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TA SAP - 88-001-23-33-001-2020-00075-00-(12-02-2021)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-23-33-001-2020-00075-00-(12-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 007 Medio de Control Nulidad Electoral Radicado 88-001-23-33-001-2019-00015-00 Demandante Sindicato de procuradores Judiciales - Procurar Demandado Procuraduría General de la Nación - Sara Esther Pechthal de Sabah Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a dictar sentencia, dentro del proceso en ejercicio del medio de control de nulidad electoral instaurado por el Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar contra de la Procuraduría General de la Nación y Sara Esther Pechthal de Sabbah.

II. ANTECEDENTES

- DEMANDA

La organización Sindical de Procuradores Judiciales - Procurar demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral a la Procuraduría General de la Nación y Sara Esther Pechthal de Sabbah, con la finalidad que se conceda la siguiente pretensión:

- PRETENSIONES

“Se declare la nulidad del artículo ochenta y ocho del Decreto 469 del 1º de junio de 2020, por medio del cual el señor Procurador

siguiente pretensión:

- PRETENSIONES

“Se declare la nulidad del artículo ochenta y ocho del Decreto 469 del 1º de junio de 2020, por medio del cual el señor Procurador General de la Nación prorrogó en provisionalidad a la D ra. SARA ESTHER PECHTHALT DE SABBAH como pro curadora 17 judicial II de Asuntos Agrarios de San Andrés, Código 3PJ, grado EC.”Expediente:88-001-23-33-001-2020-00075-00

Demandante: Sindicato de procuradores Judiciales - Procurar

Demandado: Procuraduría General de la Nación

Medio de control: Nulidad Electoral

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- HECHOS

La parte demandante expone como motivos que dieron lugar a la presentación del actual medio de control, los que a continuación se indican:

Señala la actora que mediante sentencia C -101 de 28 de febrero de 2013, la Corte Const itucional declaró inexequible la expresión “Procurador judicial” contenida en el artículo 182 (numeral 2) del Decreto Ley 262 de 2000 y, en consecuencia, se le ordenó a la Procuraduría General de la Nación que en un término máximo de seis (6) meses convoca ra a un concurso público de méritos para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial.

Explica que la orden de convocar a concurso de méritos para proveer cargos de procuradores judiciales fue reiterada en la sentencia T -147 de 18 de marz o de 2013, mediante la cual la Corte Constitucional le ordenó a la Procuraduría General de la Nación que convocara “… el concurso o concursos públicos

de procuradores judiciales fue reiterada en la sentencia T -147 de 18 de marz o de 2013, mediante la cual la Corte Constitucional le ordenó a la Procuraduría General de la Nación que convocara “… el concurso o concursos públicos necesarios para proveer todos los carg os de carrera que en la actualidad son ejercidos en provisionalidad y frente a las cuales no se ha convocado concurso de méritos ”. En cumplimiento de lo an terior, la Procuraduría General de la Nación mediante Resolución 40 del 20 de marzo de 2015, reglamentó por medio de catorce convocatorias el concurso de méritos para proveer en propiedad todos los cargos de Procurador Judicial.

Manifiesta que una vez agotadas todas las etapas del concurso, se expidieron las listas de elegibles en cada una de las catorc e convocatorias. M ediante Resolución 040 del 8 de julio de 2015 , el Procurador General de la Nación expidió las listas de elegibles corres pondientes a la convocatoria 002 -2015, para proveer en propiedad 31 cargos ofertados de Procurador Judicial II de Asuntos Agrarios.

Informa que el 8 de agosto de 2016 se produjeron los primeros nombramientos en período de prueba en los cargos ofertados de Procurador Judicial II y I para Asuntos Agrarios.

Mediante el Decreto 469 del 1º de junio de 2020 , el Procurador Ge neral de la Nación prorrogó el nombramiento de Sara Esther Pechthalt de Sabbah comoExpediente:88-001-23-33-001-2020-00075-00

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Demandado: Procuraduría General de la Nación

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procuradora 17 judicial II de Asuntos Agrarios de San Andrés, Código 3PJ, grado EC.

