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TA SAP - 88-001-23-33-001-2025-00006-00-(28-01-2026)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-23-33-001-2025-00006-00-(28-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Sentencia No.001 Medio de Control Nulidad Radicado 88-001-23-33-001-2025-00006-00 Demandante Asociación de Pescadores y Agricultores Artesanales de San Andrés y Providencia-ASOPAFCA Demandado Decreto 0527 del 22 de octubre de 2024 - Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a dictar sentencia anticipada dentro del proceso iniciado por los ciudadanos Alex Barrios Llanes, Ricardo Antonio Bush Howard y Pedro Fernando Livingston Howard quienes actúan en representación de la Asociación de Pescadores y Agricultores Artesanales de San Andrés y Providencia – ASOPAFCA contra el Decreto 0527 de 2024 proferido por la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y

Santa Catalina.

II. ANTECEDENTES

- DEMANDA

Los ciudadanos Alex Barrios Llanes, Ricardo Antonio Bush Howard y Pedro Fernando Livingston Howard quienes actúan en representación de la Asociación de Pescadores y Agricultores Artesanales de San Andrés y Providencia –

- DEMANDA

Los ciudadanos Alex Barrios Llanes, Ricardo Antonio Bush Howard y Pedro Fernando Livingston Howard quienes actúan en representación de la Asociación de Pescadores y Agricultores Artesanales de San Andrés y Providencia – ASOPAFCA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitaron la nulidad del Decreto 0527 de 2024 proferida por la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y las resoluciones No. 8566 del 15 de noviembre de 2024 y No. 8826 d el 25 de noviembre de 2024, ambas de la Secretaría de Agricultura y Pesca.

  • PRETENSIONESExpediente: 88-001-23-33-000-2025-00006-00

Demandante: Asociación de Pescadores y Agricultores Artesanales de San Andrés y Providencia – ASOPAFCA – Demandado: Decreto 0527 de 2024 y Resoluciones Nos. 8566 y 8826 de 2024

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

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PRIMEROQue se declare la nulidad del decreto 0527 de 2024 de la Gobernación Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que modificó sustancialmente el decreto 0447 de 2011 en cuanto a la composición y forma de elegir los miembros del CONSEA, y las resoluciones N°8566 del 15 de noviembre de 2024 y N°8826 del 25 de noviembre de 2024, ambas de la Secretaria de Agricultura y Pesca Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que convoca elecciones populares para la elección de los representantes de los

noviembre de 2024 y N°8826 del 25 de noviembre de 2024, ambas de la Secretaria de Agricultura y Pesca Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que convoca elecciones populares para la elección de los representantes de los gremios de la producción, las comunidades campesinas y las asociaciones u organizaciones campesinas y para el caso del archipiélago también pesqueras.

SEGUNDOQue, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Gobernación Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, (i) Apartarse y abstenerse de ingerir en cualquier aspecto relacionado con el derecho autónomo y propio que les asiste a los gremios de la producción, las comunidades campesinas y las asociaciones u organizaciones campesinas y para el caso del archipiélago también pesqueras, de elegir a sus representantes, (ii) Bajo los términos de las normas y con sujeción a la Resolución 000164 de 2004 expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se promulgue decreto dando alcance a los términos constitucionales y de ley, (iii) Se le conmine a no recaer en este tipo de conductas contrarias y evitar el desgaste innecesario del aparato judicial, (iv) Mediante actuación televisada y a través de su representante legal, deberá pedir disculpas públicas al pueblo étnico raizal y a los residentes siendo claro, sincero y reconocer el error, con una descripción detallada y las razones de lo ocurrido.

TERCEROSe conmine al Ministerio Público a través de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría Regional acompañen el proceso de elección bajo los parámetros

lo ocurrido.

TERCEROSe conmine al Ministerio Público a través de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría Regional acompañen el proceso de elección bajo los parámetros reglados en la Resolución 000164 de 2004 expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y establecer un cronograma para ello, a fin de recibir y avalar los miembros del CONSEA, para la elección de los representantes de los gremios de la producción, las comunidades campesinas y las asociaciones u organizaciones campesinas y para el caso del archipiélago también pesqueras, que estos mismos bajo el principio de autonomía elijan, tal y como contempla la norma.

