TA SAP - 88-001-23-33-000-2025-00014-00-(05-02-2026)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-23-33-000-2025-00014-00-(05-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia No. 003
Medio de Control Nulidad Simple Radicado 88-001-23-33-000-2025-00014-00 Demandante Alirio Sedano Roldan Demandado Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Magistrado Ponente José María Mow Herrera
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Agotadas las etapas procesales establecidas en la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar Sentencia dentro de l proceso iniciado por Alirio Sedano Roldan en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
II. ANTECEDENTES
El señor Alirio Sedano Roldan, acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de simple nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERO: Que se declare la nulidad del DECRETO NUMERO 0610 del 10 de octubre de 2022 y sus Anexos No 1 de instructivo para la aplicación del examen San Andrés Creole Oral Proficiency Test y el No 2 que contiene el procedimiento para la aplicación del examen, proferido por el Gobernador del Departamento de
octubre de 2022 y sus Anexos No 1 de instructivo para la aplicación del examen San Andrés Creole Oral Proficiency Test y el No 2 que contiene el procedimiento para la aplicación del examen, proferido por el Gobernador del Departamento de Archipiélago de San Andrés Islas, por las siguientes causales que la ley consagra:
(i) Fue expedido desconociendo las normas en que debería fundarse pues contiene una exigencia adicional de hablar Creole como requisito para que los servidores públicos del país puedan acceder a un cargo público en el Departamento del Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina sin que la ley 47 de 1993 ni la Constitución Política de Colombia contengan dichaExpediente: 88-001-23-33-000-2025-00014-00
Demandante: Alirio Sedano Roldan Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
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obligación. Toda vez que la norma solo exige hablar inglés como requisito y no Creole.
(ii) Fue expedido de manera irregular ya que la autoridad administrativa no era la competente para reglamentar un examen de proeficiencia de una lengua de un grupo étnico; dicha competencia esta asignada al Ministerio de Educación Nacional.
(iii) Fue reglamentado el examen de proeficiencia del creole sin contar con una consulta previa al pueblo raizal.
(iv) El Acto Administrativo fue expedido con falsa motivación.”
- HECHOS
(iii) Fue reglamentado el examen de proeficiencia del creole sin contar con una consulta previa al pueblo raizal.
(iv) El Acto Administrativo fue expedido con falsa motivación.”
- HECHOS
El demandante sustentó la demanda en los supuestos fácticos que a continuación se sintetizan:
Inicia, señalando que mediante Decreto 00610 de octubre de 2022 y sus Anexos No 1 y 2, el Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, adoptó los elementos estructurales del instrumento de evaluación que debe ser aplicado en la entidad territorial para acreditar el conoc imiento del Creole/Kriol hablado en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de exigir dicho requisito para ocupar cargos públicos, sustentado en el artículo 45 de la Ley 47 de 1993, sin haber sido facultado por la ley para realizar dicha reglamentación.
Señala, que mediante los anexos del mencionado Acto Administrativo, igualmente demandados, se estableció un examen oral tipo entrevista, donde los aspirantes a cargos públicos deben demostrar que tienen dominio del idioma Creole para atender los requerimientos de una persona que solicita el servicio público, según el cargo que desempeñará el aspirante, tal como expresamente lo señala el Anexo 1 del Decreto 610 de 2022.Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00014-00
Demandante: Alirio Sedano Roldan Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
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En tal sentido, sostiene que mediante el men cionado Acto Administrativo, el Gobernador del Departamento invocó facultades legales y constitucionales para adoptar el examen y el procedimiento para su aplicación mediante anexos elaborados por la Secretaría de Educación del Departamento, configurando f alsa motivación, toda vez que en ninguna de las normas invocadas se encuentran señaladas tales funciones, por lo que no cuenta con facultades legales para emitir la mencionada reglamentación.
