TA SAP - 88-001-23-33-000-2022-00028-00-(22-08-2022)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Disponible
Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-23-33-000-2022-00028-00-(22-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA-SAI-02 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Sentencia No. 0142
Radicado 88-001-23-33-000-2022-00028-00 Tutelante Ashkelon Gordon Bent Tutelado Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena Magistrado Ponente José María Mow Herrera
I. - OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la TUTELA instaurada por el señor Ashkelon Gordon Bent actuando en nombre propio , contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena , con el objeto de hacer efectivo el ejercicio d e los derechos constitucionales y fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad social, contenidos e n los Arts. 23° , 29° y 40° de la Constitución Política.
II.- ANTECEDENTES
- Hechos
El actor fundamenta su demanda de tutela en los hechos que seguidamente se relacionan:
Informa que estuvo vinculado a la Rama Judicial en el período comprendido entre el 10 de septiembre de 1979 al 15 de julio de 1982 en el cargo de citador en el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla y en el Juzgado primero Civil del Circuito de San Andrés, Islas, en el per íodo comprendido entre el 13 de mayo de
Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla y en el Juzgado primero Civil del Circuito de San Andrés, Islas, en el per íodo comprendido entre el 13 de mayo de 1983 y el 30 de septiembre de 1983.
Afirma que, con el fin de tramitar su solicitud de pensión de vejez, presentó petición respetuosa dirigida al Doctor Hernando Darío Sierra Porto, Director Seccional DeExpediente: 88-001-23-33-000-2022-00028-00
Demandante: Ashkelon Gordon Bent Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de
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Administración Judicial de Cartagena el día Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), solicitando entrega de la certificación del tiempo de servicio a la Rama Judicial, así como la expedición de copias a su costa, de las constancias del pago de los apartes a la seguridad social por los tiempo laborados en la entidad.
Sostiene el actor , que a la fecha de presentada la demanda de tutela, no habían dado respuesta alguna.
- PRETENSIONES
Con base en lo anotado, el accionante solicita que:
- “Se amparen los derechos fundamentales vulnerados por la Dirección Seccional De Administración Judicial De Cartagena, del Consejo Superior de La Judicatura con su omisión.
- Se protejan los derechos enunciados en la presente acción y los que su Despacho encuentre vulnerados con la omisión de la Dirección Seccional De Administración Judicial De Cartag ena, del Consejo Superior de La Judicatura, y se le ordene la certificación del tiempo servido a la rama judicial,
Despacho encuentre vulnerados con la omisión de la Dirección Seccional De Administración Judicial De Cartag ena, del Consejo Superior de La Judicatura, y se le ordene la certificación del tiempo servido a la rama judicial, así como se me expidan copias de las constancias del pago de los apartes a la seguridad social por los tiempo laborados en la entidad, con el fin de tramitar mi correspondiente derecho a la pensión de vejez, llevo aproximadamente 4 meses a la espera de que me realicen el trámite dentro del término de ley, sin tener otra opción que acudir a este medio mas no me dan respuesta de fondo, sin más di lación y las miles afectaciones que he venido sufriendo por no portar el documento”. (cursivas fuera del texto)
- CONTESTACIÓN
La entidad demandada durante el término del traslado guardó silencio.
- Trámite de Instancia.
Sea lo primero señalar que inicialmente en fecha 22 de julio de 2022 fue repartido al Tribunal Superior de este Distrito Judicial, la presente acción constitucional y por encontrar que no tiene competencia para conocer de este asunto, dicha colegiaturaExpediente: 88-001-23-33-000-2022-00028-00
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por auto calendado 02 de agosto de 2022 remitió el proceso a este Tribunal para su conocimiento.
Luego de surtirse el reparto a esta Corporación en fecha 09 de agosto de 2022 e ingresar el expediente al Despacho el día siguiente, esto es, el 10 del mismo mes y
conocimiento.
Luego de surtirse el reparto a esta Corporación en fecha 09 de agosto de 2022 e ingresar el expediente al Despacho el día siguiente, esto es, el 10 del mismo mes y año, se procedió inmediatamente con la admisión de la demanda ordenando correr traslado a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena -Unidad de Recursos Humanos a fin de que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas rindiera informe detallado sobre los hechos que motivaron la presente acción constitucional y aportara las pruebas que considerara pertinentes.
El dieciocho (18) de agosto del año en curso , se registró el proyecto del presente fallo.
III.- CONSIDERACIONES
- COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 6° del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el numeral 8º inciso 2 ibidem, modificados por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.1
- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela 2, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a
1 2 Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que
o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciale s, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. 2 Artículo 14. Decreto 2591 de 1991.Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00028-00
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quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”3.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que, aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que, en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.
