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TA SAP - 88-001-23-33-000-2022-00041-00-(11-01-2023)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-23-33-000-2022-00041-00-(11-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA-SAI-02 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia No. 0002

Medio de Control Acción de Tutela Radicado 88-001-23-33-000-2022-00041-00 Demandante José Ángel Urzola Hernández Demandado Defensoría del Pueblo Magistrado Ponente José María Mow Herrera

I. - OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la TUTELA instaurada por el señor José Ángel Urzola Hernández, contra la Defensoría del Pueblo , con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al mínimo vital, por el no pago de sus servicios como defensor público contratado con la entidad.

II.- ANTECEDENTES

  • Hechos

Manifiesta el actor, que no se le han pagado sus últimos años de servicios como defensor público, por lo que, mediante derecho de petición presentado el día 17 de noviembre de 2022, solicitó a la entidad el reconocimiento de la obligación, sin embargo, hasta la fecha no ha sido resuelto.

Afirma, que la actitud de la entidad lo ha perjudicado en razón a que ese es su único medio de subsistencia, señalando que, de no tomarse las medidas del caso, se estaría afectando su condición de acreedor.

Finalmente, indica, que mediante el referido derecho de petición solicitó a la entidad

medio de subsistencia, señalando que, de no tomarse las medidas del caso, se estaría afectando su condición de acreedor.

Finalmente, indica, que mediante el referido derecho de petición solicitó a la entidad que se le informara que documentos debía aportar para el pago de sus emolumentos, sin embargo, no ha recibido respuesta.Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00041-00

Demandante: José Ángel Urzola Hernández

Demandado: Defensoría del Pueblo

Acción Constitucional de Tutela

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- PRETENSIONES

Con base en lo anotado, la accionante solicita:

“Que como quiera que he tenido que recurrir a los gota a gota para suplir, las necesidades básicas, de arriendo, luz, comida, servicios públicos, por esa insensibilidad e indolencia, ruego les sea tenido como el mínimo vital, mis derechos las mesadas atrasa das del mes previo a la pandemia, por lo tanto le solicito insistentemente al funcionario judicial, que de perentoriamente ordene a la DEFENSORIA DEL PUEBL O, que se cancelen los emolumentos dejados de percibir. (sic).”

- CONTESTACIÓN

Defensoría del Pueblo1

La Defensora del Pueblo Regional del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, descorrió el traslado de la presente acción constitucional, oponiéndose a las peticiones invocadas por la accionante , bajo los siguientes argumentos:

Manifiesta, que el accionante suscribió contrato de prestación de servicios No. 4047

constitucional, oponiéndose a las peticiones invocadas por la accionante , bajo los siguientes argumentos:

Manifiesta, que el accionante suscribió contrato de prestación de servicios No. 4047 de 2019 y, dentro de los cuales se le procedió con la cancelación de los meses efectivamente prestados y certificado por el Profesional Administrativo y de Gestión (Supervisor).

Asimismo, indica que e l accionante no ha cumplido con las obligaciones que le impone el contrato de prestación de servicios celebrad o con la Defensoría del Pueblo, tal como queda probado en los constante requerimientos que se aportan al plenario.

Expresa, que los meses que reclama el señor Urzola no le han sido pagados por cuanto el accionante no ha cumplido con las obligaciones del mismo contrato que pretende hacer valer con esta acción de tutela, haciendo caso omiso a los reiterados

1 Visible a folios 25 – 28 del expediente digital.Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00041-00

Demandante: José Ángel Urzola Hernández

Demandado: Defensoría del Pueblo

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requerimientos de los supervisores del contrato para la prestación efectiva del servicio de Defensoría Pública.

En tal orden, señala que esta acción de tutela debe ser declarada improcedente por lo siguiente: primero, por carecer del cumplimiento del requisito de subsidiariedad al no aportarse a este proceso prueba alguna y no existir el ejercicio de la acción frente al juez que naturalmente conocería de una controversia del presente contrato o si quiera de haber interpuesto los recursos y peticiones a dministrativas

al no aportarse a este proceso prueba alguna y no existir el ejercicio de la acción frente al juez que naturalmente conocería de una controversia del presente contrato o si quiera de haber interpuesto los recursos y peticiones a dministrativas pertinentes; segundo, porque entendiendo que podría presentarse para asuntos contractuales si existiese un perjuicio irremediable, el accionante tampoco prueba ni manifiesta concretamente cuál es este perjuicio irremediable al que se encuentra expuesto en sus derechos fundamentales; tercero, en cuanto a la posible afectación a su mínimo vital, tampoco aporta prueba alguna de cómo la controversia que se presenta frente al reconocimiento de los honorarios lo afecta, situación última para la que la parte accionada es imposible presentar prueba alguna y cuya carga, corresponde al accionante.