  • HECHOS La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que a

continuación se sintetizan:

Los demandantes informan que mediante el decreto 0527 del 2024, expedido por la Gobernación Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, modificó el decreto 0447 de 2011, de la misma entidad territorial, en lo concerniente a la forma de elegir los miembros del Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal Comercial y de Desarrollo Rural -CONSEAy su respectivo periodo.

La parte actora explica que e l Consejo S eccional de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal, Comercial y de Desarrollo Rural - CONSEA - es una entidad adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que fue creada por medio delExpediente: 88-001-23-33-000-2025-00006-00

Demandante: Asociación de Pescadores y Agricultores Artesanales de San Andrés y Providencia – ASOPAFCA –

Demandante: Asociación de Pescadores y Agricultores Artesanales de San Andrés y Providencia – ASOPAFCA – Demandado: Decreto 0527 de 2024 y Resoluciones Nos. 8566 y 8826 de 2024

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desarrollo legislativo contemplado en la Ley 160 de 1994, articulo 88; Decreto 501 de 1989, Decreto 43 de 1990 y Decreto 1987 de 2013 y Resolución 000164 de 2004 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Sobre la Resolución 000164 de 2004 , los actores informan que se establece la finalidad del Sistema Nacional Regional del sector agropecuario, pesquero, forestal y de desarrollo rural la cual es de planificar y ejecutar la política sectorial , con principios de participación, descentralización, equidad social, entre otros. De igual manera indican que la mencionada resolución contempla la estructura del sistema y en cuanto al nivel departamental, el artículo 7º es claro al indicar que los representantes de los gremios y organizaciones campesinas serán designados por ellos mismos para periodos de dos años.

Los actores indican que mediante el acto administrativo demandado el ente territorial desconoce todo el compendio normativo que garantiza la participación de los gremios de la producción, las comunidades campesinas y las asocia ciones u organizaciones campesinas al cambiar la elección que debía ser gremial a una elección popular. Adicionalmente, explican que se modificó sustancialmente el periodo de los representantes de dos años a seis años , el cual - a su juicioes un periodo excesivamente largo.

elección popular. Adicionalmente, explican que se modificó sustancialmente el periodo de los representantes de dos años a seis años , el cual - a su juicioes un periodo excesivamente largo.

Finalmente, los actores informan que se efectuaron las elecciones de representantes de organizaciones agropecuarias y pesqueras ante el CONSEA, el 5 de diciembre de 2024, se realizó la elección popular, la cual queda avalado mediante el Acta N°003 diciembre 5 de 2024, materializando con ello la grave violación y afectación de derechos de libre asociación y de auto representación de los gremios de la producción, las comunidades campesinas y las asociaciones u organizaciones campesinas y para el caso del archipiélago también pesqueras.

- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante invocó como normas violadas el artículo 39 de la Constitución Política que establece el derecho fundamental a la libre asociación sin la intervención del estado, pero con el reconocimiento de este, a las decisiones y representaciones que elijan las asociaciones, agremiaciones y demás formas organizadas de la sociedad.Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00006-00

Demandante: Asociación de Pescadores y Agricultores Artesanales de San Andrés y Providencia – ASOPAFCA – Demandado: Decreto 0527 de 2024 y Resoluciones Nos. 8566 y 8826 de 2024

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Los actores señalan que permitir la elección de los miembros de CONSEA se haga de manera general lo que hace es pervertir el derecho a la libre asociación que ya

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Los actores señalan que permitir la elección de los miembros de CONSEA se haga de manera general lo que hace es pervertir el derecho a la libre asociación que ya vienen ejerciendo las dist intas agremiaciones tanto de agricultores como de pescadores en el archipiélago y lo que se termina realizando es un falso ejercici o democrático.

Igualmente citan como vulnerada la Resolución No. 000164 de 2004 expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

El concepto de violación fue sustentado sobre los siguientes cargos:

Violación de la norma en que debió fundarse

En relación con este cargo, los actores indican que por disposición legal el CONSEA debe ser representado por miembros de organizaciones de agricultores y de pescadores, de manera que sean las mismas organizaciones a través de sus mecanismos quienes elijan a sus representantes.

