TA SAP - 88-001-23-33-000-2023-00009-00-(23-03-2023)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-23-33-000-2023-00009-00-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA-SAI-04 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Sentencia No. 012
Medio de Control
Acción de Tutela Radicado 88-001-23-33-000-2023-00009-00 Demandante Heredad Veeduría Ciudadana Demandado Nación – Ministerio de Transporte, INVIAS y Otros Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acc ión de tutela instaurada por Heredad Veeduría Ciudadana contra la Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías – INVIAS, Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, con el objeto que sea protegido el derecho fundamental al ambiente sano en conexidad con la vida.
II. ANTECEDENTES La accionante en el escrito de tutela formula la siguiente pretensión:
- PRETENSIÓN
“Esta solicitud de amparo constitucional constituye un grito desesperado frente a la abusiva conducta de las entidades públicas que pretenden afectar la Biosfera Seaflower, así como a los seres vivos que la habitan, un humedal que significa la vida para el territorio no puede ser arrasado por el interés de unos pocos irresponsables.
abusiva conducta de las entidades públicas que pretenden afectar la Biosfera Seaflower, así como a los seres vivos que la habitan, un humedal que significa la vida para el territorio no puede ser arrasado por el interés de unos pocos irresponsables. Por ello, por ante los representantes legales y/o quien haga sus veces al momento de la notificación de las accionadas, le ruego que se surta el trámite contenido en el Decreto 2591 de 1991 para que se declare:
1. Que la Nación –Ministerio de Transporte -, administrador de INVIAS, la Gobernación de San Andrés, Isla, y Coralina han vulnerado los derechos fundamentales a un ambiente sano, en conexidad con la vida, y de protección al ambiente, al posiblemente, permitir u ordenar depositar grandes cantidades de escombro y tierrilla en el humedal ubicado en Sprat Bight, colindante con el parque
ecológico de San Andrés, Isla.
2. En consecuencia, ordenar a las accionadas, en el ámbito de sus competencias que, en un término que no podrá ser superior a cuarenta y ocho (48) horas, ordenen la suspensión de tirar los escombros en el humedal de Sprat Bight.Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00009-00
Demandante: Heredad Veeduría Ciudadana
Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y Otros
Acción: Tutela
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3. Ordenar a Coralina que realice, dentro de un término de siete (7) días, un informe público de las afectaciones ambientales causadas con la vaciada de escombros y tierrilla en el humedal, identificando a los responsables e iniciando las acciones
3. Ordenar a Coralina que realice, dentro de un término de siete (7) días, un informe público de las afectaciones ambientales causadas con la vaciada de escombros y tierrilla en el humedal, identificando a los responsables e iniciando las acciones sancionatorias correspondientes.
4. Que se compulsen copias a la Procuraduría y Fiscalía para que inic ien indagaciones sobre la posible comisión de infracciones por la conducta descrita en los hechos de esta acción constitucional.”
- HECHOS De manera breve, el accionante manifestó como hechos los siguientes:
1. Afirma que dentro de la ruta nacional 01 (carretera circunvalar), denominada la Av enida Colón de San Andrés, Isla, se están realizando obras de levantamiento de las losas de pavimento.
2. Señala que q uienes se encuentran ejecutando la obra , han depositado el material de concreto en el humedal que colinda con el llamado Parque Ecológico y el hotel El Isleño, lugar donde previamente p asaron una retroexcavadora para depositar los escombros y la tierrilla.
3. Indica que el material que se deposita en el lugar suelta partículas de altísima toxicidad para los seres humanos, la fauna y la flora del lugar , así como el estruendoso sonido que afecta las aves locales y migratorias que se refugian en el follaje del humedal.
4. Señala que se trata de una zona especialmente protegida por la presencia del humedal, la vegetación y la protección que nos ofrece frente a los embates de la naturaleza.
- CONTESTACIÓN
Las entidades accionadas dentro de la oportunidad procesal para dar contestación
del humedal, la vegetación y la protección que nos ofrece frente a los embates de la naturaleza.
- CONTESTACIÓN
Las entidades accionadas dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la tutela, guardaron silencio.
Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA
La autoridad ambiental presentó contestación de la tutela por fuera del término oportuno, advirtiendo que la acción constitucional invocada es de carácter residualExpediente: 88-001-23-33-000-2023-00009-00
Demandante: Heredad Veeduría Ciudadana
Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y Otros
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y subsidiario, en razón de ello, resulta ser improcedente en el caso sub lite , por cuanto el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para la protección del derecho que alega como vulnerado. N o obstante, informa que de conformidad con los hechos expuestos en la demanda, el día 14 de marzo de 2023 se dio trámite al proceso administrativo sancionatorio, mediante flagrancia No. 009 en contra de la Unión Temporal Progreso Vial San Andrés, por indebida disposición de residuos en el humedal, imponiéndole medida preventiva de suspensión inmediata de actividades que afecten el humedal.