Finalmente, señala que existe temeridad en la presente acción toda vez que el accionante ha presentado dos acciones de tutela , donde pretende igualmente el pago de sus honorarios en el marco del contrato 4047 de 2019.

  • Trámite de Instancia

La presente acción fue remitida a este Despacho el 06 de diciembre de 2022, según el acta individual de reparto efectuada por la oficina de Coordinación Administrativa.

Por haber reunido los requisitos contemplados en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 , mediante auto de fecha 06 de diciembre de 20 22, se procedió a admitir la presente acción constitucional, ordenando correr traslado a la autoridad tutelada con el fin de que se pronuncie sobre los hechos de la tutela.

Asimismo, el Despacho sustanciador en dicho proveído resolvió negar la solicitud

constitucional, ordenando correr traslado a la autoridad tutelada con el fin de que se pronuncie sobre los hechos de la tutela.

Asimismo, el Despacho sustanciador en dicho proveído resolvió negar la solicitud de medida preventiva , encaminada a que se ordené a la entidad el pago correspondiente a los años anteriores dejados de cancelar, por no encontrar primaExpediente: 88-001-23-33-000-2022-00041-00

Demandante: José Ángel Urzola Hernández

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facie pruebas de que al actor se le estén vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al mínimo vital, o que de no decretarse la medida preventiva se le cause un perjuicio irremediable, pues, se itera, no se evidenció en ese momento la ocurrencia de una vulneración de sus derechos que sea imperioso precaver su agravación.

El once (11) de enero del año en curso se registró el proyecto del presente fallo.

III.- CONSIDERACIONES

- COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer del asunto de la referencia, en razón al territorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, adicionalmente, a las luces del numeral 2.2.3.1.2.1, numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, “ Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del (…) Defensor del Pueblo, (…), serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito

dirigidas contra las actuaciones del (…) Defensor del Pueblo, (…), serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.

Comoquiera que, en este caso, la acción de tutela fue dirigida entre otros, contra la Defensoría del Pueblo, y fue repartida a esta Corporación, el Tribunal es competente para conocer de ella.

- PROBLEMA JURÍDICO

Vistos los antecedentes fácticos del caso, corresponde a la Sala determinar si la Defensoría del Pueblo , vulneró el derecho fundamental a la vida, a la salud y al mínimo vital del señor José Ángel Urzola Hernández, por el no pago de sus servicios como defensor público contratado con la entidad.

Para resolver el problema así planteado, se referirá la Sala en primer lugar, a la i) procedencia de la acción constitucional de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - afectación al mínimo vital, ii) a la p rocedenciaExpediente: 88-001-23-33-000-2022-00041-00

Demandante: José Ángel Urzola Hernández

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excepcional de la acción de tutela en tratándose del contrato de prestación de servicios y la afectación al mínimo vital, para descender al iii) caso concreto.

- TESIS

La Sala de Decisión de esta Corporación, considera que en el sub examine la acción de tutela presentada por el señor José Ángel Urzola Hernández resulta improcedente, en razón a que no se verifica la configuración de un perjuicio

La Sala de Decisión de esta Corporación, considera que en el sub examine la acción de tutela presentada por el señor José Ángel Urzola Hernández resulta improcedente, en razón a que no se verifica la configuración de un perjuicio irremediable que haga viable su procedencia excepcional, conforme se pasa a explicar:

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

  • Procedencia de la acción constitucional de Tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - afectación al mínimo vital

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución de 1991, se prevé como el mecanismo garante que tienen todas las personas para la protección judicial inmediata de sus derechos fundamentales. Así, y como surge de amplísima fuente jurisprudencial, dicha acción tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales que han sido violados mediante mandatos judiciales inmediatos y perentorios, para que el responsable de la agresión o amenaza cese la acción u omisión.