- NORMAS VIOLADAS

La parte actora señala como vulneradas las siguientes normas: artículo 125 de la Constitución Política, artículo 25 de la ley 909 de 2004, los artículos 82, 183, 185 y 18 7 del Decreto 262 de 2000 y los artículos 137 y 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

- CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El con cepto de violación es desarrollado por la parte actora mediante la formulación de un cargo de nulidad contra el acto administrativo acusado , alegando la configuración de la denominada “infracción de las normas en que debería fundarse”, pr evista como causal de nulidad electoral en los artículos 137 y 275 del C.P.A.C.A. Explica que se conforma el me ncionado vicio invalidante debido a que al momento de expedir el acto administrativo acusado, la Procuraduría General de la Nación transgredió l as normas que desarrollan el principio constitucional del mérito – consagrado en el artículo 125 de la Constitucional Pol ítica - como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera, en todos los regímenes generales, especiales y específicos. Manifiesta que la Procuraduría General de la Nación omitió dar aplicación a la figura del encargo que, según el

permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera, en todos los regímenes generales, especiales y específicos. Manifiesta que la Procuraduría General de la Nación omitió dar aplicación a la figura del encargo que, según el artículo 25 de la Ley 909 de 2004, constituye el mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos d e carre ra administrativa, incluso, de los que pertenecen al régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 (inciso 2º) del Decreto Ley 262 de 2000.

Sostiene que la Procuraduría General de la Nación no motivó el acto administrativo acusado, pues no se expusieron argumentos en relación con las razones del servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) determinantes por las cu ales el Procurador General de la Nación tuvo que acudir alExpediente:88-001-23-33-001-2020-00075-00

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nombramiento (prórroga) en pro visionalidad. A lo anterior agregan que, el nombramiento en provisionalidad recayó en una persona que no es titular de derechos de carrera y que no está en mejor posición o derecho respecto de algunos funcionarios de la entida d, quienes sí tienen derechos de carrera y cumplen con suficiencia los requ isitos para el empleo y la evaluación satisfactoria en su desempeño, como lo exige el artículo 185 (inciso 2º) del Decreto Ley 262 de 2000.

cumplen con suficiencia los requ isitos para el empleo y la evaluación satisfactoria en su desempeño, como lo exige el artículo 185 (inciso 2º) del Decreto Ley 262 de 2000.

La parte actora sostiene que , atendiendo el sistema específico de carrera de los empleos del nivel profesional de la Procuraduría General de la Nación, contenido en el Decreto Ley 262 de 2000, el nombramiento en provisionalidad debe interpretarse y aplicarse conforme al principio constitucional del mérito, en tanto éste es un criterio de obligada observancia en todo tipo de provisión de empleos de carrera. En ese sentido debe hacerse la interpretación de los artículos 82, 183 y 185 del Decreto Ley 262 de 2000. A ese respecto, precisa que el Decreto Ley 262 de 2000 no autoriza una discrecionalidad absoluta en la escogencia de las dos opciones autorizadas para el nominador (encargo o nombramiento provisional), sino que, bien entendida, contiene una regla de procedimiento propia de una verd adera actuación reglada, en cuanto exige del nominador agotar en primera instancia la figura del encargo, de tal forma que solamente ante la imposibilidad de hacer la provisión mediante el sistema de méritos (encargo), es que queda habi litado para proceder al nombramiento no meritocrático (provisional) de un empleo de carrera.

Expone que se viola la subregla jurisprudencial, estructurada a partir de las sentencias C -733 de 2005, T -800 de 1998, T -884 de 2001, T -392 de 2005 y especialmente en la C -753 de 20 08, en vi rtud de la cual existe el deber de motivación de los nombramientos provisionales en cargos de carrera . Precisa

especialmente en la C -753 de 20 08, en vi rtud de la cual existe el deber de motivación de los nombramientos provisionales en cargos de carrera . Precisa que se trata de una carga que se impone al nominador a efectos de justificar las razones por las cuales se recurre a las vías de excepci ón para p roveer cargos de carrera. Sostiene que la subregla jurisprudencial es exigible tanto en el sistema general de carrera administrativa como en los regímenes especiales y específicos.

La parte actora resume el concepto de violación señalando que el acto acusado incurrió en dos omisiones, a saber: (i) omitió acudir a la figura privilegiada delExpediente:88-001-23-33-001-2020-00075-00

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encargo que, según el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, constituye el mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa, (ii) omitió motivar la decisión, carga que le correspondía asumi r al nominador en virtud de la subregla de la jurisprudencia constitucional contenida en la sentencia C-753 de 2008.

- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Procuraduría General de la Nación

La Procuraduría Gen eral de la N ación dio conte stación a la demanda , manifestando en primer lugar su oposic ión a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda , dado que las actuaciones de la Procuraduría General de la Nación estuv ieron ajustadas al ordenamient o

manifestando en primer lugar su oposic ión a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda , dado que las actuaciones de la Procuraduría General de la Nación estuv ieron ajustadas al ordenamient o jurídico y legal . En raz ón de lo anter ior, s olicita que se nieg uen las pretensiones de la demanda. Sobre los hechos manifestó que algunos son ciertos y respecto de otros , hizo precisiones señalando que contenían apreciaciones personales de la parte act ora. Respecto de los hechos 5 y 6 precisó que en virtud de la Convocatoria No. 005 de 2015, se ofertaron 31 cargos de Procurador Judicial II de la Procuradur ía Delegada para Asuntos Ambientales y A grarios, concurso que culminó con una lista de eleg ibles conformada por 28 participa ntes conforme a lo di spuesto en la Resolución No. 348 del 08 de julio de 2016. P recisa que en el pa rágrafo segundo del artículo segundo del mencionado acto admin istrativo, se indicó que para el ejercicio de los cargos de proc uradores en San Andrés Isla era necesario que los elegibl es en quienes recaigan los nombramientos tramiten y obtengan la correspondiente autorización de residencia ante la OCCRE. En relación con el hecho 11 , considera que se trata de un comentario ligero desprovisto de la mínima prueba a partir de la cual se pueda establecer la existencia de varias personas inscritas en carrera administrativa que acreditaran el cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo mediante nombramiento en encargo, aún más cuan do desde la expedición de la Resolución 040 de 2015 y la Resolución 348 del 8 de julio de

en carrera administrativa que acreditaran el cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo mediante nombramiento en encargo, aún más cuan do desde la expedición de la Resolución 040 de 2015 y la Resolución 348 del 8 de julio de 2016 se hizo énfasis que para poder ocupar el empleo de Procurador Judicial II en San Andrés Islas resultaba obligatorio contar con autorización de residencia OCCRE, esto con base en lo consagrado en la Ley 47 de 1993.Expediente:88-001-23-33-001-2020-00075-00

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Al desarrollar los a rgumentos de defensa, el apodera do de la entidad, manifiesta que es necesario estudiar la clase de empleos y su forma de provisión al interior del sistema especial de carrera de la Pr ocuraduría General de la Nación, de conformidad con e l Decreto Ley 262 de 2000 . En virtud de ello, in dicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del decreto en mención, se contempló el encargo como una de las forma s para efectuar movimientos de personal, norma que establece a fa vor del Procurador General de la Nación una fac ultad legal , una p otestad, para proveer los cargos ya mediante nombramiento en provisionalidad ya mediante encargo.

En adición a lo expuesto, puntu aliza que la entidad le ha da do aplicación al principio de mérito, no solo al convocar el concurso de méritos para ocupar los empleos de Procuraduría Judicial I y II sino que en estricto orden procedió a

En adición a lo expuesto, puntu aliza que la entidad le ha da do aplicación al principio de mérito, no solo al convocar el concurso de méritos para ocupar los empleos de Procuraduría Judicial I y II sino que en estricto orden procedió a agotar l a lista de elegibles. Manifiesta que según el informe allegado por la Secretaría General de la entidad, para llenar la vacante del cargo de Procurador Judicial II, Código 3PJ Grado EC, de la Procuraduría 17 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se procedió en dos oportunid ades a nombrar personas que había n superado el concurso de méritos y les asistía derecho a ocupar la plaza. Si n embargo, ninguno de ellos dos ocupó el cargo vacante puesto que, uno solicitó ser reubicado en la ciudad de Villavicencio , mientras que el otro no aceptó la designación efectuada . Lo anterior demuestra que la entidad quiso dar prevalencia al principio de l mérito, pero ante la no aceptación del cargo y el agotamiento de la li sta de elegibles y el vencimiento de la misma, el cargo quedó vacante. Por tal razón se procedió a efectuar el nombramiento y a prorrogar en ese empleo a la Dra. Sara Pechthalt de Sabbah, quien ha ocupado ese puesto desde el año 2002 . A juicio de la entidad demandada, de esta manera se acredita que en aras de dar continuidad al servicio y basada en la amp lia experiencia de la Dra. Pecthalt en el empleo, resultaba adecuado, proporcional y razonable garantizar su permanencia en el cargo, quien además dada a la conversión del empleo de libre nombramiento y remoción a

