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TA SAP - 88-001-23-33-000-2022-00038-00-(18-11-2022)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-23-33-000-2022-00038-00-(18-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA-SAI-02 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Sentencia No. 0177

Medio de Control Acción de Tutela Radicado 88-001-23-33-000-2022-00038-00 Demandante Sara Hudgson Amud y Keneth Allan Corpus Lambis Demandado Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Oficina de Coordinación Administrativa de San Andrés Isla Magistrado Ponente José María Mow Herrera

I. - OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la TUTELA instaurada por la señora Sara Hudgson Amud y Keneth Allan Corpus Lambis , contra del Consejo Seccional de La Judicatura de Bolívar y Oficina de Coordinación Administrativa De San Andrés Islas, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al descanso, a la igualdad; al trabajo, de realizar peticiones respetuosas, y debido proceso.

II.- ANTECEDENTES

- HECHOS

La parte actora afirma que el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Isla se compone por la Juez, Dra. María del Mar Sarmiento Bedoya, el señor Keneth Allan Corpus Lambis como secretario de dicho Despacho judicial y la señora Sara Hadgson Amud quien es Oficial Mayor del mismo Despacho.

Relatan que el 2 de diciembre de 2021, se concedió mediante resolución No. 014Allan Corpus Lambis como secretario de dicho Despacho judicial y la señora Sara Hadgson Amud quien es Oficial Mayor del mismo Despacho.

Relatan que el 2 de diciembre de 2021, se concedió mediante resolución No. 01421 a la oficial mayor del Juzgado Primero Penal del Circuito, la Sara Hudson Amud, licencia remunerada de maternidad por el término de 126 días contados a partir del 29 de noviembre de 2021 hasta el 3 de abril de 2022.Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00038-00

Demandante: Sara Hudgson Amud y otros

Demandado: Oficina de Coordinación Administrativa de San Andrés Isla.

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Lo anterior, en respuesta a la solicitud presentada el 7 de septiembre de 2022 por la señora Sara Hudgson Amud, en aras de hacer uso de sus vacaciones las cuales corresponden al per íodo de la vacancia judicial del año 2021, dicha solicitud la fundamenta en que tiene derecho a este descanso por haber sido interrumpido el término de sus vacaciones en atención de su licencia de maternidad durante el período comprendido entre el 29 de noviembre de 2021, hasta el 3 de abril de 2022.

Resaltan los demandantes, que posterior a la expedición de la Resolución No. 005 del 23 de septiembre de 2022, mediante la cual se concedió las vacaciones solicitadas, la señora Hudgson Amud solicitó ante la Coordinación Administrativa de San Andrés Isla , que la entidad a través de la gestión de la disponibilidad presupuestal asignara los recursos respectivos para el remplazo temporal de la empleada durante el tiempo de sus vacaciones.

San Andrés Isla , que la entidad a través de la gestión de la disponibilidad presupuestal asignara los recursos respectivos para el remplazo temporal de la empleada durante el tiempo de sus vacaciones.

Aseveran que la anterior solicitud se hizo con base en las condiciones excepcionales del Juzgado Primero Penal del Circuito al solo contar actualmente, con dos empleados para la realización de sus labores diarias y en tal sentido, envió la agenda de funciones diarias y otras funciones, a la Dirección Ejecutiva Seccional Bolívar, para la proporción de la disponibilidad presupuestal, para atender el pago del remplazo que ocupe el cargo durante el período de vacaciones.

Afirman que la solicitud allegada a la Coordinación A dministrativa de San Andrés Isla, a la fecha de presentación del escrito de tutela no ha sido resuelta, empero, de forma verbal se ha manifestado la negativa a la solicitud.

En razón a lo mencionado anteriormente , consideran vulnerado los derechos fundamentales al descanso, a la igualdad, al trabajo en condiciones de dignidad humana y a un desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental de los miembros del Juzgado Primero Penal del Circuito de S an Andrés Isla, al considerar imposible que el Secretario realice adecuada y eficazmente además de sus funciones, aquellas que corresponden a la oficial mayor, cargo que se hace necesario ocupar durante el término de las vacaciones de la empleada Sara

Hudgson Amud.Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00038-00

Demandante: Sara Hudgson Amud y otros

Demandado: Oficina de Coordinación Administrativa de San Andrés Isla.

