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TA SAP - 88-001-23-33-001-2020-00001-00-(24-03-2021)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-23-33-001-2020-00001-00-(24-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCAJ-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 16/08/2018

JUZGADO ÚNICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN

ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

San Andrés Isla, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Sentencia No. 019

Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-23-33-001-2020-00001-00 Demandante Lirva Martínez Watson Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social UGPP Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debi damente int egrada la Sala, procede la Corporación a dictar sentencia, dentro del proceso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la señora Lirva Martínez Watson contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.

II. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

La señora Lirva Martínez Watson , mediante apoderada judicial , instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto que se profieran la s siguientes declaraciones y condenas:

PRETENSIONES

“PRIMERO: Con la debida atención le(s) solicito, de conformidad con los hechos y omisiones que fundamentan esta acción, al igual que los demás

siguientes declaraciones y condenas:

PRETENSIONES

“PRIMERO: Con la debida atención le(s) solicito, de conformidad con los hechos y omisiones que fundamentan esta acción, al igual que los demás elementos jurídico -sustanciales y fácticos de esta demanda , efectuar las siguientes declaraciones y condenas:Expediente:88001-23-33-001-2020-00001-00

Demandante: Lirva Martínez Watson

Demandado: UGPP

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 006758 del 28 de febrero del 2019, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafisc ales de la Pr otección SocialUGPP -, mediante la cual niega lo solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia de mi representada.

TERCERO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 014236 del 08 de mayo del 2019, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP—, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación.

CUARTO: Que como consecuencia de la declaratoria de la nulidad de las resoluciones No. RDP 0 06758 del 28 de febrero del 2019 y RDP 014236 del 08 de mayo del 2019; proferidas por la Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —

resoluciones No. RDP 0 06758 del 28 de febrero del 2019 y RDP 014236 del 08 de mayo del 2019; proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP—, mediante las cuales se niega el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a Lirva Martínez Watson, se ordene a la UGPP, o a quien haga sus veces, a proferir el acto administrativo que restablezca el derecho vulnerado, concediéndole a la docente, la pensión gracia desde que cu mplió los re quisitos de edad y tiempo, la cual deberá liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año de servicios anterior a adquirir el status pensional.

QUINTO: Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de G estión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP-, al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SEXTO: Que se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia en el término fijado por el articulo 189 y 195 del CPACA”

HECHOS La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan:

Inicia manifestando que la señora Lirva Martínez Watson prestó sus servicios desde el 17 de febrero de 1975, com o docente al servicio de la Secretaría de Educación Departamental de San Andrés Isla, es decir, por más de 20 años.Expediente:88001-23-33-001-2020-00001-00

Demandante: Lirva Martínez Watson

Demandado: UGPP

Educación Departamental de San Andrés Isla, es decir, por más de 20 años.Expediente:88001-23-33-001-2020-00001-00

Demandante: Lirva Martínez Watson

Demandado: UGPP

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Señala que la demandante adquirió el estatus real de pensionada el 12 de marzo de 2003, fecha en la que ten ía mas de 50 años d e edad y com pletó 20 años de labores como docente oficial del orden nacionalizado.

Indica que el 26 de noviembre de 2018 solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia de conformidad con la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928 en concord ancia con el articulo 3 de la Ley 37 de 1993, adjuntando la documentación completa que acreditó el cumplimiento cabal de los requisitos para acceder a la pensión gracia.

Sostiene que la UGPP mediante Resolución No. RDP 006758 del 28 de febrero de 2019, negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, por lo tanto, la accionante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto mediante Resolución No. RDP 014236 del 08 de mayo de 2019 , confirmatoria de la anterior en el sentido de negar el reconocimiento de la pensión solicitada.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Manifiesta la parte demandante que con la exped ición de los actos administrativos acusados se infringieron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Manifiesta la parte demandante que con la exped ición de los actos administrativos acusados se infringieron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

Constitución Política: artículos 2, 13, 25, 48, 53 y 58

Ley 114 de 1913. Ley 116 de 1928. Ley 37 de 1933 Ley 43 de 1975 Ley 91 de 1989 Decreto Ley 2277 de 1977.

