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TA SAP - 88-001-23-33-001-2024-00009-01-(15-02-2024)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-23-33-001-2024-00009-01-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA-SAI-02 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia No. 0015

Medio de Control Acción de Tutela – Impugnación Radicado 88-001-23-33-001-2024-00009-01 Demandante Oscar Fernando Quintero Mesa Demandado Universidad UNHEVAL del Perú Magistrado Ponente José María Mow Herrera

I. - OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa, contra el fallo de tutela No. 011-24 de fecha 31 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la cual decidió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa en contra de Universidad Nacional Hermilio Valdizan-UNHEVAL de Perú., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si el fallo no fuere impugnado, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

II.- ANTECEDENTES

TERCERO: Si el fallo no fuere impugnado, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

II.- ANTECEDENTES

El señor Oscar Fernando Quintero Mesa , presentó acción de tutela contra la Universidad UNHEVAL de Perú, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, con base en los siguientes:Expediente: 88-001-23-33-001-2024-0009-01

Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa

Demandado: Universidad UNHEVAL del Perú

Acción: Tutela 2da Instancia

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- HECHOS:

Inicialmente, se deja constancia que el escrito de tutela es bastante confuso, por lo que el juzgado de conocimiento citó al accionante en audiencia pública para que ampliara y aclarara el sustento de la presente acción constitucional, tal como consta en las piezas procesales que hacen parte íntegra del expediente1.

En tal sentido, analizado el escrito de tutela y la aclaración realizada por el accionante, los supuestos fácticos relevantes se sintetizan a continuación:

Indica, que el día 30 de mayo de 2022, elevó derecho de petición ante la Universidad Nacional Hermilio Valdizan – UNHEVAL del Perú, al correo electrónico doctoradoscarfercho@gmail.com; en el cual indicó lo siguiente:

“Soy OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, me indican que fuimos compañeros en el posdoctorado de Innova y que también fuimos estafados con el título, ya hice una denuncia a DEA Y CIA Y a justicia Internacional. En primer lugar quiero

“Soy OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, me indican que fuimos compañeros en el posdoctorado de Innova y que también fuimos estafados con el título, ya hice una denuncia a DEA Y CIA Y a justicia Internacional. En primer lugar quiero manifestarle mi interés de ser tenido en cuen ta para asignaturas desde Colombia como docente y segundo como me toca salir del país por amenazas e intento de homicidio el Domingo de Ramos antes de Semana Santa, requiero tanto el título como los trabajos que hicimos y la publicación. Yo Hice un pago parcial pero por la estafa que me hicieron y los daños y perjuicios que me han acarreado, me van a tener que enviar el título y pagar los daños y perjuicios, teniendo en cuenta que como no tengo empleo me van a tener que contratar en la Universidad e ingresar al Conacyt. Esto lo hago con ánimo de contactarlo en primera instancia, antes de que lleguen los organismos internacionales y se vean enfrentados a inconvenientes mayores. Se que usted no es el culpable directo, pero ahora que el inconveniente lo puede r esolver ¿, va a ser resulto para todo el grupo, perdí ingresar a un posdoctorado en derecho, a un doctorado en venezuela y a continuar un programa de posdoctorado por MIninciencias en Colombia. Esos daños me serán reconocidos como perjuicios y un empleo en Camper por lo mismo, que el salario eran 15.000.000 colombianos como Mínimo y yo solicité que me pagaran basado en la tabla de Conacyt. tENIENDO EN CUENTA EL ESTATUTO MIGRATORIO . Quedo atento a sus acciones. OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA”. (sic)

En este orden, señala que, con la falta de respuesta a su petición, se le ha vulnerado

atento a sus acciones. OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA”. (sic)

En este orden, señala que, con la falta de respuesta a su petición, se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición , generándose en su favor el derecho a i) ser nombrado como rector de la universidad peruana, ii) a la indemnización por los presuntos perjuicios que asegura se le han causado a él y a 13 de sus compañeros,

1 Visible en el archivo (81 y 82) del expediente digital (acta + audio).Expediente: 88-001-23-33-001-2024-0009-01

Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa

Demandado: Universidad UNHEVAL del Perú

Acción: Tutela 2da Instancia

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que igualmente optan por recibir el título de posdoctorado con esa universidad y iii) a la correspondiente entrega de los títulos correspondientes.