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Demandante: Sara Hudgson Amud y otros

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- PRETENSIONES

Los accionantes solicitan que:

“Primero. Se requiere sean amparados los derechos fundamentales al descanso, a la igualdad, al trabajo en condiciones de dignidad humana, a un desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental e igualmente a la petición, debido proceso, e igualdad, en concordancia con el derecho al trabajo de los accionantes en calidad de empleados del Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Isla, vulnerados por parte de la Oficina de Coordinación Administrativa de la localidad, y a la Dirección Ejecutiva Seccional Bolívar, al no disponer dentro del término prudencial lo pertinente para permitir el descanso al que tiene derecho la trabajadora, y la provisión en su lugar, para la persona que ejerza sus funciones en remplazo.

Segundo. Que se orde ne a las demandadas, a la mayor brevedad posible iniciar materializar las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal que se requieren para proveer el cargo.

Tercero. Que se haga el llamado de atención a la administración a abstenerse de interponer barreras innecesarias en contra del derecho legal a descansar de las labores en los tiempos previstos por ley, y que en todo caso legalmente probado otorguen el presupuesto, especialmente en el área penal para la provisión de los empleados su vacancia, lo cual, garantiza la continuidad del servicio y la recta

labores en los tiempos previstos por ley, y que en todo caso legalmente probado otorguen el presupuesto, especialmente en el área penal para la provisión de los empleados su vacancia, lo cual, garantiza la continuidad del servicio y la recta impartición de justicia.

Cuarto. De igual manera, para evitar una eventual nulidad, se vincule al presente trámite constitucional, a la Juez Primero Penal del Circuito de San Andrés Isla, como afectada o beneficiada en las resultas de la presente acción constitucional, asimismo como las divisiones encargadas de la programación presupuestal al interior de la Rama Judicial.” (cursivas fuera del texto)

- FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fundamentan su solicitud de amparo , en los argumentos que se sintetizan a continuación:

En primer lugar, arguyen que las demoras en la contestación de las solicitudes de disponibilidad presupuestal comportan una negativa que vulnera los derechos fundamentales al descanso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y a un desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental tanto de la funcionaria como de los empleados judiciales.Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00038-00

Demandante: Sara Hudgson Amud y otros

Demandado: Oficina de Coordinación Administrativa de San Andrés Isla.

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Los tutelantes citan el numeral séptimo del artículo 152° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que versa sobre el derecho de los empleados judiciales a percibir una remuneración acorde con su funci ón y dignidad, además, resaltan

Los tutelantes citan el numeral séptimo del artículo 152° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que versa sobre el derecho de los empleados judiciales a percibir una remuneración acorde con su funci ón y dignidad, además, resaltan que el contenido de dicho artículo se armoniza con la prohibición constitucional y legal consistente en no desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público”

Asimismo, refieren la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, sobre la omisión del Consejo Superior de La Judicatura para establecer un procedimiento que garantice la disponibilidad presupuestal de los remplazos de los empleados judiciales, en la cual se concluye que dicha omisión no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso, y además resalta que el principio de continuidad de los servicios públicos exige que las funciones que desempeñen los empleados judiciales continúen cumpliéndose adecuadamente.

Finalmente manifiestan que la Dirección Seccional Bolívar debe acoger la interpretación más favorable y que garantice la protección de los derechos y principios constitucionales de los empleados y funcionarios, garantizar la continuidad de las labores a cargo de una persona que remplace temporalmente la vacante.

- CONTESTACIÓN

Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Oficina de Coordinación Administrativa de San Andrés Isla.

Dentro del termino legal, la Coordinadora Administrativa de Servicios Judiciales de San Andrés Isla, descorrió traslado del escrito de tutela aduciendo la falta de legitimación en la causa por activa en razón a que la respuesta de la Dirección

Dentro del termino legal, la Coordinadora Administrativa de Servicios Judiciales de San Andrés Isla, descorrió traslado del escrito de tutela aduciendo la falta de legitimación en la causa por activa en razón a que la respuesta de la Dirección Seccional de Administración Judicial Bolívar mediante oficio DESAJCAO22-1082 de noviembre 3 de 2022, no vulnero ningún derecho fundamental , al responder que “No es procedente la expedición de disponibilidad presupuestal para la oficial mayor del despacho, toda vez que no tiene la condición de funcionario”. (cursivas fuera del texto)Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00038-00

Demandante: Sara Hudgson Amud y otros

Demandado: Oficina de Coordinación Administrativa de San Andrés Isla.