Infracción directa de la ley por interpretación errónea

A juicio de los demandantes, al convocar y celebrar elecciones no solo se interpreta de manera errónea la ley, sino que se infringe de manera directa la norma y con ello se genera una gravísima afectación a los derechos e intereses de los representantes de los gremios de la producción, las comunidades campesinas y las asociaciones u organizaciones campesinas, para el caso concreto de pescadores y de agricultores en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Falsa motivación

Los actores exponen que e n lo que respecta a la motivación de los actos acá demandados, se incurre en falsa motivación cuando por error de hecho o de

Falsa motivación

Los actores exponen que e n lo que respecta a la motivación de los actos acá demandados, se incurre en falsa motivación cuando por error de hecho o de derecho se afecta la legalidad del acto y el desvío de poder, en la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular y personal ya que al convocar elecciones populares, cuando debieron ser elecciones internas y propias de las organizaciones pesqueras y de agricultores se motiva por fuera de los fines de la administración y se pervierte el sentir democrático y el espíritu participativo del compendio normativo que crea y organiza al CONSEA.Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00006-00

Demandante: Asociación de Pescadores y Agricultores Artesanales de San Andrés y Providencia – ASOPAFCA – Demandado: Decreto 0527 de 2024 y Resoluciones Nos. 8566 y 8826 de 2024

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- CONTESTACIÓN

La entidad demandada en el término de traslado dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admitió como parcialmente cierto que mediante el Decreto No. 0527 del 22 de octubre de 2024, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina introdujo una modificación parcial al Decreto 0447 del 28 de diciembre de 2011 y sobre los demás indica que no son hechos.

En cuanto a las pretensiones solicitó que sean denegadas, ya que el Decreto 0527

Catalina introdujo una modificación parcial al Decreto 0447 del 28 de diciembre de 2011 y sobre los demás indica que no son hechos.

En cuanto a las pretensiones solicitó que sean denegadas, ya que el Decreto 0527 del 22 de otubre de 2024, se encuentra ajustado a derecho.

Como razones de defensa , expuso que el gobernador del departamento archipiélago goza de autonomía administrativa para dirigir asuntos territoriales en busca del desarrollo no solo social, sino, también económico de quienes habitan en el departamento, mediante estrategias que permitan una gestión coordinada en los términos del artículo 298 Constitucional . De igual manera señala que en materia agropecuaria, pesquera, forestal comercial y de desarrollo rural, corresponde al Gobernador y al secretario de agricultura, por mandato lega l, en desarrollo de lo estipulado en la Resolución No. 000164 del 30 de marzo de 2004, planificar y ejecutar las políticas concebidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social, que permitan el desarrollo rural en estricta observancia del principio de concertación que garantice la participación de la comunidad de forma equitativa.

Agrega que, en virtud de lo anterior, a nivel seccional, el ente territorial tiene a su cargo la dirección del sistema regional del sector agropecuario, pesquero, fores tal comercial y de desarrollo rural, lo que implica, la expedición de actos administrativos que permitan la organización del esquema que garantice el desarrollo económico, ambiental en el territorio insular.

La apoderada de la entidad territorial manifiesta que de la lectura del Decreto 0527 de 2024, de forma clara se evidencia que la convocatoria a que se refiere el

ambiental en el territorio insular.

La apoderada de la entidad territorial manifiesta que de la lectura del Decreto 0527 de 2024, de forma clara se evidencia que la convocatoria a que se refiere el parágrafo 4 del artículo segundo, se establece en estricto cumplimiento de los principios de concurrencia, participación, equidad social y de género, establecidos en la Resolución No. 000164 de 2004 expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social, cuya finalidad esencial es el desarrollo de la sociedad rural y de la actividad agropec uaria, pesquera y forestal. A ese respecto, precisa que l aExpediente: 88-001-23-33-000-2025-00006-00

Demandante: Asociación de Pescadores y Agricultores Artesanales de San Andrés y Providencia – ASOPAFCA – Demandado: Decreto 0527 de 2024 y Resoluciones Nos. 8566 y 8826 de 2024

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selección de los representantes de los distintos gremios y/o asociaciones, no riñe con la forma establecida en la resolución No. 000164 de 2004, pues la convocatoria que debe realizar la Secretaría de Agricultura y Pesca del Departamento es precisamente para que, dentro de un marco participativo y democrático, las asociaciones campesinas y demás relacionadas con el agro y pesca en el territorio insular, seleccionen a sus representantes en el CONSEA.

