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TA SAP - 88-001-23-33-000-2023-00015-00-(19-05-2023)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-23-33-000-2023-00015-00-(19-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

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SIGCMA

San Andrés islas, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia No. 022

Medio de control Acción de Tutela Radicado 88-001-23-33-000-2023-00015-00 Demandante Juan José Palomino Jiménez Demandado Registraduría Nacional del Estado CivilSan Andrés Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala la petición de amparo elevada por Juan José Palomino Jiménez actuando en nombre propio, contra la Registraduría Nacional del estado civil, por considerar que dicho ente violó su derecho fundamental de petición con base a la solicitud presentada por el accionante el 28 de febrero de la presente anualidad.

II. ANTECEDENTES

Se señalan como fundamentos de hecho manifestados por el actor los siguientes: 1.- Manifiesta el accionante que, el día 18 de octubre de 2022, presentó petición vía correo elec trónico, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de LuruacoAtlántico, con el fin de que eliminen de la base de datos de esa Registraduría su registro civil de nacimiento y poder tener un nuevo registro, porque al solicitar copia de dicho documento refleja datos de otra persona y no le han resuelto éste error. 2.- Agrega que, al ver que transcurrió el tiempo establecido en la norma para la

registro civil de nacimiento y poder tener un nuevo registro, porque al solicitar copia de dicho documento refleja datos de otra persona y no le han resuelto éste error. 2.- Agrega que, al ver que transcurrió el tiempo establecido en la norma para la contestación y al observar que no hubo pronunciamiento de ello, posteriormente, el día 24 de febrero de 2023, enví o nueva petición solicitando la reconstrucción de l registro civil de nacimiento con serial S-3891442.Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 2

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SIGCMA 3.- Esgrime que, el día 28 de febrero de la p resente anualidad el registrador municipal del Estado Civil de Luruaco -Atlántico-, redireccionó la petición radicada ante la coordinación jurídica de Registro Civil de la Registraduría Nacional, no obstante, a la fecha no ha tenido respuesta de la mencionada solicitud.

- PRETENSIÓN

Con base a lo anotado, el accionante pretende lo siguiente:

1.“Solicito que la Registraduría Nacional del Estado Civil, conteste la petición presentada ante su despacho, con el fin de que se reconstruya mi registro civil de nacimiento, dado que cuando ingresan el registro civil con serial S-3891442 y mi cedula de ciudadanía aparece otra persona con ese número, así las cosas, teniendo en cuenta que a la fecha la entidad ha omitido dar respuesta a mi derecho de petición, no obstante haberse vencido el término perentorio.

de ciudadanía aparece otra persona con ese número, así las cosas, teniendo en cuenta que a la fecha la entidad ha omitido dar respuesta a mi derecho de petición, no obstante haberse vencido el término perentorio.

2. La OMISIÓN y negligencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, además de violentar EL DEBIDO PROCESO por no darle el trámite reglamentado, me ha sometido a una espera injusta, a sabiendas de haber presentado la solicitud, sin obtener respuesta alguna”.

- CONTESTACIÓN

Registraduría Nacional del Estado Civil.

Dentro de la oportunidad legal para rendir informe, la entidad registral presentó contestación en la que señala que procedió de la siguiente forma:

“En primer lugar, se solicitó a la Registraduría Municipal de Luruaco – Atlántico que certificara la existencia del registro civil de nacimiento de indicativo serial No. 3891442. Dicha oficina registral envió certificación de inexistencia aclarand o también que resultaba imposible la reconstrucción del registro civil de nacimiento por cuanto en las bases de datos de archivos digitalizados por el Servicio Nacional de Inscripción, no se encontraba imagen del registro civil del accionante.

Por esta razón se procedió a solicitar su INVALIDACIÓN, a fin que el accionante pudiese proceder a realizar una nueva inscripción, tal como lo determina el artículo 99 delCódigo: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 3

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SIGCMA Decreto ley 1260 de 1970. Para lo anterior, podrá presentar alguno de los siguientes documentos:

  1. Partida de bautismo acompañada de la certificación auténtica de competencia del párroco. ii) Declaración juramentada de dos testigos hábiles a quienes les conste el hecho del nacimiento. iii) Cédula de ciudadanía.