Adicionalmente, señala que el Decreto 00610 de octubre de 2022 y sus anexos desconocen las normas en que debería fundarse, pues contiene una exigencia adicional de hablar Creole como requisito para que los servidores públicos del país puedan acceder a un cargo público en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina sin que la ley 47 de 1993 ni la Constitución Política de Colombia contenga dicha obligación, pues dicha ley en el artículo 45, solamente exige el conocimiento del idioma inglés y no del creole para acceder a los cargos de carrera en ese Departamento.
Afirma, que el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del pasado 7 de julio de 2022, en una acción de cumplimiento que se tramitó en esa instancia, ordenó crear un inst rumento de evaluación que debe ser aplicado en la entidad territorial para acreditar el
y Santa Catalina, mediante sentencia del pasado 7 de julio de 2022, en una acción de cumplimiento que se tramitó en esa instancia, ordenó crear un inst rumento de evaluación que debe ser aplicado en la entidad territorial para acreditar el conocimiento del creole para los fines de la norma cuyo cumplimiento se ordena, es decir los artículos 45 y 47 de la Ley 47 de 1993, a pesar de que en dichas normas no existe la obligatoriedad ni se indica como requisito hablar el Creole para ocupar un cargo público en esa región, pues el artículo 45 de la ley 47 de 1993 es claro al señalar solamente la acreditación del idioma inglés.
Finalmente, indica que a pesar de que la Ordenanza 003 de 2017 creó el Comité Lingüístico Departamental para el Desarrollo, Protección, Conservación, Revitalización y los Derechos Lingüísticos de las lenguas Nativas, Vernáculas Creole y el Ingles comúnmente hablado por el Pueblo Étnico Raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dicha reglamentación no facultó a ese comité para señalar parámetros de su evaluación y mucho menos, con fines deExpediente: 88-001-23-33-000-2025-00014-00
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exigir hablar el creole como requisito para acceder a un cargo público, ya que no se puede interpretar que esa lengua de tradición oral es un requisito para acceder a
exigir hablar el creole como requisito para acceder a un cargo público, ya que no se puede interpretar que esa lengua de tradición oral es un requisito para acceder a los cargos públicos conforme al artículo 45 de la Ley 47 de 1993.
- FUNDAMENTOS DE DERECHO
El extremo activo de la litis considera que el acto enjuiciado vulnera las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
- Constitucionales: artículos 13, 29, 83, 84, 113, 125, 150.1 y 2. - Legales: artículos 4 2 y 45 de la Ley 47 de 1993; Decreto 4904 de 2009, articulo 5.10; arts. 7, 10, 70, entre otros; Convenio 169 de la OIT ". - Jurisprudenciales: Corte Constitucional sentencias: Tutela T434/2023; T-183 de 2017; C-250 de 2012, T-1117/02, T-434 de 2023; Consejo de Estado, Rad. 11001 03 15 000 2023 01683 00; sentencia de unificación jurisprudencial SU 097 de 2017.
- CONCEPTO DE VIOLACIÓN
En este punto, el apoderado de la parte demandante señala que el acto acusado fue expedido con violación de las normas en que debió fundarse, falsa motivación y falta de competencia.
Para sustentar la demanda, el actor expone los siguientes cargos a saber:
1. Fue expedido desconociendo las normas en que debería fundarse , esto es, por violación de la constitución y la ley (principio de jerarquía normativa):
Para sustentar la demanda, el actor expone los siguientes cargos a saber:
1. Fue expedido desconociendo las normas en que debería fundarse , esto es, por violación de la constitución y la ley (principio de jerarquía normativa):
Al respecto, indica que el acto acusado estableció la exigencia de hablar Creole como requisito adicional para que los servidores públicos del país puedan acceder a un cargo de carrera en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina sin que la ley 47 de 1993 contenga dicha obligación.Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00014-00
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Asimismo, indica que La ley 47 de 1993 en el artículo 45 es clara en señalar que se exige como requisito para ser empleado público en ese territorio hablar inglés, pero en ningún momento señaló que se debe hablar Creole, de hecho ya ha habido pronunciamientos de la Corte Const itucional en los que se ha interpretado que el artículo 45 por ser una norma posterior al artículo 42 debe acatarse en los términos literales que allí se señalan, esto es, que la norma solo se refiere a los conocimientos de inglés.
