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TA SAP - 88-001-23-33-000-2022-00026-00-(10-08-2022)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-23-33-000-2022-00026-00-(10-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA-SAI-02 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Sentencia No. 0137

Medio de Control Acción de Tutela Radicado 88-001-23-33-000-2022-00026-00 Demandante Manuela Carolina Tejeda Julio Demandado Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos y Nueva EPS Magistrado Ponente José María Mow Herrera

I. - OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la TUTELA instaurada por Manuela Carolina Tejeda Julio, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos, y Nueva EPS, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la Salud, Dignidad Humana y a la Seguridad Social.

II.- ANTECEDENTES

- HECHOS

La actora inicia relatando , que, desde el 26 de mayo de 2020, labora como escribiente en el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla.

Informa, que, en el mes de diciembre de 2021, fu e ascendida al cargo de oficial mayor, por razones internas del despacho, pero en el mismo mes regresó a su cargo habitual, por lo qu e, exactamente, el 16 de diciembre de 2021 , envió toda su

mayor, por razones internas del despacho, pero en el mismo mes regresó a su cargo habitual, por lo qu e, exactamente, el 16 de diciembre de 2021 , envió toda su documentación a la Ofici na de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales de este distrito judicial.Expediente: 88-001-23-33-0002022-00026-00

Demandante: Manuela Carolina Tejedo Julio Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de

Cartagena - Unidad de Recursos Humanos. Acción Constitucional de Tutela

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Afirma, que, desde la fecha antes referenciada, se han presentado varios inconvenientes en su nómina, informando que no se le pagó como oficial mayor, y se le dejó de cancelar su salario por tres meses, sin que se encontrara desvinculada de la Rama Judicial.

Ante esta situación, señala que presentó acción de tutela, a fin de que le pagaran los meses adeudados , los cuales, finalmente, le fueron cancelados en el mes de marzo, quedando faltando el pago de la diferencia de lo días que se desempeñó como oficial mayor.

Asimismo, indica que en el mes de abril se acercó a su EPS, para que la atendiera su médico tratante, como todos los meses, ya que es paciente diabética, pero le indicaron que no podía ser atendida, en razón a que su empleador no ha cancelado el mes de febrero de 2022.

De acuerdo con lo expuesto, la accionante asegura, que desde ese instante escribió a las diferentes seccionales, sin encontrar respuesta, resaltando que está siendo

el mes de febrero de 2022.

De acuerdo con lo expuesto, la accionante asegura, que desde ese instante escribió a las diferentes seccionales, sin encontrar respuesta, resaltando que está siendo afectada ya que t iene más de 5 meses sin ve r al internista y demás especialistas que tratan su condición de salud.

- PRETENSIONES

Con base en lo anotado, la accionante solicita:

“PRIMERO: Tutelen los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: Ordenar a la Rama Judicial Seccional Bolívar (Unidad de Recursos Humanos) y /o quien haga sus veces, que pague el mes adeudado a Nueva EPS para que esta me brinde integralmente el servicio de salud.

TERCERO: Ordenar a él vinculado Nueva EPS, restablecer el servicio médico, tenido en cuenta que soy una paciente de especial protección.

CUARTO: Ordenar a la Rama Judicial Seccional Bolívar (Unidad de Recursos Humanos), me cancele l os dineros adeudados por el tiempo que me desempeñe como oficial mayor.” (sic)Expediente: 88-001-23-33-0002022-00026-00

Demandante: Manuela Carolina Tejedo Julio Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de

Cartagena - Unidad de Recursos Humanos. Acción Constitucional de Tutela

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- CONTESTACIÓN

Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos

Esta dependencia guardó silencio.

Nueva EPS

La Nueva EPS, p or conducto de su a poderada judicial, contestó la acción

Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos

Esta dependencia guardó silencio.

Nueva EPS

La Nueva EPS, p or conducto de su a poderada judicial, contestó la acción constitucional de la referencia 1, señalando que, al v erificar el sistema integral , evidencia que la accionante está en estado activo para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD EN EL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO, en calidad de COTIZANTE, categoría B.

