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TA SAP - 88-001-23-33-001-2020-00085-00-(29-06-2021)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-23-33-001-2020-00085-00-(29-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 045 Medio de Control Nulidad Electoral Radicado 88-001-23-33-001-2020-00085-00 Demandante Sindicato de Procuradores Judiciales - Procurar Demandado Procuraduría General de la Nación - Ingrid Polanía Chaux Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a dictar sentencia, dentro del proceso en ejercicio del medio de control de nulidad electoral instaurado por el Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar contra de la Procuraduría General de la Nación e Ingrid Polanía Chaux.

II. ANTECEDENTES

- DEMANDA

La organización Sindical de Procuradores Judiciales - Procurar demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral a la Procuraduría General de la Nación e Ingrid Polanía Chaux , con la finalidad que se conceda la siguiente pretensión:

- PRETENSIONES

“Se declare la nulidad del Decreto 661 del 24 de julio de 2020, por medio del cual el señor Procurador General de la Nación nombró en

pretensión:

- PRETENSIONES

“Se declare la nulidad del Decreto 661 del 24 de julio de 2020, por medio del cual el señor Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad a la doctora INGRID POLANÍA CHAUX como Procuradora 141 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de Bogotá, con funciones en la ciudad de San Andrés Islas, Código 3PJ, grado EG.”Expediente:88-001-23-33-001-2020-00085-00

Demandante: Sindicato de procuradores Judiciales - Procurar

Demandado: Procuraduría General de la Nación

Medio de control: Nulidad Electoral

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- HECHOS

La parte demandante presenta como motivos que dieron lugar a la presentación del actual medio de control, los que a continuación se indican:

Señala la actora que mediante sentencia C -101, de 28 de febrero de 2013, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “Procurador judicial” contenida en el artículo 182 (numeral 2) del Decreto Ley 262 de 2000 y, en consecuencia, se le ordenó a la Procuraduría Gener al de la Nación que en un término máximo de seis (6) meses convocara a un concurso público de méritos para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial.

Explica que la orden de convocar a concurso de méritos para proveer cargos de procuradores judiciales fue reiterada en la sentencia T -147 de 18 de marzo de 2013, mediante la cual la Corte Constitucional le ordenó a la Procuraduría General de la Nación que convocara “… el concurso o concursos públicos

procuradores judiciales fue reiterada en la sentencia T -147 de 18 de marzo de 2013, mediante la cual la Corte Constitucional le ordenó a la Procuraduría General de la Nación que convocara “… el concurso o concursos públicos necesarios para proveer todos los car gos de carrera que en la actualidad son ejercidos en provisionalidad y frente a las cuales no se ha convocado concurso de méritos”. En cumplimiento de lo anterior, la Procuraduría General de la Nación mediante Resolución 040 del 20 de enero de 2015, reglamentó por medio de catorce convocatorias el concurso de méritos para proveer en propiedad todos los cargos de Procurador Judicial.

Manifiesta que una vez agotadas todas las etapas del concurso, se expidieron las listas de elegibles en cada una de las cato rce convocatorias . Mediante Resolución 0 346 del 8 de julio de 2015 , el Procurador General de la Nación expidió las listas de elegibles correspondientes a la convocatoria 005-2015, para proveer en propiedad 14 cargos ofertados de Procurador Judicial II para Asuntos Laborales.

Informa que el 8 de agosto de 2016 se produjeron los primeros nombramientos en período de prueba en los 11 de los 14 cargos ofertados de Procurador Judicial II para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social.

Refiere que antes de proferirse la sentencia C-101 de 2013, la Dra. Ingrid Polanía Chaux se encontraba nombrada en el cargo de Procuradora 54 Judicial II para la Infancia, Adolescencia y Familia en condición de libre nombramiento yExpediente:88-001-23-33-001-2020-00085-00

Demandante: Sindicato de procuradores Judiciales - Procurar

la Infancia, Adolescencia y Familia en condición de libre nombramiento yExpediente:88-001-23-33-001-2020-00085-00

Demandante: Sindicato de procuradores Judiciales - Procurar

Demandado: Procuraduría General de la Nación

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remoción. Que, con ocasión a la citada sentencia, el cargo que ostentaba la Dra. Polanía cambió de naturaleza jurídica, pasando a ser un cargo de carrera, lo que condujo a que empezara a ostentar dicho cargo en condición de provisionalidad hasta tanto se efectuara el respectivo con curso y s e conformara la lista de elegibles. El Procurador General de la Nación mediante el Decreto 3352 del 08 de agosto de 2016 retiró del servicio a la mencionada servidora.

