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TA SAP - 88-001-23-33-000-2023-00005-00-(09-03-2024)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-23-33-000-2023-00005-00-(09-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA-SAI-04 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Sentencia No. 010

Medio de Control

Acción de Tutela Radicado 88-001-23-33-000-2023-00005-00 Demandante José Ángel Urzola Hernández Demandado Defensoría del Pueblo – Defensoría Pública Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por José Ángel Urzola Hernández contra la Defensoría del Pueblo – Defensoría Pública con el objeto que sea protegido el derecho fundamental de petición.

II. ANTECEDENTES El accionante en el escrito de tutela formula la siguiente pretensión: - PRETENSIÓN “Esta acción de tutela se instaura contra la Defensoría Pública, para que me relaciones (sic) la labor efectuada por el suscrito en mi condición de Defensor Público mediante Contrato DP4047-2019, junto con su correspondiente prórroga del siete de diciembre de 2021, se expida constancia de mi situación en Visión Web, esta solicitud tiene carácter urgente.”

  • HECHOS De manera breve, el accionante manifestó como hechos los siguientes: En primer lugar, afirmó que se desempeñ ó como defensor público mediante Contrato DP4047-2019, el cual fue prorrogado el 7 de diciembre de 2021.
  • HECHOS De manera breve, el accionante manifestó como hechos los siguientes: En primer lugar, afirmó que se desempeñ ó como defensor público mediante Contrato DP4047-2019, el cual fue prorrogado el 7 de diciembre de 2021.

Solicitó a la Defensoría del Pueblo expedir constancia de su situación en la aplicación Visión Web, y afirma que no ha recibido respuesta a la petición elevada desde el 1º de febrero de 2023.

  • CONTESTACIÓNExpediente: 88-001-23-33-000-2023-00005-00

Demandante: José Ángel Urzola Hernández

Demandado: Defensoría del Pueblo – Defensoría Pública

Acción: Tutela

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La entidad accionada dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la tutela, guardó silencio.

- TRÁMITE PROCESAL

La acción de tutela fue presentada el día 28 de febrero de 2023.1 El 1º de marzo de 2023, mediante Auto No. 019, se admitió la solicitud de tutela presentada.2 Dentro del término para contestar la tutela, la Defensoría del Pueblo – Defensoría Pública, guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

- COMPETENCIA

En relación con la competencia para conocer de la acción de tutela, la H. Corte Constitucional ha reiterado en varias oportunidades que, ésta se encuentra establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 3º del artículo

establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, el cual dispone: “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza qu e motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

(…)

3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de

1 Índice 3 del expediente digítal. 2 Índice 5 del expediente digital.Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00005-00

Demandante: José Ángel Urzola Hernández

Demandado: Defensoría del Pueblo – Defensoría Pública

Acción: Tutela

Demandante: José Ángel Urzola Hernández

Demandado: Defensoría del Pueblo – Defensoría Pública

Acción: Tutela

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habilitación o autorización de funcionamiento, co n fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.”

En el caso objeto de estudio por la Sala, como quiera que la acción de tutela se impetró en contra la Defensoría del Pueblo – Defensoría Públic a, se evidencia, pues, la competencia de este Tribunal, para avocar el conocimiento en primera instancia en la presente acción constitucional.

  • LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Legitimación por activa El inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política consagra:

“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En el asunto sub lite, encuentra la Sala que la acción de tutela fue interpuesta por el señor José Ángel Urzola Hernández, quien manifiesta que se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición, con lo cual es suficiente para tener por acreditada la legitimación por activa.

Legitimación por pasiva

De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela

derecho fundamental de petición, con lo cual es suficiente para tener por acreditada la legitimación por activa.

Legitimación por pasiva

De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. El accionante manifiesta que el derecho invocado se encuentra vulnerado por la Defensoría del Pueblo – Defensoría Pública, que aquí ha sido accionad a por la omisión en dar respuesta al derecho de petición elevado.

- PROBLEMA JURIDICO

Corresponde a la Sala en esta oportunidad establecer si se ha vulnerado o no el derecho fundamental de petición invocado por el señor José Ángel UrzolaExpediente: 88-001-23-33-000-2023-00005-00

Demandante: José Ángel Urzola Hernández

Demandado: Defensoría del Pueblo – Defensoría Pública

Acción: Tutela

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Hernández, como consecuencia de la presunta omisión por parte de la Defensoría del Pueblo de dar respuesta a la petición presentada por el accionante.

  • TESIS Este Tribunal tutelará el derecho fundamental invocado, en tanto que se acreditó que ha sido vulnerado por parte de la Defensoría del Pueblo, toda vez que la petición presentada por el accionante no fue contestada por la entidad accionada.

ACCIÓN DE TUTELA: ASPECTOS GENERALES

La acción de tutela es un mecanismo de protección la cual está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,

ACCIÓN DE TUTELA: ASPECTOS GENERALES

La acción de tutela es un mecanismo de protección la cual está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que establecen que cualquier persona es titular de este medio de defensa judici al constitucional cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública, o excepcionalmente, por un particular. A su vez, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, señala que “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales”. Del mismo modo, hace extensivo dicho mandato a los particulares, en los casos específicamente determinados en la ley.