Aunado a ello, sostiene que la Dirección de Gestión Operativa d e afiliaciones de la entidad, dentro del presente asunto, certificó que la accionante se encuentra activa en calidad de cotizante, adjuntando la constancia de su estado.

Por tanto, solicita se declare improcedente la presente acción de tutela en contra de la NUEVA EPS, ya que no existe vulneración de derechos causados por parte de parte de su mandante a la accionante.

- TRÁMITE DE INSTANCIA

La presente acción fue repartida, inicialmente, el 28 de julio de 2022 , al Tribunal Superior de este Distrito Judicial, según el acta individual de reparto efectuada por la oficina de Coordinación Administrativa.

Dicha Corporación mediante proveído de fecha 28 de julio de 2022, resolvió declarar la falta de competencia para avocar el conocimiento de la presente acción y, en consecuencia, ordenó remitirla a esta Corporación para lo de su competencia.

1 Visible en el archivo (09.MemorialInformeRamaJudicial.pdf) del cuaderno digital.Expediente: 88-001-23-33-0002022-00026-00

Demandante: Manuela Carolina Tejedo Julio Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de

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Recibido el expediente digital, y luego de analizar que la demanda reúne los requisitos contemplados en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 6° del Decreto 1069 de 2015, concordado con lo dispuesto en el numeral 8º inciso 2 ibidem, modificados por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 , el Magistrado Sustanciador, resolvió admitir la presente acción constitucional , ordenando correr traslado a las autoridades accionadas por el término de cuarenta y ocho (48) horas, a fin de que se pro nuncien sobre los hechos invocados por la accionante.

El diez (10) de agosto del año en curso se registró el proyecto del presente fallo.

III.- CONSIDERACIONES

- COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer del asunto de la referencia, toda vez que la accionante ostenta la calidad de servidora pública, en el cargo de Escribiente del Juzgado Laboral del Circuito de este Distrito Judicial, tal como lo dispone el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 6° del Decreto 1069 de 2015, concordado con lo dispuesto en

Juzgado Laboral del Circuito de este Distrito Judicial, tal como lo dispone el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 6° del Decreto 1069 de 2015, concordado con lo dispuesto en el numeral 8º inciso 2 ibidem, modificados por el artículo 1 del Decreto 333 de 20212.

- PROBLEMA JURÍDICO

Vistos los antecedentes fácticos del caso, corresponde a la Sala determinar si la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos y la Nueva EPS , vulner an los derechos fundamentales a la Salud, Dignidad Humana y a la Seguridad Social, al no pagar los dineros adeudados a la accionante correspondientes al mes de diciembre de 2021, ni realizar el aporte a la salud del mes de febrero de 2021, adeudado a la Nueva EPS , para que se restablezca integralmente el servicio de salud de la actora.

2 Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.Expediente: 88-001-23-33-0002022-00026-00

Demandante: Manuela Carolina Tejedo Julio

de Justicia o el Consejo de Estado.Expediente: 88-001-23-33-0002022-00026-00

Demandante: Manuela Carolina Tejedo Julio Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de

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Para resolver el problema así planteado, se referirá la Sala en primer lugar, a i) la procedencia de la acción constitucional de tutela, ii) los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social , para descender al iii) caso concreto.

- TESIS

La Sala de Decisión de esta Corporación, procederá a declarar improcedente la acción respecto de la pretensión encaminada a obtener el pago de acreencias laborales adeudas a la accionante, y habrá de negar la pretensión encaminada al pago del mes adeudado a la EPS, para el restablecimiento del servicio de salud, por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se pasa a indicar:

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

  • Procedencia de la acción constitucional de Tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución de 1991, se prevé como el mecanismo garante que tienen todas las personas para la protección judicial inmediata de sus derechos fundamentales. Así, y como surge de amplísima fuente jurisprudencial, dicha acción tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales que han sido violados mediante mandatos judiciales inmediatos y perentorios, para que el responsable de la agresión o

fuente jurisprudencial, dicha acción tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales que han sido violados mediante mandatos judiciales inmediatos y perentorios, para que el responsable de la agresión o amenaza cese la acción u omisión.