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Soporta su defensa en que a la parte actora le fue concedida licencia remuerda de maternidad y posteriormente , solicitó la concesión de las vacaciones correspondientes a la vacancia judicial del año 2021 durante la cual ostentaba licencia de maternidad coligiendo que así las cosas, no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno, por cuanto efectivamente fue expedida la Resolución No. 005 de 23 de septiembre de 2022, por las cuales se otorgaron las respectivas vacaciones a la oficial mayor siendo pagadas en su totalidad por la Dirección Seccional de Administración Judicial Bolívar.

Juzgado Primero Penal del Circuito del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

El Juzgado Primero Penal del Circuito del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. , quien fue vinculado en calidad de

Providencia y Santa Catalina.

El Juzgado Primero Penal del Circuito del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. , quien fue vinculado en calidad de litisconsorte necesario, descorrió traslado del escrito de tutela solicitando que se declare la procedencia de la acción de tutela y se amparen los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en base a lo siguiente:

El Despacho judicial manifiesta que la disponibilidad presupuestal se justifica en las necesidades especiales para la prestación del servicio a la justicia y expone en su escrito de contestación, un listado de funciones que deben realizar el Secretario, Oficial mayor y el Juez del Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Isla.

Que la negación al otorgamiento de la disponibilidad presupuestal es contraria a la jurisprudencia que determina que el derecho al descanso prima por encima de la necesidad del servicio, además que, hay lugar a proveer en los c argos de los empleados, ya que se debe garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de la justicia.

Afirma que es físicamente imposible que un solo empleado realice las funciones necesarias para la prestación del servicio de justicia.Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00038-00

Demandante: Sara Hudgson Amud y otros

Demandado: Oficina de Coordinación Administrativa de San Andrés Isla.

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- TRÁMITE DE INSTANCIA

La presente acción fue repartida el 2 de noviembre de 2022, al Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa

- TRÁMITE DE INSTANCIA

La presente acción fue repartida el 2 de noviembre de 2022, al Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, según el Acta individual de reparto efectuada por la respectiva oficina de Coordinación Administrativa.

Recibido el expediente digital y luego de analizar que la demanda reúne los requisitos contemplados en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 6° del Decreto 1069 de 2015, concordado con lo dispuesto en el numeral 8º inciso 2 ibidem, modificados por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 , el Magistrado Sustanciador, resolvió:

  1. Admitir la presente acción constitucional, II) vincular al proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Isla en calidad de litis consorcio necesario.
  2. ordenó correr traslado a la s autoridades accionadas por el término de cuarenta y ocho (48) horas, a fin de que rindan informe detallado sobre los hechos que motivaron la presente acción constitucional y aporte pruebas que considere pertinentes

La Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena – Oficina de Coordinación Administrativa de San Andrés Isla y el Juzgado Primero Penal del Circuito del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, contestaron la demanda de tutela dentro del término legal para ello.

El dieciséis (16) de noviembre del año en curso se registró el proyecto del presente

Primero Penal del Circuito del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, contestaron la demanda de tutela dentro del término legal para ello.

El dieciséis (16) de noviembre del año en curso se registró el proyecto del presente fallo.Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00038-00

Demandante: Sara Hudgson Amud y otros

Demandado: Oficina de Coordinación Administrativa de San Andrés Isla.

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III.- CONSIDERACIONES

- COMPETENCIA

El Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, es competente para conocer del asunto de la referencia, tal como lo dispone el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 6 del decreto 1069 de 2015, concordado con lo dispuesto en el numeral 8° inciso segundo del Decreto 1069 de 2015, toda vez que la presente acción esta dirigida en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena – Oficina de Coordi nación Administrativa de San Andrés Isla y además, los accionantes ostentan la calidad de empleados judiciales que pertenecen a la jurisdicción ordinaria , en los cargos de Secretario y Oficial mayor del Juzgado Primero Penal del Circuito de este Distrito Judicial.