Dadas las características especiales de la acción de tutela –sumaria y preferenteeste mecanismo constitucional tiene un carácter residual frente a las acciones judiciales ordinarias, tal como lo estableció el Constituyente de 1991, quien al respecto plasmó:

“(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)2

2 Inciso 4 del artículo 86 de la C.N.Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00041-00

Demandante: José Ángel Urzola Hernández

un perjuicio irremediable (…)2

2 Inciso 4 del artículo 86 de la C.N.Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00041-00

Demandante: José Ángel Urzola Hernández

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Este carácter residual obedece concretamente a la necesidad de preservar el reparto de competencias, atribuido por la Constitución Naci onal de 1991 a las diferentes autoridades judiciales; por tal razón, la acción de amparo constitucional, no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

En sentencia SU -037 de 2009, la Corte Constitucional reiteró los criterios que ha venido sosteniendo sobre la procedencia de la acción de tutela, así:

“El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución (…) Respect o de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, en cuanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.

(…)

Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como

impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.

(…)

Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar „una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales‟, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados co n los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo

para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.” (Subrayas de la Sala)Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00041-00

Demandante: José Ángel Urzola Hernández

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En virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, complementado por los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales, que resulta improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial, salvo que el afec tado demuestre que éstos últimos no resultan eficaces o idóneos para la protección requerida, o pretenda conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.3

En tal virtud, es al funcionario encargado de impartir justicia a instancias de la tutela a quien le corresponde, en cada caso concreto, apreciar las circunstancias fácticas que dan origen a la acción , a fin de identificar la existencia de un perjuicio irremediable.

Sobre los criterios que ha de seguir el juez de tutela, para identificar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional4 sostuvo:

“Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la

de un perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional4 sostuvo:

“Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exi ge medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la prote cción de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.

(,,,)

Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:

3 Sentencia T-279/16. Referencia: expediente T-5407069 - Acción de tutela presentada por Ingrid Lishet Vigoya Molina y otros, contra el Hospital de Usme I Nivel E.S.E. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA . Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

otros, contra el Hospital de Usme I Nivel E.S.E. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA . Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016). 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-225 de 1993Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00041-00

Demandante: José Ángel Urzola Hernández

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A). El perjuicio ha de ser inminente : "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evi tar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.

por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.

B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcio nada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.

C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”.

Bajo este entendido, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, deben confluir los siguientes elementos, tales como : la inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia, que tiene el sujeto de derecho por salir de eseExpediente: 88-001-23-33-000-2022-00041-00

Demandante: José Ángel Urzola Hernández

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perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.

Por consiguiente, el carácter transitorio de la tutela constituye una excepción a la

impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.

Por consiguiente, el carácter transitorio de la tutela constituye una excepción a la regla general, pues aun cuando existan otros medios de defensa judicial frente a la acción u omisión de la autoridad pública, está procederá cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

En cuanto a la afectación del derecho fundamental al mínimo vital, la H. Corte Constitucional5 ha manifestado:

“(…) El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional".

A su turno, el máximo órgano constitucional6, señaló:

“La afectación del derecho al mínimo vital no puede valorarse en términos exclusivamente cuantitativos, sino dentro de una perspectiva cualitativa. Y es que, como igualmente lo ha definido la jurisprudencia, el derecho al mínimo vital se evalúa a partir de una dimensión cualitativa y no cuantitativa, de ma nera que su posible violación se mide conforme con las condiciones personales de cada trabajador y el nivel de vida adquirido por éste.

El concepto de un mínimo de condiciones de vida -vgr. Alimentación, educación, salud, vestido y recreación -, entonces , no va ligad[o] sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino

El concepto de un mínimo de condiciones de vida -vgr. Alimentación, educación, salud, vestido y recreación -, entonces , no va ligad[o] sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.”

En virtud de lo anterior, el juez de Tutela debe tener presente los criterios generales de la procedibilidad de la acción de tutela, atendiendo en primera medida a la

5 CORTE CONSTITUCIONAL - Sentencia T-678/17 - Referencia: Expediente T-6.301.544 - Acción de tutela presentada por Domingo Vidal Severiche Cárdenas, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches; la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Cooperat iva de Ahorro y Crédito de Santander Limitada – Financiera

Comultrasan. Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-214 de 2011.Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00041-00

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particularidad del caso, y tomando como margen de estudio no solo los presupuestos normativos existentes sino también aquellos que han sido trazados por la jurisprudencia Constitucional, para su procedencia.

