TA SAP - 88-001-23-33-000-2023-00020-00-(29-06-2023)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-23-33-000-2023-00020-00-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA-SAI-04 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Sentencia No. 036
Medio de Control
Acción de Tutela Radicado 88-001-23-33-000-2023-00020-00 Demandante Ofelia Livingston de Barker Demandado Defensor del Pueblo Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Ofelia Livingston de Barker contra el Defensor del Pueblo con el objeto que sea protegido el derecho fundamental de petición.
II. ANTECEDENTES La accionante en el escrito de tutela formula las siguientes pretensiones: PRETENSIÓN “1. Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.
2. Se ordene al accionado que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, produce la respuesta o acto pretermitido.
3. Se ordene al accionado que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su despacho copia del acto administrativo con las formalidades de ley so pena de las sanciones de la ley por desacato a lo ordenado por sentencia de tutela.
4. Se autorice la expedición de fotocopias a mi costa de la sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el accionado.”
de tutela.
4. Se autorice la expedición de fotocopias a mi costa de la sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el accionado.”
- HECHOS La accionante, de manera muy sintetizada, manifestó que el 14 de marzo de 2023, radicó mediante correo electrónico petición al señor Defensor del Pueblo de Colombia, sin que a la fecha se le haya dado respuesta alguna decidiendo de fondo la petición radicada.Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00020-00
Demandante: Ofelia Livingston de Barker
Demandado: Defensor del Pueblo
Acción: Tutela
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- CONTESTACIÓN
La apoderada judicial del accionado - dentro de la oportunidad procesal correspondiente – dio contestación a la tutela, informando que una vez efectuada la revisión por parte de la Subdirección de Gestión del Talento Humano de la Defensoría del Pueblo a los canales de atenció n (Orfeo-Visión W eb-recepción petición) no se evidencia la radicación de la petición a la cual alude la accionante a la entidad, ni la actora aportó copia, así como tampoco el soporte de recibido de la misma.
Señala que de acuerdo con la información que reposa en el sistema de Gestión Documental ORFEO, la señora Ofelia Livingston de Barker radicó una petición el 08 de febrero de 2023 , en la cual manifestaba su rechazo a l nombramiento del Defensor Regional San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Osbaldo Madariaga Archbold.
Afirma que dicha petición fue atendida mediante oficio del 1 de marzo de 2023, en
Defensor Regional San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Osbaldo Madariaga Archbold.
Afirma que dicha petición fue atendida mediante oficio del 1 de marzo de 2023, en el cual se respondió la solicitud presentada por la ciudadana, por lo que considera que desde la Defensoría del Pueblo no se ha vulnerado derecho fundamental alguno como lo señala la ac cionante. En cuanto a la petición que ha motivado la presentación de la acci ón de tutela, manifiesta que aquella no fue radicada en la entidad, en razón de lo cual, solicita sea declarada improcedente la presente acción.
- TRÁMITE PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el día 21 de junio de 2023.1 Mediante Auto No. 054, se admitió la solicitud de tutela presentada.2 Dentro del término para contestar la tutela, la Defensoría del Pueblo – Defensoría Pública, rindió el respectivo informe.3
III. CONSIDERACIONES
1 Índice 3 del expediente digital. 2 Índice 5 del expediente digital. 3 Índice 7 expediente digital.Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00020-00
Demandante: Ofelia Livingston de Barker
Demandado: Defensor del Pueblo
Acción: Tutela
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- COMPETENCIA
En relación con la competencia para conocer de la acción de tutela, la H. Corte Constitucional ha reiterado en varias oportunidades que, ésta se encuentra establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto,
Constitucional ha reiterado en varias oportunidades que, ésta se encuentra establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, el cual dispone: “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la viol ación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
(…)
3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador Gene ral de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.”
habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.”
En el caso objeto de estudio por la Sala, como quiera que la acción de tutela se impetró en contra del Defensor del Pueblo , se evidencia, pues, la competencia de este Tribunal para avocar el conocimiento en primera instancia en la presente acción constitucional.
- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Legitimación por activa El inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política consagra:
“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00020-00
Demandante: Ofelia Livingston de Barker
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En el asunto bajo estudio, encuentra la Sala que la acción de tutela fue interpuesta por la señora Ofelia Livingston de Barker , quien manifiesta que se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición , con lo cual es suficiente para tener por acreditada la legitimación por activa.
