correspondiente.

El diez (10) de agosto del año en curso se registró el proyecto del presente fallo.

III.- CONSIDERACIONES

- COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

Comoquiera que, en este caso, la acción de tutela fue dirigida contra la Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP, fue repartida a esta Corpo ración y el Tribunal es competente para conocer de ella.Expediente: 88-001-23-33-0002022-00025-00

Demandante: German Pacheco Hawkins Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP

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- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela 1, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:

“La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que, aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para

la cual se puede reclamar un derecho”2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:

“La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que, aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que, en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.

En este sentido, la legitimación en la causa es ‘un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable’ 3.

Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface ‘con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la ve z que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional’4

Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991”.

para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991”.

En ese sentido, en principio corresponde al accionante indicar la autoridad frente a la cual reclama su derecho, pudiendo el Juez constitucional de manera subsidiaria integrar el contradictorio en sede de tutela, a partir de su formación, preparación

1 Artículo 14. Decreto 2591 de 1991. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 4 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Expediente: 88-001-23-33-0002022-00025-00

Demandante: German Pacheco Hawkins Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP

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jurídica y valoración de las herramientas probatorias de que di sponga5; pero especialmente corresponde a este decidir de fondo, en relación con la vulneración, sobre la persona a quien correspondía la garantía y protección de los derechos fundamentales invocados.

Del mismo modo, la jurisprudencia ha distinguido entre la legitimación en la causa de hecho y la material 6, señalando, en cuanto a la primera, que se refiere a la posibilidad o potestad que tienen los sujetos para participar en el trámite de un proceso como demandante o demandado y la relación procesal entre ellos, en virtud de las pretensiones de la demanda; mientras que la legitimación material se traslada

posibilidad o potestad que tienen los sujetos para participar en el trámite de un proceso como demandante o demandado y la relación procesal entre ellos, en virtud de las pretensiones de la demanda; mientras que la legitimación material se traslada a la relación de las partes con los hechos objeto del litigio, ya sea porque participaron en su concreción o porque a raíz de ellos resultaron perjudicado s, es decir que “alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas”7.

En ese sentido, puede darse que una pe rsona o autoridad esté legitimada en la causa de hecho, pero no tener legitimación en la causa material, evento en el cual pese a ser parte en el trámite constitucional, finalmente se determina que no es quien debe atender la pretensión de amparo que se reclama.

Legitimación por activa

El inciso 1º del Artículo 86 de la Constitución Política consagra:

“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

5 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección «A». Sentencia del

autoridad pública”.

5 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección «A». Sentencia del 10 de febrero de 2016. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. Radicación: 25000 -23-26-000-200400824-01 (36326). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de septiembre de 2012. Consejero Ponente: 05001-23-31-000-1995-00575-01 (24677).Expediente: 88-001-23-33-0002022-00025-00

Demandante: German Pacheco Hawkins Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP

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En el asunto sub-lite, la acción de tutela fue interpuesta por el señor Germán Pacheco Hawkins, actuando en nombre propio, quien se encuentra legitimado en la causa por activa por considerar que le han sido vulnerado sus derechos al buen nombre y al trabajo.

Legitimación por pasiva

De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este orden de ideas, el accionante manifiesta que los der echos invocados se encuentran amenazados en cabeza del Grupo Sistema de Registro de Sanciones

viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este orden de ideas, el accionante manifiesta que los der echos invocados se encuentran amenazados en cabeza del Grupo Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad-SIRI y la División Centro de Atención al Público-CAP de la Procuraduría General de la Nación.

- PRESENTACIÓN DEL CASO

El caso que ocupa la atención del Tribunal, consiste en que el actor considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a l buen nombre y al trabajo ante la omisión de actualizar el certificado de antecedentes que expide la entidad demandada. Lo a nterior, en vista que las sanciones de inhabilidad que le habían sido impuestas, ya fueron levantadas y pese a solicitar de manera reiterada que se proceda con dicha actualización, actualmente las anotaciones permanecen.