  • Procedencia excepcional de la acción de tutela frente al contrato de prestación de

presupuestos normativos existentes sino también aquellos que han sido trazados por la jurisprudencia Constitucional, para su procedencia.

  • Procedencia excepcional de la acción de tutela frente al contrato de prestación de servicios

La jurisprudencia de la Corte Constitucional 7 ha sido enfática en sostener, que el pago de obligaciones originadas en relaciones contractuales escapa del ámbito propio de la acción de tutela, dada la naturaleza particular del amparo constitucional.

Ahora, si bien es cierto que se ha admitido la procedencia de la acción de tutela en algunos casos de naturaleza contractual, ello ha sido excepcional y sustentado en la falta de idoneidad del medio ordinario de defensa o en la existencia de un perjuicio irremediable, sobre la base de circunstancias específicas y directas en cada caso.

En tal sentido, la Corte en reiterados pronunciamientos, ha admitido la procedencia excepcional de la tutela no solo para el caso del pago de salarios y de prestaciones sociales, sino para aquellos que surgen con ocasión a l pago de honorarios derivados de un contrato de prestación de servicios, cuando se vislumbra la posibilidad de que se cause un perjuicio irremediable.

Sobre este punto, en la sentencia T-309 de 2006, se señaló:

“Con base en este concepto, la Sala repasará cómo ha sido estudiado este derecho en el caso de la omisión en el pago de honorarios. Esto permitirá constatar que, si bien esta acción constitucional resulta improcedente, prima facie, para reclamar el pago de este tipo de emolumentos, ha admitido que la misma procede cuando tal omisión, derivada de una relación contractual vulnera los derechos fundamentales,

bien esta acción constitucional resulta improcedente, prima facie, para reclamar el pago de este tipo de emolumentos, ha admitido que la misma procede cuando tal omisión, derivada de una relación contractual vulnera los derechos fundamentales, particularmente, el mínimo vital. (…) No cabe duda que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias adeudadas en virtud de contratos civiles de prestación de servicios.

Con todo, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la tutela no solo para el caso del pago de salarios y de prestaciones sociales, cuando se encuentre afectado el mínimo vital del trabajador, sino también para el caso del pago de honorarios derivados de un contrato de prestación de servicios, cuando se

7 Ver sentencias T-071 de 2002; T-886 de 2000; T-061 de 1999 y T-1121 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis.Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00041-00

Demandante: José Ángel Urzola Hernández

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encuentra acredita da la inminencia de un perjuicio irremediable, o que tales honorarios resultan indispensables para la satisfacción del mínimo vital de quien solicita el amparo”.

Al respecto, en sentencia T – 547 de 2005, M. P. Dr. Jaime Araujo Rentería, afirmó:

“(…) El carácter residual que reviste la acción de tutela determina, en principio, su improcedencia cuando el afectado tiene a su disposición otros mecanismos de

“(…) El carácter residual que reviste la acción de tutela determina, en principio, su improcedencia cuando el afectado tiene a su disposición otros mecanismos de acceso a la jurisdicción con el fin de perseguir eficazmente sus pretensiones. (…)

La Jurisprudencia de esta Corporación ha sido unánime en el sentido de considerar que, por regla general, la acción de tutela no es mecanismo apropiado para reclamar los honorarios derivados de un contrato de prestación de servicios profesionales .” (Subrayas de la Sala)

De igual manera la sentencia T – 130 de 2011, M. P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, expuso:

(…) Como consecuencia de dicha afirmación, la Corte ha manifestado que – por regla general – controversias de índole legal, contractual o reglament aria no están cobijadas dentro del ámbito de aplicación de la acción de tutela, en tanto para aquellas el ordenamiento jurídico ha contemplado una pluralidad de instrumentos judiciales para resolverlas de manera más adecuada y efectiva. (…)

En igual sentido, el Alto Tribunal Constitucional8 ha reafirmado lo expuesto, en los siguientes términos:

“La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha considerado que por vía de tutela se podrá exigir el pago de aquellas obligaciones dejadas de cancelar, cuando el no pago de las mismas pone en peligro o atenta contra los derechos fundamentales a la vida digna y el mínimo vital; particularmente cuando las dejadas de cancelar se constituyen en la única fuente de recursos económicos para sufragar las necesidades básicas, tanto personales como familiares o se haya demostrado la afec

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