El concepto de la violación lo desarrolló formulando un solo cargo indicando la violación de la ley como causal de nulidad, que fundamentó así: señala que a partir de los hechos se establece, sin lugar a dudas , que la demandante se vinculó como docente al Magisterio Oficial de orden municipal (nacionalizado) y laboró por más de v einte (20) años . En razón de lo anterior, se le debe reconocer la pensión gracia a partir del momento que reunió los requisitos señalados en la norma, esto es la Ley 114 de 1913, 116 de 1926 y 37 de 1933 . A lo anteriorExpediente:88001-23-33-001-2020-00001-00

Demandante: Lirva Martínez Watson

Demandado: UGPP

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agrega que la demandante ya cumplió cincuenta (50) años de edad.

Además, señala varias sentencias de la H. Corte Constitucional, en las cuales se

agrega que la demandante ya cumplió cincuenta (50) años de edad.

Además, señala varias sentencias de la H. Corte Constitucional, en las cuales se estudia el régimen especial de la pensión gracia, tales como los requisitos de edad, tiempo de servicio, precisando que dicha pensión se co ncibió como un fin especifico, es decir, se busc ó una comp ensación a favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían baja remuneración1.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

UGPP Durante el término de traslado, la entidad demandada dio contestac ión a la demanda en los siguientes términos:

Respecto a la s pretensiones de la deman da manifiesta su oposición a que se declaren probadas todas y cada una de las pretensione s de declaración y condena por carecer de argumentos fácticos. En consecuencia, solicita sean negadas en su totalidad y se absuelva a la entidad de toda responsabilidad. Igualmente solicita se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandante.

En cuanto a los hechos de la demanda manifiesta q ue los expuestos en los numerales 1 y 3 no le constan, el numeral 2 no es un hecho y , respecto de los hechos consignados en los numerales 4, 5 y 6 los admite.

El apoderado de la entidad manifiesta que, a más de haber sido una doc ente con nombramiento nacional, lo cual impide a todas luces acceder a este tipo de prestación, tampoco cumplió con todos los requisitos para acceder a la pensión gracia de jubilación ant es del 29 de diciembre de 1989, fecha de entrada en

nombramiento nacional, lo cual impide a todas luces acceder a este tipo de prestación, tampoco cumplió con todos los requisitos para acceder a la pensión gracia de jubilación ant es del 29 de diciembre de 1989, fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, así como de conformidad con lo razonado e n las sentencias C084 de 1999 y C - 489 de 2000. Manifiesta que la a ctora a la fecha del 29 de diciembre de 1989, era una docente de vinculación nacional pagada con el situado fiscal y tan solo contaba con 36 años de edad, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento de dicha prestación.

1 Sentencia T-174 de 2005, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 M.P. Carmelo Perdomo CueterExpediente:88001-23-33-001-2020-00001-00

Demandante: Lirva Martínez Watson

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Explica que de con formidad con los artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913, el artículo 6 de la Ley 1928, el inciso 2 del art ículo 3 de la Ley 37 de 1933 , y las sentencias C - 084 de 1999 y C -489 de 2000 de la H Corte Con stitucional, los docentes nacionales financiados con recursos del situado fiscal entre los años 1968 a 1989 o en cualquier otra época, no pueden acceder al reconocimiento de la pensión gracia . Por otro lado, señaló que los docentes territoriales y

docentes nacionales financiados con recursos del situado fiscal entre los años 1968 a 1989 o en cualquier otra época, no pueden acceder al reconocimiento de la pensión gracia . Por otro lado, señaló que los docentes territoriales y nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, que a ésta ultima fecha hubieren prestado como mínimo 11 años de servicio, y que completen, los 20 años requeridos en cargos territoriales o nacionalizados y los 50 años de edad, antes del 29 de diciembre de 1989, fecha en la que entr ó en vigencia la Ley 91 de 1988, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión gracia.

De acuerdo con lo anterior , considera que se evidencia de acuerdo a los certificados que obran en el expediente sobre los tiempos de servicio aportados, al 29 de diciembre de 1989 fech a de la expedición de la Ley 91 de 1989, la actora solo acreditó once (11) meses y catorce (14) días de servicio y para la misma fecha tan solo contaba con 36 años de edad, razón por la cual no hay razón para efectuar reconocimiento de prestación económica alguna, por no cumplir con los requisitos para acceder a la pensión gracia de jubilación antes del 29 de diciembre de 1989, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 91 de 1988 ; así como de conformidad con las subreglas establecidas en las sentencias C-084 de 1999 y C489 de 2000. Enfatiza el arg umento de oposición a la s pretensiones señalando que, no se puede dejar de lado que la demandante siempre se desempeñó como docente de vinculación nacional, pagada con recursos del situado fiscal.

