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TA SAP - 88-001-23-33-000-2023-00021-00-(30-06-2023)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-23-33-000-2023-00021-00-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA-SAI-02 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA

San Andrés Isla, treinta (30 de junio de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia No. 0137

Medio de Control Acción de tutela 1era instancia Radicado 88-001-23-33-000-2023-00021-00 Demandante Miguel Andrés Ampudia Sjogreen Demandadas Procuraduría General de la NaciónGrupo SIRI sistema de registro de sanciones y causas de inhabilidad Magistrado Ponente José María Mow Herrera

I. - OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la TUTELA instaurada por el señor Miguel Andrés Ampudia Sjogreen actuando en nombre propio, contra la Procuraduría General de la Nación-Grupo Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad-SIRI y la División Centro de Atención al Público -CAP, por considerar conculcado su derecho fundamental de petición consagrado expresamente en el Arts. 23 de la Carta Política, ante la presunta omisión de resolver las solicitades del aquí accionante y efectuar las correcciones al certificado de antecedentes disciplinarias por inhabilidad para ser servidor judicial o contratista del Estado.

II.- ANTECEDENTES

  • Hechos

El actor relata los siguientes hechos:

Manifiesta que el día 27 de Mayo de 2019, por el Juzgado Promiscuo Municipal de

II.- ANTECEDENTES

  • Hechos

El actor relata los siguientes hechos:

Manifiesta que el día 27 de Mayo de 2019, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Providencia, Isla, fue condenado a la pena principal de 32 meses de prisión, multa de 20 SMLMV, a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal , por el delito deExpediente: 88-001-23-33-000-2023-00021-00

Demandante: Miguel Andrés Ampudia Sjogreen Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP

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inasistencia alimentaria y se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa cancelación de caución equivalente a la suma de cuatrocientos catorce mil cincuenta y ocho pesos ($ 414.058).

Relata que el Despacho judicial avocó conocimiento del siguiente proceso penal, el 02 de agosto de 2019, para la vigilancia de la p ena impuesta. Firmando acta de compromiso el día 02 de agosto del 2019, por un periodo de prueba de 24 meses.

Que, mediante Sentencia adiada el día 05 de Octubre de 2021, el Despacho resuelve la solicitud presentada por el señor Miguel Antonio Ampudia Sjorgreen, de Extinción de la Condena y con ello la Liberación definitiva del Proceso Penal inidentificado bajo C.U.I. No. 885646001211201700014, y Auto Interlocutorio No. 0236-21, por el Delito de Inasistencia Alimentaria.

inidentificado bajo C.U.I. No. 885646001211201700014, y Auto Interlocutorio No. 0236-21, por el Delito de Inasistencia Alimentaria.

Afirma que, en virtud de lo anterior, el Despacho dispuso lo siguiente:

“(…) De lo anterior se colige que del señor MIGUEL ANDRES AMPUDIA SJOGREEN, queda liberado definitivamente por cuenta de la sentencia emitida en su contra de fecha 27 de mayo de 2019, por tal grande cancélese cualquier orden de captura que se haya librado en razón a este proceso, como también su archive definitivo remitiendo toda la actuación procesal AL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PROVIDENCIA, que la condenó. (…)”

Que, en la citada Sentencia adiada el día 05 de Octubre de 2021, se resolvió:

“(…) PRIMERO: DECLARAR la EXTINCIÓN DE LAS PENAS IMPUESTA y en consecuencia la LIBERACIÓN DEFINITIVA a favor del señor MIGUEL ANTONIO AMPUDIA SJOGREEN, identificado con c.c. No. 1.120.980.218 de Providencia, Isla, al tenor del artículo 67 del Código Penal, y la cancelación de los pendientes que por este proceso tenga el liberado, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITASE copia de esta determinación a las mismas entidades a las que se les comunicó de la sentencia.

TERCERO: Cumplido lo anterior y previo registro, devuélvase la actuación al Juzgado de conocimiento para la unificación y archivo definitivo de las diligencias.