- PRETENSIONES

Con fundamento en los hechos descritos, el accionante solicita lo siguiente:

“PRIMERO: Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. El pago inmediato para el evento a título propio y de los trece posdoctores, por parte del Presidente del Perú. Sean implementadas las medidas de seguridad, para garantizar mi instancia oficial como presidente de la República de Colombia por la revocatoria del cargo del usurpador de funciones Presidenciales a las que tengo derecho desde el Presidente Ernesto Samper y desde el hecho vi ctimizante desde año 1979. Por el acceso carnal violento, del que fui por los Hermanos Castaño, Carlos Castaño e su desmovilización1.

(…)

derecho desde el Presidente Ernesto Samper y desde el hecho vi ctimizante desde año 1979. Por el acceso carnal violento, del que fui por los Hermanos Castaño, Carlos Castaño e su desmovilización1.

(…)

SEGUNDO: Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, al correo rectorado, de la universidad (…)”.

- CONTESTACIÓN

Universidad Nacional Hermilio Valdizan - UNHEVAL

Durante el término de traslado , la Universidad Nacional Hermilio ValdizanUNHEVAL del Perú, guardó silencio.

- SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Islas, en sentencia No. 011-24 del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)2, resolvió declarar improcedente la acción constitucional, bajo los siguientes argumentos:

Al abordar el caso concreto, e l Juez Constitucional señaló que la Universidad Nacional Hermilio Valdizán – UNHEVAL, tiene su domicilio en la Republica del Perú,

2 Visible en el archivo (84) del cuaderno digital de Tutela.Expediente: 88-001-23-33-001-2024-0009-01

Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa

Demandado: Universidad UNHEVAL del Perú

Acción: Tutela 2da Instancia

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y en tal sentido, el juez de tutela no tiene jurisdicción respecto a los hechos demandados que al parecer ocurrieron en el Perú.

Asimismo, indicó que no cuenta con la competencia para para conocer de acciones

y en tal sentido, el juez de tutela no tiene jurisdicción respecto a los hechos demandados que al parecer ocurrieron en el Perú.

Asimismo, indicó que no cuenta con la competencia para para conocer de acciones contra de la aquí accionada con domicilio en el Perú, habida cuenta de que no es una entidad, autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital, municipal o nacional como lo dispone el Decreto 1983 de 2017.

Adicionalmente, agregó de un lado que , la parte actora no aport ó prueba de la supuesta petición elevada el que permita entender que presentó petición el 30 mayo 2022, por tanto, las partes no estarían legitimas en la causa por activa y pasiva, y por otro, que las pretensiones requeridas por el accionante son de carácter económico, esto es, busca un resarcimiento pecuniario, para lo cual no ha sido instituida la acción de tutela.

- IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la sentencia proferida en primera instancia, con el objeto de que se a revocada, manifestando en síntesis que la cita con el abogado de la Universidad UBHEVAL fue un fraude en complicidad con la deficiente preparación e investigación del caso, enfatizando que no se le garantizaron sus derechos.

  • Trámite de Instancia

Mediante sentencia No. 011-24 del 31 de agosto de 2022, el a quo resolvió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia.3

De manera oportuna, el accionante impugnó el fallo proferido por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.4

De manera oportuna, el accionante impugnó el fallo proferido por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.4

3 Visible en el archivo (84) del cuaderno digital de Tutela. 4 Visible en el archivo (86) del cuaderno digital de Tutela.Expediente: 88-001-23-33-001-2024-0009-01

Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa

Demandado: Universidad UNHEVAL del Perú

Acción: Tutela 2da Instancia

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Mediante Auto No. 093-24 de fecha 06 de febrero de 2024, el juez de instancia concedió la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia. 5

III.- CONSIDERACIONES

  • Problema jurídico:

En esta oportunidad , el Tribunal debe rá determinar, s i hay lugar a revocar o modificar la decisión proferida por el a quo, o si, por el contrario, esta deberá confirmarse.

Para ello, previo a abordar el caso concreto, es preciso analizar i) el alcance de la acción de tutela en el tiempo y en el espacio internacional , ii) excepciones en la protección del Derecho de Petición frente autoridades extranjeras – inmunidad de jurisdicción de Estados y, iii) los presupuestos procesales de jurisdicción y competencia, específicamente, en acciones de tutela.