Mediante Decreto No. 3352 del 8 de agosto de 2016 el Procurador General de la Nación proveyó en período de prueba el cargo de Procuradora 54 Judicial II para la Infancia, Adolescencia y Familia. Cargo que ostentaba en su momento la Dra. Polanía.

El Cons ejo del Estado, Sala Contencioso Administrativa , Sección Segunda – Subsección A, en sen tencia del 20 de abril de 2020, amparó los derechos fundamentales de la Dra. Ingrid Polanía Chaux y ordenó a la Procuraduría General de la Nación el reintegro en atención a su condición de prepensionada. En cumplimiento de la orden judicial dada, la Procuraduría General de la Nación expidió el Decreto N° 661 del 24 de julio de 2020, a través del cual, nombró en

En cumplimiento de la orden judicial dada, la Procuraduría General de la Nación expidió el Decreto N° 661 del 24 de julio de 2020, a través del cual, nombró en provisionalidad a la Dra. Polanía Chaux en el cargo de Procura dora Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de Bogotá, con funciones en San Andrés Islas, hasta tanto le sea reconocida la pensión de vejez y se realice el trámite correspondiente para su inclusión en nómina de pensionados.

- NORMAS VIOLADAS

La parte actora señala como vulneradas las siguientes normas: artículo 125 de la Constitución Política, artículo 24 de la Ley 909 de 2004, los artículos 82, 183 y 185 del Decreto 262 de 2000 y los artículos 137 y 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

- CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El concepto de violación es desarrollado por la parte actora mediante la formulación de un cargo de nulidad contra el acto administrativo acusado , alegando la configuración de la causal denominada “infracción de las normas en que debería fundarse”, prevista como causal de nulidad electoral en los artículosExpediente:88-001-23-33-001-2020-00085-00

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137 y 275 del C.P.A.C.A. Explica que se conforma el mencionado vicio invalidante debido a que al momento de expedir el acto administrativo acusado,

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137 y 275 del C.P.A.C.A. Explica que se conforma el mencionado vicio invalidante debido a que al momento de expedir el acto administrativo acusado, la Procuraduría General de la Nación transgredió las normas que desarrollan el principio constitucional del mérito – consagrado en el artículo 125 de la Constitucional Política - como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera, en todos los regímenes generales, especiales y específicos. Manifiesta que la Procuraduría General de la Nación omitió dar aplicación a la figura del encargo que, según el artículo 25 de la Ley 909 de 2004, constituye el mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa, incluso, de los que pertenecen al régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 (inciso 2º) del Decreto Ley 262 de 2000.

Sostiene que la Procuraduría General de la Nación no motivó el acto administrativo acusado, pues no se expusieron argumentos en relación con las razones del servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) determinantes por las cuales el Procurador General de la Nación tuvo que acudir al nombramiento (prórroga) en provisionalidad . A lo anterior agregan que, el nombramiento en provisionalidad recayó en una persona que no es titular de derechos de c arrera y que no está en mejor posición o derecho respecto de algunos funcionarios de la entidad, quienes sí tienen derechos de carrera y cumplen con suficiencia los requisitos para el empleo y la evaluación satisfactoria

derechos de c arrera y que no está en mejor posición o derecho respecto de algunos funcionarios de la entidad, quienes sí tienen derechos de carrera y cumplen con suficiencia los requisitos para el empleo y la evaluación satisfactoria en su desempeño, como lo exige el a rtículo 185 (inciso 2º) del Decreto Ley 262 de 2000.

