TA SAP - 88-001-23-33-001-2019-00015-00-(18-12-2020)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-23-33-001-2019-00015-00-(18-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Sentencia No. 161 Medio de Control Nulidad Radicado 88-001-23-33-001-2019-00015-00 Demandante Tulia Rosa Sánchez y Otros Demandado Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a dictar sentencia, dent ro del proceso en ejercicio del medio de control de Nulidad instaurado por la Sra. Tulia Rosa Sánchez, Daniela Varela Rico, Ever del Cristo Pedro Serveriche, Yeismi Torres del Rio, Yuris Reyes Mesino, Ada Ester Marsiglia Martínez, Jaqueline Carrasquilla Al tamiranda, Julio Antonio Vargas Mancilla, Andrés Camacho Zárate, Erick Emiro Salgado Bent, Luis Enrique Camacho Bent, Isabel Cristina San doval, Juleimis Mercado Mendoza, Jorge Eliecer Álvarez Acosta, John Bayron Jaya Cadavid, Manuel de Jesús Blanco Zabaleta, Richard José Garcés Maldonado, Celedonio Villareal Pérez, Elizabeth Pinzón Rodríguez, Heidy del Rosario Venecia Vuelvas, Gary Basmagi Ocampo, Edwin Alberto Estremor Caraballo, Mayela López González, Alexis
Zabaleta, Richard José Garcés Maldonado, Celedonio Villareal Pérez, Elizabeth Pinzón Rodríguez, Heidy del Rosario Venecia Vuelvas, Gary Basmagi Ocampo, Edwin Alberto Estremor Caraballo, Mayela López González, Alexis Archbold Pomare, Fernando Enrique Román Simanc a, William Alexander Uparela González, John Hooker Ladino, Cristian Alberto Polo Rolon, Jorge Leonardo Villa Sánchez, Wilmer Antonio Upaneda González, Nayibis Agamez Martínez, Astrid Milena Bautista Ramirez, Bamely Playomero V élez, Miguel Torres Luna, Marg areth Simona Nelson Hooker, Edward Garland Brackman Pomare, Stephane Romy Campos, Jeison Hernán Rivera Jiménez, Ellen Rosa Mesino Cantillo, Jader David SanJuener Mera, Carmen Inés Marsiglina Pastrana, Danilo Ditta Santodomingo, Arlet Puello Cardona y Dan ny Merlene Angulo contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina.Expediente: 88-001-23-33-001-2019-00015-00
Demandante: Tulia Rosa Sanchez y Otros
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina
Acción: Nulidad
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II. ANTECEDENTES
- DEMANDA
Los ciudadanos Tulia Rosa Sánchez, Daniela Varela Rico, Ever del Cristo Pedro Serveriche, Yeismi Torres del Rio, Yuris Reyes Mesino , Ada Ester Marsiglia Martínez, Jaqueline Carrasquilla Altam iranda, Julio Antonio Vargas Mancilla, Andrés Camacho Zárate, Erick Emiro Salgado Bent, Luis Enrique Camacho Bent, Isabel Cristina San doval, Juleimis Mercado Mendoza, Jorge
Marsiglia Martínez, Jaqueline Carrasquilla Altam iranda, Julio Antonio Vargas Mancilla, Andrés Camacho Zárate, Erick Emiro Salgado Bent, Luis Enrique Camacho Bent, Isabel Cristina San doval, Juleimis Mercado Mendoza, Jorge Eliecer Álvarez Acosta , John Bayron Jaya Cadavid, Manuel de Jesús Blanco Zabaleta, Richard José Garcés Maldonado, Celedonio Villareal Pérez, Elizabeth Pinzón Rodríguez, Heidy del Rosario Venecia Vuelvas, Gary Basmagi Ocampo, Edwin Alberto Estremor Caraballo, Mayela López Gonzál ez, Alexis Archbold Pomare, Fernando Enrique Román Simanca, William Alexander Uparela González, John Hooker Ladino, Cristian Alberto Polo Rolon, Jorge Leonardo Villa Sánchez, Wilmer Antonio Upaneda González, Nayibis Agamez Martínez, Astrid Milena Bautista Ramirez, Bamely Playomero Velez, Miguel Torres Luna, Margareth Simona Nelson Hooker, Edward Garland Brackman Pomare, Stephane Romy Campos, Jeison Hernán Rivera Jiménez, Ellen Rosa Mesino Cantillo, Jader David SanJuener Mera, Carmen Inés Marsigli a Pastrana, Danilo Ditta Santodomingo, Arlet Puello Cardona y Danny Merlene Angulo demandan en a cción de nulidad al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , con la finalidad que se conceda la siguiente pretensión:
- PRETENSIONES