  • Tesis

La Sala de Decisión de este Tribunal, confirmará la decisión de primera instancia que resolvió declarar improcedente la acción constitucional de la referencia, por cuanto los jueces constitucionales carecen de jurisdicción y competencia para

  • Tesis

La Sala de Decisión de este Tribunal, confirmará la decisión de primera instancia que resolvió declarar improcedente la acción constitucional de la referencia, por cuanto los jueces constitucionales carecen de jurisdicción y competencia para juzgar los asuntos que i nvolucren a autoridades extranjeras, tal como se pasa a explicar:

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

  • Alcance de la acción de tutela en el tiempo y en el espacio internacional

El ejercicio de la jurisdicción es un corolario del principio de soberanía territorial de los Estados. Según este principio, los jueces de cada Estado tienen la potestad de adoptar decisiones vinculantes de acuerdo con sus normas y procedimientos

5 Visible en el archivo (88) del cuaderno digital de Tutela.Expediente: 88-001-23-33-001-2024-0009-01

Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa

Demandado: Universidad UNHEVAL del Perú

Acción: Tutela 2da Instancia

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internos en relación con las disputas que surjan por hechos ocurridos dentro de su territorio, o en ciertos casos, que tengan efectos dentro del mismo.6

El principio de soberanía territorial es un principio general de derecho internacional reconocido por la Corte Internacional de Justicia Permanente en el Asunto del S.S. Lotus (1927). En virtud del carácter general de este principio, sólo cuando un Estado ha decidido limitar voluntariamente el ejercicio de su propia potestad puede restringirse la facultad que tien en los jueces para decidir las disputas que se plantean frente a ellos en relación con hechos ocurridos dentro de su territorio. Sin

ha decidido limitar voluntariamente el ejercicio de su propia potestad puede restringirse la facultad que tien en los jueces para decidir las disputas que se plantean frente a ellos en relación con hechos ocurridos dentro de su territorio. Sin embargo, estas limitaciones al ejercicio de la jurisdicción tienen carácter excepcional y, por lo tanto, son taxativas.7

La Corte Constitucional ha establecido que por virtud de la figura de la inmunidad de jurisdicción de los Estados, reconocida a nivel mundial, un Estado no puede ser demandado ni sometido a juicio ante los Tribunales de otro, como tampoco puede ser objeto del imperio de las decisiones judiciales y administrativas, adoptadas por los órganos de otra organización política estatal.

Sobre el tema particular, la Corte ha desarrollado su jurisprudencia, en los términos que, a continuación, se exponen:

(…) un Estado soberano jamás podría ser sometido a la jurisdicción interna de otro, pues ello sería tanto como declinar la soberanía y aplicar la extraterritorialidad de las leyes de un Estado que así subyugaría o sojuzgaría a otro.

(…)

En reciente decisión esta Sa la, (…) señaló ‘que la competencia del juez constitucional está limitada al territorio de su jurisdicción; en tratándose de hechos o presuntas violaciones de derechos fundamentales endilgados a un país extranjero, como ocurre en este caso, carece de competencia para dirimir el conflicto, pues su jurisdicción no puede traspasar las fronteras del Estado.

6 Sentencia T-462/15 - Referencia: Expediente T-4.443.145. Asunto: Acción de tutela instaurada por Darwin Ayrton Moreno

el conflicto, pues su jurisdicción no puede traspasar las fronteras del Estado.

6 Sentencia T-462/15 - Referencia: Expediente T-4.443.145. Asunto: Acción de tutela instaurada por Darwin Ayrton Moreno Hurtado, contra la Embajada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ante la República de Col ombia.

Procedencia: Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA

ORTIZ DELGADO. Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio dos mil quince (2015). 7 Sentencia T-462/15 - Referencia: Expediente T-4.443.145. Asunto: Acción de tutela instaurada por Darwin Ayrton Moreno Hurtado, contra la Embajada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ante la República de Colombia.

Procedencia: Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA

ORTIZ DELGADO. Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio dos mil quince (2015).Expediente: 88-001-23-33-001-2024-0009-01

Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa

Demandado: Universidad UNHEVAL del Perú

Acción: Tutela 2da Instancia

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En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal (…), donde al respecto dijo: ‘En efecto, el juez constitucional no tiene competencia para resolver conflictos jurídicos que involucran Estados extranjeros, pues su jurisdicción territorial no trasciende los límites del Estado colombiano ; tampoco la tiene frente a sus agentes diplomáticos, teniendo en cuenta que de

resolver conflictos jurídicos que involucran Estados extranjeros, pues su jurisdicción territorial no trasciende los límites del Estado colombiano ; tampoco la tiene frente a sus agentes diplomáticos, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas incorporadas a nuestro derecho interno por medio de la ley 6ª. de 1972, gozan de inmunidad de jurisdicción”. Argumento que entre otras es coincidente con la jurisprudencia constitucional al respecto’. A cción de tutela de 2 de noviembre de 2004, Exp. No. 110010203000200401196.