Concluye indicando que la convocatoria establecida en la norma en cita para la selección de los integrantes del CONSEA, en representación de las organizaciones

insular, seleccionen a sus representantes en el CONSEA.

Concluye indicando que la convocatoria establecida en la norma en cita para la selección de los integrantes del CONSEA, en representación de las organizaciones campesinas y pescadoras y de las mujeres rurales, no se dirige a la comunidad y/o sociedad en general como lo asegura la parte actora, pues el procedimiento va dirigido de forma concreta a “…la totalidad de las asociaciones campesinas y de pescadores de primer grado definidas en la Ley 2219 de 2022,..”. para la selección de sus miembros integrantes, mediante un procedimiento concertado y coordinado que garantice la participación del sector agropecuario, pesquero, forestal comercial y de desarrollo rural.

- ACTUACIÓN PROCESAL

En el proceso se han surtido las siguientes actuaciones:

Mediante auto No. 013 del tres (3) de febrero de 2025 , se admitió la demanda , adecuando el trámite al medio de control de nulidad en lo que concierne únicamente al análisis de legalidad de Decreto 0527 del 22 de octubre de 2024, puesto que las resoluciones Nos. 008566 del 16 de noviembre de 2024 y la No. 008826 del 25 de noviembre de 2024 al ser actos administrativos de trámite no son plausibles de ser debatidos en sede judicial de forma autónoma.

En consecuencia, se rechazaron las pretensiones de nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 008566 del 16 de noviembre de 2024 mediante la cual se convoca a elecciones de representantes de las organizaciones Agropecuarias y pesqueras ante el Consejo Seccional de

administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 008566 del 16 de noviembre de 2024 mediante la cual se convoca a elecciones de representantes de las organizaciones Agropecuarias y pesqueras ante el Consejo Seccional de Desarrollo Agropecu ario, Pesquero, Forestal, Comercial y Desarrollo Rural CONSEA del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la No. 008826 del 25 de noviembre de 2024.

El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina contestó la demanda oportunamente.Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00006-00

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Por medio de auto No. 0 61 del 05 de junio de 2025, se dispuso emitir sentencia anticipada en virtud de la causal consagrada en el numeral primero (1°) literales a) y c) del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021.

Mediante auto No. 075 del 4 de julio de 2025, se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad procesal de la cual hizo uso el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

El Ministerio Público no rindió concepto.

- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Demandante

de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

El Ministerio Público no rindió concepto.

- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Demandante

La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.

Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina La parte demandada en su alegato de conclusi ón insiste en la legalidad del acto administrativo cuya nulidad se pretende, afirmando que el Decreto No. 0527 de 2024, garantiza la participación de la comunidad en los términos de ley. En esa línea, sostiene que de la lectura del Decreto 0527 del 22 de octubre de 2024, de forma clara se evidencia que la convocatoria a que se refiere el parágrafo 4 del artículo segundo, se establece en estricto cumplimiento de los principios de concurrencia, participación, equidad social y de género , establecidos en la Resolución No. 000164 de 2004 expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo social, cuya finalidad esencial es el desarrollo de la sociedad rural y de la actividad agropecuaria, pesquera y forestal.

Expone que la selección de los representantes de los distintos gremios y/o asociaciones, no riñe con la forma establecida en la resolución No. 000164 de 2004, pues la convocatoria que debe realizar la Secretaría de Agricultura y Pesca del Departamento es precisamente para que, dentro de un marco partici pativo y democrático, las asociaciones campesinas y demás relacionadas con el agro y pesca en el territorio insular, seleccionen a sus representantes en el CONSEA.Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00006-00

democrático, las asociaciones campesinas y demás relacionadas con el agro y pesca en el territorio insular, seleccionen a sus representantes en el CONSEA.Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00006-00