- TRÁMITE PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el día 14 de marzo de 2023.1 El 16 de marzo de 2023, mediante Auto No. 027, se admitió la solicitud de tutela presentada.2
- TRÁMITE PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el día 14 de marzo de 2023.1 El 16 de marzo de 2023, mediante Auto No. 027, se admitió la solicitud de tutela presentada.2 Dentro del término para contestar la tutela, la Nación – Ministerio de Transporte, INVIAS, Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , guardaron silencio. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dio respuesta por fuera del término legal.3
III. CONSIDERACIONES
- COMPETENCIA
En relación con la competencia para conocer de la acción de tutela, la H. Corte Constitucional ha reiterado en varias oportunidades que, ésta se encuentra establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. De otro lado , el inciso 2º del numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dispone lo siguiente:
1 Índice 3 del expediente digital. 2 Índice 7 del expediente digital. 3 Índice 10 del expediente digital.Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00009-00
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“ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en
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“ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
(…)
3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal Genera l de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento e n los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.
En ese orden de ideas, esta Corporación por reglas de reparto no po dría conocer del asunto presentado a conocimiento, no obstante, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional todos los jueces son competentes para conocer de las acciones de tutela a prevención. Sobre el tema se ha pronunciado en los siguientes términos:
por la Corte Constitucional todos los jueces son competentes para conocer de las acciones de tutela a prevención. Sobre el tema se ha pronunciado en los siguientes términos:
“(…) Para tal efect o, es imperativo recordar que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, todos los jueces son competentes para conocer de las acciones de tutela a prevención . Preceptiva que difiere de lo consagrado por el Decreto reglamentario 1382 de 2000, ya que establece las reglas de simple reparto y no de competencia4.
De hecho, sumado a esto y en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, la Corte ha prevenido que “cuando de un lado se encuentra la aplicación a posteriori de un procedimiento administrativo de reparto y, de otro lado, se encuentra el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del proceso judicial, la Constitución ordena que prevalezca el derecho sustancial (artículo 228 C.P.), es decir, que no se anul e lo actuado por un juez competente que se pronunció de fondo sobre el amparo de los derechos fundamentales”.
Entonces, conforme a las normas antes mencionadas, si se tiene en cuenta que la competencia de la acción de tutela corresponde al juez del lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza para los derechos fundamentales, la Corte ha concluido lo siguiente: “1) No necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurr ió la vulneración; 2) la competencia no corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al
necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurr ió la vulneración; 2) la competencia no corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al juez del lugar donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger”.
Como consecuencia, la Corte ha procedido a advertir que uno de los criterios más relevantes a la hora de definir la competencia para conocer de un amparo es que existe libertad para que el actor escoja tanto la jurisdicción como la especialidad de los jueces que él desea que conozcan del asunto. En el Auto 277 de 2002, la Corte argumentó: “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez
4 En el auto 009A de 2004, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que “(e)el Decreto 1382 de 2000, no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento p rocesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes.”Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00009-00
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competente de las acciones de tutela que desee promover . Libertad, que si bien está
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competente de las acciones de tutela que desee promover . Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente.”
En razón de lo anterior, la Corte ha advertido que previo a abstenerse de estudiar una petición de amparo de los derechos fundamentales, los jueces deben acatar dicha regla y hacer valer (i) el lugar donde el actor desea que se tramite la acción y (ii) la jurisdicción que conocerá de ella. Sobre el particular, en el Auto 185 de 2007, se expuso: “en este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces -a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales “5.
En virtud de lo anterior, se configura la competencia a prevención de este Tribunal, para avocar el conocimiento en primera instancia de la presente acción de tutela de
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales “5.
En virtud de lo anterior, se configura la competencia a prevención de este Tribunal, para avocar el conocimiento en primera instancia de la presente acción de tutela de conformidad con lo señalado precedentemente.
- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
Legitimación por activa
El inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política consagra:
“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece:
“ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
5 Corte Constitucional. Autos 277 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett, 149 y 017 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 021 de 2003, 030 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 036 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis,
037A de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 043 de 2003, 044A de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 045 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 048 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, 049 y 081 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 083 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 048 y 105 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 072 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 123 de 2004, 137 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y 213 de 2005, entre otros.Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00009-00
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También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
Así pues, es relevante ser titular del derecho para solicitar su protección, a menos que se agencien los derechos de una persona que no puede comparecer. Pero es necesario que la pretensión esté dirigida a garantizar una prerrogativa que efectivamente pose e una persona. Por ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que este requisito se orienta a que “el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona”6.