Adicional a lo anterio r, indica que es una norma que impone una obligación para acceder a los cargos públicos por méritos, por lo que su interpretación debe ser restrictiva y no admite una interpretación amplia o sistemática como la que pretende
Adicional a lo anterio r, indica que es una norma que impone una obligación para acceder a los cargos públicos por méritos, por lo que su interpretación debe ser restrictiva y no admite una interpretación amplia o sistemática como la que pretende el acto administrativo demandado al imponer un requisito de acreditación de conocimiento de una Lengua como lo es el Creole.
2. Falta de Competencia: El Decreto 610 de 2022 y sus anexos fueron expedidos de manera irregular: la autoridad administrativa no era la competente para reglamentar un examen de proeficiencia de una lengua de un grupo étnico.
Indica, que el Gobernador del Departamento de San Andrés Islas, no cuenta con la competencia legal para ha ber expedido una Resolución que evalúa el nivel del dominio lingüístico como lo hizo con el examen de suficiencia de Creole.
Indica, que l a ley es clara en que la facultad para evaluar el nivel de dominio lingüístico, como el Creole, la tiene expresamente el Ministerio de Educación Nacional, tal como lo señala el Decreto 1075 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.
Así las cosas, aduce que el Gobernador del Departamento de San Andrés, sin fundamento legal, procedió a reglamentar un asunto que no era de su competencia, como lo es la certificación de dominio lingüístico del Creole, para el cual solamente el Ministerio de Educación Nacional es el facultado para fijar una lista de exámenes estandarizados.Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00014-00
Demandante: Alirio Sedano Roldan
el Ministerio de Educación Nacional es el facultado para fijar una lista de exámenes estandarizados.Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00014-00
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3. Fue reglamentado el examen de proeficiencia del creole sin contar con una consulta previa al pueblo raizal.
Sostiene, que precisamente, la imposición de un examen de suficiencia del Creole mediante el acto administrativo demandado generó rechazos del pueblo raizal en San Andrés islas, pues muchos señalaron que el Creole era una lengua propia de su pueblo y que no le era dable trasmitirla a cualquier persona, por lo que irrumpieron en uno de los salones en los que se estaban impartiendo algunos cursos informales de Creole a la población de esa región. Así lo reportó la página web de radio nacional en una de sus noticias que tituló: “Creole, el idioma ancestral de San Andrés y un debate sobre quienes pueden aprenderlo”18 (19 de octubre de 2022)
4. El Acto Administrativo fue expedido con Falsa Motivación
Afirma, que el Decreto 610 de 2022 y sus anexos, acá demandados, fue emitido por el Gobernador del Departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con falsa motivación sustentada en el artículo 45 de la Ley 47 de 1993, ya que dicha norma no exige el Creole para ocupar un cargo público en esa región.
Catalina con falsa motivación sustentada en el artículo 45 de la Ley 47 de 1993, ya que dicha norma no exige el Creole para ocupar un cargo público en esa región.
Indica, que si se aceptara dicha tesis, implicaría que la exigencia de hablar las lenguas de grupos indígenas o raizales se podría imponer para ocupar cargos en los territorios donde se encuentran hab itando, es así como se tendría que exigir hablar la lengua wayuu o de los grupos palenqueros e inclusive, proferir las decisiones judiciales en tales lenguas y peor aún, dicha exigencia podría imponerse por actos administrativos proferidos por autoridades administrativas, como en este caso el Gobernador, cuando tal asunto tiene reserva de ley señalada por la propia Constitución Política de Colombia, como ya se expuso.