“ Con fundamento en todo lo anterior, por afectar el goce efectivo de los derechos fundamentales, sociales económicos y culturales de mis mandantes, de los comerciantes de la isla de San Andrés en la zona de influencia de los decretos 0196 y 0197 de 2019, por v iolar el
los derechos fundamentales, sociales económicos y culturales de mis mandantes, de los comerciantes de la isla de San Andrés en la zona de influencia de los decretos 0196 y 0197 de 2019, por v iolar el articulo 44 del Código de Procedimiento Administrativo por serExpediente:88-001-23-33-001-2019-00015-00
Demandante: Tulia Rosa Sanchez y Otros
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irracionales, desproporcionados, desobedecer el principio de estricta necesidad que impera para el ejercicio de la función de Policía en tratándose de decisiones discrecionales, por vu lnerar abiertamente el Decreto Nacional 1740 de 2017, por vulnerar las presunciones de inocencia y buena fe, establecida por los artículos 29 y 83 de la constitución; por vulnerar los principios democráticos y de publicidad, determinados en el articulo 8 n umeral 8 de la ley 1437 de 2011, solicito declarar la nulidad de los decretos: 1. DECRETO NÚMERO 0196 (17 ABR 2019) “ por el cual se toman medidas para la preservación del orden público en San Andrés Isla” 2. DECRETO NUMERO 0197 (14 ABR 2019) “por el cual se modifica el Decreto 0225 de 2018 de 2018 que establece el horario de funcionamiento para los establecimientos de comercio definidos en los artículos 83 y 86 del Código Nacional de Policía y Convivencia en San Andrés Isla ” actos
de 2018 de 2018 que establece el horario de funcionamiento para los establecimientos de comercio definidos en los artículos 83 y 86 del Código Nacional de Policía y Convivencia en San Andrés Isla ” actos administrativos suscritos por el Gobernador (E) JUAN FRANCISCO HERRERA LEAL y su Secretario de Gobierno ROMULO AREIZA
TAYLOR.
“Con fundamento en todo lo anterior, por afectar el goce efectivo de los derechos fundamentales, sociales económicos y culturales de mis mandantes, de los comerciantes de la isla de San Andrés en la s zonas de influencia del Decreto 0280 de 2019 por violar el articulo 44 del Código de PROCEDIMIENTO Administrativo por ser irracionales, desproporcionados, desobedecer el principio de estricta necesidad que impera para el ejercicio de la función de policía en tratándose de decisiones discrecionales, por vulnerar abiertamente el Decreto Nacional 1740 de 2017, por vulnerar las presunciones de inocencia y buena fe, establecidas por los artículos 29 y 83 de la Constitución, solicito declarar la nulidad del Decreto 0280 de 2019 acto administrativo suscrito por el Gobernador (E) JUAN FRANCISCO HERRERA LEAL y si Secretario de Gobierno ROMULO AREIZA TAYLORExpediente:88-001-23-33-001-2019-00015-00
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- HECHOS
La parte demandante presenta como fundamentos fácticos del medio de control
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- HECHOS
La parte demandante presenta como fundamentos fácticos del medio de control aducido, los que a continuación se resumen:
1. El Gobernador (E) de San Andrés Isla, suscribió con el Secretario de Gobierno actos administrativos de carácter general: Decreto 0196 de 17 abril de 2019, por medio del cual se toman medidas para la preservación del orden público, el Decreto 0197 del 17 de abril, por medio del cual se modifica el Decreto 0225 de 2018, el cual establece el horario de funcionamiento para los establecimiento s de comercio definidos en los artículos 83 y 86 del Código Nacional de Policía y Convivencia de San Andrés isla, y el Decreto 0280 de fecha 31 de mayo de 2019, por medio del cual se prorroga n las medidas adoptadas en el Decreto 196 del 17 de abril del mismo año , restringiendo de forma innecesaria, desproporcionada e ir racional, los derechos y libertades de los residentes de la isla, así como los turistas que la visitan.