CUARTO: Enviar copia de la sentencia para iniciar el cobro coactivo de la pena

TERCERO: Cumplido lo anterior y previo registro, devuélvase la actuación al Juzgado de conocimiento para la unificación y archivo definitivo de las diligencias.

CUARTO: Enviar copia de la sentencia para iniciar el cobro coactivo de la pena de multa. (…)”Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00021-00

Demandante: Miguel Andrés Ampudia Sjogreen Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP

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Que, pese a lo anterior, a la fecha de hacer uso del derecho de Petición no se había realizado la anotación respectiva en el Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) de la Procuraduría General de la Nación, por lo cual, al descargar el certificado de antecedentes por la página web de la entidad, todavía persiste la anotación con relación a la Inhabilidad Penal en su nombre.

El actor, además, señala que el día 02 de Junio de 2023, se recibió un correo por parte de la Procuraduría General de la Nación, donde solicitaban aclaración, ampliación de información y remisión de anexos - Radicado SIGDEA No. E-2023319879, solicitud que fue atendida por él mismo, el día 06 de Junio de 2023, dentro de los términos dispu estos para la aclaración, enviando nuevamente el escrito de Petición con sus respectivos Anexos en formato PDF.

El demandante manifiesta que teniendo en cuenta desde la fecha de presentación de la petición han transcurrido veintiún (21) días, en los cuales la entidad

Petición con sus respectivos Anexos en formato PDF.

El demandante manifiesta que teniendo en cuenta desde la fecha de presentación de la petición han transcurrido veintiún (21) días, en los cuales la entidad demandada, no se ha pronunciado y/o ha emitido respuesta alguna respecto a la solicitud, incurriendo en falta gravísima y vulneración de dicho derecho fundamental.

Asimismo, refiere que se encuentra conculcado su derecho a ser elegido por cuanto es su deseo aspirar a un cargo de elección popular y esa anotación en exceso me limita su derecho constitucional, dado que los treinta y dos (32) meses de la pena principal y los mismos treinta y dos (32) meses de la pena accesoria, ya se cumplieron.

- PRETENSIONES

Con base en lo anotado, el accionante solicita:

PRIMERA: Solicito respetuosamente, a su Honorable Despacho, se sirva ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación, al Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI), al Jefe División Centro de Atención al Público, o a quien corresponda, realizar la anotación correspondiente a la actualización y/o descargue de las inhabilidades que se reflejan en el Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) al cons ultar los antecedentes del señor MIGUEL ANTONIO AMPUDIA SJORGREEN, con relación a la Sentencia adiada el día 05 de Octubre de 2021, donde se resuelve la EXTINCIÓN DE LA PENA y en consecuencia se LIBERA DEFINITIVAMENTE, al señor MIGUEL ANTONIO AMPUDIA SJORG REEN, por el

2021, donde se resuelve la EXTINCIÓN DE LA PENA y en consecuencia se LIBERA DEFINITIVAMENTE, al señor MIGUEL ANTONIO AMPUDIA SJORG REEN, por el Delito de Inasistencia Alimentaria.Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00021-00

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Como soporte de las pretensiones, el accionante aportó los siguientes documentos:

  • Relación en el certificado de antecedentes fiscales del suscrito - Derecho de Petición interpuesto por vía electrónica ante la Procuraduría General de la Nación - Sentencia 05 de Octubre de 2021 - Fotocopia de Cédula de Ciudadanía - Registro de Novedades y Sanciones Penales - Oficio de Registro y Cancelación de Imposición - Despliegue de Correo donde la Procuraduría Solicita Aclaración de los Documentos aportados y envió al correo de quejas@procuraduria.gov.co

- CONTESTACIÓN

La apoderada judicial de Procuraduría General de la Nación, a través del escrito de contestación pone de presente que una vez revisado el Sistema de Información para la Gestión Documental –SIGDEA-, se encontraron las siguientes solicitudes relacionadas con los hechos y pretensiones de la tutela:Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00021-00

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Que, así las cosas, se requirió a las dependencias a las que se asignaron las peticiones, despachos que informaron lo siguiente:

División De Relacionamiento Con El Ciudadano

A través de correo electrónico del 27/06/2023 enviado por la funcionaria Claudia Consuelo Martin Hilarión, la dependencia informó:

“De manera atenta informamos que el radicado E -2023-319879 fue tramitado por la División de Relacionamiento con el Ciudadano, para lo cual se generó oficio externo S-2023-050266 el 2 de junio de 2023, con destino al peticionario con la finalidad que ampliara información sobre su solicitud, tal como se demuestra en el siguiente pantallazo.Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00021-00

Demandante: Miguel Andrés Ampudia Sjogreen Demandado: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP

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De acuerdo con lo expresado en el escrito de tutela, el peticionario remitió la información requerida el pasado 6 de junio de 2023, petición que fue radicada con el No. E - 2023-362366 y asignada por competencia a la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI, quien actualmente conoce la citada petición.

División de registro de sanciones y causas de inhabilidad

Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI, quien actualmente conoce la citada petición.

División de registro de sanciones y causas de inhabilidad

A través de oficio No. DRSCI -2405JCPR del 26 de junio de 2023 suscrito por el funcionario José Del Carmen Polo Ramos, el despacho informó:Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00021-00

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En ese orden de ideas señala que dicha División le compete adelantar los trámites administrativos para el registro de las decisiones judiciales y demás reportes que se hagan par parte de las autoridades como en e l presente caso, que cuenten con funciones de carácter disciplinario, administrative o judicial.

Con base en lo anterior y en virtud de Io manifestado p or el accionante, la entidad informa que, acatando la norma señalada, para el ca so particular y concreto, se registra a nombre del señor Miguel Andrés Ampudia S jogreen identificado con Cédula de ciudadanía No. 1120980218 la siguiente sanción:

Haciendo esta precisión, informa que el Sistema SIRI registra y reporta las sanciones e inhabilidades impuestas por las autoridades jurisdiccionales, administrativas y particulares con competencia para hacerlo, a fin de generar y controlar en forma automática las inhabilidades contempladas en la Constitución y la Ley.

De igual manera se informa que al registrar el evento de extinción de la pena 0 de

administrativas y particulares con competencia para hacerlo, a fin de generar y controlar en forma automática las inhabilidades contempladas en la Constitución y la Ley.

De igual manera se informa que al registrar el evento de extinción de la pena 0 de la condena reportado por parte de autoridad competente, el certificado deExpediente: 88-001-23-33-000-2023-00021-00

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antecedentes disciplinarios del accionante se encuentra actualizado en los términos establecidas por el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019.

Ahora bien, respecto de la inhabilidad para contratar que se encuentra visible en el certificado de antecedentes del accionante, la entidad demandada manifiesta que su fundamento legal la consagra el literal D, numeral 1, artículo 8o. de la Ley 80 de 1993, marco normativo que, sobre el asunto, establece:

ARTÍCULO 8.- De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar:

1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:

d) (Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas) y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución.1

Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d), e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del

sancionados disciplinariamente con destitución.1

Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d), e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de la celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma.

Sostiene que es así entonces , que dicha inhabilidad es automática y est á supeditada a la imposición de la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En estos eventos la Procuraduría solo está dando aplicación a la citada disposición legal, la cual es clara en preceptuar que son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales, quienes en sentencia judicial hayan sido condenados

1 El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-178 de 1996; el texto entre paréntesis fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia 489 de 1996.Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00021-00

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a la pena accesoria de interdicción n de derechos y funciones públicas, que para el casa equivale a pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones publican ; y que se extender â par un término de cinco años contados a partir de la ejecutoria de la Sentencia o cuando el servidor público ha sido sancionado disciplinaria mente con destitución.

Sostiene la representante judicial de la entidad, que con base en lo ordenado en el Art. 238 de la Ley 1952 de 2019, las sanciones anotadas en la base de datos no pueden cancelarse o excluirse del registro, salvo que una decisión judicial o administrativa, de revisión o de nulidad, deje sin efectos el fallo o la Sentencia que impuso la sanción. Que mientras no medie alguna de estas determinaciones, los antecedentes deberán reflejarse en el certificado siempre que se encuentren vigentes y siempre que se requ iera certificado especial, éste contendrá las inhabilidades derivadas de las sanciones sin consideración a la época en que las mismas se causaron.