La inscripción extempor ánea que se pretenda adelantar de un registro civil de nacimiento deberá solicitarse por parte de quien surta como declarante del nacimiento, donde deberá, bajo juramento afirmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se pretende inscribi r. Este procedimiento podrá realizarse en cualquier oficina registral del territorio nacional”.

- TRÁMITE DE INSTANCIA

1. La presente acción de tutela fue presentada el día 04 de mayo de 2023 ante el juzgado primero civil circuito del departamento de San Andrés, Providencia y

Santa Catalina1.

2. El 08 de mayo de 2023 mediante Auto No. 135 rechazó el presente medio de control y a su vez se ordenó su remisión por el factor de competencia ante el tribunal contencioso administrativo del departamento conforme lo consagra el numeral 3° del Art. 1° del Decreto 333 del 6 de abril del 20212.

3. Seguidamente, el 10 de mayo de 2023 mediante proveído 029, esta corporación admitió la solicitud de tutela presentada por el señor Juan José Palomino Jiménez

3. Seguidamente, el 10 de mayo de 2023 mediante proveído 029, esta corporación admitió la solicitud de tutela presentada por el señor Juan José Palomino Jiménez en contra de la Registraduría nacional del estado civil por reunir los requisitos exigidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 19913.

1 Expediente digital, primera instancia /2023-00039-00 tutela juan josé palomino. 2 Expediente digital/ primera instancia/ 007auto029 admite tutela 3 Expediente digital/ primera instancia/ auto029 auto admite.Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 4

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SIGCMA Dentro del término oportuno para co ntestar la tutela, la entidad registral, Registraduría Nacional del estado civil presentó su respectivo informe con fecha del 15 de mayo de 20234.

III. CONSIDERACIONES

- COMPETENCIA

Es competente esta Corporación a prevención para conocer del presente medio de amparo de conformidad con el art 37 del Decreto 2591 de 1991 y en concordancia con el precedente constitucional de antaño establecido por la Honorable Corte Constitucional; de la misma manera, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de decreto 2591 de 1991, el cual dispone:

CAPÍTULO II: Competencia

ARTICULO 37. - Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de

del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de decreto 2591 de 1991, el cual dispone:

CAPÍTULO II: Competencia

ARTICULO 37. - Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud .

El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio: (… )5

Acorde a lo anterior, como quiera que la acción de tutela se impetró por parte de un ciudadano con domicilio en esta ínsula de cara a la supuesta vulneración de su derecho de petición por una entidad del orden nacional, este tribunal es competente en primera instancia para dirimir la solicitud de amparo de la referencia.

4 Contestación /010registraduriaNacional. 5 Artículo 37 de decreto 2591 de 1991.Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 5

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LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

Legitimación por activa

El inciso 1º del Artículo 86 de la Constitución Política consagra:

“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

Legitimación por activa

El inciso 1º del Artículo 86 de la Constitución Política consagra:

“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En el asunto sub lite, encuentra la Sala que la acción de tutela fue interpuesta por el señor Juan José Palomino Jiménez, quien manifiesta que se le han vulnerado el derecho fundamental de petición, con lo cual es suficiente para tener por acreditada la legitimación por activa.

Legitimación por pasiva

De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley ”. En este orden de ideas, el accionante manifiesta que el derecho invocado se encuentra amenazado en cabeza de la Registraduría Nacional del estado civil, sujeto sobre el cual recae l a solicitud de petición y por ende, sujeto pasivo del presente medio de control.

- PROBLEMA CONSTITUCIONAL

Corresponde a la Sala en esta oportunidad establecer si se ha vulnerado o no el derecho fundamental de petición invocado por el señor Juan José Palomino

- PROBLEMA CONSTITUCIONAL

Corresponde a la Sala en esta oportunidad establecer si se ha vulnerado o no el derecho fundamental de petición invocado por el señor Juan José Palomino Jiménez, como consecuencia de la supuesta omisión por parte de la RegistraduríaCódigo: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 6

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SIGCMA Nacional del estado civil en dar respuesta a la solicitud formalmente presentada por el accionante el 28 de febrero de la presente anualidad.

