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TA SAP - 88-001-23-33-000-2023-00019-00-(26-06-2023)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-23-33-000-2023-00019-00-(26-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA-SAI-02 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia No. 035

Medio de Control Acción de Tutela Radicado 88-001-23-33-000-2023-00019-00 Demandante Alberto Gordon May Demandado Nación – Congreso de la República y otros. Magistrado Ponente José María Mow Herrera

I. - OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la TUTELA instaurada por el señor Alberto Gordon May en calidad de presidente de Raizal Council (Autoridad Raizal), contra la Nación – Congreso de la República , Ministerio del Interior, Consejo Nacional Electoral, Registraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo , Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Departamento Nacional de Planeación, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la participación, consulta previa, a la vida y a la paz.

II.- ANTECEDENTES

  • Hechos

Manifiesta el actor, que el pueblo raizal es un grupo étnico afrocaribeño originario del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, perteneciente a Colombia, el cual d esde el año 1993 es considerado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-530 de 1993, como minoría en su territorio ancestral.

Expresa, que e l colombiano de origen Raizal tiene derecho a elegir y ser elegido

mediante Sentencia C-530 de 1993, como minoría en su territorio ancestral.

Expresa, que e l colombiano de origen Raizal tiene derecho a elegir y ser elegido diputado a la A samblea Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pero siendo un grupo poblacional minoría en su territorio, sus integrantes no tienen la posibilidad de elegir ni ser elegido diputado de dicha corporación sin laExpediente: 88-001-23-33-000-2023-00019-00

Demandante: Alberto Gordon May Demandado: Nación – Congreso de la República y otros.

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concurrencia de electores no pertenecientes al Grupo Étnico , resaltando que el Pueblo Raizal no cuenta con la protección del Estado colombiano que garantice el acceso y ejercicio de sus derechos fundamentales de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político de su territorio para elegir y ser elegido diputado a la Asamblea Departamental.

Indica, que la Ley 47 de 1993 estableció en el inciso 2° del artículo 9, que “(…) El Consejo Nacional Electoral, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, determinará Círculos para la elección de los diputados de la Asamblea Departamental, garantizando la representación de las comunidades de North End, La Loma, San Luis y Providencia y Santa Catalina, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Política”.

Seguidamente, señala que el 10 de marzo de 2020, el señor Alberto Gordon May, presidente del Raizal Council (Autoridad Raizal) de las islas de San Andrés,

el artículo 299 de la Constitución Política”.

Seguidamente, señala que el 10 de marzo de 2020, el señor Alberto Gordon May, presidente del Raizal Council (Autoridad Raizal) de las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, solicitó al Ministerio del Interior la expedición de l concepto previo previsto en inciso 2 del artículo 9 de la ley 47 de 1993, con el objeto de que la entidad competente determinase los círculos para la elección de diputados de la Asamblea Departamental con representación de los sectores de North End, La Loma y San Luis, en la isla de San Andrés, y por las islas de Providencia y Santa Catalina.

Afirma, que e l 23 de marzo de 2020, el Ministerio del Interior remitió el escrito petitorio al subdirector de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, secretario técnico de la Comisión de Ordenamiento Territorial, con el fin de que consultara al Consejo Nacional Electoral y se diera inicio al trámite del proceso de expe dición del pluricitado concepto previo, requisito para la determinación de los precitados Círculos electorales.

Aduce, que e n Sesión Extraordinario N0. 19 de fecha 02 de junio de 2021, la Comisión de Ordenamiento Territorial emitió el Concepto – Respuesta solicitud de Comunidad Raizal de San Andrés, Islas , la cual no es admisible, pues sería renunciar y ten er como perdidas las medidas de protección de sus derechos fundamentales de elegir y ser elegido diputado a la asamblea departamentalExpediente: 88-001-23-33-000-2023-00019-00

Demandante: Alberto Gordon May Demandado: Nación – Congreso de la República y otros.

fundamentales de elegir y ser elegido diputado a la asamblea departamentalExpediente: 88-001-23-33-000-2023-00019-00

Demandante: Alberto Gordon May Demandado: Nación – Congreso de la República y otros.

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previstos el artículo 9 de la ley 47 de 1993 ratificados por el artículo 38 de la Ley orgánica 1454 de 2011.