2. Que el Decreto 0196 de fecha 17 de abril de 2049 restringió el expendio y consumo de bebidas alcohólicas desde las 6:00 p.m. del día vierne s hasta el día lunes a la 6 :00 a.m., desde el día 17 de abril hasta 31 de mayo de 2019, en los barrios Morris Landi ng, Tablitas, Cocal, el Cliff,
Tom Hooker, Modelo, Nueva Guinea, Simpson Well, Barrack, Sector
mayo de 2019, en los barrios Morris Landi ng, Tablitas, Cocal, el Cliff, Tom Hooker, Modelo, Nueva Guinea, Simpson Well, Barrack, Sector Natania y sus Etapas, el Obrero, Salsipuedes y Perry Hill. En cuanto al Decreto 0197 de fecha 17 de abril, el Gobernador, sin consultar a la comunidad de comerciantes de los barrios afectados, dispusieron nuevos horario s para los establecimientos de comercio que vend en bebidas alcohólicas
3. Expone el a poderado de lo s actores que el representante a la Cámara de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, elevó un pronunciamiento, en donde manifiesta que las medidas tomadas en los decretos mencionados son desproporcionadas.
4. Fue promulgado y publicado en la página web d e la Gobernación el Decreto 0280 de fecha 31 de mayo de 2019, por medio del cual se prorrogan las medidas adoptadas en el Decreto 0196 del 17 de abril deExpediente:88-001-23-33-001-2019-00015-00
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2019, con el fin de garantizar el orden p úblico en San Andrés isla, desde el 1 de junio hasta el 1 julio de 2019.
5. Que en consideración de la parte actora los mencionados decretos, quebrantan garantías constitucionales, derechos fundamentales y libertades públicas en detrimento de los principios de racionalidad y proporcionalidad.
5. Que en consideración de la parte actora los mencionados decretos, quebrantan garantías constitucionales, derechos fundamentales y libertades públicas en detrimento de los principios de racionalidad y proporcionalidad.
6. Que antes de la entrada en vigor de los decretos antes mencionados, nunca habían padecido medidas restrictivas de este tipo y además que nunca los invitaron a participar u opinar para expedición de los nuevos decretos y por tal razón nunca dieron su consentimien to previo, expreso y escrito para renunciar a los horarios que tenían con anterioridad.
- NORMAS VIOLADAS
La parte actora considera vulneradas las siguientes normas:
Art. 44 y 8 (numeral 8) de lay 1437 de 2011, Decreto 1740 de 2017, articulo 2, 29 y 83 de la Constitución
- CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El concepto de violación de las disposiciones citadas se centra en 4 planteamientos: (i) violación directa del art. 44 de la Ley 1437 de 2011, (ii) violación directa de lo dispuesto en el Decreto 1740 de 2 017, (ii i) desproporcionalidad y violación de las presunciones de inocencia y buena fe consagradas en la constitución , y (iv) violación al principio de participación ciudadana.
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada dio contestación a la demand a en lo s siguientes términos:Expediente:88-001-23-33-001-2019-00015-00
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Inicia manifestando que se oponen a todas y cada una de las pretensiones y en cuanto al Decreto 0196 de fecha 17 de abril de 2019 indica que no puede ser objeto de litigio alguno, pues el acto administrativo no se encuentra vigente a la fecha. En cuanto a los hechos manifiesta que, algunos son ciertos, otros no le constan y otros son parcialmente ciertos.