Encuentra la Sala que la acción de tutela fue interpuesta por la representante legal
Constitucional ha indicado que este requisito se orienta a que “el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona”6.
Encuentra la Sala que la acción de tutela fue interpuesta por la representante legal de Heredad Veeduría Ciudadana, quien manifiesta que interpone tutela, por cuanto se le ha vulnerado a los habitantes del territorio insular el derecho al ambiente sano en conexidad con la vida.
En tal sentido, es relevante determinar la legitimidad de las personas jurídicas para solicitar la protección de derechos fundamentales a través de la acción de tutela, por ello, resulta pertinente traer a colación lo considerado p or la H. Corte
Constitucional al respecto:
“3.1.1.1. Derechos fundamentales de las personas jurídicas7
34. Esta Corporación ha señalado que las personas jurídicas gozan de la titularidad de derechos fundamentales8, y en esa medida, se encuentran legitimadas para formular acciones de tutela. Esta Corte, desde sus inicios, ha defendido la titularidad de los derechos fundamentales de las personas jurídicas y, en tal sentido, en la sentencia T411 de 1992, por primera vez, se indicó que dichos entes ficticios poseen derechos
constitucionales fundamentales por dos vías:
- Indirecta, se presenta cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas9.
- Directa, se presenta cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas10.
fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas10.
35. A su turno, la sentencia T-201 de 1993 señaló que las personas jurídicas tienen sus propios derechos fundamentales, tales como, debido proceso, igualdad, buen nombre, inviolabilidad de la correspondencia, domicilio y los papeles privados, ac ceso a la administración de justicia y habeas data, además, en la mencionada providencia se
6 Corte Constitucional, sentencia T-278 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 T627-2017 8 Corte Constitucional, sentencia T-411 de 1992. 9 Ibídem. 10 Ibídem.Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00009-00
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consideró que los entes ficticios son una proyección del ser humano; surgen de acuerdo con una serie de acciones que provienen de las personas naturales; cuentan co n patrimonio, autonomía propia y un "good will" que gracias a sus realizaciones ha adquirido, los cuales son distintos a los de sus miembros, pues esa persona jurídica por sí misma es poseedora de unos derechos y correlativamente de unas obligaciones.
36. Por su parte, la sentencia SU-182 de 1998 hizo referencia a la titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas de derecho público, por cuanto, dichas instituciones “por conducto de sus órganos y con indudable repercusión en el
36. Por su parte, la sentencia SU-182 de 1998 hizo referencia a la titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas de derecho público, por cuanto, dichas instituciones “por conducto de sus órganos y con indudable repercusión en el interés y en los derechos de los seres humanos, son sujetos que obran con mayor o menor autonomía dentro del cuerpo social, que no puede menos de reconocer su existencia y su influjo, benéfico o perjudicial según cada caso, como tampoco ignorar sus obligaciones, deberes, cargas y prerrogativas”.
37. De igual forma, la sentencia T-974 de 2003 precisó que las personas morales expresan autónomamente su voluntad y obran como cualquier otro sujeto de derecho, a través de sus propios órganos de dirección, administración, control y representación y, por consiguiente, resulta claro que las personas jurídicas actúan como sujetos autónomos y racionales, con aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones11.
38. Más adelante, en la sentencia T-889 de 2013 se indicó que esta Corte ha distinguido claramente entre el agenciamiento de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, que debe realizarlo su representante legal o su apoderado judicial, y los derechos fundamentales de las personas naturales que constituyen o hacen parte de la persona juríd ica en cuestión. Por tanto, para esta Corporación es claro que la legitimidad por activa para la defensa de los derechos fundamentales de las personas jurídicas depende de que exista una relación de representación legal o apoderamiento judicial entre la persona natural que alega la vulneración y la persona jurídica que ha sido afectada.
39. Recapitulando, esta Sala de Revisión en esta oportunidad, reitera la titularidad de
judicial entre la persona natural que alega la vulneración y la persona jurídica que ha sido afectada.
39. Recapitulando, esta Sala de Revisión en esta oportunidad, reitera la titularidad de las personas jurídicas de derechos constitucionales fundamentales, con la precisión de que tales entes ficticios no ostentan los mismos derechos de las personas naturales, habida cuenta que no tienen las mismas características, ni las mismas necesidades.
Por ejemplo, derechos como la vida, la prohibición de la pena de muerte, entre otros, corresponden exclusivamente a las personas naturales12.”