- CONTESTACIÓN
Dentro del término d el traslado , el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se pronunció oponiéndose a la totalidad de lasExpediente: 88-001-23-33-000-2025-00014-00
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pretensiones de la demanda 1, advirtiendo que no se encuentran acreditadas las violaciones de las disposiciones legales invocadas por el demandante.
Asimismo, señala que la constitucionalidad, entre otros, de los artículos 42 y 45 fue
pretensiones de la demanda 1, advirtiendo que no se encuentran acreditadas las violaciones de las disposiciones legales invocadas por el demandante.
Asimismo, señala que la constitucionalidad, entre otros, de los artículos 42 y 45 fue decidida mediante la sentencia C -086 de 1994, declarándolos exequibles, bajo el reconocimiento de la población raizal como un grupo étnico perfectamente definido, incluido su idioma que al hacer parte de su herencia cultural debía ser protegido, por lo que a juicio de la Corte Constitucional “En lo relativo a los empleados públicos, es apenas normal que éstos deban, al menos, hablar el idioma del territorio en que actúan.” Y agregó la Corte, que “Lo que sí violaría la Constitución, sería obligar a los isleños a abandonar su lengua, que es parte de su herencia cultural.”
Al respecto, cita al Consejo de Estado, a fin de dilucidar lo que el legislador en su momento denominó inglés comúnmente hablado y que hoy corresponde denominar creole, en sentencia del 08 de abril de 2010, resolvió la acción de nulidad simple impetrada contra el Acuerdo No.PSAA06-3536 de 25 de julio de 2006, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “por medio del cual se dictan las disposiciones acerca del procedimiento para la verificación del cumplimiento del requisito del idioma inglés, por parte de los integrantes del registro de elegibles para el cargo de Juez o Magistrado en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.”
Señala, que e n la sentencia indicada, el Consejo de Estado luego de estudiar los
de elegibles para el cargo de Juez o Magistrado en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.”
Señala, que e n la sentencia indicada, el Consejo de Estado luego de estudiar los diferentes cargos propuestos contra el acto administrativo demandado, respecto del idioma cuyo cumplimiento se debía acreditar para ocupar cargos en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina fue clara en señalar que debía acreditarse el dominio de la lengua comúnmente hablada en las islas.
En este orden de ideas, indica que corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas; expedir las disposiciones relacionadas con la planeación,
1 Visible en el archivo (014) del expediente digital.Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00014-00
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el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera; al igual que, regular en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los términos que determina la Ley.
Por lo que, c on ocasión a la anterior cita, el día 30 de julio de 2017, la Asamblea Departamental expide la ordenanza Nro. 003 por medio de la cual, “se crea el comité
Por lo que, c on ocasión a la anterior cita, el día 30 de julio de 2017, la Asamblea Departamental expide la ordenanza Nro. 003 por medio de la cual, “se crea el comité lingüístico departamental, para el desarrollo, protección, conservación, revitalización de los derechos lingüísticos de las lenguas nativas, vernáculas creole y el inglés comúnmente hablado por el pueblo étnico raizal del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se dictan otras disposiciones”.
Que, dentro de los objetivos del comité lin güístico, de conformidad con el artículo quinto de la ordenanza en cita, se encuentra: la planeación, la orientación ortográfica, gramatical y sintaxis, la revitalización, la protección la implementación vigilancia y evaluación de las lenguas nativas verná culas, creole e inglés comúnmente hablado por el pueblo étnico raizal del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Asimismo, indica que en procura del acatamiento de las ordenes dispuestas por el Tribunal, la Gobernación del Departamento, convoca al Comité Lingüístico Departamental a través de la Secretaría de Educación, y como resultado del trabajo, se logra la construcción del instructivo para la aplicación del examen y el procedimiento de este, denominado, San Andrés Creole Oral Profien cy Test – “SACOPT”, el cual es adoptado posteriormente, mediante Decreto departamental Nro. 0610 del 10 de octubre de 2022, como medida necesaria para el cumplimiento de la orden impuesta, guardando el marco legal respectivo.