Legitimación por pasiva
De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado,
acreditada la legitimación por activa.
Legitimación por pasiva
De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. El accionante manifiesta que el derecho invocado se encuentra vulnerado por el Defensor de Pueblo, que aquí ha sido accionada por la omisión en dar respuesta al derecho de petición elevado.
- PROBLEMA JURIDICO
Corresponde a la Sala en esta oportunidad establecer si se ha vulnerado o no el derecho fundamental de petición invocado por la señora Ofelia Livingston de Barker, como consecuencia de la presunta omisión por parte de l Defensor del Pueblo de dar respuesta a la petición presentada por la accionante.
- TESIS Este Tribunal negará el amparo deprecado porque se acreditó que no fue vulnerado el derecho fundamental invocado , toda vez que la petición que la accionante manifiesta que no le fue respondida no fue radicada en ninguno de los c anales de atención de la Defensoría del Pueblo.
ACCIÓN DE TUTELA: ASPECTOS GENERALES
La acción de tutela es un mecanismo de protección la cual está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que establecen que cualquier persona es titular de este medio de defensa judici al constitucional cuando sus derechos fundamentales resultenExpediente: 88-001-23-33-000-2023-00020-00
Demandante: Ofelia Livingston de Barker
Demandado: Defensor del Pueblo
Acción: Tutela
defensa judici al constitucional cuando sus derechos fundamentales resultenExpediente: 88-001-23-33-000-2023-00020-00
Demandante: Ofelia Livingston de Barker
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Acción: Tutela
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vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública, o excepcionalmente, por un particular.
A su vez, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, señala que “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales”. Del mismo modo, hace extensivo dicho mandato a los particulares, en los casos específicamente determinados en la ley.
De los preceptos mencionados se puede concluir que, p ara que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades pú blicas y, excepcionalmente, de los particulares.
Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo.
Del derecho de petición
La Constitución Política de Colombia elevó a rango constitucional la posibilidad de que cualquier persona pueda presentar peticiones respetuosas a las autoridades
o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo.
Del derecho de petición
La Constitución Política de Colombia elevó a rango constitucional la posibilidad de que cualquier persona pueda presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener de la entidad pronta respuesta.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sostenido lo siguiente:
“8. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental 4, en tanto que es uno de
4 En las sentencias C-748/11 y T-167/13, esta Corte manifestó que: “ el derecho de petición se considera también un derecho instrumental, puesto que es un vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación. Igualmente ha resaltado la Corte que esta garantía re sulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”. En igual sentido, la sentencia C951/14 insistió en que “ esta Corporación se ha pronunciado en incontables ocasiones so bre el derecho de petición. En esas oportunidades ha resaltado la importancia de esa garantía para las personas, toda vez que se convierte en un derecho instrumental que facilita la protección de otros derechos, como por ejemplo, la participación política , el acceso a la información y la libertad de expresión” (negrillas en el texto).Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00020-00
instrumental que facilita la protección de otros derechos, como por ejemplo, la participación política , el acceso a la información y la libertad de expresión” (negrillas en el texto).Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00020-00
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los mecanismos de participación más importantes para la ciudadan ía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes5.
9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”6. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones 7: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”8.
9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo
9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas9. Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”.
9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congru ente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de ma nera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respu esta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se
procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respu esta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” 10. En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”11
9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones12. De dicha norma se desprende que el término
5 Sentencia T-430/17. 6 Sentencia T-376/17. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 8 Los elementos han sido reseñados en las sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, entre otras. 9 Ver sentencias T -737/05, T-236/05, T-718/05, T-627/05, T-439/05, T-275/06, T-124/07, T-867/13, T-268/13 y T -083/17, entre otras. 10 Sentencias T-610/08 y T-814/12. 11 Sentencia T-376/17. 12 Tal disposición estableció: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal
entre otras. 10 Sentencias T-610/08 y T-814/12. 11 Sentencia T-376/17. 12 Tal disposición estableció: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: // 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relaciónExpediente: 88-001-23-33-000-2023-00020-00
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general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que
de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho 13. En ese sentido, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”14.