Asimismo, indica que el Congreso de la República modificó el artículo 299 constitucional con posterioridad a la promulgación de la Ley 47 de 1993 mediante el Acto Administrativo No. 01 de 1996, sin consulta previa al Pueblo Raizal y sin observancia del artículo 93 constitucional y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo que fue aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, circunstancia que actualiza un vicio de procedimiento - Omisión de consulta previa, además, dicha reforma se hizo sin el debido cuidado de proveer otro medio que garantice los derechos fundamentales del grupo étnico participar en la conformación, ejercici o y control del poder político dentro de su territorio y, consecuencialmente, ejercer sus derechos de elegir y ser elegido diputado de la asamblea departamental.

Asegura, que la Nación – Congreso de la Republica y el Ministerio del Interior están obligados a establecer o proveer medios que garanticen los derechos fundamenta de Grupo Étnico Raizal que propende proteger el artículo 9-2 de la ley 47 de 1993, por cuanto la situación desfavorable generada por el Acto Legislativo No. 1 de 1996

de Grupo Étnico Raizal que propende proteger el artículo 9-2 de la ley 47 de 1993, por cuanto la situación desfavorable generada por el Acto Legislativo No. 1 de 1996 sigue perenne en el tiempo, continúa y es actual, porque persiste la vulneración y la amenaza de vulneración de los derechos fundamentales de las comunidades afectadas, ya que no podrán elegir diputados de la asamblea departamental de su territorio en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023.

Finalmente, indica, que la obligación del Consejo Nacional Electoral para determinar los círculos electorales conforme al inciso 2 del artículo 9 de la ley 47 de 1993 que fue ratificado con el artículo 38 de la ley 1454 de 2011 sigue incólume, ya que la renuencia a garantizar crear los circuitos electorales para garantizar los derechos fundamentales del Pueblo Raizal no puede persistir con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 1996 que fue expedido en contravía a l a constitución política de Colombia, la ley 21 de 99 y el Convenio 169 de la OIT.

- PRETENSIONES

Con base en lo anotado, el accionante solicita:Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00019-00

Demandante: Alberto Gordon May Demandado: Nación – Congreso de la República y otros.

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“1.-. TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales invocados por medio de la presente acción de tutela que seguidamente apunto:

1.1.- Derecho fundamental a la consulta previa del Pueblo Raizal o Grupo Étnico

“1.-. TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales invocados por medio de la presente acción de tutela que seguidamente apunto:

1.1.- Derecho fundamental a la consulta previa del Pueblo Raizal o Grupo Étnico Raizal del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina prevista en la Constitución política y el Convenio 169 de la Organiza ción Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, el cual tiene como finalidad asegurar los derechos de los pueblos indígenas;

1.2. - Derecho a la participación en el ejercicio y control del poder político del Pueblo Raizal o Grupo Étnico Raizal del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para lograr la efectividad del derecho de elegir y ser elegido diputado a l a Asamblea Departamental de su territorio ancestral (artículos 40 y 85 constitucional) en las elecciones del 29 de octubre de 2023;

1.3.- Derecho a la igualdad ante la ley (Artículo 13 constitucional). La participación Raizal en ejercicio del derecho de elegir y ser elegido diputado de la asamblea departamental de su territorio a ncestral, siendo grupo poblacional minoritario, actualmente se limita a legitimar con su voto la elección personas no pertenecientes a su grupo étnico o implorar sin garantías el apoyo de los mismos si aspira ser elegido diputado.

1.4.- Derecho a la Prote cción de las riquezas culturales y naturales de la nación, (Art. 8 constitucional); Se considera riqueza cultural los procesos electorales.

elegido diputado.

1.4.- Derecho a la Prote cción de las riquezas culturales y naturales de la nación, (Art. 8 constitucional); Se considera riqueza cultural los procesos electorales.

