TA SAP - 88-001-23-33-000-2025-00073-00-(20-02-2026)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-23-33-000-2025-00073-00-(20-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia No. 009
Medio de Control Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley Radicado 88-001-23-33-000-2025-00073-00 Demandante Joan Neomay Williams Escalona Demandado Nación - Procuraduría General de la Nación Magistrada Ponente José María Mow Herrera
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por Joan Neomay Williams Escalona en contra de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos.
II. ANTECEDENTES
La señora Joan Neomay Williams Escalona , en nombre propio , acudió ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o Actos Administrativos, prevista en el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia desarrollada por la Ley 393 de 1997, con el objeto de que se profieran las siguientes declaraciones:
“PRIMERA. DECLARAR que la Procuraduría General de la Nación ha incurrido en renuencia expresa y en el incumplimiento de las obligaciones lingüísticas, culturales
profieran las siguientes declaraciones:
“PRIMERA. DECLARAR que la Procuraduría General de la Nación ha incurrido en renuencia expresa y en el incumplimiento de las obligaciones lingüísticas, culturales y territoriales derivadas de las normas citadas.
SEGUNDA. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que, de manera inmediata, implemente el Sistema de Acreditación de Competencia lingüística en Creole (SACOPT) para todos los funcionarios, contratistas y servidores públicos que intervengan en procesos, actuaciones o funciones en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
TERCERA. ORDENAR a la PGN que, en un plazo no mayor a treinta (30) días, disponga que solamente funcionarios acreditados en creole/Kriol atiendan procesos o actuaciones que involucren directamente a personas raizales o al territorio del Archipiélago.Expediente:88-001-23-33-000-2025-00073-00
Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o Actos administrativos
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CUARTA. ORDENAR la adopción de una acción afirmativa para proveer el cargo de Procurador Judicial II (o cualquier otro cargo con funciones en el Archipiélago) con un profesional miembro del pueblo raizal, en virtud de la vacancia creada por el Decreto 1107 de 2025, garantizando así la idoneidad cultural y lingüística en el ejercicio de la función pública en territorio étnico.
QUINTA. ORDENAR a la PGN la adopción y presentación d e un plan de
Decreto 1107 de 2025, garantizando así la idoneidad cultural y lingüística en el ejercicio de la función pública en territorio étnico.
QUINTA. ORDENAR a la PGN la adopción y presentación d e un plan de cumplimiento detallado ante este Tribunal, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del fallo, que contemple las medidas administrativas, presupuestales y operativas para la materialización de las órdenes judiciales.”
- HECHOS
La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan:
Inicia señalando que, desde 1993, el artículo 45 de la Ley 47 de 1993 ha impuesto el deber a los servidores públicos con relación al público en el Archipiélago de hablar el idioma local, resaltando que esta obligación se reforzó con la Ley 1381 de 2010 y, de manera específica, con la Ley 2471 de 2025, que reconoce el creole/ Kriol como lengua materna y oficial, exigiendo su garantía por todas las enti dades públicas.
Afirma que, la Sentencia del Tribunal Administrativo del 7 de julio de 2022 estableció un mandato judicial específico y exigible: la implementación del Sistema de Certificación de Competencia Lingüística en Creole (SACOPT) por parte de las entidades públicas con presencia en el Archipiélago.
Advierte que, el Comité Departamental de Educación, entidad encargada de coordinar y certificar el examen SACOPT, certificó que, a la fecha, la Procuraduría General de la Nación NUNCA ha solicitado la coordinación, programación o certificación del examen SACOPT ; omisión que demuestra la falta absoluta de
coordinar y certificar el examen SACOPT, certificó que, a la fecha, la Procuraduría General de la Nación NUNCA ha solicitado la coordinación, programación o certificación del examen SACOPT ; omisión que demuestra la falta absoluta de gestión para cumplir con las obligaciones legales y judiciales.
Sostiene que, la Procuraduría General de la Nación respondió el 14 de noviembre de 202 5 (Respuesta E -2025-547863), negando de forma categórica todas las obligaciones legales y judiciales, al afirmar que el creole no es obligatorio, que la Ley 47 exige solo castellano e inglés, que el SACOPT no es aplicable a la entidad, que no existen oblig aciones de acción afirmativa, y que la vacante del Procurador Judicial II fue “reasignada” a Bogotá.Expediente:88-001-23-33-000-2025-00073-00
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En este sentido, señala que la afirmación de la PGN sobre el traslado nominal de la vacante del Procurador Judicial II a Bogotá no exime a la entidad del cumplimiento de sus deberes, pues la obligación lingüística y cultural nace de la función pública ejercida en un territorio étnico y del principio de primacía de la realidad funcional, toda vez que los Procuradores siguen interviniendo en procesos judicial es que afectan a la población raizal en el Archipiélago, incluso mediante audiencias virtuales.