Teniendo en cuenta lo anterior, cuando una petición no es contestada de manera clara, í ntegra, congruente y dentro de la oportunidad legal, sin duda alguna , el derecho fundamental de petición se vulnera y en tal caso, el juez constitucional está llamado a tomar la decisión que corresponda para procurar la garantía del derecho fundamental conculcado.
En ese orden de ideas, una vez estudiado el marco normativo y jurisprudencial, la Sala procede a revisar las pruebas allegadas al plenario, para efectos de estudiar el caso concreto y resolver el problema jurídico planteado.
Pruebas
Dentro del plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos:
1. El día 08 de febrero de 2023, la señora Ofelia Livingston de Barker, presentó petición en la página web de la Defensoría del Pueblo
Pruebas
Dentro del plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos:
1. El día 08 de febrero de 2023, la señora Ofelia Livingston de Barker, presentó petición en la página web de la Defensoría del Pueblo
https://www.defensoria.gov.co/, con radicado No. 20230009050116002. El tema del escrito radicado consistió en manifestar el rechazo al posible nombramiento de Osbaldo Madariaga como Defensor del Pueblo Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
2. El 01 de marzo de 2023, la Subdirección de Gestión de Talento Humano de la Defensoría del Pueblo dio respuesta a la petición invocada por la accionante.15
con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. // Parágrafo. Cuand o excepcionalmente no fu ere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 13 Sentencia T-430 de 2017. 14 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249/01, T-1006/01, T-565/01 y T-466/04, entre otras. 15 Índice 7 folio 7 expediente digital.Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00020-00
Demandante: Ofelia Livingston de Barker
Demandado: Defensor del Pueblo
Acción: Tutela
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3. La señora Ofelia Livingston de Barker mediante petición de fecha 20 de mayo de 2023, solicitó al Defensor del Pueblo ampliación de información y pruebas en relación con la respuesta que emitió la Defensoría del Pueblo sobre el rechazo del Pueblo Raizal respecto del nombramiento de Osbaldo Madariaga Archb old como Defensor del Pueblo Regional.16 Esta nueva petición fue remitida a la siguiente dirección de correo electrónico:
defensoriapublica@defensoria.gov.co,
- CASO CONCRETO
La accionante Ofelia Livingston de Barker solicitó el amparo del derecho de petición, al considerar que se encuentra vulnerado por cuanto no se le ha dado respuesta a la petición que dirigió ante la Defensoría del Pueblo , mediante la cual solicita ampliación de información referida a la primera petición sobre el rechazo al nombramiento de Osbaldo Madariaga Archbold como Defensor del Pueblo Regional San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En la mencionada petición se solicita la siguiente información:
Informe de evaluación del señor Osbaldo Madar iaga Archbold para afirmar que cumple con las calidades exigidas para el desempeño de tan alta responsabilidad, desde el punto de vista del perfil profesional como la experiencia laboral.
Envío del perfil establecido en el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la entidad para ejercer un cargo como Defensor Regional.
Envío de la cantidad de perfiles que se presentaron para concursar para el cargo como Defensor Regional de San Andrés, providencia y Santa Catalina.
la entidad para ejercer un cargo como Defensor Regional.
Envío de la cantidad de perfiles que se presentaron para concursar para el cargo como Defensor Regional de San Andrés, providencia y Santa Catalina.
Informe de avaluación (sic) de los perfiles que se presentaron p ara ejercer el cargo, en el cual se evidencie el proceso de verificació n y acreditación exhaustivo de requisitos mínimos, tanto de estudio y experie ncia, (…) como de antecedentes judiciales, fiscales, disciplinarios y penales.
Envío del enlace publicado en la página oficial e institucional de la entidad, para que la ciudadanía los conozca y pueda pr esentar observaciones a través de un espacio dispuesto y habilitado para comentarios.