Explica que es claro que, si bien es viable declarar la nulidad de un acto administrativo que no se encuentre vigente, este solo es pr ocedente cuando durante la vigencia del m ismo se hayan causado perjuicios , situación que no ocurre en el presente caso, pues el Decreto 0196 de 2019, se expidió en cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales. Además que dicho decreto tuvo su origen en la protección del interés general.
Asimismo, el apoderado del ente territorial manifiesta que los Decretos 0196 y 0197 de 2019, gozan de la presunción de legalidad consagrada en el art. 88 de la Ley 1437 de 2011 y no existen elementos proba torios que demuestren las violaciones mencionadas en el escrito de demanda. De igual manera expone que el Decreto 0197 de fecha 17 de abril de 2019 se encuentra debidamente motivado, pues describe la necesidad de tomar las medidas de modificar los horarios de los establecimientos de comercio para la venta y consumo de
que el Decreto 0197 de fecha 17 de abril de 2019 se encuentra debidamente motivado, pues describe la necesidad de tomar las medidas de modificar los horarios de los establecimientos de comercio para la venta y consumo de bebidas alcohólicas, pues se está dando prevalencia al interés general sobre el particular. Y la parte actora no ha demostrado qué afectación sufrieron con la medida tomada. Además, señala q ue no se vulner ó ningún derecho fundamental, al contrario, con esta medida se buscó mantener el orden público, reduciendo el riesgo de cualquier perturbación a la seguridad. Manifiesta que los actos administrativos aquí demandados no están bajo el requisito legal de someterse a una consulta previa, pues solamente s e debe cumplir con el deber de publicidad, respecto del cual la parte actora manifiesta que se realizó en debida forma.Expediente:88-001-23-33-001-2019-00015-00
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Finalmente, propone excepciones de m érito las cuales plantea de la siguiente manera: Buena fe: manifiesta el apoderado de la entidad qu e la misma ha obrado bajo este principio, pues no se le debe reprochar y anular una decisión que va orientada a preservar el orden público. Improcedencia de la demanda frente al Decr eto 0196 de fecha 17 de abril de 2019 : señala que el decreto no se enc uentra vigente y no generó ningún perjuicio, por lo que es un desgaste innecesario continuar el litigio.
- ACTUACIÓN PROCESAL
abril de 2019 : señala que el decreto no se enc uentra vigente y no generó ningún perjuicio, por lo que es un desgaste innecesario continuar el litigio.
- ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue presentada el 30 de abril de 2019 , ante la secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Mediante auto de fecha seis (6) de mayo de 2019 , se admitió la demanda1. La entidad demandada dio contestación a la demanda 2, dentro del término establecido para ello.
Dentro de la oportunidad legal la parte actora reform ó la demanda 3, y este despacho admitió la misma.4
Mediante auto No. 0233 se fij ó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial 5, la cual se realizó el día 22 de octubre de 2019.6
Por medio de auto de fech a 23 de septiembre 2020 , fue concluido el debate probatorio y se procedió a correr traslado común por el término de 10 d ías para alegar de conclusión7.
1 Fl 89 y siguientes del cuaderno principal 2 Fl. 102 a 107 del cuaderno principal 3 Fl 112 a 125 del cuaderno principal 4 Fl. 143ª 145 del cuaderno principal 5 Fl 152 del cuaderno principal 6 Fl 171 a 178 del cuaderno principal 7 Fl 08 del expediente digitalExpediente:88-001-23-33-001-2019-00015-00
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La parte demandante dentro del término legal presentó sus alegatos de conclusión8. P or su parte , la entidad demandada y el Ministerio Pu blico guardaron silencio.