Demandante: Asociación de Pescadores y Agricultores Artesanales de San Andrés y Providencia – ASOPAFCA – Demandado: Decreto 0527 de 2024 y Resoluciones Nos. 8566 y 8826 de 2024

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III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público no emitió concepto alguno.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

- COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de este proceso en primera instancia en razón de la naturaleza del acto administrativo demandado de conformidad con el artículo 152 del CPACA Num. 1°, por haber sido expedido por un organismo del orden departamental. La competencia por razón del territorio le corresponde a este tribunal debido a que se demanda un acto proferido por el gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

- PROBLEMA JURIDICO

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar la procedencia o no de la declaratoria de nulidad del Decreto 0527 del 22 de octubre de 2024, por medio del cual se modifica el Decreto No. 0447 del 28 de diciembre de 2011 “por el cual se

declaratoria de nulidad del Decreto 0527 del 22 de octubre de 2024, por medio del cual se modifica el Decreto No. 0447 del 28 de diciembre de 2011 “por el cual se crea el Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal, Comercial y Desarrollo Rural -CONSEA del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina” por considerar encontrarse incurso en la s causales de nulidad denominadas falsa motivación y violación de las normas en que debía fundarse.

- TESIS

En esta oportunidad la Sala considera que los argumentos de la parte demandante no lograron desvirtuar la presunción de legalidad de la totalidad del Decreto 0527 de 2024, pero sí de algunas expresiones contenidas en el acto administrativo demandado referidas al periodo de los representantes de las organizaciones deExpediente: 88-001-23-33-000-2025-00006-00

Demandante: Asociación de Pescadores y Agricultores Artesanales de San Andrés y Providencia – ASOPAFCA – Demandado: Decreto 0527 de 2024 y Resoluciones Nos. 8566 y 8826 de 2024

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pescadores artesanales, de las organizaciones agropecuarias del sector rural, de las organizaciones de mujeres rurales o campesinas y las representante de las organizaciones de jóvenes rurales o campesinas de San Andrés Isla, por desconocimiento de la norma superior en la cual debía fundarse en tanto que se amplió el período de representación establecido en la Res olución No. 00164 de

organizaciones de jóvenes rurales o campesinas de San Andrés Isla, por desconocimiento de la norma superior en la cual debía fundarse en tanto que se amplió el período de representación establecido en la Res olución No. 00164 de 2004, proferida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que estableció el periodo en dos (2) años.

- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

En el marco normativo y jurisprudencial relevante para el estudio y análisis del asunto a resolver, la sala estima necesario referirse a dos cuerpos normativos, a saber: la Ley 2219 de 2022 y la Resolución No. 00164 de 2004 proferida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

La Ley 2219 de 2022

La Ley 2219 de 20221, en el artículo 1º. dispone que tiene por objeto, establecer el marco jurídico para la constitución, registro, certificación y vigilancia de las asociaciones campesinas y de las asociaciones agropecuarias nacionales, regionales, departamentales o municipa les, facilitar sus relaciones con la Administración Pública, y generar los espacios de participación necesarios para el desarrollo de su capacidad de transformación e incidencia en la planeación, implementación y seguimiento de los diferentes planes y programas del Estado en relación con el sector campesino, el desarrollo rural, y los acordados sobre la Reforma Rural Integral.

En el artículo 2º de la mencionada ley, se presenta la definición de las asociaciones campesinas y agropecuarias en los siguientes términos: Asociación campesina: Es aquella organización de carácter privado, sin ánimo de lucro constituida o que se constituya por campesinos, y que tenga

campesinas y agropecuarias en los siguientes términos: Asociación campesina: Es aquella organización de carácter privado, sin ánimo de lucro constituida o que se constituya por campesinos, y que tenga como objeto principal la interlocució n con el Gobierno en materias de reforma agraria, financiamiento, mercadeo, asistencia técnica para actividades agropecuarias, pesqueras o artesanales, extensión rural, los servicios básicos, los bienes públicos y las demás actividades relacionadas con el desarrollo rural, el reconocimiento, protección y ejercicio de los derechos de los campesinos y la práctica de su actividad productiva.