La parte actora sostiene que, atendiendo el sistema específico de carrera de los empleos del nivel profesional de la Procuraduría General de la Nación, contenido en el Decreto Ley 262 de 2000, el nombramiento en provisionalidad debe interpretarse y aplicarse conforme al principio constitucional del mérito, en tanto éste es un criterio de obligada observancia en todo tipo de provisión de empleos de carrera. En ese sentido debe hacerse la interpretación de los artículos 82, 183 y 185 del Decreto Ley 262 de 2000. A ese respecto, precisa que el Decreto Ley 262 de 2000 no autoriza una discrecionalidad absoluta en la escogencia de las dos opciones autorizadas para el nominador (encargo o nombramiento provisional), sino que, bien entendida, contiene una regla de procedimiento propia de una verdadera actuación reglada, en cuanto exige del nominadorExpediente:88-001-23-33-001-2020-00085-00

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agotar en primera instancia la figura del encargo, de tal forma que solamente ante la imposibilidad de hace r la provisión mediante el sistema de méritos (encargo), es que queda habilitado para proceder al nombramiento no meritocrático (provisional) de un empleo de carrera.

ante la imposibilidad de hace r la provisión mediante el sistema de méritos (encargo), es que queda habilitado para proceder al nombramiento no meritocrático (provisional) de un empleo de carrera.

Expone que se viola la subregla jurisprudencial, estructurada a partir de las sentencias C -733 de 2005, T -800 de 1998, T -884 de 2001, T -392 de 2005 y especialmente en la C -753 de 2008 , en virtud de la cual existe el deber de motivación de los nombramientos provisionales en cargos de carrera . Precisa que se trata de una carga que se impone al nominador a efectos de justificar las razones por las cuales se recurre a las vías de excepción para proveer cargos de carrera. Sostiene que la subregla jurisprudencial es exigible tanto en el sistema general de carrera administrativa como en los regímen es especiales y específicos.

La parte actora resume el concepto de violación señalando que el acto acusado incurrió en dos omisiones, a saber: (i) o mitió acudir a la figura privilegiada del encargo que, según el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, constitu ye el mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa, (ii) omitió motivar la decisión, carga que le correspondía asumir al nominador en virtud de la subregla de la jurisprudencia constitucional contenida en la sentencia C-753 de 2008.

- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La Procuraduría General de la Nación dio contestación a la demanda , manifestando en primer lugar su oposición a todas y cada una de las

- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La Procuraduría General de la Nación dio contestación a la demanda , manifestando en primer lugar su oposición a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, dado que las actuaciones de la Procuraduría General de la Nación estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico. En razón de lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.Expediente:88-001-23-33-001-2020-00085-00

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Sobre los hechos manifestó que algunos son ciertos y respecto de otros, hizo precisiones señalando que contenían apreciaciones personales de la parte actora. Respecto de los hechos 10 y 11 precisó que en virtud de la acción de amparo constitucional presentada por la doctora Ingrid Polanía Chaux, la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 20 de abril de 2017 se ordenó: r evocar la sentencia del 13 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y en su lugar dispuso: Conceder el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral reforzada, la seguridad social y el mínimo vital de la señora Ingrid Polanía Cháux. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación – Comisión de Carrera, que en

trabajo, la estabilidad laboral reforzada, la seguridad social y el mínimo vital de la señora Ingrid Polanía Cháux. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación – Comisión de Carrera, que en el término máximo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, reintegre a la señora Ingrid Polanía Cháux a un cargo de los niveles Procurador Judicial II, Asesor, directivo o profesional de la planta administrativa de la entidad (…). Dicho reintegro será hasta que se reconozca la pensión de jubilación de la señora Ingrid Polanía Cháux y se le incluya en nómina de pensionados. La orden de protección permanecerá vigente siempre y cuando la señora Ingrid Polanía Cháux consolide su estatus pensional antes de que se termine la vigencia de la lista de elegibles para el cargo al que se reintegre. Por lo tanto, se entiende que el acto de nombramiento de la señora Polanía Cháux, se hizo en virtud del cumplimiento de una orden judicial.

Al desarrollar los argumentos de defensa, el apoderado de la entidad, manifiesta que es necesario estudiar la clase de empleos y su forma de provisión al interior del sistema especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el Decreto Ley 262 de 2000. En virtud de ello, indicó que conforme a lo di spuesto en los artículos 185 y 187 del decreto en mención, se contempló el encargo como una de las formas para efectuar movimientos de personal, norma que establece a favor del Procurador General de la Nación una facultad legal, una potestad discrecional, para proveer los cargos ya mediante nombramiento en provisionalidad, ya mediante encargo sin que ninguna de las

personal, norma que establece a favor del Procurador General de la Nación una facultad legal, una potestad discrecional, para proveer los cargos ya mediante nombramiento en provisionalidad, ya mediante encargo sin que ninguna de las dos prevalezca sobre la otra.