Dadas las características especiales de la acción de tutela –sumaria y preferenteeste mecanismo constitucional tiene un carácter residual frente a las acciones judiciales ordinarias, tal como lo estableció el Constituyente de 1991, quien al respecto plasmó:

“(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)Expediente: 88-001-23-33-0002022-00026-00

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Este carácter residual obedece concretamente a la necesidad de preservar el reparto de competencias, atribuido por la Constitución Nacional de 1991 a las diferentes autoridades judiciales; por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede converti rse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

En sentencia SU -037 de 2009, la Corte Constitucional reiteró los criterios que ha venido sosteniendo sobre la procedencia de la acción de tutela, así:

“El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el

En sentencia SU -037 de 2009, la Corte Constitucional reiteró los criterios que ha venido sosteniendo sobre la procedencia de la acción de tutela, así:

“El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución (…) Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, en cuanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la l ey a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.

(…)

Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales‟, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando

señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo c onstitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.” (Subrayas de la Sala)Expediente: 88-001-23-33-0002022-00026-00

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De acuerdo con lo expuesto, el apartado de subsidiariedad de la tutela, exige que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias , y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio

los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias , y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

  • Del Derecho a la Salud

La Honorable Corte Constitucional ha creado una abundante línea jurisprudencial en torno a la protección del derecho a la salud por intermedio de la acción de tutela, en la cual se ha indicado que esta garantía es de raigambre fund amental. Por lo tanto le corresponde al Estado y a los particulares comprometidos con la prestación del servicio público de salud, bajo los principios de Eficacia, Universalidad y Solidaridad en los términos que establece la Ley y el artículo 365 de la Constitución, que señala como características de los servicios públicos ser un servicio inherente a la finalidad del Estado y que como tal, tiene el deber de asegurar su prestación de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, desarrolla r un conjunto de tareas, actividades o actuaciones encaminadas a garantizar el debido amparo de este derecho.-

Así, en sentencia T-091 del 2011, M.P LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, dispuesto que el derecho fundamental a la salud ha sido definido como:

“En la actualidad la salud es considerada como un derecho fundamental, sin necesidad de que se encuentre en conexidad con el derecho a la vida u otro derecho del mismo rango por expresa definición del Alto Órgano de la Jurisdicción Constitucional; al respecto, la jurisprudencia ha señalado que:"

(…)

Inicialmente se dijo que el derecho a la salud no era por sí mismo un derecho

del mismo rango por expresa definición del Alto Órgano de la Jurisdicción Constitucional; al respecto, la jurisprudencia ha señalado que:"

(…)

Inicialmente se dijo que el derecho a la salud no era por sí mismo un derecho fundamental y que únicamente sería protegido en sede de tutela cuando pudiera mostrarse su estrecha conexión con el derecho a la vida. (…) Con el paso del tiempo, no obstante, esta diferenciación tiende a ser cada vez más fluida, hasta el punto que hoy se afirma que el derecho a la salud es fundamental no sólo por estar conectado con un derecho fundamental – la vida, pues, en efecto, sin salud se hace imposible gozar de una vida digna y de calidad —sino que es en sí mismo fundamental.Expediente: 88-001-23-33-0002022-00026-00

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(…)

Así las cosas, se puede considerar que el derecho a la salud es un derecho fundamental cuya efectiva realización depende, como suele suceder con otros muchos derechos fundamentales, de condiciones jurídicas, económicas y fácticas, así como de las circunstancias del caso concreto. Esto no implica, sin embargo, que deje de ser por ello un derecho fundamental y que no pueda gozar de la debida protección por v ía de tutela, como sucede también con los demás derechos fundamentales. (…)" (Sent. T -573 de 2005. M.P. Dr. Humberto Sierra

que deje de ser por ello un derecho fundamental y que no pueda gozar de la debida protección por v ía de tutela, como sucede también con los demás derechos fundamentales. (…)" (Sent. T -573 de 2005. M.P. Dr. Humberto Sierra Porto; reiteración en C-463 de 2008, MP. Jaime Araujo Rentaría).