1.5.- Derecho a la vida. El grupo étnico Raizal está sometido a violencia del Estado colombiano que deriva de la desprotección o tardía protección de todos sus derechos fundamentales que, en la actualidad se manifiesta como denegación de justicia derivada de un aparente plan coordinado de diferentes acciones encaminadas a la destrucción de los fundamentos esenciales de la vida o su existencia como grupo (territorio, lengua, religión, educación, medio ambiente, recursos naturales, arquitectura, folklore, tradiciones orales, toponimia, recursos naturales (fauna y flora que sustentan su cultura), trabajo, entre otros aun ado a la superpoblación provocada) que derivan de la inaplicación de la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad y las normas especiales expedidas para la protección del grupo que, podría impedir el genocidio del Pueblo y actualizar, de ser visibilizado el crimen, la falta disciplinaria que consagra el literal c del artículo 52 de la Ley 1952 de 2019.

1.6.- Derecho a la paz – Respecto la protección de los raizales, en el departamento archipiélago colombianos de origen continental y extranjeros no cumplen con lo previsto en el artículo 4 constitucional ni las leyes, los artículos 79, 80 y 82 constitucionales son letras muertas, circunstancia que torna en injustas las leyes, por ende, a la comunidad raizal no se protege en materia de paz – peligra su vida,

constitucionales son letras muertas, circunstancia que torna en injustas las leyes, por ende, a la comunidad raizal no se protege en materia de paz – peligra su vida, su subsistencia, sus derechos de participación en lo electoral, el medio ambiente insular, los recursos naturales de su territorio que sustentan su cultura y subsistencia, su derecho a la educación étnica, su arquitectura, folklore, su espacioExpediente: 88-001-23-33-000-2023-00019-00

Demandante: Alberto Gordon May Demandado: Nación – Congreso de la República y otros.

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vital o territorio y, en fin, todos sus derechos fundamentales son vulnerados hoy y amenazados para el futuro.

El concepto de paz en Colombia se enfoca en la violencia armado con los grupos al margen de la ley, se ha avanzado con los esfuerzos de lograr la verdad, justicia y no repetición, pero la violencia estatal en contra del pueblo Raizal aún perdura invisible e incólume.

2.-. ORDENAR a las corporaciones y entidades accionadas a que efectúen dentro del ámbito de sus competencias los actos que garanti cen la protección y ejercicio de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido del Grupo Étnico Raizal del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así:

2.1.- A la corporación de elección popular, Congreso de la República de Colombia – Senado de la Republica y Cámara de Representantes, representados respectivamente por los doctores ALEXANDER LÓPEZ MAYA y DAVID RACERO o quien haga sus veces al momento ritual pertinente, para que en término

Senado de la Republica y Cámara de Representantes, representados respectivamente por los doctores ALEXANDER LÓPEZ MAYA y DAVID RACERO o quien haga sus veces al momento ritual pertinente, para que en término improrrogable que establezca el de spacho, proceda a proveer un medio o figura jurídica que garantice los derechos fundamentales del Grupo Étnico Raizal a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político dentro de su territorio ancestral y, consecuencialmente, ejercer s us derechos de elegir y ser elegido diputado de la asamblea departamental en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023.

2.2.- Al Ministerio del Interior, representado por el doctor LUIS FERNANDO VELASCO o quien haga sus veces en la oportunida d ritual pertinente, para que fundado en el principio de inmediatez, promueva ante las entidades accionadas el reconocimiento a la diversidad étnica y cultural del Grupo Étnico Raizal del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y garantizar el ejercicio efectivo de los Derechos Humanos y fundamentales de las comunidades de North End, La Loma y San Luis de la isla de San Andrés, y las comunidades de Providencia y Santa Catalina, para elegir y ser elegido diputado de la Asamblea Departamental en las elecciones del 29 de octubre de 2023.

2.3Al Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, representados respectivamente por la Dra., FABIOLA MENDEZ GRISALES y ALEXANDER VEGA ROCHA, o quien haga sus veces al momento ritual pertinente, para que dentro del ámbito de sus competencias garanticen el derecho de

representados respectivamente por la Dra., FABIOLA MENDEZ GRISALES y ALEXANDER VEGA ROCHA, o quien haga sus veces al momento ritual pertinente, para que dentro del ámbito de sus competencias garanticen el derecho de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político de las comunidades de North End, La Loma, San Luis de la Isla de San André s, y las comunidades de Providencia y Santa Catalina, en ejercicio de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido diputado del departamento Insular en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023.