(…)

Por lo consignado, la salvaguarda constitucional del epígrafe se torna improcedente, pues la expresión «cualquier autoridad pública» señalada en el artículo 86 de la Carta Política no se extiende a autoridades extranjeras como la aquí censurada, de donde no es dable proferir una determinación en la que ésta sea sujeto pasivo de la misma.” (Subrayas y negrillas de la Sala)

Bajo este entendido, la competencia del juez constitucional está limitada al territorio de su jurisdicción; en tratándose de hechos o presuntas violaciones de derechos fundamentales endilgados a una autoridad extranjera, pues carece de competencia para dirimir el conflicto, y bajo este entendido, su jurisdicción no puede traspasar las fronteras del Estado Colombiano.

  • Excepciones en la protección del Derecho de Petición frente autoridades extranjeras - Inmunidad de jurisdicción de Estados

Huelga resaltar, que hay casos en los cuales la jurisprudencia constitucional, en

fronteras del Estado Colombiano.

  • Excepciones en la protección del Derecho de Petición frente autoridades extranjeras - Inmunidad de jurisdicción de Estados

Huelga resaltar, que hay casos en los cuales la jurisprudencia constitucional, en sede de tutela, ha resguardado, de manera excepcional, el derecho de petición en contra de autoridades extranjeras, destacando que esta solo es posible en asuntos en los que los promotores del amparo son ex -trabajadores de las delegaciones diplomáticas acusadas y sus solicitudes están relacionadas con el reclamo de prestaciones de origen laboral.

Esta excepción, constitucionalmente, ha sido denominada inmunidad diplomática o inmunidad de jurisdicción de los Estados, de la siguiente manera:

“(…) desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción restringida, especialmente desarrollado para el ámbito laboral, y la defensa de la soberanía del Estado colombiano “se considera que los organismos internacionales si estánExpediente: 88-001-23-33-001-2024-0009-01

Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa

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Acción: Tutela 2da Instancia

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obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas presentadas por los ciudadanos en el territ orio nacional” si se cumplen, en principio, los siguientes criterios:

(i) Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato

(i) Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato

(ii) Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación respe cto de la misión diplomática o el organismo internacional

(iii) Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la protección de derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional. (CC T-344/13, en la cual se alude a la CC T-667/11)”

En ese orden, como se indicó, la jurisprudencia ha extendido excepcionalmente la jurisdicción de los Estados, obligando a los organismos internacionales a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas presentada s por los ciudadanos en el territorio nacional, pero solo cuando sus solicitudes no amenacen la soberanía de los Estados y estén relacionadas con el reclamo de prestaciones de origen laboral respecto de la misión diplomática.

  • De la jurisdicción y competencia en acciones de tutela

De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asign ación de competencia en materia de tutela, a saber:

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva

materia de tutela, a saber:

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitu d, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);8

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en pr imera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[13] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le

8 Auto 024/21 - Referencia: expediente ICC -3930 - Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circ uito de Bogotá y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupés).

Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA. Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)Expediente: 88-001-23-33-001-2024-0009-01

Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa

Demandado: Universidad UNHEVAL del Perú

Acción: Tutela 2da Instancia

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corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017); 9 y

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente

2017); 9 y

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991). 10

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015, las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021, establecen que los jueces conocerán de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden del orden municipal, departamental, o nacional, esto es, en el marco de la jurisdicción nacional del Estado Colombiano, sin prever o extender la jurisdicción a otros Estados.

Bajo este contexto, se concluye que, en tratándose de hechos o presuntas violaciones de derechos fundamentales endilgados a un país extranjero, la competencia del juez constitucional está limitada al terr itorio de su jurisdicción, y bajo este entendido, su jurisdicción no puede traspasar las fronteras del Estado Colombiano.

  • Caso concreto

Descendiendo al caso concreto, es menester de esta Sala de Decisión recordar que el accionante en el escrito genitor manifestó que, ante la falta de respuesta a su petición por parte de la Universidad UNHEVAL de la República del Perú , se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición, generándose en su favor el derecho a i) ser nombrado como rector de la universidad peruana, ii) a la indemnización por

petición por parte de la Universidad UNHEVAL de la República del Perú , se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición, generándose en su favor el derecho a i) ser nombrado como rector de la universidad peruana, ii) a la indemnización por los presuntos perjuicios que asegura se le han causado a él y a otros 13 de sus compañeros, que igualmente optan por recibir el título de posdoctorado con esa universidad y iii) a la correspondiente entrega de los título s correspondientes; pretensiones que fueron despachadas por improcedentes en primera instancia.