De los preceptos mencionados se puede concluir que, para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.

Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo.Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00005-00

Demandante: José Ángel Urzola Hernández

o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo.Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00005-00

Demandante: José Ángel Urzola Hernández

Demandado: Defensoría del Pueblo – Defensoría Pública

Acción: Tutela

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Del derecho de petición

La Constitución Política de Colombia elevó a rango constitucional la posibilidad de que cualquier persona pueda presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener de la entidad pronta respuesta.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sostenido lo siguiente:

“8. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental 3, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadan ía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes4.

9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación

congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”5. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones 6: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”7.

9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas8. Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”.

9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argume ntos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar

materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argume ntos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar

3 En las sentencias C-748/11 y T-167/13, esta Corte manifestó que: “ el derecho de petición se considera también un derecho instrumental, puesto que es un vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación. Igualmente ha resaltado la Corte que esta garantía re sulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”. En igual sentido, la sentencia C951/14 insistió en que “ esta Corporación se ha pronunciado en incontables ocasiones so bre el derecho de petición. En esas oportunidades ha resaltado la importancia de esa garantía para las personas, toda vez que se convierte en un derecho instrumental que facilita la protección de otros derechos, como por ejemplo, la participación política , el acceso a la información y la libertad de expresión” (negrillas en el texto). 4 Sentencia T-430/17. 5 Sentencia T-376/17. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 7 Los elementos han sido reseñados en las sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, entre otras.

8 Ver sentencias T -737/05, T-236/05, T-718/05, T-627/05, T-439/05, T-275/06, T-124/07, T-867/13, T-268/13 y T -083/17, entre otras.Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00005-00

Demandante: José Ángel Urzola Hernández

Demandado: Defensoría del Pueblo – Defensoría Pública

Acción: Tutela

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en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respu esta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” 9. En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”10

9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver

resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones11. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho 12. En ese sentido, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”13.

Teniendo en cuenta lo anterior, cuando una petición no es contestada de manera clara, integra, congruente y dentro de la oportunidad legal , sin duda alguna , el derecho fundamental de petición se encuentra vulnerado.

En ese orden de ideas, una vez estudiado el marco normativo y jurisprudencial, la Sala procede a revisar las pruebas allegadas al plenario, para efectos de estudiar

derecho fundamental de petición se encuentra vulnerado.

En ese orden de ideas, una vez estudiado el marco normativo y jurisprudencial, la Sala procede a revisar las pruebas allegadas al plenario, para efectos de estudiar el caso concreto y resolver el problema jurídico planteado.

Pruebas

9 Sentencias T-610/08 y T-814/12. 10 Sentencia T-376/17. 11 Tal disposición estableció: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: // 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. // Parágrafo. Cuand o excepcionalmente no fu ere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y

excepcionalmente no fu ere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 12 Sentencia T-430 de 2017. 13 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249/01, T-1006/01, T-565/01 y T-466/04, entre otras.Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00005-00

Demandante: José Ángel Urzola Hernández

Demandado: Defensoría del Pueblo – Defensoría Pública

Acción: Tutela

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Dentro del plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos:

1. El día 1º de febrero de 2023, el señor José Ángel, elevó derecho de petición ante la Defensoría del Pueblo, que se transcribe a continuación:14

“1) Mediante contrato 4047-2019, adquirí la función de DEFENSOR PÚBLICO de la ciudad de San Andrés Islas.

  1. Para esto debería alimentar a Visión Web, mensualmente, esto es, reportando los diferentes procesos que se iban asignando mediante turnos o los que a bien quisiera el encargado de PAG, que dicho sea de paso me impusieron una carga laboral de dos Defensores Públicos que habían dejado de ser contratistas, para que los asumiera.
  1. Todos los meses alimenté Visión Web, incluyend o el otros í del contrato, como prórroga del mismo.

impusieron una carga laboral de dos Defensores Públicos que habían dejado de ser contratistas, para que los asumiera.

  1. Todos los meses alimenté Visión Web, incluyend o el otros í del contrato, como prórroga del mismo.
  1. Todos mis reportes pueden ser verificados en Visión Web. Es por lo anterior que solicito muy encarecidamente, me den un consecutivo de los meses a que me refiero del contrato, que en tiempo reporté ya que, en mi sentir me encuentro al día con lo enviado mensualmente.”

2. El día 0 2 de febrero de 202 3, la Defensoría del Pueblo remitió correo confirmando la recepción de la petición del señor José Ángel Urzola Hernández, identificándola con el radicado ORFEO No.

202300090500093842.15

- CASO CONCRETO

El accionante señor José Ángel Urzola Hernández solicitó le fuera amparado el derecho de petición, al considerar que se encuentra vulnerado, por cuanto no se le ha dado respuesta a la petición que dirigió ante la Defensoría del Pueblo para que se expida constancia de los reportes efectuados en la plataforma Visión Web por los meses que estuvo contratado en la entidad como defensor público.

