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TA SAP - 88-001-23-33-000-2024-00001-00-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-23-33-000-2024-00001-00-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA-SAI-04 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia No. 001

Medio de Control

Acción de Tutela Radicado 88-001-23-33-000-2024-00001-00 Demandante Oscar Fernando Quintero Mesa Demandado Fiscal General de la Nación Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el ciudadano Oscar Fernando Quintero Mesa contra el Fiscal General de la Nación con el objeto que sea protegido el derecho fundamental de petición.

II. ANTECEDENTES El accionante en el escrito de tutela , denso y confuso, si bien no formula ninguna pretensión en específico, la Sala infiere que pretende sea tutelado el derecho de petición. - HECHOS La Sala debe precisar que en la acción de tutela no se hace presentación alguna de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la presentación de la petición de amparo. El documento remitido es ciertamente ininteligible en lo que tiene que ver con la exposición de los hechos, acciones y/u omisiones que motivan su interposición. No obstante, la densidad e inintegibilidad del escrito de tutela, y a pesar de la rigurosa revisión del extenso esc rito de tutela, a fin de escudriñar el

interposición. No obstante, la densidad e inintegibilidad del escrito de tutela, y a pesar de la rigurosa revisión del extenso esc rito de tutela, a fin de escudriñar el documento con el propósito de establecer si en alguno de sus apartes se hacía alusión o explicación de las acciones u omisiones que daban lugar a la presentación de la petición de amparo, para la Sala solo emergió claramente que se presentó contra el Sr. Fiscal General de la Nación alegando la vulneración del derecho de petición.Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00001-00

Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa

Demandado: Fiscal General de la Nación

Acción: Tutela

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Se precisa que no se remitió la petición radicada ante la Fiscalía General de la Nación con el derecho de petición elevado, para poder est ablecer la fecha de su radicación y el contenido del mismo.

- CONTESTACIÓN

Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación, dentro del t érmino oportuno presentó contestación, precisando que el escrito de tutela es un texto confuso , que el señor Fiscal General de la Nación no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que de acuerdo con la estructura orgánica y funcional de la entidad existen funciones constitucionales y legales dispuestas de acuerdo a las competencias de sus dependencias, por lo que la petición debe ser resuelta por la dependencia a quien fue dirigida la petición, que en este caso es la Dirección Seccional de San Andrés y Providencia . En razón de lo anterior, argumenta que la acción constitucional debe ser declarada improcedente.

quien fue dirigida la petición, que en este caso es la Dirección Seccional de San Andrés y Providencia . En razón de lo anterior, argumenta que la acción constitucional debe ser declarada improcedente.

Indica que la Dirección de Asuntos Jurídicos procedió a remitir por competencia la acción de tutela a la Dirección Seccional de San Andrés y Providencia, dependencia que informó que frente a la petición presentada por el accionante el 16 de enero de 2024, y pese a que aún se encuentra en término para emitir respuesta, procedió a contestarla, de manera clara y completa, en tanto se conoció la admisión de la acción constitucional a través del Oficio 20670-05-014 de 23 de enero de 2024.

Manifiesta que la tutela debe ser declarada improcedente por inexistencia de vulneración del derecho de petición, pues no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.

Finalmente, advierte que el día 12 de enero de 2024 , la Fiscalía General de la Nación recibió mediante correo electrónico , auto proferido por el Juzgado Tercero (3) Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual se decidió admitir acción de tutela presentada por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa, de la cual se evidencia iguales fundamentos fácticos a la del presente asunto, por lo anterior, solicita se verifique la situación y de considerarlo pertinente se decrete la temeridad.Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00001-00

Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa

Demandado: Fiscal General de la Nación

Acción: Tutela

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TRÁMITE PROCESAL

Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa

Demandado: Fiscal General de la Nación

Acción: Tutela

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TRÁMITE PROCESAL

La acción de tutela fue presentada el día 12 de enero de 2024.1 Ese mismo día, se inadmitió la tutela, por no cumplir los requisitos del artículo 14 del Decreto 2591 de

1991. Adicionalmente , y dada la evidente confusión y la abundante información presentada por el acc ionante sin ninguna relación con el derecho de petición que se afirmaba vulnerado por parte del Fiscal General de la Nación, el despacho de la magistrada ponente en aras de garantizar el derecho que se invoca como vulnerado y el de acceso a la administración de justicia, la inadmitió y dispuso: (i) concederle el término legal para corregir la solicitud, a fin de presentar de la manera más clara posible los señalamientos que tenía respecto del señor Fiscal General de la Nación, en tratándose de la vulneración al derecho de petición, así como la acreditación de la petición interpuesta ; (ii) adicionalmente, y en ejercicio de facultades oficiosas como juez constitucional y con el ánimo de poder establecer la situación de hecho que originó la solicitud de amparo del Sr. Oscar Fernando Quintero Mesa, citó a audiencia pública para que en el marco de la misma, el accionante pudiera – si así lo desea ba – hacer la exposición de las circunsta ncias que dieron lugar a la radicación de la tutela de manera oral y surtir de esta forma la subsanación del escrito de tutela.2