- CONTESTACION
toda vez que los Procuradores siguen interviniendo en procesos judicial es que afectan a la población raizal en el Archipiélago, incluso mediante audiencias virtuales.
- CONTESTACION
La Procuraduría General de la Nación dentro del término de traslado rindió informe oponiéndose a las pretensiones de la acción1, por carecer de fundamento fáctico y jurídico y además porque no ha incumplido de manera alguna sus obligaciones contenidas en la Constitución Política y en el Decreto Ley 262 de 2000, como tampoco ha infringido las normas relacionadas por el demandante (ar tículo 45 Ley 47 de 1993, Ley 1381de 2010, Ley 2471 de 2025; Ley 21 de 1991)
Bajo est línea, indica que si bien la Ley 2471 del 04 de julio de 2025 en su capítulo primero reconoce el “Creole o Kriol como lengua materna del pueblo étnico Raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina” el objeto de dicha norma es el establecerla enseñanza de la Afroraizalidad y la práctica del Creole o Kriol para los habitantes del territorio; otorgándole plazo al Gobierno Nacional de doce (12) meses para la reglamentación y aplicación de ésta, reglamentación que aún no existe y no hay un mecanismo aplicable de acreditación, como tampoco su exigibilidad; y en gracia de discusión no es la Procuraduría General de la Nación la llamada a reglamentar e implementar la referida ley 2471 de 2025.
Señala, que a la accionante le fueron informadas las razones por las que la planta de personal de la Procuraduría fue organizada y que el empleo de Procurador
llamada a reglamentar e implementar la referida ley 2471 de 2025.
Señala, que a la accionante le fueron informadas las razones por las que la planta de personal de la Procuraduría fue organizada y que el empleo de Procurador Judicial II, código 3PJ, grado EC (ID 1280) correspond e y está clasificado como empleo de planta globalizada mismo que se encuentra actualmente ocupado, que su ubicación territorial fue asignada a la ciudad de Bogotá, D.C., en ejercicio de las facultades de distribución.
Advierte, que al parecer la accionante tiene un especial interés particular en que le nombren en la Procuraduría General de la Nación como Procuradora 85 Judicial II para Asuntos Penales de San Andrés; pues ha presentado dos peticiones identificadas con radicados E-2025-405376 y E-2025-405428 por las cuales postula
1 Visible en el archivo (007) del expediente digital.Expediente:88-001-23-33-000-2025-00073-00
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su hoja de vida para dicho empleo; solicitudes a las que se dio respuesta mediante oficio de fecha 15 de agosto de 2025.
Además, sostiene que la actora pareciera pretender omitir las etapas del concurso de méritos (en curso) para ocupar dicho empleo; razón por la que se solicita negar lo pretendido por la demandante pues como se explicó, podrá participar por un cargo de carrera administrativa y posesionarse si cumple requisitos y culmina
de méritos (en curso) para ocupar dicho empleo; razón por la que se solicita negar lo pretendido por la demandante pues como se explicó, podrá participar por un cargo de carrera administrativa y posesionarse si cumple requisitos y culmina satisfactoriamente todas las etapas de concurso.
Bajo estos argumentos, la acto ra solicita se nieguen las súplicas de la demanda contra la Procuraduría General de la Nación.
- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente designado en esta oportunidad por el Ministerio Público emitió concepto manifestando que las pretensiones de la acción de cumplimiento deben ser rechazadas, toda vez que la entidad accionada no tiene un mandato claro, expreso y exigible que cumplir frente a la normativa enunciada por la accionante.
Así mismo, indica que las disposiciones enunciadas por parte de la accionante no pueden ser asumidos como requisitos sobrevinientes que deben cumplir los funcionarios de la accionada so pena de ser retirados de sus funciones, pues como se ha indicado en este concep to los requisitos para ostentar un cargo público se materializan por virtud de la ley y fueron reunidos al momento de la posesión del funcionario.
Finalmente, indica que a la fecha es imposible exigirles a los funcionarios de la PGN su certificación en c reole, toda vez que la ley aún no ha sido reglamentada por el Gobierno Nacional, por lo que no ha sido definido el procedimiento administrativo para obtener dicha certificación.
- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante proveído No. 0193 de fecha 15 de diciembre de 2025, el Despacho admitió la presente acción constitucional y corrió traslado de la demanda a la Procuraduría
- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante proveído No. 0193 de fecha 15 de diciembre de 2025, el Despacho admitió la presente acción constitucional y corrió traslado de la demanda a la Procuraduría General de la Nación , para que rindiera informe sobre los hechos y pretensiones contenidos en la demanda y allegara las pruebas que pretendía hacer valer dentro del proceso.Expediente:88-001-23-33-000-2025-00073-00
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Vencido el término de traslado, la Procuraduría General de la Nación contestó la presente acción oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda.
Seguidamente, mediante memorial de fecha 19 de enero de 2026, el Dr. Augusto Hernández Vidal en su calidad de Procurador Judicial II Administrativo 120, delegado como agente del Ministerio Público ante esta Corporación, manif estó encontrarse impedido para seguir conociendo de este proceso, e invoca como fundamento el h allarse incurso en la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P.
En Auto No. 0016 de fecha 05 de febrero de 2026, la Sala de Decisión de esta Corporación declaró fundado el impedimento manifestado por el Dr. Augusto Hernández Vidal y ordenó a la entidad la designación del funcionario que siga en turno numérico, en los términos del artículo 134 del C.P.A.C.A.
Corporación declaró fundado el impedimento manifestado por el Dr. Augusto Hernández Vidal y ordenó a la entidad la designación del funcionario que siga en turno numérico, en los términos del artículo 134 del C.P.A.C.A.
En cumplimiento de lo anterior, la Procuraduría General de la Nación mediante Agencia Especial No. 0028 del 11 de febrero de 20262 designó como nuevo Procurador Judicial al Dr. Pablo Andrés Corredor Gómez para actuar como agente del Ministerio Público dentro del presente asunto.
A través de auto No. 0021 de fecha 13 de febrero de 2026, el Despacho Sustanciador ordenó correr traslado al agente del Ministerio Público por el término de tres (3) días, para que intervenga en el proceso y emita el concepto que estime pertinente; término en el cual el agente designado allegó su concepto.
El día 20 de febrero de 2026, ingresó el expediente al Despacho del Magistrado Ponente a fin de proferir la sentencia.
III. CONSIDERACIONES
- COMPETENCIA
La Corporación es competente para proferir decisión de fondo, en atención a lo establecido en el numeral 14 del artículo 152 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.
- PROBLEMA JURIDICO
2 Visible en el archivo (014) del expediente digital.Expediente:88-001-23-33-000-2025-00073-00
Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o Actos administrativos
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En esta oportunidad, corresponde a la Sala establecer si la Procuraduría General de la Nación, ha desatendido el mandato legal establecido en el artículo 45 de la Ley 47 de 1993, Ley 1381 de 2010, Ley 2471 de 2025. Arts 2, 8 y 12 del Convenio 169 de la OIT (Ley 21 de 1991) y la sentencia proferida por esta Corporación del 7 de julio de 2022.
Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de cumplimiento; (ii) procedibilidad de la acción; para descender al caso concreto.
- TESIS
La Sala negará las pretensiones de la demanda, en razón a que no se satisface la totalidad de los presupuestos de procedencia exigidos por la Ley 393 de 1997 para su prosperidad, tal como se pasa a explicar.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
- De la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento fue instituida por el constituyente de 1991 en el artículo 87, y posteriormente, desarrollada por la Ley 393 de 1997, como el instrumento judicial adecuado para obligar a las autoridades públicas a materializar las normas con fuer za de ley y el contenido de los actos administrativos por cuanto "toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos
con fuer za de ley y el contenido de los actos administrativos por cuanto "toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".
Al respecto, el artículo 87 de la Constitución Política dispone:
“ARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”
En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 393 de 1997 (29 de julio) cuyo artículo 1° establece el objeto de la acción así:
ARTICULO 1o. OBJETO. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.Expediente:88-001-23-33-000-2025-00073-00
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Sobre la finalidad de este medio de control constitucional, l a jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha definido:
“El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exig ir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto
“El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exig ir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad m aterial de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”.
Por su parte, el Consejo de Estado4, ha establecido lo siguiente:
“La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
En igual sentido, el artículo 1 de la Ley 393 de 1997 precisa que Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos. Esta consagración constitucional y legal tiene fundamento en el hecho de que Colombia es un Estado Social de Derecho y de ntro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
Así, y comoquiera que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimie nto de los deberes sociales del Estado y de los particulares
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
Así, y comoquiera que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimie nto de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2 de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas y ante el inminente incumplimiento, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.”
En este orden, la acción de cumplimiento se configura como el mecanismo judicial idóneo para exigir a las autoridades o a los particulares en ejercicio de func iones públicas el acatamiento de los deberes impuestos por la ley o los actos administrativos, garantizando así la eficacia material de las normas y la realización de los fines del Estado Social de Derecho.
