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TA SAP - 88-001-23-33-000-2023-00013-00-(17-04-2023)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Título
TA SAP - 88-001-23-33-000-2023-00013-00-(17-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA

San Andrés islas, diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia No. 0018

Medio de control Acción de Tutela Radicado 88-001-23-33-000-2023-00013-00 Demandante Christian López García Demandado Registraduría Nacional del Estado CivilSan Andrés Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Procede la Sala a resolver la Acción de Tutela formulada por CHRISTIAN LÓPEZ GARCÍA en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - DE SAN ANDRÉS, por lo que considera una violación a su debido proceso con ocasión a la omisión del trámite en debida forma para el registro de defunción, del señor HEBERT ORLANDO LÓPEZ MACHADO y expedición del certificado correspondiente.

II. ANTECEDENTES

Los antecedentes y fundamentos de la acción expresados por el accionante, fueron sintetizados por esta Corporación de la siguiente forma:

Manifiesta, CHRISTIAN ORLANDO LÓPEZ GARCÍA , Hijo1 del difunto HEBERT ORLANDO LÓPEZ MACHADO quien en vida se identificaba con la CC. No. 19.413.562 de Bogotá, el cual falleció el día 21 de julio del año 1988, por motivo de

ORLANDO LÓPEZ MACHADO quien en vida se identificaba con la CC. No. 19.413.562 de Bogotá, el cual falleció el día 21 de julio del año 1988, por motivo de un accidente de tránsito, que como consecuencia le ocasionó lesiones en la sección cervical medular y luxo fractura cervical, traumas que generaron su deceso, que el hecho jurídico ocurrido fue certificado por el DR. CAMILO E. RODRÍGUEZ del centro de salud del sector Casa Baja de Providencia Isla y registrado en el libro de Registro de Defunción No. 4, a folio 103, reposado en las oficinas de la Alcaldía Municipal de la Isla de Providenc ia el día 21de julio de 1988 y se expidió copia el

1 Exp. 20230001300 prueba foto 05.Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 2

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SIGCMA 03 de agosto del mismo año, por el funcionario competente, el Alcalde municipal de ese momento “RAUL FABIO HUFFINGTON”2.

La parte accionante sostiene que, frente a diversas solicitudes sobre la reconstrucción del registro y constancia de situación actual del registro, realizadas el 12 de octubre de 2022 por la cónyuge “SOLEDAD GARCIA OÑORO”3 y el 15 de marzo de 2023 por el descendiente en forma directa del difunto4, la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DE SAN ANDRES, no ha

marzo de 2023 por el descendiente en forma directa del difunto4, la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DE SAN ANDRES, no ha procedido a registrar la defunción del occiso, sosteniendo que no reúnen las condiciones mínimas requeridas para la procedibilidad de la inscripción o reconstrucción de la defunción, tesis que sustentan de la siguiente manera: (…)"se podrá realizar la inscripción en el registro civil de defunción de forma extemporánea, presentando en una Notaria o Registraduría, alguno de los siguientes de documentos: la autorización judicial a que se refiere el artículo 79 del Decreto 1260 de 1970 para inscribir muerta violenta en el registro del estado civil, solo puede provenir del Fiscal que esté conociendo de la investigación de defunción",(…)5 así entonces, bajo estos parámetros por parte de la entidad no se ha podido llevar a cabo la inscripción de la muerte del individuo.

El hecho en el que se fundamenta la vulneración constitucional al debido proceso se centra en la ausencia de registro de la defunción del señor HEBERT ORLANDO LÓPEZ MACHADO, en la Registraduría Nacional del Estad o Civil de San Andrés pese a que se tiene certificada su muerte desde hace 34 años y por consiguiente aun aparece activa la cedula de ciudadanía en el Archivo Nacional de identificación (ANI).

- PRETENSIÓN

Atendiendo a las anteriores argumentaciones, el actor solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , y en consecuencia se requiera a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS ISLAS, para que proceda a registrar el fallecimiento de su difunto padre

derecho fundamental al debido proceso , y en consecuencia se requiera a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS ISLAS, para que proceda a registrar el fallecimiento de su difunto padre

2 Acción de tutela, No. radicado: 20230001300, Folio 09. 3Folio 08 4 Folio 07 5 Folio 10Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 3

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SIGCMA HEBERT ORLANDO LÓPEZ MACHADO y desde luego expida el Registro Civil de Defunción, mediante el cual se pueda acreditar el fallecimiento.