Lo anterior, para informar que a la fecha no se ha recibido reporte por parte de autoridad competente que indique que la sanción penal impuesta en contra del accionante deba ser cancelada o eliminada de la base de datos SIRI.

Ahora bien, respecto de la p etición radicada E -2023-135660 y E -2023-302052

autoridad competente que indique que la sanción penal impuesta en contra del accionante deba ser cancelada o eliminada de la base de datos SIRI.

Ahora bien, respecto de la p etición radicada E -2023-135660 y E -2023-302052 fueron asignadas a la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad DRSCI, las cuales fueron resueltas con Oficio DRSCI-01005 de 28 de marzo y 1838 de 24 de mayo de 2023 comunicado por medio del co rreo electrónico maas511327@gmail.com y herasnotificaciones@gmail.com.

En el mismo sentido, afirma que al verificar el radicado E -2023-319879 en el Sistema de Información de Gestión de documento electrónico y Archivo, este se encuentra en la División de Relacionamiento con el Ciudadano tal y como se muestra en la siguiente imagen:Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00021-00

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Que dado los anteriores elementos f ácticos y probatorios se puede colegir prima facie que en lo que corresponde a la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad - DRSCI-, en relación con la pretensión de la presente acción de tutela, no se han vulnerado los derechos deprecados por el demandante, dado que a la fecha el certificado de antecedentes disciplinarios se encuentra actualizado en los términos de la Ley 80 de 1993 y Ley 1952 de 2019, conforme a la información reportada por parte de las autoridades competentes, razón para sugerir

a la fecha el certificado de antecedentes disciplinarios se encuentra actualizado en los términos de la Ley 80 de 1993 y Ley 1952 de 2019, conforme a la información reportada por parte de las autoridades competentes, razón para sugerir respetuosamente a su Despacho si a bien tiene, se solicite que en el presente, se adopte decisión favorable a la Entidad.

Aunado a ello, afirma que las decisiones atinentes a suspensión condicional de la pena y en los casos de cumplimiento o extinción o prescripción de la sanción penal no afectan de ninguna manera la vigencia de la inhabilidad para contratar, en razón a que esta se constituye como un requisito impuesto por el legislador para quienes aspiran a contratar con la administración públ ica, como un parámetro para garantizar la probidad de quien es seleccionado para ello.

Así las cosas, concluye que la Procuraduría general de la Nación no ha vulnerado derecho alguno al accionante, en tanto el certificado de antecedentes disciplinarios se encuentra debidamente actualizado conforme los reportes allegados por la autoridad competente y las peticiones radicadas por el peticionario se resolvieron mediante oficio DRSCI -01005 de 28 de marzo y 1838 de 24 de mayo de 2023. Por consiguiente, el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entreExpediente: 88-001-23-33-000-2023-00021-00

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otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la

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otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

  • Trámite de Instancia.

La presente acción fue repartida el 21 de junio de 2023, según el acta individual de reparto efectuada por la oficina de Coordinación Administrativa. (ver documento No. 003 del expediente digital)

Por haber reunido los requisitos contemplados en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, mediante auto de fecha 22 de junio de 2022, se procedió a admitir la presente acción constitucional, ordenando correr traslado a la autoridad tutelada con el fin de que se pronunciara sobre los hechos de la tutela. (ver documento No. 005 del expediente digital)

El veintinueve (29) de junio del año en curso se registró el proyecto del presente fallo.

III.- CONSIDERACIONES

- COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

Comoquiera que, en este caso, la acción de tutela fue dirigida contra la Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP, fue repartida a esta Corporación y el

el Decreto 333 de 2021.

Comoquiera que, en este caso, la acción de tutela fue dirigida contra la Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI – CAP, fue repartida a esta Corporación y el Tribunal es competente para conocer de ella.Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00021-00

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- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela 2, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”3.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:

“La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que, aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que, en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.