Bajo esta línea, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda y se absuelva a la entidad territorial en el presente proceso.
de la orden impuesta, guardando el marco legal respectivo.
Bajo esta línea, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda y se absuelva a la entidad territorial en el presente proceso.
- ACTUACIÓN PROCESALExpediente: 88-001-23-33-000-2025-00014-00
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Mediante proveído No. 0043 del 27 de marzo de 2025 , la demanda fue admitida, ordenando tramitarse por el procedimiento especial, previsto en el Título V, capitulo IV del CPACA, y se ordenó informar a la comunidad sobre la existencia del proceso, a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y mediante la utilización de cualquier medio masivo de comunicación.2
Dentro del término de traslado para contestar la demanda , el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina contestó la demanda.3
Mediante proveído No. 0 154 de fecha octubre 09 de 2025, el Despacho aplicó la figura de sentencia anticipada prevista en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y, en tal sentido, i) ordenó la incorporación de las pruebas aportadas al plenario, ii) requirió a la demandada para que allegara los antecedentes administrativos y iii) fijó el litigio.4
Seguidamente, el Despacho Sustanciador mediante auto No. 0 174 calendado
requirió a la demandada para que allegara los antecedentes administrativos y iii) fijó el litigio.4
Seguidamente, el Despacho Sustanciador mediante auto No. 0 174 calendado noviembre 10 de 2025, dispuso correr traslado común a las partes por el término de diez (10) días , para que presentarán sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera concepto si a bien lo tenía; término dentro del cual las partes guardaron silencio, mientras que el Ministerio Público emitió concepto.
- Del trámite de Medida Cautelar
Mediante auto No. 0044 del 27 de marzo de 2025, se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora por el término de cinco (5) días al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a fin de que se pronuncie al respecto , frente a la cual la entidad demandada presentó su oposición. 5
2 Visible en el archivo (07) del Cuaderno digital 3 Visible en el archivo (14) del Cuaderno digital 4 Visible en el archivo (22) del Cuaderno digital 5 Visible en el archivo (01) del Cuaderno de Medida Cautelar digitalExpediente: 88-001-23-33-000-2025-00014-00
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Mediante proveído No. 0067 de fecha 21 de mayo de 2025, el Despacho del
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Mediante proveído No. 0067 de fecha 21 de mayo de 2025, el Despacho del Magistrado Sustanciador negó la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 0610 de agosto 05 de 2022 y sus anexos, proferido por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al no evidenciar una infracción manifiesta del artículo 45 de la Ley 47 de 1993 y 125 superior con la expedición del Decreto No. 0610 de 2022, que habilite la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional. 6
Inconforme con la decisión, el extremo activo de la litis presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo mediante proveído No. 0084 de fecha 16 de junio de 2025. 7
Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante proveído de fecha 28 de agosto de 2025, confirmó la decisión adoptada por el Despacho, al no acreditarse que el Decreto 0610 de 2022 trasgreda los artículos 45 de la Ley 47 y 125 de la Constitución Política. 8
Mediante auto No. 0146 de fecha 07 de octubre de 2025, el Despacho obedeció y cumplió la decisión del Consejo de Estado.9
- ALEGACIONES
Demandante10
El parte demandante guardó silencio , según constancia secretarial obrante en el expediente.
Demandado11
6 Visible en el archivo (05) del Cuaderno de Medida Cautelar digital
- ALEGACIONES
Demandante10
El parte demandante guardó silencio , según constancia secretarial obrante en el expediente.
Demandado11
6 Visible en el archivo (05) del Cuaderno de Medida Cautelar digital 7 Visible en el archivo (07) del Cuaderno de Medida Cautelar digital 8 Visible en el archivo (05) del Cuaderno del Consejo de Estado digital 9 Visible en el archivo (17) del Cuaderno del Consejo de Estado digital 10 Visible en el archivo (33) del Cuaderno digital 11 Visible en el archivo (19) del Cuaderno digitalExpediente: 88-001-23-33-000-2025-00014-00
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La parte demandada igualmente guardó silencio, según constancia secretarial obrante en el expediente.