- CONTESTACIÓN

Registraduría Nacional del Estado Civil de San Andrés.

El Jefe de la oficina j urídica de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVILDE SAN ANDRES, en ejercicio de la representación judicial conferida por el artículo 33 del Decreto 1010 de 2000, contestó el presente medio de amparo argumentando que, el Registro civil de defunción a nombre de HEBERT ORLANDO LÓPEZ MACHADO, con indicativo serial No. 9962141, inscrito el 16 de septiembre de 2022, en la Registraduría Municipal de Providencia Isla, se encuentra en estado INVÁLIDO, pues no cuenta con la firma de la autoridad registral y aunado a lo anterior, respecto a la certificación de la Alcaldía Municipal referido por el accionante, en la cual, terceros manifestaron las circunstancias de tiempo, modo y

INVÁLIDO, pues no cuenta con la firma de la autoridad registral y aunado a lo anterior, respecto a la certificación de la Alcaldía Municipal referido por el accionante, en la cual, terceros manifestaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar del deceso de HEBERT ORLANDO LÓPEZ MACHADO; documento que no está previsto en la norma como antecedente par a realizar la inscripción extemporánea del registro civil de defunción.

La parte accionada manifestó que el indicativo serial No. 9962141 es INEXISTENTE, por falta de firma del funcionario registral que lo autoriza y como consecuencia, nunca nació a la vida jurídica. Por ello, al no generar efectos jurídicos, no necesita ser declarada la inexistencia de registro civil de defunción.

En consideración a l o anteriormente expuesto, la entidad solicitó DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, POR HECHO SUPERADO en l a presente acción de tutela, toda vez, que la RNEC no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y contestó en debida forma, de manera congruente y de fondo.

- TRÁMITE DE INSTANCIA

La presente acción fue repartida el 31 de marzo de 2023, según el acta individual de reparto efectuada por la oficina de Coordinación Administrativa.Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 4

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SIGCMA Por haber reunido los requisitos contemplados en el Decreto 2591 de 1991 y el

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SIGCMA Por haber reunido los requisitos contemplados en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, mediante auto No. 020 de fecha 10 de abril de 202 3, se procedió a admitir la presente acción constitucional, ordenando correr traslado a las autoridades tuteladas con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela.

III. CONSIDERACIONES

- COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.6

Comoquiera que, en este caso, la acción de tutela fue dirigida contra la Registraduría Nacional del Estado Civil de San Andrés, Isla, fue repartida a esta Corporación y el Tribunal es competente para conocer de ella.

- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela 7, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa com o por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”8.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:

“La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que, aunque la acción de tutela está

la cual se puede reclamar un derecho”8.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:

“La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que, aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre

6 Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación y del Consej o Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. 7 Artículo 14. Decreto 2591 de 1991. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 5

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SIGCMA cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que, en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.

En este sentido, la legitimación en la causa es ‘un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable’ 9.

acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable’ 9.

Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface ‘con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados , el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional’10

Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evita r que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991”

En principio, corresponde al accionante indicar la autoridad frente a la cual reclama su derecho, pudiendo el Juez constitucional de manera s ubsidiaria integrar el contradictorio en sede de tutela, a partir de su formación, preparación jurídica y valoración de las herramientas probatorias de que disponga 11; pero especialmente corresponde a este decidir de fondo, en relación con la vulneración, sobre la persona a quien correspondía la garantía y protección de los derechos fundamentales invocados.

Del mismo modo, la jurisprudencia ha distinguido entre la legitimación en la causa

corresponde a este decidir de fondo, en relación con la vulneración, sobre la persona a quien correspondía la garantía y protección de los derechos fundamentales invocados.

Del mismo modo, la jurisprudencia ha distinguido entre la legitimación en la causa de hecho y la material 12, señalando, en cuanto a la primera, que se r efiere a la posibilidad o potestad que tienen los sujetos para participar en el trámite de un

9 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección «A». Sentencia del 10 de febrero de 2016. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. Radicación: 25000 -23-26-000-200400824-01 (36326).Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 6

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SIGCMA proceso como demandante o demandado y la relación procesal entre ellos, en virtud de las pretensiones de la demanda; mientras que la legitimación material se traslada a la relación de las partes con los hechos objeto del litigio, ya sea porque participaron en su concreción o porque a raíz de ellos resultaron perjudicados, es decir que “alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico

a la relación de las partes con los hechos objeto del litigio, ya sea porque participaron en su concreción o porque a raíz de ellos resultaron perjudicados, es decir que “alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas”13.