En adición a lo expuesto, puntualiza que el acto administrativo de nombramiento de la Doctora Ingrid Polanía Chaux se hizo en cumplimiento de una orden judicialExpediente:88-001-23-33-001-2020-00085-00

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que así lo dispuso, por lo que a su parecer , dicho acto de nombramiento no es objeto de control de legalidad en el presente asunto.

De otra parte, alega que la parte actora no demostró la existencia de funcionarios inscritos en carrera administrativa que cumplieran los requisitos generales y específicos solicitados para ocupar el cargo que se demanda. Tampoco se aportó prueba siquiera sumaria que demuestre que la vinculada incumpliera los requisitos para ocupar el empleo, motivos estos suficientes para negar las pretensiones de la demanda.

En cuanto a la obligación de motivar el acto administrativo demandado, indica que la Constitución Política prevé en los artículos 277 y 278 las funciones del Procurador como supremo director del órgano de control, y en ninguna de ellas se establece una regla tan detallada como la relacionada con el deber de motivar los actos de prórroga de nombramiento , tanto ordinarios como en provisionalidad, que realice . Igualmente el Decreto Ley 262 de 2000, tampoco

se establece una regla tan detallada como la relacionada con el deber de motivar los actos de prórroga de nombramiento , tanto ordinarios como en provisionalidad, que realice . Igualmente el Decreto Ley 262 de 2000, tampoco prevé una regla en la cual se determine que el nominador deba motivar los nombramientos en provisionalidad y su prórroga, y menos explicar las razones o motivos que conllevaron al nominador, en virtud de la facultad constitucional de la discre cionalidad, a realizar un nombramiento en provisionalidad y no en encargo, tal como lo sugiere la parte actora, por lo que a su parecer dicho cargo no tiene vocación de prosperar.

Refuerza el argumento alegando que el Decreto Ley 262 de 2000 no reconoce algún derecho laboral a ser encargado, entonces el nominador tiene el poder de decidir, es decir, de cubrir una vacante de empleo público, tomando dos tipos de decisiones: la primera se circunscribe a encargar un empleado de carrera y la segunda, es el nombramiento en provisionalidad, es decir que la facultad según la normatividad anteriormente mencionada es a favor del nominador. Por último, manifiesta que existen precedentes consti tucionales y de otros tribunales que han ratificado la facultad que le asiste al Sr. Procurador General de la Nación, respecto a la utilización del nombramiento en provisionalidad para proveer vacantes según los términos del art. 188 del Decreto Ley 262 de 2000. Propuso las siguientes excepciones:Expediente:88-001-23-33-001-2020-00085-00

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Inexistencia del derecho pretendido Sostiene que teniendo en cuenta que del análisis realizado se desprende que no hubo actuación irregular alguna y ante la clara sustentación de que no le asiste razón al mismo respecto a los cargos planteados , señala la imposibilidad de adelantar la presente acción por inexistencia del derecho pretendido de la parte accionante. Innominada o genérica Solicita sea declarada la existencia de toda aquella excepción cuyos supuestos de hecho resulten acreditados en el proceso.

INGRID POLANÍA CHÁUX

Manifiesta oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y solicita sean negadas, por cuanto la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo Decreto 661 de 2020 expedido en ejecución o cumplimiento de una sentencia judicial de tutela Como argumentos de defensa expone en síntesis lo siguiente: Inicia manifiesta que su condición de prepensionada la hace sujeto de especial protección constitucional y gozar de la estabilidad laboral reforzada . Esta condición le fue reconocida y protegida judicialmente por vía constitucional, y es precisamente el fundamento que obligó a la Procuraduría General de la Nación a la expedición del acto administrativo que dispuso su reintegro, es decir, Decreto 661 de 2020.

Señala que la Constitución Política establece en su artículo 125 el principio del mérito como criterio para la provisión de los cargos públicos. La carrera

661 de 2020.