1 Por la cual se dictan normas para la constitución y operación de las asociaciones campesinas y de las asociaciones agropecuarias, se facilitan sus relaciones con la administración pública, y se dictan otras disposiciones.Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00006-00

Demandante: Asociación de Pescadores y Agricultores Artesanales de San Andrés y Providencia – ASOPAFCA – Demandado: Decreto 0527 de 2024 y Resoluciones Nos. 8566 y 8826 de 2024

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Asociación agropecuaria: Es la persona jurídica de derecho privado y sin ánimo de lucro, constituida por pequeños o med ianos productores que adelantan una misma actividad agrícola, pecuaria, forestal, piscícola, acuícola, o por productos, con el objeto de satisfacer o defender los intereses comunes de sus asociados y contribuir al desarrollo del sector agropecuario o nacional.

La ley clasifica las asociaciones campesinas o asociaciones agropecuarias de

o por productos, con el objeto de satisfacer o defender los intereses comunes de sus asociados y contribuir al desarrollo del sector agropecuario o nacional.

La ley clasifica las asociaciones campesinas o asociaciones agropecuarias de acuerdo con su cobertura territorial e indica que podrán ser de primer , segundo o tercer nivel o grado. Las de primer grado deben estar constituidas como mínimo por 20 asociados entre personas naturales o jurídicas. Las de segundo grado son las asociaciones departamentales o regionales y están constituidas por no menos de 10 asociaciones de primer grado. Las de tercer grado se constituyen como mínimo por 5 asociaciones de segundo grado.

La ley también contiene disposiciones sobre la constitución, registro y certificación de estas asociaciones, así como de las funciones de inspección, control y vigilancia que queda a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para las asociaciones de nivel nacional y de las secretarias de agricultura para las departamentales, municipales y distritales.

El artículo 15 de la Ley 2219 de 2022, establece: ARTÍCULO 15. Las asociaciones campesinas y agropecuarias tendrán representación en las diferentes instancias del Estado que les sean reconocidas. La designación de sus representantes la harán las propias asociaciones dentro de su ámbito territorial así: Las asociaciones de primer grado delegarán representación ante las Instancias municipales, las asociaciones ·de segundo grado lo harán ante las instancias departamentales y las asociaciones nacionales ante las instancias de carácter nacional. En todos los casos el proceso de elección obedecerá a procesos democráticos . (Negrillas de la sala)

En cuanto al ámbito de aplicación, la ley dispone: ARTÍCULO 17. Las normas contenidas en la presente ley tendrán aplicación

proceso de elección obedecerá a procesos democráticos . (Negrillas de la sala)

En cuanto al ámbito de aplicación, la ley dispone: ARTÍCULO 17. Las normas contenidas en la presente ley tendrán aplicación solo con respecto a las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias y de pequeños pescadores. Las demás formas asociativas existentes se regirán por las reglamentaciones específicas que les sean aplicables.

Resolución No. 00164 de 2004Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00006-00

Demandante: Asociación de Pescadores y Agricultores Artesanales de San Andrés y Providencia – ASOPAFCA – Demandado: Decreto 0527 de 2024 y Resoluciones Nos. 8566 y 8826 de 2024

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

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El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural profirió la Resolución No. 00164 de 20042 en la cual manifiesta la necesidad de actualizar las normas que rigen y orientan la acc ión sectorial agropecuaria y de desarrollo rural, dado que las disposiciones vigentes no reflejan la realidad institucional sectorial ante los cambios que esta ha sufrido desde 1997, año en que fue expedida la Resolución No. 00460.

Para ello indicó que para la operación y eficacia del Sistema se requiere redefinirlo ampliando su campo de acci ón, especificando con claridad las funciones y productos del Sistema por cada componente, las relaciones entre los organismos que la integran, las líneas de autoridad y de coordinación, así como los mecanismos de seguimiento y evaluación y, en general, organizar la normatividad relacionada con la materia.

productos del Sistema por cada componente, las relaciones entre los organismos que la integran, las líneas de autoridad y de coordinación, así como los mecanismos de seguimiento y evaluación y, en general, organizar la normatividad relacionada con la materia.

En el artículo primero de la Resolución No. 00164 de 2004 se dispuso: ARTÍCULO 1º. Campo de aplicación. Las dis

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