El día 16 de enero de 2023, se celebró audiencia para la recepción de corrección

radicación de la tutela de manera oral y surtir de esta forma la subsanación del escrito de tutela.2 El día 16 de enero de 2023, se celebró audiencia para la recepción de corrección verbal de la tutela. El accionante no asistió a la audiencia .3 El Ministerio Público atendió la diligencia citada. Dentro del t érmino para corregir la acción de tutela, el accionante no efectuó corrección de la misma, no obstante, mediante correo electrónico remitido a la Secretaría de esta Corporación, se tuvo conocimiento que el 16 de enero de 2024, el Sr. Quintero Mesa había radicado derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación. El 22 de enero de 2024, mediante Auto No. 007, se admitió la solicitud de tutela presentada.4 La Fiscalía General de la Nación presentó oportunamente su respectivo informe . De igual manera, se remitió – oportunamente - por parte de la Dirección Seccional

1 Índice 3 del expediente digital. 2 Índice 05 del expediente digital. 3 Índice 12 del expediente digital. 4 Índice 16 del expediente digital.Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00001-00

Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa

Demandado: Fiscal General de la Nación

Acción: Tutela

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de Fiscalías de San Andrés y Providencia, la respuesta a la petición elevada por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa.5

III. CONSIDERACIONES

- COMPETENCIA

En relación con la competencia para conocer de la acción de tutela, la H. Corte

señor Oscar Fernando Quintero Mesa.5

III. CONSIDERACIONES

- COMPETENCIA

En relación con la competencia para conocer de la acción de tutela, la H. Corte Constitucional ha reiterado en varias oportunidades que, ésta se encuentra establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, el cual dispone: “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

(…)

3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal Genera l de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de

como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento e n los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.”

En el caso objeto de estudio por la Sala, como quiera que la acción de tutela se impetró en contra del Fiscal General de la Nación , se evidencia, pues, la competencia de este Tribunal, para avocar el conocimiento en primera instancia en la presente acción constitucional.

- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

5 Índice 14 del expediente digital.Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00001-00

Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa

Demandado: Fiscal General de la Nación

Acción: Tutela

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Legitimación por activa

El inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política consagra:

“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmedia ta de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En el asunto sub lite, encuentra la Sala que la acción de tutela fue interpuesta por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa, quien manifiesta que se le ha vulnerado el

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En el asunto sub lite, encuentra la Sala que la acción de tutela fue interpuesta por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa, quien manifiesta que se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición, con lo cual es suficiente para tener por acreditada la legitimación por activa.

Legitimación por pasiva

De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. El accionante manifiesta que el derecho invocado se encuentra vulnerado por el Fiscal General de la Nación , que aquí ha sido accionad o por la omisión en dar respuesta al derecho de petición elevado.

Requisito de subsidiariedad En cuanto a este requisito, debe señalarse que la Corte Constitucional ha sostenido que el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición6, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado la Alta Corporación7.

/6 Sobre el particular se puede consultar las Sentencias T-084 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa, y T-206 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Sentencia T -077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo: “(…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un m edio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que

7 Sentencia T -077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo: “(…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un m edio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. // En la Sentencia C - 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Pro cedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señaló que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámiteExpediente: 88-001-23-33-000-2024-00001-00

Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa

Demandado: Fiscal General de la Nación

Acción: Tutela

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- PROBLEMA JURIDICO

Corresponde a la Sala en esta oportunidad establecer si se ha vulnerado o no el derecho fundamental de petición invocado por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa, como consecuencia de la presunta omisión por parte del Fiscal General de la Nación de dar respuesta a la petición presentada por el accionante.

  • TESIS Este Tribunal encuentra que no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición,

Mesa, como consecuencia de la presunta omisión por parte del Fiscal General de la Nación de dar respuesta a la petición presentada por el accionante.

  • TESIS Este Tribunal encuentra que no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición, en tanto que se acreditó que la Dirección Seccional de Fiscalía s de San Andrés y Providencia resolvió la petición al accionante y que esta fue puesta en conocimiento del mismo. Con fundamento en lo anterior se negará el amparo pedido.

ACCIÓN DE TUTELA: ASPECTOS GENERALES

La acción de tutela es un mecanismo de protección la cual está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que establecen que cualquier persona es titular de este medio de defensa judici al constitucional cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública, o excepcionalmente, por un particular.

A su vez, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, señala que “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales”. Del mismo modo, hace extensivo dicho mandato a los particulares, en los casos específicamente determinados en la ley.

que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adec uada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela. De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo

que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adec uada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela. De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades.” Véanse, entre otras, las Sentencias T-149 de 2013, T-084 de 2015, T-138 de 2017 y T-206 de 2018.Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00001-00

Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa

Demandado: Fiscal General de la Nación

Acción: Tutela

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De los preceptos mencionados se puede concluir que, para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.

Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo.