ACTUACIÓN PROCESAL

que, no se puede dejar de lado que la demandante siempre se desempeñó como docente de vinculación nacional, pagada con recursos del situado fiscal.

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue presentada en la Oficina de Coordinación Administrat iva y Servicios Judiciales de la ciudad de Bogotá el 16 de octubre de 2019. Mediante auto del 1 de noviembre de 2019 , la magistrada del Tribunal de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección F, declar ó la falta de competencia y orden ó la remisión al Tribunal Admini strativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El expediente fue recibido en la Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales de San Andrés, el día 13 de enero de 2020 . S e admitió la presenteExpediente:88001-23-33-001-2020-00001-00

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demanda el día 31 de enero de 2020, ordenando imprimir el trámite concerniente al proceso ordinario (fls. 63 a 65).

Mediante auto de veintitrés (23) de septiembre de 2 020 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial para el seis de octubre de 2020, habiéndose llevado a cabo en la fecha indicada2.

Mediante providencia de 19 de enero de 2021 se cerró el periodo probatorio y se concedió el término de 10 d ías para que los intervinientes presentaran sus

llevado a cabo en la fecha indicada2.

Mediante providencia de 19 de enero de 2021 se cerró el periodo probatorio y se concedió el término de 10 d ías para que los intervinientes presentaran sus alegaciones finales y concepto respectivo del Ministerio Público.

ALEGATOS DE CONCLUSION

DEMANDANTE

La apoderada de la parte demandante solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la demandante cumple a cabalidad los requisitos establecidos en la norma que regula la pensión gracia, pues la misma nació el día 12 de marzo de 1953 y prest ó sus servicios desde el 17 de febrero de 1975 como docente al servicio de la Secretar ía de Educación Departamental de San Andrés Isla, es decir por mas de veinte años.

Además expresa que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se puede evidenciar que la vinculación de la actora fue de orden territorial, y no por cuenta del Ministerio de Educación Nacional, por tal razón no se debe afirmar qu e la vinculación de la actora fue de orden nacional. Solicita que se tenga en cuenta la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado de fecha 21 de agosto 2018, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter3, que en su acertado análisis aclaró que el requisito exigido por la normatividad que regula la pensión gracia , en cuanto a la vinculación del docente, es acreditar la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada.

2 Ver fl.8 y 9 del cuaderno digital

vinculación del docente, es acreditar la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada.

2 Ver fl.8 y 9 del cuaderno digital 3 Sentencia de unificación – Rdo: 04683 del 21 de junio de 2018Expediente:88001-23-33-001-2020-00001-00

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

El apoderado de la parte demandada solicita que se nieguen las pretensiones de la parte actora de conformidad con lo manifestad o en la contestación de la demanda, pues manifiesta que la demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión gracia, dado que al 29 de diciembre de 1989 solo acredit ó 11 meses y 14 días de servicio, y para la fecha tan solo contaba con 3 6 años de edad, razón por la cual corresponde denegar las pretensiones.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

No allegó concepto alguno.

IV. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de este litigio, por ser el lugar donde se expidió el acto demandado (Art. 156 No. 3° del CPACA), y por su

IV. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de este litigio, por ser el lugar donde se expidió el acto demandado (Art. 156 No. 3° del CPACA), y por su cuantía, de acuerdo al numeral 3° del Art. 152 del CPACA, teniendo en cuenta que fue estimada en suma superior a los 300 SMLMV.

PROBLEMA JURIDICO

En el presente caso , debe establecer la Sala si procede la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones No. RDP006758 de 28 de febrero de 2019 y la RDP014236, mediante los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecc ión SocialUGPP neg ó a la Sra. Lirva Martínez Watson el reconocimiento d e la pensión gracia.

Para determinar lo anterior, la Sala verificará si la demandante cumple los requisitos legales establecido s para el reconocimiento de la pensión g racia, referidos a los tiempos de servicio acreditados y a la cal idad de v inculación queExpediente:88001-23-33-001-2020-00001-00

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ostenta. Para tal fin se estudiará el marco jurídico y jurisprudencial de acceso a dicha prestación para luego determinar, de conformidad con el recaudo probatorio, si a la demandante le asiste razón o no en las pretensiones formuladas.