la amp lia experiencia de la Dra. Pecthalt en el empleo, resultaba adecuado, proporcional y razonable garantizar su permanencia en el cargo, quien además dada a la conversión del empleo de libre nombramiento y remoción a provisional goza de estabilidad laboral intermedia. Agrega que adicional a lo expuesto, la servidora Sara Pechthalt acredita con suficiencia los requisitos para ocupar el cargo, en especial aquello s consagrados en la ley 47 de 1993, respecto a la residencia OCCRE.Expediente:88-001-23-33-001-2020-00075-00

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En consideración de la entida d demandada, al verificarse que el Procurador General de la Nación a través del acto acusado ejerció correctamente sus facultades legales, esto es, de escoger la provisión del empleo vacante mediante la provisionalidad y su pr órroga, se debe concluir que no tienen vocación de prosperidad los argumentos de la demanda.

De otra parte, alega que la parte actora no demostró y mucho menos probó la existencia de funcionarios inscritos en carrera administrativa que cumplieran los requisitos solicitados para ocupar el cargo de Procurador Judicial II de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y A grarios. Refuerza el argumento alegando que el Decreto Ley 262 de 2000 no reconoce algún derecho laboral a se r encargado, entonces el nominador tiene el poder de decidir, es decir , de cubrir una vacante de empleo publico, tomando dos tipos

argumento alegando que el Decreto Ley 262 de 2000 no reconoce algún derecho laboral a se r encargado, entonces el nominador tiene el poder de decidir, es decir , de cubrir una vacante de empleo publico, tomando dos tipos de decisiones: la primera se circunscribe a encargar un empleado de carrera y la segunda, es el nombramiento en provisionalida d, es decir que la facul tad según la normatividad ant eriormente mencionada es a favor del nominador. Por último , manifiesta que existen precedentes constitucionales y de otros tribunales que han ratificado la facultad que le asiste al Sr. Procurador General de la Nación, respecto a la utilización del nombramiento en provisionalidad para proveer vacantes según los términos del art. 188 del decreto Ley 262 de 2000.

Sara E. Pechthalt de Sabbah

Manifiesta la demandada que de conformidad con el ordenamiento legal y acudiendo a la exegética de la norma, el acto de pr órroga del cual se pretende la nulidad no podría entenderse como un nombramiento, ingreso, permanencia o ascenso, sino que es la pr órroga de la provisionalidad que confirió la sentencia T-147 de fecha 18 de marzo de 2013 d e la H. Corte Constitucional. En ese ent endido, considera que la Procuraduría General de la Nación no incurrió en violación de las normas constitucionales que consagran e principio de mérito. La demandada informa que el concurso para el cargo de Procurador a 17 judicial II Código 3PJ, Grado EC, en San Andrés Isla, no fue superado por ninguna persona, quedando dentro de los tres ( 3) cargos que no fueron

de mérito. La demandada informa que el concurso para el cargo de Procurador a 17 judicial II Código 3PJ, Grado EC, en San Andrés Isla, no fue superado por ninguna persona, quedando dentro de los tres ( 3) cargos que no fueron provistos en propiedad por el concu rso, continuando estos en provisionalidad.Expediente:88-001-23-33-001-2020-00075-00

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Además, señala que la Resolución No. 348 de 8 de julio de 2016 establece que se deberán cumplir los requisitos del Decreto Ley 262 de 2000, es decir, que se debía contar con el requisito de la residencia en el territorio del departamento Archipiélago, pues atendiendo la normatividad e special del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se puede concluir que de conformidad con lo establecido en la Resolución No . 40 de enero d e 2015, la convocatoria No. 002 de 2015, así como la lista de legibles de Procuradores Judiciales II Agrarios Ambientales, que para ser nombrados y posesionarse en tales cargos se debe contar con el requisito de residencia (OCCRE).

- ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue presentada el 20 de agosto de 2020 , ante la secretar ía del Tribunal Contencioso Admi nistrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2020, se admitió la demanda y se negó la medida cautelar1. Luego, mediante auto de 8 de octubre

Tribunal Contencioso Admi nistrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2020, se admitió la demanda y se negó la medida cautelar1. Luego, mediante auto de 8 de octubre de 2020, se requirió a la entidad demandada para que allegara los antecedentes administrativos 2. Mediante providencia No. 120 de fecha 21 de octubre de 2020 3 se fij ó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial , la cual culminó el 10 de noviembre . Se ordenó el cierre del periodo probatorio, dándole a las partes y al Ministerio Público 10 días para presentar sus alegatos de conclusión4. Tanto la parte demandante como las demandadas, dentro del término legal, presentaron sus alegatos de conclusión. 5 El Ministerio Publico guardó silencio.

- ALEGATOS

Demandante

En los alegatos de cierre, la parte actora manifiesta que se ratifica en cada uno de los hechos y cargos de la demanda, pues el acto administrativo incurrió en

1 Fl 11 Auto Admisorio – Cuaderno Digital 2 Fl 16 Auto requiriendo - cuaderno digital 3 Fl 21 Auto de Audiencia Inicial – Cdo Digital 4 Fl.37 acta de audiencia – Cdo digital 5 Fl. 38, 40 y 41 del expediente digitalExpediente:88-001-23-33-001-2020-00075-00

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violación del pr incipio de mérito y el régimen de carrera administrativa. Argumenta la apoderada judicial de Procurar que el acto demandado no ofreció explicación alguna sobre las razones del servicio que obligaron al Procurador General de la Nación no solamente a no proferir un nombramiento en encargo, sino a acudir al nombramiento provisional que r ecayó en una persona que no es el titular de derechos de carrera administrativa . Se ratifica en que es claro que tal nombramiento incurrió en vic ios de legalidad y por tal razón dicho acto administrativo debe ser declarado nulo, por violación del principi o de mérito y del régimen de carrera administrativa.

Demandadas

Procuraduría General de la Nación

El apoderado judicial de la entidad demandada, manifiesta que se ratifica de los argumentos expuesto s en la contestación de la demanda. Enfatiza en los alegatos de conclusión que en reiteradas ocasiones el H. Consejo de Estado ha expue sto que la Procuraduría General de la Nación tiene un régimen de carrera especial distinto al ordinario, por tal razón no le regula o no le resulta aplicable la Ley 909 de 2004. Asimismo, manifiesta que el Procurador General de la Nación tiene la posibilidad de utilizar la facultad de nombramiento en provisionalidad para proveer la vacante existente en el cargo de carrera administrativa, por lo que el acto acusado fue expedido conforme al ordenamiento jurídico. Sostiene que los términos “o” y “podrá” acreditan una

provisionalidad para proveer la vacante existente en el cargo de carrera administrativa, por lo que el acto acusado fue expedido conforme al ordenamiento jurídico. Sostiene que los términos “o” y “podrá” acreditan una facultad en cabeza del Procurador General de la Nación para tomar una u otra opción. A ese respecto, recu erda que tal facultad fue avalada por la C orte Constitucional en Sentencia C-077 de 2004 y corroborada por distintos fallos en los tribunales de todo el país.

A los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, agrega que los nombramientos en pro visionalidad en la Procuraduría General de la Nación deberán ser prorrogados, a menos que exista (i) una provisión definitiva del cargo una vez superado el concurso de méritos, (ii) una calificación insatisfactoria del funcionario, (iii) la imposición de una sanción disc iplinaria y/o en general cualquier razón espe cífica del servicio, a través de acto motivado,Expediente:88-001-23-33-001-2020-00075-00

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circunstancias que igualmente fueron reiteradas por el Consejo de Estado – Sección Segunda en sentencia 18 de marzo de 2015.6

Demandada – Sara Pechthalt

En la o portunidad de presentar alegatos de cierre, la apoderada judicial se ratifica en los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda7.

- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En la o portunidad de presentar alegatos de cierre, la apoderada judicial se ratifica en los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda7.

- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La señora Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.

III. CONSIDERACIONES

- PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si el acto admin istrativo demandado – artículo 84 del Decreto 469 del 1 º de junio de 2020 – se encuentra viciado de nulidad con forme a los cargos que se han elevado por la actora, a saber: (i) infracción de las normas en que debería fundarse por violación al principio constitucional al mérito para el acceso a los cargos públicos y ( ii) por faltar al deber de mo tivación de los nombramientos provisionales en cargos de carrera administrativa.