9 Auto 024/21 - Referencia: expediente ICC -3930 - Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupés).

Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA. Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) 10 Auto 024/21 - Referencia: expediente ICC -3930 - Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal d e Mitú (Vaupés).

Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA. Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)Expediente: 88-001-23-33-001-2024-0009-01

Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa

Demandado: Universidad UNHEVAL del Perú

Acción: Tutela 2da Instancia

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Por su parte, el a quo declaró improcedente la acción de la referencia, por cuanto

Demandado: Universidad UNHEVAL del Perú

Acción: Tutela 2da Instancia

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Por su parte, el a quo declaró improcedente la acción de la referencia, por cuanto consideró que i) carecía de competencia para pronunciarse, ii) resaltó que no se aportó prueba de la supuesta petición elevada el que permita entender que presentó petición el 30 mayo 2022, y por tanto, las partes no estarían legitimadas en la causa por activa y pasiva, y iii) las pretensiones requeridas por el accionante son de carácter económico, esto es, busca n un resarcimiento pecuniario, para lo cual no ha sido instituida la acción de tutela.

Inconforme con la decisión del a quo, el accionante la impugna con el objeto de que sea revocada, manifestando , en síntesis, que la cita virtual con el abogado de la Universidad U NHEVAL del Perú fue un fraude en complicidad con la deficiente preparación e investigación del caso, enfatizando que no se le garantizaron sus derechos.

Ahora bien, d e conformidad con el marco normat ivo citado en precedencia, en tratándose de hechos o presuntas violaciones de derechos fundamentales endilgados a un país extranjero, la competencia del juez constitucional está limitada al territorio de su jurisdicción, y bajo este entendido, su jurisdicc ión no puede traspasar las fronteras del Estado Colombiano.

En efecto, el juez constitucional no tiene competencia para resolver conflictos jurídicos que involucran Estados extranjeros, pues su jurisdicción territorial no trasciende los límites del Estado colombiano, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional colombiana.

jurídicos que involucran Estados extranjeros, pues su jurisdicción territorial no trasciende los límites del Estado colombiano, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional colombiana.

Aunado a ello, tampoco es viable predicar que el caso bajo estudio se enmarca en la excepción de aplicar la inmunidad de jurisdicción de Estados, habida cuenta que no se cumplen los presupuestos establecidos por vía jurisprudencial para que a la universidad demandada le sea exigible la emisión de respuesta frente a la petición del quejoso, máxime cuando la misma no está edificada en una relación laboral o diplomática de ésta con aquella, de acuerdo a las excepciones constitucionalmente previstas para tal efecto.Expediente: 88-001-23-33-001-2024-0009-01

Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa

Demandado: Universidad UNHEVAL del Perú

Acción: Tutela 2da Instancia

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Luego, entonces , ante la falta de jurisdicción y competencia de los jueces constitucionales para juzgar los asuntos que involucren a autoridades extranjeras , aunado a que no se cumplen los presupuestos establecidos por vía jurisprudencial para que a aquélla le sea exigible dar respuesta directa a la petición respetuosa presentada por el accionante, se habrá de declarar improcedente el resguardo deprecado, como al efecto se procederá.

Bajo este entendido , la Sala de Decisión de esta Corporación confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de esta ciudad, que resolvió declarar improcedente la acción constitucional, pero por las razones expuestas en este proveído.

sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de esta ciudad, que resolvió declarar improcedente la acción constitucional, pero por las razones expuestas en este proveído.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA , en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V.- FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 011-24 de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Circuito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese esta decisión a las partes, al a quo y a la representante del Ministerio Público, por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Envíese a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ MARÍA MOW HERRERAExpediente: 88-001-23-33-001-2024-0009-01

Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa

Demandado: Universidad UNHEVAL del Perú

Acción: Tutela 2da Instancia

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NOEMÍ CARREÑO CORPUS

JESÚS GUILLERMO GUERRERO

GONZÁLEZ

Acción: Tutela 2da Instancia

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NOEMÍ CARREÑO CORPUS

JESÚS GUILLERMO GUERRERO

GONZÁLEZ

(Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-23-33-0012024-0009-01)

Firmado Por:

Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres

Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres

Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres

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