2.4.- A la Procuraduría General de la Naci ón y la Defensoría del Pueblo, representados respectivamente por la Dra. Margarita Cabello Blanco y el Dr. Carlos Ernesto Camargo Assis, para que dentro del ámbito de sus competencias, protejan los derechos fundamentales de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político de las comunidades Raizales de North End, La Loma y San LuisExpediente: 88-001-23-33-000-2023-00019-00

Demandante: Alberto Gordon May Demandado: Nación – Congreso de la República y otros.

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de la isla de San Andrés, y las comunidades de Providencia y Santa Catalina, mediante la vigilancia del cumplimiento de los preceptos constitucionales, legales y Convenios ratificados por Colombia que garanticen los derechos fundamentales de elegir y ser elegidos diputado a la Asamblea Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

2.5.- Al Departamento Nacional de Planeación y al Instituto Geográfico Agustín

Convenios ratificados por Colombia que garanticen los derechos fundamentales de elegir y ser elegidos diputado a la Asamblea Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

2.5.- Al Departamento Nacional de Planeación y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, para que dentro del ámbito de sus competencias y en aplicación del principio de colaboración armónica con las entidades obligadas, diseñe las políticas públicas orientadas a la acción para lograr objetivos prioritarios para garantizar los derechos fundamentales vulnerados y amenazados del grupo étnico Raizal, produzca los mapas oficiales y la cartografía básica de las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, determinando en las mimas la extensión de los espacios geográficos o circuitos para la elección de los Diputados a la Asamblea Departamental, que garantice la representación de las comunidades de North End, La Loma y San Luis en la Isla de San Andrés, y de Providencia y Santa Catalina de conformidad con lo previsto en la Ley 47 de 1993 y demás previsiones legales que sustentan los derechos fundamentales del grupo Étnico Raizal.

3.- Conminar a las entidades accionadas, para que, en lo sucesivo, actuaciones u omisiones de vulneración de los derechos fundamentales del Grupo étnico Raizal no se vuelvan a presentar.” (sic)

- CONTESTACIÓN

  • Nación – Congreso de la República1

El Congreso de la República , descorrió el traslado de la presente acción constitucional, solicitando que se declare improcedente, bajo los siguientes argumentos:

Manifiesta, que la tutela es improcedente, por cuanto el accionante tiene otros

El Congreso de la República , descorrió el traslado de la presente acción constitucional, solicitando que se declare improcedente, bajo los siguientes argumentos:

Manifiesta, que la tutela es improcedente, por cuanto el accionante tiene otros medios de acción dentro de los hechos materia de investigación, como el de accionar por medio del Derecho de Petición ante el Ejecutivo, quie n es la entidad que tiene iniciativa para conocer de Grupos Étnicos Raizales.

Asimismo, indica que la tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.

1 Visible en el archivo (007) del expediente digital en One Drive.Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00019-00

Demandante: Alberto Gordon May Demandado: Nación – Congreso de la República y otros.

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Expresa, que por el principio de subsidiariedad, la procedencia de la acción de tutela está supeditada a la inexistencia o la ineficacia de otro medio a través del cual pueda ser restablecido o preservado el derecho atacado.

En tal orden , señala que el Congreso de la República no es competente para conocer de los requerimientos ni de las pretensiones del accionante, en la forma como el accionante lo requiere, es decir, mediante la figura de la Acción de Tutela.

  • Consejo Nacional Electoral2

El Consejo Nacional Electoral, descorrió el traslado de la presente acción

como el accionante lo requiere, es decir, mediante la figura de la Acción de Tutela.

  • Consejo Nacional Electoral2

El Consejo Nacional Electoral, descorrió el traslado de la presente acción constitucional, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Indica, que el régimen de calidades para ser elegido Diputado del Departamento no podrá ser menos estricto que el señalado por la Constitución la Ley en lo que corresponda, por ello, las reglas establecidas para aspirar a ser candidatos se encuentran dispu estas en el artículo 46 de la Ley 2200 de 2022, en el que únicamente la Corte Constitucional en la Sentencia 112 de 2023 se pronunció diciendo que era inexequible el tiempo de residencia para ser candidato , sin embargo, dejó vigente el estatus de residencia que establece el Decreto 2762 de 1991.