La Sala debe hacer notar que en el expediente solo obra el escrito mediante el cual se eleva la petición a la Defensoría del Pueblo . En este documento , el accionante afirma que estuvo vinculado con la entidad como defensor público mediante contrato 4047-2019, el cual fue prorrogado . Sostiene además que debía efectuar reportes de los turnos realizados en la plataforma Visión Web, los cuales afirmó haber cumplido a cabalidad.

4047-2019, el cual fue prorrogado . Sostiene además que debía efectuar reportes de los turnos realizados en la plataforma Visión Web, los cuales afirmó haber cumplido a cabalidad.

14 Índice 07 anexos Fl. 9. Expediente digital. 15 Índice 07 Anexo fl. 10. Expediente digital.Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00005-00

Demandante: José Ángel Urzola Hernández

Demandado: Defensoría del Pueblo – Defensoría Pública

Acción: Tutela

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En este punto, esta Corporación debe señalar que corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto a la presunción de veracidad, dado que la entidad accionada no rindió el informe dentro del plazo establecido, por lo que se deben tener por ciertos los hechos afirmados en la acción de tutela. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el accionante afirma que prestó sus servicios como defensor público y que en virtud de sus obligaciones contractuales efectuó los reportes correspondientes en la plataforma Visión Web; por lo que solicita se le expida constancia de su situación en relación con el cumplimiento de los reportes en la mencionada plataforma.

La Sala encuentra demostrado que el accionante mediante petición elevada a la Defensoría del Pueblo el 1 º de febrero de 2023, solicitó la constancia de los mencionados reportes durante el periodo que estuvo contratad o, petición que fue recibida mediante radicado ORFEO No. 202300090500093842, el 02 de febrero de

2023. El accionante afirma que no le han dado r espuesta alguna y ante el silencio

recibida mediante radicado ORFEO No. 202300090500093842, el 02 de febrero de

2023. El accionante afirma que no le han dado r espuesta alguna y ante el silencio de la entidad accionada al no haber rendido el informe del caso, se debe aplicar la presunción de veracidad en virtud de lo establecido en el artículo 20 del Decret o 2591 de 1991.

Encuentra esta Corporación que el término para responder el derecho de petición venció el 23 de febrero del año en curso, sin que se hubiera notificado respuesta alguna al peticionario. Para el 28 de febrero, fecha en la que se presentó la acción de tutela, ya habían transcurrido tres (3) días adicionales al término de 15 días para dar respuesta a la petición, persistiendo la entidad accionada en el silencio frente a la petición.

Con fundamento en lo expuesto , la Sala evidencia sin mayor esfuerzo que existe una flagrante vulneración al derecho de petición del accionante José Ángel Urzola Hernández, por parte de la Defensoría del Pueblo, dado que a la fecha no se le ha dado respuesta alguna; que además debe ser de fondo, íntegra y congruente conforme a lo solicitado por el accionante en su petición.

En razón de lo anterior, se ordenará a la Defensoría del Pueblo, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se proceda a dar respuesta a la petición elevada el 1º de febrero de 2023, por el señor José Ángel Urzola Hernández.Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00005-00

Demandante: José Ángel Urzola Hernández

señor José Ángel Urzola Hernández.Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00005-00

Demandante: José Ángel Urzola Hernández

Demandado: Defensoría del Pueblo – Defensoría Pública

Acción: Tutela

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Finalmente, esta Corporación debe hacer explícito reproche a la Defensoría del Pueblo por la omisión de dar resolución a la solicitud elevada por el peticionario y que, a pesar de estar en trámite la acción de tutela, no haya procurado dar respuesta a aquella, persistiendo de esta forma en la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante. Así pues, la Sala exhortará a la Defensoría del Pueblo para que en adelante se abstenga de vulnerar el derecho de petición, para lo cual debe procurar mecanismos internos a fin de atender de manera diligente las peticiones elevadas a la entidad a efectos de dar respuesta oportuna, íntegra y de fondo a las mismas.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. FALLA

PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición invocado por el señor José Ángel Urzola Hernández, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se proceda a dar respuesta a la petición elevada el 1º de febrero de 2023, por el señor J osé

y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se proceda a dar respuesta a la petición elevada el 1º de febrero de 2023, por el señor J osé Ángel Urzola Hernández.

TERCERO: EXHORTAR a la Defensoría del Pueblo a contestar de manera diligente y oportuna las peticiones elevadas a la entidad, y que tales respuestas sean íntegras y de fondo y, además, abstenerse de incurrir en omisiones que vulneren el derecho de petición de quienes acuden a la entidad.

CUARTO: NOTIFICAR la presente sentencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASEExpediente: 88-001-23-33-000-2023-00005-00

Demandante: José Ángel Urzola Hernández

Demandado: Defensoría del Pueblo – Defensoría Pública

Acción: Tutela

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Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

NOEMÍ CARREÑO CORPUS

JOSÉ MARÍA MOW HERRERA

(En uso de permiso)

JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ

(Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-23-33-0002023-00005-00)

JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ

(Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-23-33-0002023-00005-00)

Código: FCA-SAI-04 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

Firmado Por:

Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres

Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San AndresEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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