- LEGITIMACIÓN POR ACTIVA:

La Constitución Política de Colombia en su artículo 86, y el Decreto reglamentario establece que toda persona se encuentra legitimada para reclamar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos

La Constitución Política de Colombia en su artículo 86, y el Decreto reglamentario establece que toda persona se encuentra legitimada para reclamar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales para interponer la acción de tutela.

En desarrollo de lo dispuesto en la Carta Política , se regul ó las hipótesis de legitimación en la causa por activa mediante el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10, dejando la posibilidad de que cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales pueda actuar; como también dejo la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los derecho s no esté en condiciones para iniciar su propia defensa.

Partiendo de que cualquier persona en el territorio nacional puede ejercer la acción de tutela cuando considere vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales, acerca de la legitimación de los accionantes Sara Hudgson Amud y Keneth Allan Corpus Lambis , se tiene que estos, consideran vulnerados los derechos fundamentales al descanso, a la igualdad, al trabajo en condiciones de dignidad humana, a un desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud físicaExpediente: 88-001-23-33-000-2022-00038-00

Demandante: Sara Hudgson Amud y otros

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y mental e igualmente a la petición, debido proceso, e igualdad , lo cual sin necesidad de calidad especial habilita a estos ciudadanos para ejercer la acción de tutela que nos ocupa.

- LEGITIMACIÓN POR PASIVA:

y mental e igualmente a la petición, debido proceso, e igualdad , lo cual sin necesidad de calidad especial habilita a estos ciudadanos para ejercer la acción de tutela que nos ocupa.

- LEGITIMACIÓN POR PASIVA:

La Corte Constitucional define la legitimación en la causa por pasiva como la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental1.

Considera el Despacho que se cumple este requisito por cuanto la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Oficina de Coordinación Administrativa de San Andrés Isla , señalada de la vulneración de los derechos fundamentales invocados es la llamada a responder por la presunta vulneración de estos derechos, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para el nombramiento de un remplazo para Oficial mayor.

- PRESENTACIÓN DEL CASO

Es menester de este Tribunal, atendiendo los hechos narrados por los accionantes y las pretensiones de la demanda de tutela, precisar que el quid del asunto no es la negación a la solicitud de vacaciones por parte de la señora Sara Hudgson Amud pues, las m ismas han sido concedidas mediante la Resolución No. 005 de 23 de septiembre de 2022.

Lo que aquí se observa, es la inconformidad por parte de los accionantes ante la no expedición de certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de la empleada durante el tiempo de sus vacaciones.

Nótese que se trata entonces, de un escenario en donde consideran los tutelantes vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales por la imposibilidad de reemplazar a la trabajadora que se desempeña como oficial mayor del Juzgado

Nótese que se trata entonces, de un escenario en donde consideran los tutelantes vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales por la imposibilidad de reemplazar a la trabajadora que se desempeña como oficial mayor del Juzgado

1 Sentencia T-1015 de 2006Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00038-00

Demandante: Sara Hudgson Amud y otros

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Primero Penal del Circuito de este Distrito Judicial. Lo anterior, por cuanto, a juicio de los demandantes, si al momento de hacer uso de sus vacaciones la señora Hudgson Amud no se hace el nombramiento de otra persona en el cargo, las funciones que le corresponden recaen directa mente sobre el secretario del Despacho, el señor Keneth Allan Corpus Lambis y en consecuencia, la recarga laboral ocasiona una afectación a sus derechos como trabajador.

Al contestar la tutela el Juzgado, por haber sido vinculado al presente trámite, refiere que la disponibilidad presupuestal se justifica en las necesidades especiales para la prestación del servicio a la justicia y expone en su escrito de contestación, un listado de funciones que deben realizar el secretario, Oficial mayor y el Juez . Que la negación al otorgamiento de la disponibilidad presupuestal es contraria a la jurisprudencia que determina que el derecho al descanso prima por encima de la necesidad del servicio, además que, hay lugar a proveer en los cargos de los empleados, ya que se debe garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de la justicia.

necesidad del servicio, además que, hay lugar a proveer en los cargos de los empleados, ya que se debe garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de la justicia.

Además, afirma que es físicamente imposible que un solo empleado realice las funciones necesarias para la prestación del servicio de justicia.