En este sentido, la legitimación en la causa es ‘un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable’ 4.

de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable’ 4.

Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface ‘con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional’5

Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resulta n perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991”.

En ese sentido, en principio corresponde al accionante indicar la autoridad frente a la cual reclama su derecho, pudiendo el Juez constitucional de manera subsidiaria integrar el contradictorio en sede de tutela, a partir de su formación, preparación

2 Artículo 14. Decreto 2591 de 1991. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo.

2 Artículo 14. Decreto 2591 de 1991. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 5 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00021-00

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jurídica y valoraci ón de las herramientas probatorias de que disponga 6; pero especialmente corresponde a este decidir de fondo, en relación con la vulneración, sobre la persona a quien correspondía la garantía y protección de los derechos fundamentales invocados.

Del mismo modo, la jurisprudencia ha distinguido entre la legitimación en la causa de hecho y la material 7, señalando, en cuanto a la primera, que se refiere a la posibilidad o potestad que tienen los sujetos para participar en el trámite de un proceso como demandante o demandado y la relación procesal entre ellos, en virtud de las pretensiones de la demanda; mientras que la legitimación material se traslada a la relación de las partes con los hechos objeto del litigio, ya sea porque participaron en su concreción o p orque a raíz de ellos resultaron perjudicados, es decir que “alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas”8.

decir que “alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas”8.

En ese sentido, puede darse que una persona o autoridad esté legitimada en la causa de hecho, pero no tener legitimación en la causa material, evento en el cual pese a ser parte en el trámite constitucional, finalmente se determina que no es quien debe atender la pretensión de amparo que se reclama.

Legitimación por activa

El inciso 1º del Artículo 86 de la Constitución Política consagra:

“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, me diante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualqui er autoridad pública”.

6 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección «A». Sentencia del 10 de febrero de 2016. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. Radicación: 25000 -23-26-000-200400824-01 (36326). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26

00824-01 (36326). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de septiembre de 2012. Consejero Ponente: 05001-23-31-000-1995-00575-01 (24677).Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00021-00

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En el asunto sub-lite, la acción de tutela fue interpuesta por el señor Miguel Andrés Ampudia Sjogreen, actuando en nombre propio , quien se encuentra legitimado en la causa por activa por considerar que le han sido vulnerado sus derechos a la petición y a elegir y ser elegido.

Legitimación por pasiva

De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este orden de ideas, el accionante manifiesta que los derechos invocados se encuentran amenazados en cabeza del Grupo Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad-SIRI y la División Centro de Atención al Público-CAP de la Procuraduría General de la Nación.

- PRESENTACIÓN DEL CASO

El caso que ocupa la atención del Tribunal consiste en que el actor considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la petición y a aspirar a un cargo de elección popular ante la omisión de actualizar el certificado de antecedentes que

- PRESENTACIÓN DEL CASO

El caso que ocupa la atención del Tribunal consiste en que el actor considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la petición y a aspirar a un cargo de elección popular ante la omisión de actualizar el certificado de antecedentes que expide la entidad demandada. Lo anterior, en vista que la sanción de inhabilidad que le había sido impuesta ya fue levantada y pese a solicitar de manera reiterada que se proceda con dicha actualización, actualmente las anotaciones permanecen.

- PROBLEMA CONSTITUCIONAL

De acuerdo a la presentación del caso, la Sala de esta Corp oración debe definir, primeramente, si es procedente o no la presente acción de tutela. En caso de serlo, constatar a través de las pruebas allegadas, la presunta vulneración de los derechos invocados por el señor Miguel Andrés Ampudia Sjogreen.Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00021-00

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TESIS

La Sala de Decisión de esta Corporación, considera que en el sub examine la acción de tutela presentada por el señor Miguel Andrés Ampudia Sjogreen , resulta procedente y además, encuentra conculcado el derecho de petición, por lo cual se ordenará a la entidad demandada, emitir respuesta de fondo.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

  • Derechos presuntamente vulnerados

1. Derecho de petición9

Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

  • Derechos presuntamente vulnerados

1. Derecho de petición9

Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “t oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administr ados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de

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