En ese sentido, puede darse que una persona o autoridad esté legitimada en la causa de hecho, pero no tener legitimación en la causa ma terial, evento en el cual pese a ser parte en el trámite constitucional, finalmente se determina que no es quien debe atender la pretensión de amparo que se reclama.

Legitimación por activa

El inciso 1º del Artículo 86 de la Constitución Política consagra:

“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En el asunto sub lite, la acción de tutela fue interpuesta por el señor Christian Orlando López García actuando en nombre propio, quien se encuentra legitimado en la causa por activa por considerar que le ha sido vulnerado su derecho al debido proceso con ocasión a omisión por parte de la RNEC14 en el procedimiento administrativo para el registro de la muerte de su padre, y posterior a ello, se expida certificado de defunción, puesto que, por la no concreción del trámite por la entidad

proceso con ocasión a omisión por parte de la RNEC14 en el procedimiento administrativo para el registro de la muerte de su padre, y posterior a ello, se expida certificado de defunción, puesto que, por la no concreción del trámite por la entidad accionada, se ve perjudicado en obligaciones legales sucesorales de los bienes heredados por parte de su abuela y poder así entrar en representación de padre, teniendo la declaratoria del fallecimiento.

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de septiembre de 2012. Consejero Ponente: 05001-23-31-000-1995-00575-01 (24677). 14 Registraduria Nacional del Estado Civil.Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 7

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SIGCMA Legitimación por pasiva

De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este orden de ideas, el accionante manifiesta que los derechos invocados se encuentran amenazados en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas.

(…) La Registraduría Nacional del Estado Civil, es un organismo autónomo, sin personería jurídica, de creación constitucional, independiente de las tres ramas del

de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas.

(…) La Registraduría Nacional del Estado Civil, es un organismo autónomo, sin personería jurídica, de creación constitucional, independiente de las tres ramas del poder público. (…)15

De lo anterior, tenemos que la Registraduría Nacional del Estado Civil goza de autonomía administrativa, contractual y presupuestal, y está organizada de manera desconcentrada.

Es así, que dicha entidad, está legitimada sustancialmente, en la causa como parte pasiva en el presente proceso constitucional, sin perjuicio del análisis sobre la legitimación desde el punto de vista material, que corresponde a este Tribunal eventualmente al hacer el análisis de fondo.

- PRESENTACIÓN DEL CASO

El caso que ocupa la atención de la Sala consiste en que el actor considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso administrativo, toda vez que no ha sido registrado ante la Registraduría del Estado Civil de San Andrés Islas el fallecimiento de su padre el señor HEBERT LÓPEZ MACHADO, suceso acontecido desde el año 1988 en la Isla de Providencia , lo anterior a pesar d e contar con certificado de defunción que es fiel copia del libro de registro de defunción No. 4 a folio 103 constatado por el médico rural de la fecha que atendió el hecho. Por lo anterior solicita el accionante sea amparado su derecho fundamental y mediante orden judicial se ordene a la entidad accionada cumplir con su petición.

15 Art. 266 constitución política.Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 8

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PRUEBAS: En sustento de ello, aportó al trámite constitucional los siguientes documentos:

1. Certificación De Defunción Expedido por la Alcaldía Mun icipal fechado a los 03 días del mes de agosto del año 198816, en la cual consta que es una copia

tomada del libro de Registro de Defunción No. 4 a Folio No. 103 que reposa en la oficina jurídica de la Alcaldía Municipal de Providencia Isla , expedido por la misma, quien fungía como entidad encargada en ese momento de dichos procedimientos.

2. Resolución Inspección Municipal No. 034 del 12 de agosto de 2022 17, por medio de la cual se ordena la inscripción del difunto. Siendo el Inspector de Policía de Providencia quien ordena la inscripción en los registros de defunción el señor fallecido.

3. Derecho de petición presentado por Soledad García18, cónyuge del difunto, con fecha del 12 de octubre de 2022, en el cual se solicita la reconstrucción del registro de defunción del señor Hebert Orlando López, que después de 34 años fallecido, aún aparece como vivo.