Ministerio Público12
El agente del Ministerio Público emitió concepto manifestando que con la expedición de la Ley 2471 de 2025, los fundamentos de la demanda han perdido su sustento jurídico princip al, como quiera que i) se r atifica la competencia del Comité Lingüístico para diseñar la evaluación del Creole, ii) se e leva a rango legal el requisito de dominar el Creole para acceder a cargos públicos, pero solo en los casos donde haya relación directa con el público y iii) se interpreta auténticamente el régimen lingüístico del Archipiélago, aclarando que el Creole es idioma oficial.
casos donde haya relación directa con el público y iii) se interpreta auténticamente el régimen lingüístico del Archipiélago, aclarando que el Creole es idioma oficial.
Por lo tanto, conceptuó que debe negarse la pretensión de nulidad, o en su defecto, declararse la carencia de objeto por legalización sobreviniente, toda vez que el ordenamiento jurídico actual no solo permite, sino que exige la medida contenida en el acto administrativo demanda do. e l Decreto 0610 de 2022 , se encuentra hoy plenamente alineado con el mandato superior de la Ley 2471 de 2025.
III.- CONSIDERACIONES
En el presente asunto, la Sala procederá a dictar sentencia anticipada, en los términos previstos en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
En tal sentido, previa la decisión que corresponde, procede la Sala a examinar los presupuestos procesales de la acción:
- Jurisdicción y competencia
12 Visible en el archivo (34) del Cuaderno digitalExpediente: 88-001-23-33-000-2025-00014-00
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La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administr ativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (Art.
104 C.P.A.C.A.).
En el presente caso, se demanda un acto administrativo expedido por el Departamento Archipiélago de San Andrés , Providencia y Santa Catalina, lo que hace que esta jurisdicción sea la apta para administrar justicia en este proceso.
En cuanto a la competencia por factor territorial , esta Corporación es competente para conocer de este litigio, debido a que el acto enjuiciado se expidió en la isla de San Andrés. (Art. 156 No. 2° del C.P.A.C.A.)
En cuanto a la competencia por factor funcional, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia de los asuntos en los que se controviertan actos administrativos de expedidos por funcionarios u organismos de orden departamental, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 152 del CPACA.
En este orden, encuentra la Sala que este Tribunal es igualmente competente para conocer del litigio de la referencia.
- Caducidad
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 inciso 1° literal a), la demanda de nulidad se podrá interponer en cualquier tiempo , p or tanto, confor me a dicho presupuesto, la presente demanda no se encuentra caducada.
- Legitimación en la causa
nulidad se podrá interponer en cualquier tiempo , p or tanto, confor me a dicho presupuesto, la presente demanda no se encuentra caducada.
- Legitimación en la causa
Legitimación por activa: Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00014-00
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, la acción de nulidad puede ser ejercida por toda persona contra los actos administrativos de carácter general, en ejercicio del control objetivo de legalidad.
En ese orden, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, toda vez que la demanda fue instaurada por Alirio Sedano Roldan, ciudadano que se encuentra habilitada para promover el control de legalidad del acto demandado.
Legitimación por Pasiva:
La legitimación por pasiva radica en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , en vista de que fue la entidad que expidió el acto administrativo que aquí se demanda.
- ACTO DEMANDADO
El acto demandado está contenido en el Decreto 0610 de 10 de octubre de 2022, “Por el cual se adoptan los elementos estructurales del instrumento de evaluación que debe ser aplicado en la entidad territorial para acreditar el conocimiento del Creole/Kriol hablado en el
“Por el cual se adoptan los elementos estructurales del instrumento de evaluación que debe ser aplicado en la entidad territorial para acreditar el conocimiento del Creole/Kriol hablado en el