TESIS

dicha prestación para luego determinar, de conformidad con el recaudo probatorio, si a la demandante le asiste razón o no en las pretensiones formuladas.

TESIS

La Sala negará las pretensiones de la demanda, atendiendo que la parte actora no cumple con los requisitos legales, para serle reconocida la pensión gracia , pues la actora fue nombrada por medio de vinculación de orden nacional.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

La Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia de jubilación en favor de los docentes de primaria que hubieren servido en el magisterio por un término no menor de 20 años y que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4 de la misma, determinando claramente que dicha prestación no sería compatible con otra pensión o recompensa de carácter nacional. El precepto en cita dispone:

Artículo 4º .-Para gozar de la gra cia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obs ta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que se observe buena conducta.

5. Que ha cumpl ido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.

concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que se observe buena conducta.

5. Que ha cumpl ido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.

Con la expedición de las L eyes 116 de 1928 y 37 de 1993, se amplificó el reconocimiento de dicha prerrogativa pensional a otros em pleos docentes, consagrándose la posibilidad de computar, para acreditar los 20 años de servicios, los años laborados en la enseñanza normalista 4 , como inspectores de instrucción pública5 o en la enseñanza secundaria 6, pero en establecimientos educativos del

4 Ley 116 de 2008, artículo 6. 5 IbídemExpediente:88001-23-33-001-2020-00001-00

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orden departamental o municipal, y sin desconocer o variar, los requisitos que para el reconocimiento de la pensión gracia se encontraban enlistados en la ley 114 de 1913. Ahora bien, en lo que atañe al requisito enunciado en el numeral 3 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913 a efectos del reconocimient o y pago de pensión gracia, debe indicarse que tanto l a jurisprudencia constitucional 7 como la contenciosa8, han sido reiterativas en sostener que no puede reclamar el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación el personal docente que

pensión gracia, debe indicarse que tanto l a jurisprudencia constitucional 7 como la contenciosa8, han sido reiterativas en sostener que no puede reclamar el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación el personal docente que tenga vinculación del orden nacional. En ese sentido , encontramos que la Corte Constitucional en sentencia C - 479 de 1998 , al estudiar la constitucionalidad del numeral 3 del artículo 4 ibidem, precisó que la pensión gracia fue concebida como una retribución e n favor de los docentes de primaria del sector oficial del nivel departamental que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educador es cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación. Ello en atención a que de acuerdo a la Ley 39 de 1903 el pago de los salarios y prestaciones de los docentes de educación pública primaria provenían de los recursos de las entidades territoriales, las cua les progresivamente demostraron una debilidad financiera que se vio reflejada en los bajos salarios percibidos por los docentes de ese nivel. De ahí que el legislador, consciente de la situación desfavorable de educadores territoriales , decidiera crear en su favor la mencionada pensión para equilibrar sus ingresos con los docentes del nivel nacional.

Bajo esta perspectiva, señaló la Corte que era posible sostener que al momento de expedirse la Ley 114 de 1913, existía una justificación razonable para conceder una pensión de gracia exclusivamente para los docentes de prim aria del sector oficial territorial, dada la especial situación de inferioridad en que éstos se encontraban, por cuanto sus salarios y prestaciones eran menores o estaban por

una pensión de gracia exclusivamente para los docentes de prim aria del sector oficial territorial, dada la especial situación de inferioridad en que éstos se encontraban, por cuanto sus salarios y prestaciones eran menores o estaban por debajo de los que recibían los remunerados por la Nación. Asimismo, señaló que la regulación prevista en el numeral 3º del artículo 4º tenía justificación en el principio de libre configuración legislativa y además en que los recursos económicos del Estado para satisfac er el pago de prestaciones sociales no son

6 Ley 37 de 1993, artículo 3. 7Ver entre otras, sentencias C084 de 1999, C-954 de 2000, C479 de 1998, C-489 de 2000 y C-915 de 1999 8 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: de 06 -04-2006, C.P, TARSICIO CÁCERES TODO, Rad. 15001 -23-31-0002001-02963-01(100905); SU-699 de 26-08-1997, C.P. NICOLAS PÁJARO PEÑARANDA, de 26 -08-1995; DE 19-072006, C.P ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO; Rad. 19001-23-31-000-1997-08005-01 (1134-01); de 24-08-2006, C.P. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO; de 22 -022007, Rad. 73001 -23-31-000-00181-01(1083-06), C.P.