Por lo antes expuesto, considera la Sala que este caso también se trata de verificar si como lo manifiesta el Despacho Judicial vinculado, la falta de presupuesto para proveer el cargo durante el tiempo de vacaciones de una de sus empleadas afecta directamente el desempeño y cumplimiento de las tareas que le corresponden como autoridad judicial y de manera individual al trabajador que funge como secretario.

- PROBLEMA CONSTITUCIONAL

Vistos los antecedentes fácticos del caso, corresponde a la Sala determinar si la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena – Oficina de Coordinación Administrativa de San Andrés Isla , vulneró los derechos fundamentales al descanso, al trabajo en condiciones de dignidad humana , a un desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental , al debido proceso, a la igualdad, de los señores Sara Hudgson Amud y Keneth Allan Corpus Lambis por no expedir certificado de disponibilidad presupuestal para elExpediente: 88-001-23-33-000-2022-00038-00

Demandante: Sara Hudgson Amud y otros

Demandado: Oficina de Coordinación Administrativa de San Andrés Isla.

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remplazo de la oficial mayor del Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Isla durante sus vacaciones.

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remplazo de la oficial mayor del Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Isla durante sus vacaciones.

En este orden de ideas, considera la Sala que el problema constitucional en este caso se contrae a los siguientes interrogantes:

¿Es dable que por medio de la acción de tutela se conmine a las entidades públicas para la gestión y aprobación presupuestal de un cargo vacante temporalmente por el uso y disfrute de vacaciones del empleado o funcionario quien lo ocupa?

¿La no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Rama Judicial para asignación de reemplazo durante período de vacaciones de un trabajador judicial vulnera los derechos fundamentales al descanso, al trabajo en condiciones de dignidad humana, a un desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental, al debido proceso y a la igualdad?

- TESIS

La Sala de Decisión de esta Corporación, declarará procedente la presente acción constitucional y denegará el amparo de los derechos fundamentales invocados por no encontrar probado que se encuentren vulnerados o amenazados por la entidad demandada. Asimismo, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición cuya respuesta fue emitida durante el trámite de la tutela.

No obstante, se exhortará a la entidad accionada, para que, de manera inmediata, verifique a través de las estadísticas periódicas y/o el rendimiento, así como el promedio de la carga laboral del Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de San Andrés Islas, sí durante el tiempo de vacaciones de la oficial mayor, puede resultar

verifique a través de las estadísticas periódicas y/o el rendimiento, así como el promedio de la carga laboral del Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de San Andrés Islas, sí durante el tiempo de vacaciones de la oficial mayor, puede resultar afectado el desarrollo armónico y eficiente de sus tareas.Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00038-00

Demandante: Sara Hudgson Amud y otros

Demandado: Oficina de Coordinación Administrativa de San Andrés Isla.

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MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

  • Procedencia de la acción constitucional de Tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución de 1991, se prevé como el mecanismo garante que tienen todas las personas para la protección judicial inmediata de sus derechos fundamentales. Así, y como surge de amplísima fuente jurisprudencial, dicha acción tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales que han sido violados mediante mandatos judiciales inmediatos y perentorios, para que el responsable de la agresión o amenaza cese la acción u omisión.

Dadas las características especiales de la acción de tutela –sumaria y preferenteeste mecanismo constitucional tiene un carácter residual frente a las acciones judiciales ordinarias, tal como lo estableció el Constituyente de 1991, quien al respecto plasmó:

“(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)

respecto plasmó:

“(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)

Este carácter residual obedece concretamente a la necesidad de preservar el reparto de competencias, atribuido por la Constitución Nacional de 1991 a las diferentes autoridades judiciales; por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede converti rse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

En sentencia SU -037 de 2009, la Corte Constitucional reiteró los criterios que ha venido sosteniendo sobre la procedencia de la acción de tutela, así:

“El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución (…) Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, en cuanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justificaExpediente: 88-001-23-33-000-2022-00038-00

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en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.

en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.

(…)

Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales‟, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acció n de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constituciona l pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia

ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constituciona l pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.” (Subrayas de la Sala)

De acuerdo con lo expuesto, el apartado de subsidiariedad de la tutela exige que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias , y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00038-00

Demandante: Sara Hudgson Amud y otros

Demandado: Oficina de Coordinación Administrativa de San Andrés Isla.

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