Del derecho de petición

La Constitución Política de Colombia elevó a rango constitucional la posibilidad de que cualquier persona pueda presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener de la entidad pronta respuesta.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sostenido lo siguiente:

que cualquier persona pueda presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener de la entidad pronta respuesta.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sostenido lo siguiente:

“8. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental 8, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes9.

9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”10. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones 11: “(i) la posibilidad de

8 En las sentencias C-748/11 y T-167/13, esta Corte manifestó que: “ el derecho de petición se considera también un derecho

sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones 11: “(i) la posibilidad de

8 En las sentencias C-748/11 y T-167/13, esta Corte manifestó que: “ el derecho de petición se considera también un derecho instrumental, puesto que es un vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación. Igualmente ha resaltado la Corte que esta garantía resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”. En igual sentido, la sentencia C951/14 insistió en que “ esta Corporación se ha pronunciado en incontables ocasiones sobre el derecho de petición. En esas oportunidades ha resal tado la importancia de esa garantía para las personas, toda vez que se convierte en un derecho instrumental que facilita la protección de otros derechos, como por ejemplo, la participación política , el acceso a la información y la libertad de expresión” (negrillas en el texto). 9 Sentencia T-430/17. 10 Sentencia T-376/17. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014.Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00001-00

Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa

Demandado: Fiscal General de la Nación

Acción: Tutela

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formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”12.

9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo

9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas13. Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”.

9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos defin idos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respu esta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se

procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respu esta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” 14. En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”15

9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones16. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho 17. En ese sentido, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la

ese sentido, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la

12 Los elementos han sido reseñados en las sentencias T -814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, entre otras. 13 Ver sentencias T-737/05, T-236/05, T-718/05, T-627/05, T-439/05, T-275/06, T-124/07, T-867/13, T-268/13 y T -083/17, entre otras. 14 Sentencias T-610/08 y T-814/12. 15 Sentencia T-376/17. 16 Tal disposición estableció: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: // 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación

administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. // Parágrafo. Cuand o excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 17 Sentencia T-430 de 2017.Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00001-00

Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa

Demandado: Fiscal General de la Nación

Acción: Tutela

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respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”18.

Teniendo en cuenta lo anterior, cuando una petición no es contestada de manera clara, íntegra, congruente y dentro de la oportunidad legal , sin duda alguna , el derecho fundamental de petición se encuentra vulnerado.

En ese orden de ideas, una vez estudiado el marco normativo y jurisprudencial, la Sala procede a revisar las pruebas allegadas al plenario, para efectos de estudiar el caso concreto y resolver el problema jurídico planteado.

En ese orden de ideas, una vez estudiado el marco normativo y jurisprudencial, la Sala procede a revisar las pruebas allegadas al plenario, para efectos de estudiar el caso concreto y resolver el problema jurídico planteado.

Pruebas

Dentro del plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos:

1. Fue presentado escrito de tutela por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa contra el Fiscal General de la Nación, no obstante, se debe reiterar que en el escrito no se ex puso en manera alguna los hechos , acciones u omisiones que motivaban la presentación de la tutela, por lo que mediante auto No. 001 del 12 de enero de 2024, se inadmitió la tutela y se concedió al accionante el término legal de 3 días para corregir la acción constitucional.19

2. La parte accionante , si bien no corrigió la acción de tutela, envió correo electrónico de fecha 15 de enero de 2024, en el cual manifiesta lo siguiente:20

“Se envió la denuncia por violación al acceso de la justicia, de una tutela que me llaman el viernes y solo hasta ahora le dan trámite a una citación donde a la funcionaria se le aclaró que soy el Gobernador de San Andrés y se solicitó la destitución de la gobernadora de Cali, Clara Luz Roldan y Dilian Francisca Toro, por el derecho a la igualdad de la destitución del gobernador de San Andrés, por desacato. Pasará a ser investigada disciplinariamente y su secretaria de despacho junto los funcionarios de reparto”. (Subrayas de la Sala)

Asimismo, agregó al correo enviado soportes de varias comunicaciones cruzadas a través de correo electrónico que se relacionan a continuación:

despacho junto los funcionarios de reparto”. (Subrayas de la Sala)

Asimismo, agregó al correo enviado soportes de varias comunicaciones cruzadas a través de correo electrónico que se relacionan a continuación:

(i) Correo electrónico del 16 de agosto de 2022, en el que el señor Oscar Fernando Quintero Mesa, pone en conocimiento de la demanda interpuesta ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el señor presidente Gustavo Petro Urrego.

18 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249/01, T-1006/01, T-565/01 y T-466/04, entre otras. 19 Índice 05 expediente digital. 20 Índice 9 expediente digital.Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00001-00

Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa

Demandado: Fiscal General de la Nación

Acción: Tutela

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(ii) Correo electrónico del 14 de septiembre de 2022, en la que Gestión Documental PQRS Paloquemao de la Fiscalía General de la Nación redirecciona a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, solicitud o información allegada por el señor Fernando Quintero Mesa de fecha 08 de septiembre de 2022. (iii) Oficio del 15 de septiembre de 2022, mediante el cual la Directora de Asuntos Internacio

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