En conclusión, las personas jurídicas están habilitadas para interponer acción de tutela para reclamar sus derechos fundamentales, que consisten en prerrogativas cuya dimensión iusfundamental puede ser reclamada de forma inmediata porque están relacionadas con su existencia o actividad y son el núcleo de garantías que les otorga el sistema jurídico para alcanzar sus fines protegidos 13 o para el pleno ejercicio de los derechos de las personas naturales que las conforman, tales como el debido proceso, la libertad de asociación y la inviolabilidad del domicilio, entre otros. Sin embargo, la acción de amparo no podrá ser utilizada para garantizar la protección a derechos fundamentales como la vida q ue son inherentes a una persona natural.
11 Algunas providencias se apartan de esta postura jurisprudencial, por cuanto, indican que la persona jurídica actúa directamente cuando la tutela es interpuesta por su representante legal o indirectamente, cuando lo hace a través de un apoderado judicial. 12 Corte Constitucional, sentencia T-099 de 2017.
directamente cuando la tutela es interpuesta por su representante legal o indirectamente, cuando lo hace a través de un apoderado judicial. 12 Corte Constitucional, sentencia T-099 de 2017. 13 Corte Constitucional, sentencia T-924 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis.Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00009-00
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Efectuadas tales precisiones, esta Sala observa que la entidad Heredad Veeduría Ciudadana14 es una persona jurídica que reclama, principalmente, la protección del derecho fundamental a un ambiente sano en conexidad con la vida, que estima vulnerado, al ejecutarse una obra civil en la vía Circunvalar de San Andrés Isla, en la que afirma| se efectuó disposición de residuos en el humedal que se encuentra ubicado en el Parque Ecológico aledaño al hotel Isleño, circunst ancia que en su consideración genera un impacto ambiental negativo al humedal y a los habitantes del territorio.
En ese orden de ideas , es del caso advertir que la entidad Heredad Veeduría Ciudadana es una persona jurídica, la cual no ostenta los mismos derechos de las personas naturales como lo es el derecho a la vida, en razón de lo cual, se impone concluir que no se encuentra legitimada en la causa por act iva para actuar dentro del presente proceso.
De otra parte, debe indicarse que si bien en el escrito se señala que hay vulneración del derecho a la vida por la afectación al ambiente por razón del depósito de
concluir que no se encuentra legitimada en la causa por act iva para actuar dentro del presente proceso.
De otra parte, debe indicarse que si bien en el escrito se señala que hay vulneración del derecho a la vida por la afectación al ambiente por razón del depósito de escombros en el área de un humedal, lo que podría dar lugar a considerar la vulneración de derechos colectivos, en todo caso, no resulta procedente adecuar la acción de tutela a una acción popular, ya que como lo ha sostenido la Corte Constitucional15: “Cuando los peticionarios han presentado una acción de tutela, el juez constitucional tiene prohibido transformar o adecuar la demanda bajo el pretexto de que los derechos invocados no son fundamentales sino colectivos. En tales casos, la autoridad judicial a la cual se le asignó el conocimiento del proceso deberá decidir la solicitud de amparo constitucional formulada.”. Adicionalmente, el Consejo de Estado sostiene postura similar, precisando que en virtud de las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, artículos 144 y 161, para demandar la protección de derechos e intereses colectivos se debe agotar el requisito de procedibilidad y solo de manera excepcional se podrá presentar sin el cumplimiento de tal requisito. Sin embargo, esta Corporación debe enfatizar que la accionante es clara en alegar la vulneración de un derecho fundamental – la vida – y que como ya se estudió, por tratarse de un derecho fundamental inherente a la persona natural, no se encuentra acreditada la legitimación por activa de Heredad Veeduría Ciudadana.
14 Fls. 11-18 Índice 02 expediente digital. 15 Ver Auto 124/19Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00009-00
Ciudadana.
14 Fls. 11-18 Índice 02 expediente digital. 15 Ver Auto 124/19Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00009-00
Demandante: Heredad Veeduría Ciudadana
Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y Otros
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En atención a lo razonado previamente y de acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales citados en esta providencia , la acción de tutela es improcedente debido a que la accionante no se encuentra legitimada en la causa por activa para interponer el amparo constitucional deprecado.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. FALLA
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Heredad Veeduría Ciudadana, por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente sentencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
LOS MAGISTRADOS
NOEMÍ CARREÑO CORPUS
JOSÉ MARÍA MOW HERRERA
(En uso de incapacidad)
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
LOS MAGISTRADOS
NOEMÍ CARREÑO CORPUS
JOSÉ MARÍA MOW HERRERA
(En uso de incapacidad)
JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZExpediente: 88-001-23-33-000-2023-00009-00
Demandante: Heredad Veeduría Ciudadana
Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y Otros
Acción: Tutela
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(Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-23-33-0002023-00009-00)
Código: FCA-SAI-04 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
Firmado Por:
Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres
Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres
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