4. Respuesta al d erecho de petición por parte de la Registraduría de Providencia Isla con fecha del 18 de octubre de 202219, en el cual se informa el traslado de la petición incoada por la señora Soledad García Oñoro , de reconstrucción del registro civil de defunción del señor HERBERT ORLANDO

Providencia Isla con fecha del 18 de octubre de 202219, en el cual se informa el traslado de la petición incoada por la señora Soledad García Oñoro , de reconstrucción del registro civil de defunción del señor HERBERT ORLANDO LOPEZ MACHADO con número de radicado 150 de fecha 12 de octubre del 2022 a la Dirección Nacional de Registro, para la respectiva aprobación para una nueva inscripción o reconstrucción el día 18 de octubre del 2022.

5. Respuesta al derecho de petición presentado por Christian López, emitido por la Registraduría de San Andrés a la petición calendada el 20 de febrero

16 Folio 09 17 Exp. 20230013, Prueba Foto 06 18 Folio 08 19 Folio 14Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 9

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SIGCMA de 2023, distinguido con el radicado 112 -2320, en el cual solicita info rme sobre el proceso de reconstrucción del registro civil de defunción del difunto, fallecido el 21 de julio de 1988 en la Isla de Providencia, en el cual se manifiesta que no será posible proceder al Registro de defunción por cuanto no reúnen las circunst ancias o condiciones mínimas requeridas de procedibilidad para la inscripción o reconstrucción de la defunción.

6. Solicitud Constancia de Situación actual de Registro con fecha de 15 marzo de 202321 en el que se manifiesta por parte del accionante, “con el propósito de

procedibilidad para la inscripción o reconstrucción de la defunción.

6. Solicitud Constancia de Situación actual de Registro con fecha de 15 marzo de 202321 en el que se manifiesta por parte del accionante, “con el propósito de poder acceder a los derechos hereditarios que por ley me corresponden, como hijo” .

La entidad demandada al descorrer el traslado, alega que la presente acción constitucional es improcedente, manifestando la carencia actual de l objeto, por hecho superado, y que, además, no se evidencia la violación alguna de los derechos fundamentales al accionante.

- PROBLEMA CONSTITUCIONAL

La sala deberá determinar conforme al material probatorio allegado con el escrito de tutela si ha sido conculcado por parte de la entidad demandada el derecho fundamental al debido proceso administrativo invocado en la presente acción, ante la omisión del registro de la muerte del señor Hebert López Machado, para luego ser expedido su registro de defunción, o si, por el contrario, no es procedente el requerimiento solicitado por el mecanismo judicial.

- TESIS

La Sala de Decisión de esta Corporación considera que en el sub examine se encuentran constituidos los elementos legales y jurisprudenciales para tutelar el derecho fundamental invocado al encontra r que la entidad accionada debe dar cumplimiento a la Ley y la Jurisprudencia.

20 Folio 10 21 Folio 07Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 10

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SIGCMA

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

1. Del estado civil como atributo de la personalidad. Características.

De conformidad con el artículo 1° del Decreto 1260 de 1970 se entiende como estado civil de una persona, «su situación jurídica en la familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley» (Negrilla ajena al texto original). Así mismo, denota el artículo 2° ibidem que tal atributo de la personalidad «se deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos».

En ese contexto, el certificado del registro civil es el documento en el que se consignan esos hechos y actos relativos al estado civil de las personas -entre ellos el nacimiento, reconocimiento de hijos, legitimaciones, matrimonio, divorcio, interdicciones judiciales, defunciones, etc. -, y su validez depende de que la inscripción cumpla los requisitos establecidos en la ley, pues, a falta de uno de ellos, se genera la nulidad del mismo.