Ahora, es menester del Despacho re saltar que e l accionante previo a la presentación de la acción de tutela que ocupa la atención de este Tribunal, instauró una acción de tutela que tenía como objeto la protección de l derecho de petición, por la respuesta insatisfactoria que emitió la Procuraduría General de la Nación, sobre los mismos hechos aquí expuestos. Dentro de aquel trámite constitucional se profirió fallo en el que el Juez resolvió declarar un hecho superado pues, en su sana crítica y teniendo en cuenta las pruebas valoradas , el certificado de antecedentes se encuentra actualizado.

En este orden, corresponde al Tribunal previo al análisis de fondo, identificar si nos

crítica y teniendo en cuenta las pruebas valoradas , el certificado de antecedentes se encuentra actualizado.

En este orden, corresponde al Tribunal previo al análisis de fondo, identificar si nos encontramos ante una posible tutela temeraria o si en este caso procede la acciónExpediente: 88-001-23-33-0002022-00025-00

Demandante: German Pacheco Hawkins Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP

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en aras de la protección de los derechos que, a juicio de l tutelante, han sido conculcados por la Procuraduría General de la Nación.

- PROBLEMA CONSTITUCIONAL

De acuerdo a la presentación del caso, se itera, la Sala de esta Corporación debe definir si es procedente o no, la presente acción de tutela. En caso de serlo, constatar a través de las pruebas allegadas, la presunta vulneración de los derechos al buen nombre y al trabajo del señor Germán Pacheco Hawkins.

TESIS

La Sala de Decisión de esta Corporación, considera que en el sub examine la acción de tutela presentada por el señor Germán Pacheco Hawkins, resulta procedente y se accederá al amparo del derecho de acceso a cargos públicos por encontrar la Sala probada la vulneración del mismo.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

  • Derechos presuntamente vulnerados

1. Derecho al buen nombre8

Los derechos a la honra y el buen nombre ostentan tanto en instrumentos internacionales como en el ordenamiento constitucional interno, un reconocimiento expreso. El primero, que busca garantizar la adecuada consideración o valoración

1. Derecho al buen nombre8

Los derechos a la honra y el buen nombre ostentan tanto en instrumentos internacionales como en el ordenamiento constitucional interno, un reconocimiento expreso. El primero, que busca garantizar la adecuada consideración o valoración de una persona frente a los demás mi embros de la sociedad, ante la difusión de información errónea o la emisión de opiniones tendenciosas que producen daño moral tangible a su titular. El segundo, dirigido a proteger la reputación o el concepto que de un sujeto tienen las demás personas, ant e expresiones ofensivas e injuriosas, o la propagación de informaciones falsas o erróneas que distorsionen dicho concepto.

8 T-007-20Expediente: 88-001-23-33-0002022-00025-00

Demandante: German Pacheco Hawkins Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP

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Aunque el derecho a la honra guarda una relación de interdependencia material con el derecho al buen nombre, se diferencian en que, mientras el primero responde a la apreciación que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados a ella, el segundo se refiere a la apreciación que se tiene del sujeto por asuntos relacionales liga dos a la conducta que observa en su desempeño dentro de la sociedad.

El artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda

El artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 17 señala: “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación (…)”. En igual sentido, el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, dispone: “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación (…)” (Resaltado fuera de texto).

De otra parte, el artículo 15 de la Carta Política garantiza el derecho al buen nombre en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a su intim idad personal y familiar y a su buen nombre , y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar (…)”.

La Corte ha sostenido que “se atenta contra este derecho, cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masasinformaciones falsas o erró neas que distorsionan el concepto público que

ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masasinformaciones falsas o erró neas que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando enExpediente: 88-001-23-33-0002022-00025-00

Demandante: German Pacheco Hawkins Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP

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cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen” 9 (cursivas fuera del texto)

2. Derecho fundamental al trabajo10

Dentro de la nueva concepción del Estado como Social de Derecho, debe entenderse la consagración constitucional del trabajo no sólo como factor básico de la organización social sino como principio axiológico de la Carta; y además, que constituye la actividad libre y lícita del hombre, que no sólo contribuye a

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