Señala que la Constitución Política establece en su artículo 125 el principio del mérito como criterio para la provisión de los cargos públicos. La carrera administrativa se constituye en el sistema que preserva dicho principio y en el mecanismo por excelencia para el ingreso, permanencia y retiro de la administración pública regulado por la Ley 909 de 2004, normatividad que como es claro prevé su aplicación de forma supletiva a las carreras especiales como la de la Procuraduría General de la Nación, la cual contiene su regulación en el Decreto 262 de 2000.Expediente:88-001-23-33-001-2020-00085-00

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Explica que las disposiciones del Decreto 262 de 20 00, específicamente las contenidas en los artículos 185, 187 y 188 se encuentran dirigidas al nominador y no al empleado de carrera administrativa, por ende, no crean un derecho en cabeza de este. Así, es el nominador bajo la facultad nominadora el que tiene la potestad dis crecional para la provisión de cargos vacantes limitada a dos posibilidades bajo el imperio de la ley: encargar a un empleado de carrera o efectuar un nombramiento en provisionalidad. Es así, que la Procuraduría General de la Nación al expedir el Decreto 661 de 2020 ejerció una facultad optativa válida.

Refuerza su argumentación señalando que la parte motiva del Decreto 661 de 2020 atacado por la causal de nulidad única rogada, es el cumplimiento de una

optativa válida.

Refuerza su argumentación señalando que la parte motiva del Decreto 661 de 2020 atacado por la causal de nulidad única rogada, es el cumplimiento de una orden judicial, que se aplica con independencia a la s reglas de designación por mérito respecto de un cargo de carrera, porque no se relaciona con la temporalidad o la expectativa de la permanencia en el empleo, sino con la esencia misma de un derecho fundamental protegido.

Afirma que e l principio constitu cional del mérito no fue desconocido. La protección constitucional que se le otorgó a la señora Polanía Cháux, no afectó los derechos fundamentales de empleados de carrera, puesto que la Procuraduría General de la Nación resolvió la orden judicial haciendo uso de la facultad de nombramiento en provisionalidad, con su reubicación en uno de los cargos de Procurador Judicial II que se encontraba vacante. Ello sumado a que a la fecha del nombramiento ya habían expirado las listas de elegibles y no había derechos fundamentales en conflicto que obligara a la Procuraduría hacer un análisis relacionado con la vigencia de los derechos fundamentales.

Por otra parte, propuso las siguientes excepciones:

Perdida de vigencia de las listas de elegibles correspondientes al concurso de méritos regulado mediante Resolución N° 040 de 2015. Indica que a la fecha de contestación de la demanda, la citada decisión se encuentra debidamente ejecutoriada, y, por tanto, las listas de elegibles del proceso de selección convocado medi ante Resolución No. 040 de 2015, han perdido su vigencia.Expediente:88-001-23-33-001-2020-00085-00

proceso de selección convocado medi ante Resolución No. 040 de 2015, han perdido su vigencia.Expediente:88-001-23-33-001-2020-00085-00

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Cumplimiento del deber legal del reintegro. Consistente en la necesidad del cumplimento y acatamiento al fallo de tutela que ordenó el reintegro para la garantía de los derechos fundamentales de la vinculada. Innominada o genérica. Solicita declarar la existencia de toda excepción cuyos supuestos de hecho resulten acreditados en el proceso.

- ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue presentada el cinco (5) de octubre de 2020 , ante la secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Mediante auto No. 122 de fecha 22 de octubre de 2020, se admitió la demanda y se negó la medida cautelar 1. Luego, mediante providencia No.073 de fecha 18 de mayo de 20212 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, la cual se realizó el 25 de mayo de 2020 . Se ordenó el cierre del periodo probatorio, dándole a las partes y al Ministerio Público 10 días para presentar sus alegatos de conclusión3. Tanto la parte demandante como las demandadas, dentro del término legal, presentaron sus alegatos de conclusión.4 El Ministerio Publico emitió concepto.

- ALEGATOS

Demandante5

dentro del término legal, presentaron sus alegatos de conclusión.4 El Ministerio Publico emitió concepto.