Para resolver esta cuestión jurídica, la Sala necesariamente debe ocuparse de dilucidar esencialmente si el enunciado normativo con tenido en el inciso primero del artículo 185 del D.L. 262 de 2000 establece una facultad discrecional en cabeza del Procurador Gen eral de la Nación , a efectos de decidir si podía proveer mediante nombramiento en provisionalidad el cargo de Procuradora 17 Judicial II Código 3PJ, Grado EC, en San Andrés Isla, o si tal nombramiento deb ió haberse surtido mediante la figura del encargo con personal de car rera de la Procuraduría General de la Nación como lo alega la

nombramiento deb ió haberse surtido mediante la figura del encargo con personal de car rera de la Procuraduría General de la Nación como lo alega la

6 Radicado No. 25000-23-25-000-2006-02680-02 (2698-11) M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Fl 41 del Cuaderno digitalExpediente:88-001-23-33-001-2020-00075-00

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parte actora. De igual manera, la Sala deberá estudiar si el acto administrativo acusado adolece de nulidad por falta de motivación.

TESIS

En el caso sub examine la Sala declarará la nulida d d el acto admin istrativo demandado, por la expedición irregular del mismo en tanto que se omitió cualquier motivación que permitiera establecer las razones o motiv os que justificaban el nombramiento en provisionalidad efectuado. La falta de motivación del acto compromete su legalidad en la med ida en que la autoridad nominadora no explicita los motivos por los cuale s no hizo uso d e la lista de elegibles para l a provisión del cargo de Procurador 17 Judicial II Código 3PJ, Grado EC, en San Andrés Isla.

TEXTO DEL DECRETO DEMANDADO

El siguiente es el texto del artículo del decreto demandado:

“DECRETO No. 469 de 2020 (1 de junio de 2020) Por medio del cual se prorrogan unos nombramientos provisionales.

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El siguiente es el texto del artículo del decreto demandado:

“DECRETO No. 469 de 2020 (1 de junio de 2020) Por medio del cual se prorrogan unos nombramientos provisionales. EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

D E C R E T A: (…) ARTÍCULO OCHENTA Y OCHO. - Prorrogar el nombramiento en provisionalidad , hasta por seis (6) meses, a SARA ESTHER PECHTHALT DE SABBAH, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 29. 345.542, e n e l cargo de Proc urador Judicial II, Código 3PJ Grado EC, de la Procuraduría 17 Judicial II Agraria San Andrés.

“ (…)

CUESTIÓN PREVIA

Antes de entrar a revisar el fondo del asunto, la Sala debe precisar que si bien el Decreto No. 469 de 1 de junio de 2 020 ha perdido vigencia, por c uanto la prórroga de l nombramiento se determinó en un plazo máximo de seis (6)Expediente:88-001-23-33-001-2020-00075-00

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meses, que y a expiraron , ell o no sig nifica que no proceda el est udio de legalidad del acto administrativo a pesa r de haber per dido fu erza ejecutoria. Sobre este tema, es importante precisar que la jurisprudencia ha establecido dos supuestos para la procedencia o no del estudio de legalidad de actos

legalidad del acto administrativo a pesa r de haber per dido fu erza ejecutoria. Sobre este tema, es importante precisar que la jurisprudencia ha establecido dos supuestos para la procedencia o no del estudio de legalidad de actos administrativos que han perdido fuerza ejecutoria, lo cual dependerá si el acto administrativo demandad o p rodujo efectos jurídicos 8. En los siguientes términos se explica:

“2.2.3.1 Si el acto demandado no produjo efectos jurídicos y no se encuentra vigente.

Considera esta Sala de Decisión que para dilucidar este tipo de asuntos se debe atender el criterio previsto en la jurisprudencia de la Sala Plena 9 y de la Sección Quinta del Consejo de Estado 10, en cuanto a que si el acto demandado no surtió efectos y no se encuentra vigente opera la carencia de objeto por sustracción de materia. Al respecto se explicó:

“Concluye la Sala que en este caso operó la sustracción de materia debido a que el acto demandado no surtió efectos jurídicos , lo cual hace que exista carencia actual de objeto para el estudio de su legalidad.

Sobre el particular, es impo rtante ten er en cuenta que la Sala Plena de esta corporación adoptó un criterio según el cual <<De acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa de esta Corporación, si las causas que originaron el ejercicio del medio de control desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto ya que no hay objeto que se sujete a una

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