ALBERTO ARANGO MANTILLA; de 7-10-1999, C.P. SILVIO ESCUDERO CASTRO, Rad. 9436612 (1211-98); de 28 -01-2010, C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Rad. 08001 -23-32-000-2004-01341-01(023208); de 21-04-2005, M.P. TARSICIO CÁ CERES TORO, Rad. 25000 -23-25-000-1997-46185-01(2107-04).Rad 68001 23 31 000 2007 00605 01 (1631-13) DE 12 -05 2014, M-PLUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.Expediente:88001-23-33-001-2020-00001-00

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Demandado: UGPP

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infinitos sino limitados9 y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación y en ese sentido, el aparte normativo acusado tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar la administración racional de los recursos del Estado, cumpliendo con el artículo 128 constitucional que prohíbe recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley

De otra parte , el H Consejo de Estado también ha definido , de manera reiterada,

cumpliendo con el artículo 128 constitucional que prohíbe recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley

De otra parte , el H Consejo de Estado también ha definido , de manera reiterada, que no pueden acceder al reconocimiento de la p ensión gracia de jubil ación los docentes con vinculación nacional. Así, se encuentra que el Alto Tribunal Contencioso, en sentencia S-699 de 1997, consideró:

“(…) la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales .” (Subrayas y negrill as fuera del texto original)

De man era precedente, se debe señalar que la Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los departamentos, el Distrito, los municipios, las intendencia s y comisarías, disponiendo que la educación primaria y secundaria oficiales serían en adelante un servicio público a cargo de la Nación . Este proceso de nacionalización culminó en el año de 1980.

La nacionalización de la educación, según lo antes indicad o, hacía vaticinar un cambio tanto en el régimen salarial como prestacional de los docentes nacionalizados, y para precisar lo anterior se expidió la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ”, n orma que consagra en su art ículo 15 una serie de disposiciones que determinan el régimen

nacionalizados, y para precisar lo anterior se expidió la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ”, n orma que consagra en su art ículo 15 una serie de disposiciones que determinan el régimen prestacional aplicable a los docentes oficiales de educación básica primaria, básica secundaria y media, y, fija reglas de transición en materia prestacional respecto de estos docentes, reglas que eran n ecesarias en la medida en que, de

9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-155 de 1997. M.P.: Fabio Morón Díaz.Expediente:88001-23-33-001-2020-00001-00

Demandante: Lirva Martínez Watson

Demandado: UGPP

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una parte, cambiaba la vinculación de los docentes que se nacionalizaban (de territoriales pasaban a nacionales), y de otra parte, la ley nueva establece un único régimen para los docentes oficia les que se vinculen a parti r del 1º de enero de 1990, dando por terminado el tratamiento de transición para quienes se vincularan a partir de esa fecha.

Las normas en comento establecen la temporalidad del régimen de transición del derecho a la pensión gr acia y los parámetros que d eben tomarse de cara a determinar qué docentes tendrían derecho al reconocimiento y pago de esta prestación hacia el futuro, por lo que se hace necesario transcribir el art. 15 de la Ley 91 de 1989 que a la letra reza:

determinar qué docentes tendrían derecho al reconocimiento y pago de esta prestación hacia el futuro, por lo que se hace necesario transcribir el art. 15 de la Ley 91 de 1989 que a la letra reza:

“Artículo 15.- A partir de la vigenc ia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2.- Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos . Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y s erá compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta

totalidad de los requisitos . Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y s erá compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.

Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector públ ico nacional y adicionalme nte de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Negrillas de la Sala)

Pues bien, lo primero que debe precisar la Sala frente a la nor ma en comento, es que derogó, lo s presupuestos contenidos en la Ley 114 de 1913, que crearon laExpediente:88001-23-33-001-2020-00001-00

Demandante: Lirva Martínez Watson

Demandado: UGPP

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Código: FCAJ-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 16/08/2018

pensión gracia, así como lo dispuesto en las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 que ampliaron los beneficiarios de la misma. Así lo señ

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