Aclara, que el legislador no estableció un requisito adicional como lo pretende el ciudadano para que solo puedan ser elegidos candidatos raizales, además, ello no se encuentra dentro de las competencias del Consejo Nacional Electoral, toda vez, que se requiere de un desarrollo legislativo y, es el Congreso de la República el cuerpo colegiado, bicameral, integrado por el Senado de la República y la Cámara de Representantes al que le corresponde lo endilgado por el accionante.

En tal sentido, solicita que se declarare la falta de legitimación en la causa por pasiva dado que lo solicitado por el accionante no se encuentra dentro de sus competencias.

2 Visible en el archivo (009) del expediente digital en One Drive.Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00019-00

dado que lo solicitado por el accionante no se encuentra dentro de sus competencias.

2 Visible en el archivo (009) del expediente digital en One Drive.Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00019-00

Demandante: Alberto Gordon May Demandado: Nación – Congreso de la República y otros.

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  • Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC3

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, descorrió el traslado de la presente acción constitucional, oponiéndose a las pretensiones de la demanda en lo que respecto a su entidad y alega la falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo los siguientes argumentos:

Afirma, que la entidad l Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGACno tiene dentro de sus funciones diseñar políticas públicas orientadas a la acción para lograr objetivos prioritarios para garantizar los derechos fundamentales del gr upo étnico raizal, así como tampoco está en sus funciones producir mapas oficiales y cartografía que determine la extensión de los espacios de circuitos para la elección de los diputados a la Asamblea Departamental.

Asimismo, indica que el IGAC carece de funciones para garantizar la representación de las comunidades de North End, la Loma y San Luis en la Isla d e San Andrés, Providencia y Santa Catalina de conformidad en la ley 47 de 1993.

En ese entendido, señala que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC, no ha vulnerado al accionante derecho fundamental alguno, pues de acuerdo con lo reseñado, las funciones de la entidad no guardan consonancia con el interés

En ese entendido, señala que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC, no ha vulnerado al accionante derecho fundamental alguno, pues de acuerdo con lo reseñado, las funciones de la entidad no guardan consonancia con el interés sustancial de las pretensiones del tutelante , solicitando se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del IGAC.

  • Registraduría Nacional del Estado Civil - RNEC4

La Registraduría Nacional del Estado Civil - RNEC, descorrió el traslado de la presente acción constitucional, oponiéndose a las pretensiones de la demanda en lo que respecto a su entidad y alega la falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo los siguientes argumentos:

3 Visible en el archivo (007) del expediente digital en One Drive. 4 Visible en el archivo (011) del expediente digital en One Drive.Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00019-00

Demandante: Alberto Gordon May Demandado: Nación – Congreso de la República y otros.

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Manifiesta, que los hechos que enuncia el accionante no tienen relación con las facultades y funciones que la Constitución y la ley le a signan a la RNEC, ya que la Entidad no tiene competencia para conformar los círculos electorales para elección de diputados de la Asamblea Departamental, que garanticen la representación de las comunidades de North End, La Loma, San Luis, Providencia y San ta Catalina en la circunscripción del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

las comunidades de North End, La Loma, San Luis, Providencia y San ta Catalina en la circunscripción del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Aunado a ello, sostiene q ue el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 47 de 1993 indica de manera taxativa que será el Consejo Nacional Electoral, previo el concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, quien determinará su conformación.

En tal sentido, indica que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados por parte de la RNEC, como quiera que el actuar de l a Entidad está sujeta a lo ordenado por la Constitución y la ley, esto es, garantizar el desarrollo y logística de los procesos electorales vigentes, por tanto, en el entendido que el procedimiento indicado en la ley para la representación de la comunidad raizal en la Asamblea Departamental de San Andrés, hasta el momento no se ha efectuado, su implementación se escapa de las competencias de esa autoridad.

En consecuencia, señala que en el caso sub examine, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por cuanto, como se argumentó, no tiene competencia para designar, conformar o regular la creación de círculos electorales, debido que para tal efecto existe un procedimiento y unas autoridades territoriales que participan, sobre las que por ley recae la obligación de materializar lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 47 de 1993.