- De la procedencia de la acción de cumplimiento
3 Corte Constitucional. Sentencia C-157 de 1998, Magistrados Ponentes: Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejera ponente: ROCIO ARAUJO OÑATE Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000 -23-41000-2015-02429-01(ACU)Expediente:88-001-23-33-000-2025-00073-00
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En cuanto a la procedencia de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado 5 ha indicado:
“La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y por ende exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción”.
En esa misma línea, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se ha precisado que son exigencias para la prosperidad de la acción de cumplimiento 6, las siguientes:
“(i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;
(ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual;
normas con fuerza de ley o en actos administrativos;
(ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual;
(iii) Que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas sea renuente a cumplir;
(iv) Que tal renuencia se acredite por el demandante de la manera como lo exige la ley. Este requisito puede exceptuarse cuando se pueda producir un perjuicio grave e inminente para el que ejerce la acción y,
(v) Que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, no haya otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento.”
Sumado a l o anterior, el Consejo de Estado10 se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la imposibilidad que tiene el Juez que conoce de una acción
5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, Consejera
ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), Radicación número: 25000 -23-24-000-2011-00889-01(ACU), Actor: LUIS ALBERTO MOYA ROJAS Y OTRO, Demandado: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL 6 CONSEJO DE ESTADO, NR: 2074384, 25000-23-41-000-2014-00358-01, ACU , SENTENCIA, FECHA : 30/04/2015,
SECCION : SECCION QUINTA, PONENTE: SUSANA BUITRAGO VALENCIA, ACTOR : FUNDACION BIODIVERSIDAD, DEMANDADO : AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, DECISION : NIEGA Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Se cción Quinta, Ponente: Susana Buitrago Valencia, sentencia del 05 de febrero de2015, expediente:2014-01193-01 ACU.Expediente:88-001-23-33-000-2025-00073-00
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de cumplimiento para convertirla en una acción contenciosa y así, determinar derechos concretos reclamados por la parte accionante.
Adicionalmente, dicha Corporación también ha indicado que tampoco procede la acción de la referencia cuando el tema de debate en la acción de cumplimiento se soporte en derechos inciertos de carácter particular, en la medida que la acción establecida por el Constituyente en el Art. 87 de la Carta Política está institucionalizada para obtener el efectivo cumplimiento de obligaciones contenidas en normas con fuerza de ley o actos administrativos cuya existencia y exigibilidad sean indudables.
- CASO CONCRETO
En el sub examine, la señora Joan Neomay Williams Escalona con la interposición de la presente acción constitucional, pretende le sea ordenado a la Procuraduría General de la Nación , el cumplimiento del artículo 45 de la Ley 47 de 1993, Ley
En el sub examine, la señora Joan Neomay Williams Escalona con la interposición de la presente acción constitucional, pretende le sea ordenado a la Procuraduría General de la Nación , el cumplimiento del artículo 45 de la Ley 47 de 1993, Ley 1381 de 2010, Ley 2471 de 2025. Arts 2, 8 y 12 del Convenio 169 de la OIT (Ley 21 de 1991) y la sentencia proferida por esta Corporación del 7 de julio de 2022.
A continuación, corresponde verificar los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento de conformidad con la Ley 393 de 1997 , para determinar su procedencia:
- Del requisito de Procedibilidad: Agotamiento previo de la renuencia
El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del a rtículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad accionada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el acatami ento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad a dministrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento.7
7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco
7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)Expediente:88-001-23-33-000-2025-00073-00
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Sobre este presupuesto de procedibilidad, el Consejo de Estado, en reciente jurisprudencia8 señaló que el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento , en los siguientes términos9:
“Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido
obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así la s cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos” (Negrillas fuera de texto).
En tal sentido, del contenido de la petición se debe indicar que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse o advertirse que, se emplea es en aras de constituir en renuencia a la autoridad involucrada.
Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó previamente en renuencia a la Procuraduría General de la Nación antes de instaurar la demanda de la referencia.
Al efecto, la accionante acompañó junto con la demanda copia de la petición de
que constituyó previamente en renuencia a la Procuraduría General de la Nación antes de instaurar la demanda de la referencia.
Al efecto, la accionante acompañó junto con la demanda copia de la petición de fecha 20 de octubre de 202510, en la que se solicitó a la Procuraduría General de la nación el cumplimiento inmediato del deber establecido en el artículo 45 de la Ley
8 . Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 47001 -23-31-000-201100024-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia. 9 10Expediente:88-001-23-33-000-2025-00073-00
Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o Actos administrat