- TESIS

Para la Sala, el caso de marras hallaría razón en cuanto a la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, pues entre la fecha de interposición de la petición (24 de febrero 2023), y la contestación del mismo (15 de mayo de 2023), trascurrieron casi 3 meses; sin embargo, dentro del transcurso del presente medio de control, se constató la resolución efectiva de la petición, motivo por el cual se tiene por superado el objeto del presente amparo constitucional.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Procedencia de la acción constitucional de Tutela

La acción de tutela es un mecanismo de protección la cual está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que establecen que cualquier persona es titular de este medio de defensa judicial constitucional cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública, o

disposiciones que establecen que cualquier persona es titular de este medio de defensa judicial constitucional cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública, o excepcionalmente, por un particular.

A su vez, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, señala que “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales” . Del mismo modo, haceCódigo: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 7

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SIGCMA extensivo dicho mandato a los particulares, en los casos específicamente determinados en la ley.

De los preceptos mencionados se puede concluir que, para que p roceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.

Del derecho fundamental de petición

La Constitución Política, en el Título II, de los derechos, las garantías y los deberes, Capítulo I, de los derechos fundamentales, artículo 23, consagra el derecho de petición, garantizando a todos los habitantes el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y

Capítulo I, de los derechos fundamentales, artículo 23, consagra el derecho de petición, garantizando a todos los habitantes el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.

Al respecto, estatuye la Ley 1755 de 2015, por la cual fue desarrollado este derecho fundamental, que:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de inter és general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir in formación, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.”

Fijándose además como plazo para obtener respuesta a las solicitudes elevadas invocado el derecho fundamental de petic ión, el término de 15 días siguientes a suCódigo: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 8

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SIGCMA recepción, según fue establecido en el art. 14 de la norma ibidem. Ahora, clarificado lo anterior, resulta preciso indicar que la jurisprudencia ha establecido el alcance del derecho de petición, de la siguiente manera:

"Quien eleva una petición, en tanto sea respetuosa, tiene derecho a la respuesta y ésta debe ser oportuna -dentro de los términos señalados en la ley -, entrar al fondo del asunto planteado por el peticionario y resolver sobre él, desde luego siempre que el funcionario sea competente para ello.

"En efecto, dice el artículo citado: "Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta".

"Una interpretación laxa de esta disposición llevaría al palmario desconocimiento del artículo 23 de la Carta Política, que, como ya se ha visto, exige pronta respuesta. "Por tanto, su aplicación ha de ser excepcional, extraordinaria, alusiva exclusivamente a la imposibilidad de la administración de contestar dentro del término una determinada y específica petición. Esto es, la autorización legal en comento debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general.”

Así las cosas, cualquier desconocimiento injustificado de dicho plazo legal acarrea

específica petición. Esto es, la autorización legal en comento debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general.”

Así las cosas, cualquier desconocimiento injustificado de dicho plazo legal acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. La Corte Constitucional, ha fijado los supuestos fácticos de este derecho, que son: a) El derecho de petición, es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. b) El núcleo esencial del dere cho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidió c) La respuesta de cumplir con unos requisitos: Opo rtunidad, debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, ser puesta en conocimiento del peticionario. Y si no se cumplen con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho.

En la Sentencia T-015 de 20196, la corte Constitucional reiteró que la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición:

6 Tutela 015 del 22 de enero de 2019, M. S. Gloria Estella Ortiz Delgado.Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 9

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(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la

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(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2015. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”

(ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se en marca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.

El alto tribunal ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia, de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal que se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello.

Así las cosas, se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “derecho a

modo tal que se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello.

Así las cosas, se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbi to de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.”Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 10

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De la carencia actual de objeto por “hecho superado”

La Corte ha entendido por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, endilgados en el escrito de la acción de tutela, ha cesado.