- ALEGATOS

Demandante5

En los alegatos de cierre, la parte actora manifiesta que se ratifica en cada uno de los hechos y cargos de la demanda, pues el acto administrativo incurrió en violación del principio de mérito y el régimen de carrera administrativa. Argumenta la apoderada judicial de Procurar que el acto demandado no ofreció explicación alguna sobre las razones del servicio que obligaron al Procurador

1 Fl 11 Auto Admisorio – Cuaderno Digital 2 Fl 40 Auto de Audiencia Inicial – Cdo Digital 3 Fl 46 acta de audiencia – Cdo digital 4 Fl. 38, 40 y 41 del expediente digital 5 Fl. 48 del Expediente digital.Expediente:88-001-23-33-001-2020-00085-00

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General de la Nación no solamente a no proferir un nombramiento en encargo, sino a acudir al nombramiento provisional que recayó en una persona que no es el titular de derechos de carrera administrativa. Se ratifica en que es claro que tal nombramiento incurrió en vicios de legalidad y por tal razón dicho acto administrativo debe ser declarado nulo, por violación del principio de mérito y del régimen de carrera administrativa.

Demandadas

Procuraduría General de la Nación6

La apoderada judicial de la entidad demandada, manifiesta que se ratifica en los

régimen de carrera administrativa.

Demandadas

Procuraduría General de la Nación6

La apoderada judicial de la entidad demandada, manifiesta que se ratifica en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insiste en la ausencia de los requisitos que den cuenta de una actuación fuera del marco de la legalidad, atribuible a dicho organismo para que se declare la nulidad del Decreto 661 del 24 de julio de 2020. Enfatiza en los alegatos de conclusión que la Procuraduría General de la Nación está sometida de forma autónoma e independiente a un régimen especial de carrera administrativa, sin perjuicio que sean atendidos los preceptos de la L ey 909 de 2004 - régimen general de carrerade manera supletoria en los eventos que se presenten vacíos legales en la normatividad.

Asimismo, manifiesta que el Procurador General de la Nación tiene la posibilidad de utilizar la facultad de nombramiento en provisionalidad para proveer la vacante existente en el cargo de carrera administrativa. Esto en atención a que el Decreto Ley 262 de 2000 no exige que el nominador aplique de forma privilegiada la figura de encargo, en aras de suplir vacancias definitivas. Estima que es evidente que el Procurador tiene potestad discrecional en virtud del régimen especial de carrera que ostenta la entidad demandada, en condiciones de igualdad, la cual le permite no sólo nombrar a un empleado por encargo, sino también, en provisionalidad, en cumplimiento de las condiciones y los requisitos establecidos para tal efecto.

Agrega que en lo que concierne a la motivación de los actos de nombramiento,

también, en provisionalidad, en cumplimiento de las condiciones y los requisitos establecidos para tal efecto.

Agrega que en lo que concierne a la motivación de los actos de nombramiento, señala que es amplia la jurisprudencia del Consejo de Estado que establece la obligatoriedad de motivar los actos administrativos que desvinculan del servicio

6 FL. 45 del expediente digital.Expediente:88-001-23-33-001-2020-00085-00

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a un funcionario que, aunque es nombrado en provisional idad, ocupa un cargo de carrera. S in embargo, no ocurre lo mismo frente aquellos eventos donde lo pretendido es la vinculación de este tipo de empleados a la Entidad; pues bajo este entendido, el Procurador General de la Nación, cuenta con las facultades para realizar nombramientos provisionales, sin acudir a argumentos diferentes de la ley y la Constitución, que le imponen esta potestad discrecional válidamente consolidada para proveer empleos de carrera por vacancias temporales o definitivas.

Demandada – Ingrid Polanía Chaux7

El apoderado judicial de la demandada manifiesta no encontrar fundamentos de derecho que desvirtúen la presunción de legalidad del acto administrativoDecreto 661 de 2020, por ende, expresa que su efectividad se encuentra incólume.

Sostiene que el Decret o No. 661 del 24 julio de 2020, fue expedido en cumplimiento de un deber legal, de orden judicial, en ese sentido corresponde a

incólume.

Sostiene que el Decret o No. 661 del 24 julio de 2020, fue expedido en cumplimiento de un deber legal, de orden judicial, en ese sentido corresponde a un acto administrativo de ejecución o cumplimiento que descarta toda facultad o posibilidad discrecional de modificación por parte del nominador. Puntualiza que la expedición del D ecreto 661 de 2020 no se motivó en la facultad discrecional del nominador. Las normas infringidas y el concepto de violación en la demanda que dio origen al presente proceso, se enmarcaron en la censura de un acto admin

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