- ALEGATOS
Parte demandante
La parte actora manifiesta que se ratifica en cada uno de los hechos y cargos de la demanda. Señala que la parte demandada manifestó en la contestación de la demanda que los actos administrativos ya habían perdido vigencia, y bajo esa perspectiva solo es procedente declarar la nulidad “cuando durante la vigencia del mismo se hayan producido situacio nes jurídicas que ameriten reparaciones de posibles perjuicios causados”.
Manifiesta que ni la ley, ni mucho menos la jurisprudencia, han condicionado el ejercicio de l control de nulidad a que dichos actos administrativos deban demandarse durante la vigencia en el tiempo, y que si se pretende ejercer con posterioridad se deban acreditar los perjuicios. En gracia de discusión , acogiendo tal planteamie nto señala que la demanda fue presentada el 30 de abril en vigencia del Decreto 0196 de 2019 . Expresa que ni el decaimiento de un acto adminis trativo, ni la p érdida de fuerza ejecutoria impiden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo re alizar un juicio sobre la legalidad, ni muchos impide a los ciudadanos ejercer el medio de control de nulidad, ni dictar sentencia de fondo respecto de las pretensiones de la misma.
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo re alizar un juicio sobre la legalidad, ni muchos impide a los ciudadanos ejercer el medio de control de nulidad, ni dictar sentencia de fondo respecto de las pretensiones de la misma.
Además, cita una sentencia del H. Consejo de Estado, de la Sección Primera de fecha 15 de marzo de 2001, en la cual en uno de sus apartes dice:
“ (…) para que se produzca un fallo de mérito respecto de un acto administra tivo, no se requiere que el mismo e sté produciendo sus efectos, tal como se sostuvo por esta Sección en p rovidencia de fecha junio 15 de 1992, pues solo el fallo de nulidad, al
8 Fl. 09 del expediente digitalExpediente:88-001-23-33-001-2019-00015-00
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producir efectos ex tunc, desvirtúa la presunción de legalidad que acompañ ó al acto administrativo mientras éste produjo sus efectos…”
Explica que el Consejo de Estado adopt ó la teoría de sust racción de materia, tratándose de actos administrativos derogados, o que han dejado de regir y que produjeron sus efectos durante su vigencia, co mo en el presente caso. A partir de la sentencia de fecha 14 de enero de 1991, se sostiene lo siguiente:
Estima la Sala que, ante la confusión generada por las dos tesis expuestas, lo procedente es inclinarse por la segunda de ellas, pues no es posible confu ndir la vigencia de una dispo sición con la legalidad de la
Estima la Sala que, ante la confusión generada por las dos tesis expuestas, lo procedente es inclinarse por la segunda de ellas, pues no es posible confu ndir la vigencia de una dispo sición con la legalidad de la misma, como ocurriría si se mantiene la posici ón que sostiene que sería inoperante y superfluo pronunciarse en los eventos en que la misma administración ha revocado su acto, así este sea de caráct er general e impersonal. Pues contrario a lo que se había afirmado, opina la Sala que la derogatoria de u na norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aun s i ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le prot ege, y que solo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula” (Subrayas fuera del texto original).
“A partir del fallo de 1991, antes citado, la jurisprudencia de esta Corporación ha optado por el fallo de mérito cuando quiera que el acto administrativo examinado haya desaparecido del universo jurídico por derogatoria.”9
Con fundamento en lo expuest o, sostiene que el Consejo de Estado en sentencia de fecha 16 de febrero de 2001 consideró que es admisible y posible dictar sentencia de fondo respecto de actos administr ativos que han dejado de regir. De acuerdo con lo anterior , solicita que se nieguen las excepciones planteadas por el ente territorial.
dictar sentencia de fondo respecto de actos administr ativos que han dejado de regir. De acuerdo con lo anterior , solicita que se nieguen las excepciones planteadas por el ente territorial.
9Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera fallo del 15 de marzo de 2001. Olga Inés Navarrete. Radicación No. 25000-23-24-0001997-9346-01.Expediente:88-001-23-33-001-2019-00015-00
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De otra parte, manifiesta que el ente territorial n o determinó por qué era imperioso expedir los decretos aquí demandado s, salvo que era por mantener el orden p úblico y precisamente en un territorio tan pequeño, no se explicó ni se hizo un esfuerzo argumentativo para explicar el porqu é de la urgencia y la necesidad de tales restricciones . Así como la nec esidad de optar por el medio más drástico y no se aplicó el Código Nacional de Seguridad y Convivencia.
Agrega que los decretos 0196 y 0197 no fueron reportados al Ministerio del Interior, tal y como corresponde hacerlo , por lo que se vulneró el art. 91 de Ley 136 de 1994 y el art. 29 de la Ley 1551 de 2012; por lo que en su consideración los decretos no cumplieron los requisitos de ley.
Menciona el apoderado de los actores que, dentro de las pruebas allegadas por el ente territorial, se e videncian informes de homicidios de la Policía Nacional
los decretos no cumplieron los requisitos de ley.
Menciona el apoderado de los actores que, dentro de las pruebas allegadas por el ente territorial, se e videncian informes de homicidios de la Policía Nacional de los años 2016, 2017 y 2018, caso distinto ocurre para el año 2019, en donde no allegan ningún tipo de informe y en este año precisamente, es donde fueron decretadas las medidas que hoy se demandan. Además señala que se encuentra pr obado que los decretos establecen restricciones a las libertades públicas de industria y comercio a los comerciantes y consumidores de bebidas alcohólicas de la isla.
Expone que no se encuentra probado que la ingesta de bebidas alcohólicas constituyó un factor decisivo y desencadenante de las perturbaciones al orden público, pues ninguno de los informes de pol icía se refiere a la ingesta de bebidas alcohólicas. Así pues, considera que las medidas tomadas por el ente territorial resultaron excesivas, ir racionales e in necesarias, por tanto , no se puede imputar todos los problemas de orden público a estas circunstancias.
El apoderado de la parte acto ra concluye indicando que nada de lo que fue solicitado por parte el Despacho, fue aportado por el ente ter ritorial, lo que confirma que no existe documento alguno que justifique con racionalidad las medidas restrictivas decretadas y por todo lo expuesto solicita se ac ceda a las pretensiones de la demanda.Expediente:88-001-23-33-001-2019-00015-00
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pretensiones de la demanda.Expediente:88-001-23-33-001-2019-00015-00
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Demandada
El ente territorial guardó silencio en las alegaciones finales.
- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La señora Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.
III. CONSIDERACIONES
- PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde en esta oportunidad a la Sala analizar la legalidad de los Decretos No. 0196 de fecha 17 de abril de 2019, “ por medio del cual se toman medidas para la preservación del orden público en San Andrés ”, Decreto No. y 097 del 17 de abril de 2019 , “por medio del cual se modifica el Decreto 0225 de 2018 que establece el horario de funcion amiento para los establecimientos de comercio definidos en los artículo s 83 y 86 del Código Nacional de Policía y Convivencia en San Andrés Isla ” y el Decreto No. 280 del 31 de mayo de 2019 “por medio del cual se prorrogan las medidas adoptadas en el Decr eto 0196 del 17 de abril del 2019, para la preservación del orden públic o en San Andrés Isla”, expedidos por el Gobernador (E) y el Secretario de Gobierno del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a la luz de las disposiciones que se citan como violadas y del concepto de violación que se plantea a lo largo de la demanda.
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a la luz de las disposiciones que se citan como violadas y del concepto de violación que se plantea a lo largo de la demanda.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala deberá analizar dos aspectos centrales, a saber: (i) la facultad de los Gobernadores y/o alcaldes para el mantenimiento del orden público (ii) el alcance y necesi dad de la exposición de motivos en los actos administrativos.Expediente:88-001-23-33-001-2019-00015-00
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- TESIS
En el caso sub examine la Sala negará las pretensiones de la demanda , por encontrarse demostrado que los actos administra tivos se encuentran conforme al ordenamiento constitucional, legal y la jurisprudencia.