Al respecto, en la Sentencia SU522 de 201927, se dijo lo siguiente:

“La tutela fue diseñada por la Constitución de 1991 como un procedimiento preferente y sumario al alcance de todas las persona s, con el fin de brindar “protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En ocasiones, sin embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que

de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En ocasiones, sin embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. La doctrina constitucional ha agrupado estos casos bajo la categoría de “carencia actual de objeto”; y si bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el devenir de la jurisprudencia se ha venido ajustando su clasificación y las actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios.

Desde su primer año de funcionamiento, la Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobr e escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autori zado de la

Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autori zado de la Constitución políticao para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales”.

En este orden, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando en el entre tanto de la interposición de la acción de tut ela y el momento del fallo del juez

7 Corte Constitucional - Sentencia SU522 de 2019. Referencia: Expediente T -6.997.802. Acción de tutel a instaurada por Álvaro Antonio Ashton Giraldo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA. Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 11

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SIGCMA de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

En otras palabras, el hecho superado se produce cuando aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela aca ece antes de que el mismo profiera una orden judicial.

Es importante precisar, que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su

Es importante precisar, que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.

IV. CASO CONCRETO

En el presente caso, el ciudadano Juan José Palomino Jiménez, solicita por medio de la presente acción que se proteja su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Registraduría Nacional del estado civil, resuelva la petición concerniente a la corrección requerida cara a buscar claridad frente a las irregularidades que observa en su registro civil de nacimiento.

Ahora bien, reposa dentro del expediente respuesta AT 2662 2023 del 15 de mayo de 20238, y su constancia de acuse de recibido por vía electrónica del 16 de mayo de esta anualidad de la cual se extrae lo siguiente:

“Se solicitó a la Registraduría Municipal de Luruaco – Atlántico que certificara la existencia del registro civil de nacimiento de indicativo serial No. 3891442. Dicha oficina registral envió certificación de inexistencia aclarando también que resultaba im posible la reconstrucción del registro civil de nacimiento por cuanto en las bases de datos de archivos digitalizados por el Servicio Nacional de Inscripción, no se encontraba imagen del registro civil del accionante.

8 Contestación /010registraduriaNacional.Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 12

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SIGCMA Por esta razón se procedió a solicitar su INVALIDACIÓN, a fin que el accionante pudiese proceder a realizar una nueva inscripción, tal como lo determina el artículo 99 del Decreto ley 1260 de 1970. Para lo anterior, podrá presentar alguno de los siguientes documentos:

  1. Partida de bautismo acompañada de la certificación auténtica de competencia del párroco. ii) Declaración juramentada de dos testigos hábiles a quienes les conste el hecho del nacimiento. iii) Cédula de ciudadanía.

La inscripción extemporánea que se pretenda adelantar de un registro civil de nacimiento deberá solicitarse por parte de quien surta como declarante del nacimiento, donde deberá, bajo juramento afirmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se pretende inscribir. Este procedimiento podrá realizar se en cualquier oficina registral del territorio nacional.

Por último, lo anterior fue puesto en conocimiento del accionante por medio de correo electrónico como se muestra a continuación:

”9

9 Expediente digital/ primera instancia/ 2.2. ANEXO. FOLIO 1.Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 13

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SIGCMA De lo anterior , esta Sala tiene claro que la petición el evada por el accionante fue contestada por la entidad accionada, debido a que dicha contestación da cuenta del procedimiento pertinente para la efectividad del trámite solicitado elevado por el peticionario, expresando los parámetros y requisitos que la le y establece para corrección de dicho yerro. De lo indicado por la Registraduría se desprende que la contestación se hizo de fondo siendo clara, precisa y con fundamento argumentativo, razón por la cual, el caso de marras materializa la carencia de objeto y con ello se deriva la denegación de las pretensiones de la accionante.

Por lo expuesto, la Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del amparo constitucional impetrado por el accionante, conforme a lo dicho en precedencia.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRESE la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del presente medio de control conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, por el medio más expedito, tal como lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente dentro de la oportunidad legal a la Honorable

SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, por el medio más expedito, tal como lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente dentro de la oportunidad legal a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea Impugnada esta decisión.Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JESUS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ

Magistrado Ponente

JOSE MARIA HERRERA MOW

Magistrado

NOEMÍ CARREÑO CORPUS

MagistradaFirmado Por:

Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres

Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres

Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres

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