En este sentido, la legitimación en la causa es ‘un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la
En este sentido, la legitimación en la causa es ‘un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable’ 4.
Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface ‘con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional’5
Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991”.
En principio, corresponde al accionante indicar la autoridad frente a la cual reclama su derecho, pudiendo el Juez constitucional de manera subsidiaria integrar el contradictorio en sede de tutela, a partir de su formación, preparación jurídica y valoración de las herramientas probatorias de que disponga 6; pero es pecialmente corresponde a este decidir de fondo, en relación con la vulneración, sobre la persona a quien correspondía la garantía y protección de los derechos fundamentales invocados.
valoración de las herramientas probatorias de que disponga 6; pero es pecialmente corresponde a este decidir de fondo, en relación con la vulneración, sobre la persona a quien correspondía la garantía y protección de los derechos fundamentales invocados.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 5 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00028-00
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Del mismo modo, la jurisprudencia ha distinguido entre la legitimación en la causa de hecho y la material 7, señalando, en cuanto a la primera, que se refiere a la posibilidad o potestad que tienen los sujetos para participar en el trámite de un proceso como demandante o demandado y la relación procesal entre ellos, en virtud de las pretensiones de la demanda; mientras que la legitimación material se traslada a la relación de las partes con los hechos objeto del litigio, ya sea porque participaron en su concreción o porque a raíz de ellos resultaron perjudicados, es decir que “alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas”8.
decir que “alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas”8.
En ese sentido, puede darse que una persona o autoridad esté legitimada en la causa de hecho, pero no tener legitimación en la causa material, evento en el cual pese a ser parte en el trámite constitucional, finalmente se determina que no es quien debe atender la pretensión de amparo que se reclama.
Legitimación por activa
El inciso 1º del Artículo 86 de la Constitución Política consagra:
“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. (cursivas fuera del texto)
En el asunto sub-lite, la acción de tutela fue interpuesta por el señor Ashkelon Gordon Bent actuando en nombre propio , quien se encuentra legitimad o en la causa por activa por considerar que le han sido vulnerado sus derechos a la petición, mínimo vital y seguridad social.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub sección «A». Sentencia del
10 de febrero de 2016. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. Radicación: 25000 -23-26-000-200400824-01 (36326). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de septiembre de 2012. Consejero Ponente: 05001-23-31-000-1995-00575-01 (24677).Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00028-00
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Legitimación por pasiva
De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este orden de ideas, el accionante manifiesta que los der echos invocados se encuentran amenazados en cabeza de la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena.
La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura . Tiene a su cargo los Despachos judiciales y sedes administrativas en la ciudad de Cartagena, Municipios del Departamento de Bolívar y en el Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina.
Despachos judiciales y sedes administrativas en la ciudad de Cartagena, Municipios del Departamento de Bolívar y en el Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina.
Es así, que dicha entidad, está legitimada sustancialmente, en la causa como parte pasiva en el presente proceso constitucional, sin perjuicio del análisis sobre la legitimación desde el punto de vista material, que corresponde a este Tribunal eventualmente al hacer el análisis de fondo.
- PRESENTACIÓN DEL CASO
El caso que ocupa la atención del Tribunal, consiste en que el actor por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad social, solicita que sean amparados mediante orden judicial que conmine a la entidad accionada a proceder de inmediato con la entrega de la certificación del tiempo de servicio, así como las copias de las constancias de pago de los ap ortes a la seguridad social hechos durante el tiempo laborado en dicha entidad, con el fin de tramitar su solicitud de pensión. Lo anterior, toda vez que señala haber presentado de manera reiterada peticiones ante la entidad demandada empero, a la fecha no se ha emitido respuesta alguna.Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00028-00
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- PROBLEMA CONSTITUCIONAL
Consiste en determinar si a través de la presente acción de tutela, es procedente ordenar el amparo de los derechos fundamentales de l señor Ashkelon Gordon Bent en los términos que lo solicita o si, por el contrario, al no evidenciarse la
Consiste en determinar si a través de la presente acción de tutela, es procedente ordenar el amparo de los derechos fundamentales de l señor Ashkelon Gordon Bent en los términos que lo solicita o si, por el contrario, al no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, debe negarse dicha solicitud.