Seguidamente, en la H. Corte Constitucional en Sentencia T-760 de 2008, dispuso lo siguiente:

“Los obligados a prestarlos no pueden realizar actos que limiten o impidan su continuidad, porque comprometerían la eficiencia y la prestación del mismo, y más grave aún, afectarían derechos fundamentales de los usuarios como la vida digna y la salud misma, que es un derecho fundamental de forma autónomo no sujeto a conexidad con otros derechos”. y en sentencia T -230 de 2009 se aclaró “las prestaciones en salud tienen que ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y gozar de un alto índice de calidad y eficiencia.

“Dado lo anterior, es procedente el amparo por medio de la acción de tutela del tratamiento integral, pues con ello se garantiza la atención, en conjunto, de las prestaciones relacionadas con las patologías de lo s pacientes previamente determinados por su médico tratante.

“Con todo, es preciso aclarar que esta Corporación, ha señalado que existe una serie de casos o situaciones que hace necesario brindar una atención integral al paciente, independientemente de q ue el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentre por fuera del Plan Obligatorio de Salud -POS-, como cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, - menores, adultos mayores, desplazados, personas con discapacidad física, o que p adezcan de enfermedades

encuentre por fuera del Plan Obligatorio de Salud -POS-, como cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, - menores, adultos mayores, desplazados, personas con discapacidad física, o que p adezcan de enfermedades catastróficas.

Respecto al principio de continuidad del servicio de salud en sentencia T -650/10,

M.P HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, se expresó:

“En el ámbito de la salud, la continuidad en la prestación del servicio garantiza el derecho de los usuarios a recibirlo de manera oportuna y prohíbe a las entidades responsables realizar actos u omitir obligaciones que den prioridad al cumplimiento de exigencias de tipo formal o contractual que menoscaben las garantías fundamentales. E s así como la jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado sobre el mencionado principio y en la sentencia T-1038 de 2005 se dijo lo siguiente:Expediente: 88-001-23-33-0002022-00026-00

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(…)

La jurisprudencia constitucional ha establecido, en reiteradas oportunidades, que la prestación de los servicios de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSSdebe responder al principio de continuidad que consiste en que el servicio de salud debe prestarse sin interrupción y es exigible en el marco de los planes obligatorios, al igual que los ofrecidos a través de planes adicionales”.

Salud –SGSSSdebe responder al principio de continuidad que consiste en que el servicio de salud debe prestarse sin interrupción y es exigible en el marco de los planes obligatorios, al igual que los ofrecidos a través de planes adicionales”.

Ratificando el contenido jurisprudencial del principio a la continuidad y con el fin de asegurar el cumplimiento de las EPS en la prestación de los servicios de salud, se han establecido unos criter ios que ya han sido mencionados en varias sentencias de esta Corporación:“(I) que las prestaciones en salud, como servicio público obligatorio y esencial, tiene que ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y de calidad; (II) que las entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en las labores que les corresponde desarrollar, y deben abstenerse de realizar actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que conlleven la interrupción injustificada e los se rvicios o tratamientos; (III) que los usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos e interminables trámites internos y burocráticos que puedan comprometer la permanencia del servicio; y (IV) que los conflictos de tipo contractual o ad ministrativo que se presenten con otras entidades o al interior de la propia empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad, permanencia y finalización óptima de los servicios y procedimientos médicos ordenados.”

  • Del Derecho a la Seguridad Social

El Artículo 48 de la Constitución Política define la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que deberá ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado y establece que todo s los habitantes tienen el derecho irrenunciable a la seguridad social.

público de carácter obligatorio que deberá ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado y establece que todo s los habitantes tienen el derecho irrenunciable a la seguridad social.