Como es de su conocimiento, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina tiene graves barreras de acceso a la conectividad; para este caso específico, informar cuál fue el plan de la entidad para presentar al Pueblo Raizal las hojas de vida que cumplen con dichos requisitos, en cumplimiento de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU097 de 2017: "existe la necesidad de fortalecer la
16 Índice 2 anexos Fl. 4-5 Expediente digital.Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00020-00
Demandante: Ofelia Livingston de Barker
Demandado: Defensor del Pueblo
Acción: Tutela
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participación del pueblo raizal en cada una de las políticas públicas y decisiones estatales que les conciernan; pero, al mismo tiempo, preservar en estos espacios la decisión constitucional de propiciar al máximo la autonomía y auto determinación de
participación del pueblo raizal en cada una de las políticas públicas y decisiones estatales que les conciernan; pero, al mismo tiempo, preservar en estos espacios la decisión constitucional de propiciar al máximo la autonomía y auto determinación de este pueblo étnico, en la definición de sus prioridades sociales, económicas y culturales".
En relación con esta petición, la Sala debe hacer notar que si bien es cierto, se evidencia que la señora Ofelia Livingston de Barker envió petición al correo electrónico defensoriapublica@defensoria.gov.co, esta Corporación al constatar dicha dirección electrónica, la misma arroja como resultado que el servidor de correo electrónico del destinatario ha rechazado el mensaje, es decir, que en el expediente solo obra el escrito mediante el cual se eleva la petición a la Defensoría del Pueblo, no obstante , se extraña el radicado mediante el cual la entidad recepcionó la petición.
De igual manera, observa esta Corporación que con el primer derecho de petición presentado por la accionante el 08 de febrero de 2023, se hubiera enviado por parte de la Defensoría del Pueblo número de radicado con el fin de evidenciar la recepción de la petición, mientras que en este caso concreto no ocurrió lo mismo , lo cual se explica – a juicio de esta Sala – porque la ciudadana no utilizó el mismo canal de atención que la entidad tiene dispuesto para la radicación de la nueva petición, esto es, la del 20 de mayo de 2023.
Es por ello que, al no haberse materializado el envío de la petición al destinatario, le resulta imposible al accionado dar trámite a la misma y, por ende, de contestarla
es, la del 20 de mayo de 2023.
Es por ello que, al no haberse materializado el envío de la petición al destinatario, le resulta imposible al accionado dar trámite a la misma y, por ende, de contestarla de clara, completa y congruente, razón por la cual no puede hablarse de una vulneración al derecho fundamental invocado por la accionante.
Con fundamento en lo expuesto , la Sala evidencia que no existe vulneración al derecho de petición de la accionante Ofelia Livingston de Barker , por parte de la Defensoría del Pueblo, dado que sólo a través de la presente tutela la accionada ha tenido conocimiento de la petición que se pretendía instaurar. En razón de lo anterior, se negará la petición de amparo solicitada por la accionante, por las razones expuestas.
Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto en esta instan cia de la acción constitucional que, dado que la Defensoría del Pueblo ya tiene conocimiento de la petición presentada por la accionante, la cual fue remitida a un correo electrónicoExpediente: 88-001-23-33-000-2023-00020-00
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errado, y dadas las conocidas limitaciones en materia de conectividad y atendiendo de igual manera la realidad de las brechas cognitivas en asuntos de tecnologías de la informaci ón, lo pertinente y plausible en un Estado social de Derecho es dar radicación oficiosa a la petición una vez se haya notificado esta sentencia y proceder a darle el trámite correspondiente para su debida y oportuna resolución. De lo
la informaci ón, lo pertinente y plausible en un Estado social de Derecho es dar radicación oficiosa a la petición una vez se haya notificado esta sentencia y proceder a darle el trámite correspondiente para su debida y oportuna resolución. De lo contrario, la ciudadana tendría que nuevamente remitir la petición corriendo el riesgo de incurrir en un error en la denominación del correo de recepción correspondiente, a pesar de que la autoridad ya tiene conocimiento de la petición elevada, tanto que la ciudadana al considerar que no se le había respondido acudió al mecanismo tutelar para la defensa del derecho fundamental que estimaba conculcado.
Así pues, y a título de conclusión, ha de decirse que si bien no hubo vulneración del derecho de petición – conforme lo ya explicado – lo cierto es que la ciudadana también ha demostrado tener interés en obtener una respuesta de la entidad, por lo que esta Sala instará al señor Defensor del Pueblo para que im parta las instrucciones a fin de darle trámite a la respectiva petición para su resolución completa y oportuna, sin que sea necesaria una nueva radicación de la petición.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho de petición invocado por la señora Ofelia Livingston de B
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