Texto de los Decretos demandados.
El siguiente es el texto del acuerdo demandado:
“DECRETO No. 0196 de 17 DE 17 DE ABRIL DE 2019
Por el cual se toman medidas para la preservación del orden público en San Andrés Isla” EL GOBERNADOR (E) del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en uso de sus facultades legales y en especial las consagradas en el parágrafo 1 del articulo 86 y el articulo 205 numeral 2 del Código Nacional de Policía y Convivencia Ley 1801 de 2016, y CONSIDERANDO: Que Orden Público es el estado de legalidad normal en que las autoridades
parágrafo 1 del articulo 86 y el articulo 205 numeral 2 del Código Nacional de Policía y Convivencia Ley 1801 de 2016, y CONSIDERANDO: Que Orden Público es el estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias, y los ciudadanos las respetan y ob edecen sin protesta, estando estrechamente relacionado con el concepto de legitimidad en el ejercido del poder político y el de consens o social, donde el bien general prevalece, estando las autoridades instituidas para la protección de la vida e integridad de los habitantes del territorio colombiano.
Que se hace necesario tomar medidas restrictivas para garantizar el Orden Público en San And® Isla, debido a los últimos hechos violentos ocurridos en diferentes sectores de la Isla.
Que en consideración a lo a anterior el Gobern ador como primera autoridad administrativa y de policía, al cual le compete mantener y preservar el orden publico en el territorio, con el fin de garantizar la seguridad de los habitantes yExpediente:88-001-23-33-001-2019-00015-00
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.visitantes del territorio insular, teniendo e n cuenta el informe presentado por CICRI (Centro de investigación Criminológico) bajo el Departamento de Policía, en el cual se evidencia el aumento de las contravenciones y delitos de mayor impacto en la Isla, como son las riñas y los homicidios, debido a la ingesta de beb idas alcohólicas e intolerancia en zonas residenciales. Siendo
Policía, en el cual se evidencia el aumento de las contravenciones y delitos de mayor impacto en la Isla, como son las riñas y los homicidios, debido a la ingesta de beb idas alcohólicas e intolerancia en zonas residenciales. Siendo preocupante la situación, toda vez que en lo transcurrido del año 2019 van seis victimas mortales y múltiples enfrentamientos con la Policía Nacional, evidenciándose el porte ilegal de armas.
Que el articulo 8° de la Ley 47 de 1993 establece: ''La Administración departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través del Gobernador y de la Asamblea Departamental, ejercerá las funciones a las que se refiere el articu lo 4o. de la presente Ley y además las de los municipios, mientras estos no sean creados en la Isla de San Andrés, en desarrollo del principio constitucional de la Subsidiariedad”
En mérito de lo anterior,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Restrínjase o lim ítase el expendio y consumo de bebidas alcohólicas desde las 6:00 p.m. de los días viernes hasta las 6:00 a.m. de los días lunes, a partir del miércoles 17 de abril de 2019 hasta el día 31 de mayo de 2019 en los siguientes sectores: MORRIS LANDING, TABLITAS,
COCAL, El CLIFF, TOM HOOKER, MODELO, NUEVA GUINEA, SIMPSON
WELL, BARRACK, SECTOR NATANIA Y SUS ETAPAS, EL OBRERO,
MATLINA HILL (SALSIPUEDES) Y PERRY HILL.
PARAGRAFO: Conforme a lo dispuesto en el articulo anterior para la
WELL, BARRACK, SECTOR NATANIA Y SUS ETAPAS, EL OBRERO,
MATLINA HILL (SALSIPUEDES) Y PERRY HILL.
PARAGRAFO: Conforme a lo dispuesto en el articulo anterior para la temporada de S emana Santa, la rest ricción para el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, en los sectores antes relacionados, será desde el miércoles 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. del lunes.
ARTICULO SEGUNDO: El e
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