Ahora bien, en tratándose de la importancia del estado civil y su inc idencia en los derechos a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad, la Corte Constitucional en Sentencia CC T-390 de 2005, precisó:

(…) el Estado asume para sí la determinación del estado civil de las personas conforme

derechos a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad, la Corte Constitucional en Sentencia CC T-390 de 2005, precisó:

(…) el Estado asume para sí la determinación del estado civil de las personas conforme a la ley (CP art. 42), y la regulación de la inscripción del mismo conforme se disponga por el legislador. Es decir, ni el estado civil de las personas, ni su registro, quedan sujetos a la simple voluntad de los particulares. No es concesión graciosa de nadie, sino que constituye un derecho, no una merced ni una dádiva. No es algo que se da y puede quitarse al arbitrio o capricho de alguien con respecto a otro, sino que siempre se encuentra regulado de manera estricta por la ley de tal suerte que su afectación sólo puede llevarse a cabo por las precisas causales establecidas por el legislador y con la más estricta sujeción a los procedimientos señalados por él, pues no es un asunto de interés privado, sino que ello interesa a toda la colectividad

2. De la causa de “muerte violenta” y su inscripción en el registro previa autorización judicial.Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

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SIGCMA De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, por el cual se expide el Estatuto del Registro Civil de las Personas, todos los hechos o actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, deben constar en el correspondiente registro civil.

Estatuto del Registro Civil de las Personas, todos los hechos o actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, deben constar en el correspondiente registro civil.

La muerte de una persona, sea por causas naturales o violentas, es un hecho que modifica su estado civil, por tal motivo debe registrarse y sólo puede acreditarse mediante la copia del correspondiente registro civil de defunción. Al respecto, el artículo 106 del Decreto 1260 establece que:

Artículo 106. Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estad o civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.

Así, por mandato legal, el registro civil de defunción constituye un instrumento de carácter solemne e indispensable, en sede judicial y administrativa, para probar la muerte o fallecimiento de una persona, de manera que su ausencia no puede reemplazarse por otros medios probatorios.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T427 de 2003, afirmó:

(…) en Colombia la prueba idónea de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas es la copia de la correspondiente partida o folio de registro civil. Salvo en los eventos de las personas nacidas con anterioridad a la Ley 92 de 1938, quienes pueden acreditar su estado civil con la partida de bautismo. En los demás casos, ningún otro documento puede reemplazar la copia de la correspondiente partida

Salvo en los eventos de las personas nacidas con anterioridad a la Ley 92 de 1938, quienes pueden acreditar su estado civil con la partida de bautismo. En los demás casos, ningún otro documento puede reemplazar la copia de la correspondiente partida o folio, o los certificados expedidos con base en los mismos”.

La responsabilidad de denunciar el fallecimiento, para efectos de su ins cripción en el registro civil, recae principalmente en el cónyuge y los familiares más próximos del occiso; pero en caso de muerte violenta, tal registro sólo procede previa autorización judicial. En cualquier caso, la defunción debe acreditarse dentro de los dos días siguientes al momento en que se tuvo noticia del fallecimiento ante el funcionario del registro del estado civil del lugar donde ocurrió la muerte, mediante certificado médico, expedido bajo la gravedad de juramento 22. Surge de todo lo anterior que, por mandato legal, el registro civil de defunción constituye un

22 Decreto 1260 de 1970, artículos 73, 74, 76 y 79Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 12

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SIGCMA instrumento de carácter solemne, indispensable, en sede judicial (también en sede administrativa), para probar la muerte o fallecimiento de una persona, de manera que su ausencia no puede suplirse por otros medios probatorios.

3. De las etapas del trámite de inscripciónSobre la inexistencia del Registro

Para la diligencia de inscripción de un hecho, acto o providencia, se deben agotar

que su ausencia no puede suplirse por otros medios probatorios.

3. De las etapas del trámite de inscripciónSobre la inexistencia del Registro

Para la diligencia de inscripción de un hecho, acto o providencia, se deben agotar las etapas consagradas en los artículos 28 y subsiguientes del Decreto Ley 1260 de 1970. Este procedimiento tiene unas etapas:

1. La recepción de documentos, 2. la extensión, que es la transcripción de la declaración al formato de registro civil, 3. el otorgamiento, el cual es la aceptación expresa del declarante y/o testigos sobre la transcripción de lo recibido y la 4. autorización (art. 39), la cual nace mediante la suscripción con la firma del funcionario encargado de llevar el registro.

5. Finalmente, cuando se entrega la segunda copia de la inscripción a los interesados, se cumple con la constancia (art. 43).

Sobre la inexistencia del Registro el Decreto Ley 1260 de 1970 dispone:

“Artículo 42. Inexistencia del registro. La inscripción que no haya sido autorizada por el funcionario no adquiere la calidad de registro y es inexistente como tal. Empero, si faltare solamente la firma del funcionario, y la omisión se debiere a causas diferentes de las que justifiqu

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