  • Procuraduría General de la Nación5

El Departamento Nacional de Planeación - DNP, descorrió el traslado de la presente acción constitucional, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y alega la falta

  • Procuraduría General de la Nación5

El Departamento Nacional de Planeación - DNP, descorrió el traslado de la presente acción constitucional, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y alega la falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo los siguientes argumentos:

5 Visible en el archivo (010) del expediente digital en One Drive.Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00019-00

Demandante: Alberto Gordon May Demandado: Nación – Congreso de la República y otros.

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Señala, que la entidad no vulnera de ningún modo los derechos fundamentales del accionante, máxime cuando la vulneración alegada la dirige el mismo a un grupo o comunidad; además de encaminarse la acción a discusiones de índole legal y Constitucional, que escapan de las competencias y funciones del ente de control.

En tal virtud, expresa que las competencias y funciones de la Procuraduría General de la Nación, están encaminadas a ejercer función preventiva, de intervención y disciplinaria, además de las funciones específicas que cada dependencia debe cumplir, y por ello, no le está dado ejercer funciones distintas a las que constitucional y legalmente corresponden.

  • Departamento Nacional de Planeación - DNP6

El Departamento Nacional de Planeación - DNP, descorrió el traslado de la presente acción constitucional, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

En su escrito hace un recuento de lo expuesto por la Comisión de Ordenamiento

acción constitucional, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

En su escrito hace un recuento de lo expuesto por la Comisión de Ordenamiento Territorial - COT en memorando 20234240094673 del 15 de junio de 2023.

Posteriormente, señala que los hechos alegados en el escrito de tutela y las pretensiones perseguidas por el accionante con relación a la presunta vulneración al derecho fundamental a la Consulta Previa (Convenio 169 de OIT, ratificado por la Ley 21 de 1991), así como la participac ión política del Pueblo Raizal, de acuerdo con el Decreto 1066 de 2015 y el Decreto 2893 de 2011, son competencia del Ministerio del Interior, toda vez que, las obligaciones adscritas al ente ministerial en estos asuntos, se circunscriben a la garantía de la consulta.

  • Nación – Ministerio del Interior7

La Nación – Ministerio del Interior, de manera extemporánea, descorrió el traslado de la presente acción constitucional, oponiéndose a las pretensiones de la demanda

6 Visible en el archivo (012) del expediente digital en One Drive. 7 Visible en el archivo (014) del expediente digital en One Drive.Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00019-00

Demandante: Alberto Gordon May Demandado: Nación – Congreso de la República y otros.

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y alega la falta de legitimación en la ca usa por pasiva, bajo los siguientes argumentos:

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y alega la falta de legitimación en la ca usa por pasiva, bajo los siguientes argumentos:

Indica, que de acuerdo a los hechos relatados por el accionante y sus pretensiones, en el marco del Decreto 2353 de 2019, no se evidencian hechos donde se mencionen acciones u omisiones por parte del Ministerio del Interior, que permitan evidenciar presuntas afectaciones al derecho fundamental que el accionante aduce que le está siendo presuntamente vulnerado.

Aduce, que la Dirección de la Autoridad Nacional de la Consulta Previa del Ministerio del Interior, carece de legitimidad para intervenir, toda vez que los hechos invocados por la parte accionante como presuntamente violatorios de sus derechos fundamentales, surgen en desarrollo de actividades sobre las cuales la esa dirección no tiene competencia para emitir un pronunciamiento.

Expresa, que el accionante, ni siquiera sumariamente ha probado la supuesta afectación o perjuicio irremediable de los derechos presuntamente vulnerados por parte de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, así como ningún medio de prueba que pueda deducirlo.

De acuerdo con lo anterio r, sostiene que la Corte Constitucional en este punto ha sido enfática en explicar que si e l perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente no es posible determinar que se presenta, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar por sí mismo el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable, sin que estime suficientes afirmaciones de hecho.

  • Defensoría del Pueblo

no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar por sí mismo el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable, sin que estime suficientes afirmaciones de hecho.

  • Defensoría del Pueblo

La Defensoría del Pueblo guardó silencio.

  • Trámite de Instancia

La presente acción fue remitida a este Despacho el 08 de junio de 2023, según el acta individual de repart

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