- TESIS
La Sala de Decisión de esta Corporación considera que en el sub examine, la acción constitucional instaurada por el señor Ashkelon Gordon Bent , cumple con los requisitos de procedencia y además, se accederá a las pretensiones de la demanda respecto del derecho de petición, por encontrar vulnerado este derecho fundamental invocado dentro del asunto de la referencia.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
- Aspectos generales de la procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y en los decretos reglamentarios –Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992-, es un instrumento jurídico excepcional que permite brindar a cualquier persona, mediante un procedimiento pre ferente y sumario la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en el evento de que se encuentren amenazados o puestos en inminente peligro por la acción u omisión de una autoridad pública o por parte de los particulares; aclaránd ose que en ningún caso puede sustituir los procedimientos judiciales establecidos por la Ley y su procedencia está supeditada a la inexistencia de recursos u otro mecanismo de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable9.
procedimientos judiciales establecidos por la Ley y su procedencia está supeditada a la inexistencia de recursos u otro mecanismo de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable9.
9 Sentencia T-016 de 2017.Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00028-00
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- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados
Derecho fundamental de petición
En cuanto al derecho fundamental de petición que estima el actor está siendo vulnerado, el artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud.
Al respecto, estatuye la Ley 1755 de 2015, por la cual fue desarrollado este derecho fundamental, que:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o
fundamental, que:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.”
Fijándose además como plazo para obtener respuesta a las solicitudes elevadas invocado el derecho fundamental de petición, el término de 15 días siguientes a su recepción, según fue establecido en el art. 14 de la norma ibidem. Ahora, clarificado lo anterior, resulta preciso indicar que la jurisprudencia ha establecido el alcance del derecho de petición, de la siguiente manera:
"Quien eleva una petición, en tanto sea respetuosa, tiene derecho a la respuesta y ésta debe ser oportuna -dentro de los términos señalados en la ley-, entrar al fondoExpediente: 88-001-23-33-000-2022-00028-00
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del asunto planteado por el peticionario y resolver sobre él, desde luego siempre que el funcionario sea competente para ello.
"En efecto, dice el artículo citado: "Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta".
"Una interpretación laxa de esta disposición llevaría al palmario desconocimiento del artículo 23 de la Carta Política, que, como ya se ha visto, exige pronta respuesta. "Por tanto, su apl icación ha de ser excepcional, extraordinaria, alusiva exclusivamente a la imposibilidad de la administración de contestar dentro del término una determinada y específica petición. Esto es, la autorización legal en comento debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general.”
Así las cosas, cualquier desconocimiento injustificado de dicho plazo legal acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. La Corte Constitucional, ha fijado los supuestos fácticos de este derecho, que son: a) El derecho de petición, es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a
fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidió c) La respuesta de cumplir con unos requisitos: Oportunidad, debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, ser puesta en conocimiento del peticionario. Y si no se cumplen con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho.
En la Sentencia T-015 de 2019, la corte Constitucional reiteró que la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición:
(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2015. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00028-00
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(ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es
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(ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; pr ecisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la orig ina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.
(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.
El alto tribunal ha destacado, además, que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia, de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal que se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello.
Así las cosas, se ha distinguido y dife renciado el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.”
De los Derechos al Mínimo Vital y la Dignidad Humana
La Corte Constitucional ha definido el contenido del mínimo vital como “los
contestación para la misma, y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.”
De los Derechos al Mínimo Vital y la Dignidad Humana
La Corte Constitucional ha definido el contenido del mínimo vital como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante, su modestia, corresponde a las necesidades, más elementales del ser humano”.Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00028-00
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El mínimo vital entonces, es un derecho fundamental innominado que se deriva del principio de dignidad humana en que se funda el Estado Social de Derecho en el que vivimos, así como de los derechos sociales a la salud, al trabajo y a la seguridad social”.
Asimismo, la H. Corte Constitucional en sentencia T -678 del 16 de noviembre del 2017, M.P., Carlos Bernal Pulido, precisó:
“En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las
tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente 10. Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C .P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho”.
Más adelante, en sentencia T-716 del 7 de diciembre del 2017, M.P., Carlos Bernal Pulido, ha insistido que: “(…) Luego se le concibió como un elemento de los derechos sociales prestacionales, “la mora en el pago del salario, (…) [significa una] abierta violación de derechos fundamentales (…), en especial cuando se trata del único ingreso del trabajador y, por tanto, medio insustituible para su propia.
Incluso, la Corte ha considerado en ocasiones que la ausencia del mínimo vital puede atentar, de manera grave y directa, en contra de la dignidad humana. Este derecho “constituye una precondición para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, com o los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario”.
subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, com o los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario”.
10 Corte Constitucional, Sentencia T-818 de 2000Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00028-00
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Derecho fundamental a la seguridad social-reiteración de la jurisprudencia
La Seguridad Social es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional fundamental. De esta manera, los artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la seguridad social, por un lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un servicio público, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estad o el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los ins trumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva “de (i) su carácter irrenuncia ble, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio públi
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