Se observa entonces, la doble dimensión que se ha asignado a la misma, pues además de ser un derecho irrenunciable, es también un servicio público a cargo del Estado que puede ser prestado por particulares, sin que por ello pierda tales características. De esta manera, las legislaciones y reglamentaciones que sobre la materia se han elaborado en el País, han estado orientadas de forma tal que los riesgos inherentes a la vejez, la invalidez, la salud y la muerte sean cubiertos por un sistema integral de seguridad social.Expediente: 88-001-23-33-0002022-00026-00

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Sobre el carácter fundamental del derecho a la Seguridad Social, la H. Corte Constitucional en sentencia T-1047 de 2007, expuso:

“Sólo de forma excepcional la Corte ha admitido la procedencia del amparo constitucional para estos fines, así ha sostenido que:

“No obstante, la Corte ha matizado tal consideración con el objetivo de destacar hipótesis concretas en las cuales el derecho a la seguridad social, en la misma forma en que ocurre con el resto de derechos que pertenecen a la categoría de los derechos económicos, sociales y culturales, se ciñe al modelo de los derechos subjetivos.

hipótesis concretas en las cuales el derecho a la seguridad social, en la misma forma en que ocurre con el resto de derechos que pertenecen a la categoría de los derechos económicos, sociales y culturales, se ciñe al modelo de los derechos subjetivos.

En tal sentido, ha precisado tres eventos en los cuales la seguridad social adquiere dicha estructura, bien sea por la transmutación, por la conexidad con un derecho fundamental o por la afectación del mínimo vital, casos en los cuales es posible que se brinde protección por vía de tutela.

“Esta conclusión a la que ha arribado la Cort e avanza en el esfuerzo que le es exigible al Estado colombiano respecto de su deber de cumplimiento de los instrumentos internacionales de derechos humanos.

Al respecto, en la observación general número 7 el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Cul turales señaló que la posibilidad de demandar el cumplimiento de estos derechos ante las autoridades judiciales constituye uno de los medios más expeditos de cumplimiento de las obligaciones internacionales provenientes del Pacto.

Sobre el particular señaló que “Para determinar cuál es la mejor forma de dar eficacia jurídica a los derechos reconocidos en el Pacto es importante tener en cuenta la necesidad de asegurar la justiciabilidad.”

De esta manera, la seguridad adquiere el carácter de derecho fundamental una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades responsables-.

A su vez, supone el establecimiento de una ecua ción constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social

autoridades responsables-.

A su vez, supone el establecimiento de una ecua ción constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace proce dente su exigibilidad por vía de tutela.Expediente: 88-001-23-33-0002022-00026-00

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  • De los Derechos al Mínimo Vital y la Dignidad Humana

La Corte Constitucional ha definido el contenido del mínimo vital como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante, su modestia, corresponde a las necesidades, más elementales del ser humano”.

El mínimo vital entonces, es un derecho fundamental innominado que se deriva del principio de dignidad humana en que se funda el Estado Social de Derecho en el que vivimos, así como de los derechos sociales a la salud, al trabajo y a la seguridad social”.

Asimismo, la H. Corte Constitucional en sentencia T -678 del 16 de noviembre del 2017, M.P., Carlos Bernal Pulido, precisó:

“En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el

social”.

Asimismo, la H. Corte Constitucional en sentencia T -678 del 16 de noviembre del 2017, M.P., Carlos Bernal Pulido, precisó:

“En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente3. Igualmente, este derecho se proyecta en otro s derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho”.

Más adelante, en sentencia T-716 del 7 de diciembre del 2017, M.P., Carlos Bernal Pulido, ha insistido que: “(…) Luego se le concibió como un elemento de los derechos sociales prestacionales, “la mora en el pago del salario, (…) [significa una] abierta violación de derechos fundamentales (…), en especial cuando se trata del único ingreso del trabajador y, por tanto, medio insustituible para su propia

3 Corte Constitucional, Sentencia T-818 de 2000.Expediente: 88-001-23-33-0002022-00026-00

Demandante: Manuela Carolina Tejedo Julio Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de

Demandante: Manuela

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