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TA SAP - 88-001-23-33-001-2025-00074-00-(06-02-2026)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-23-33-001-2025-00074-00-(06-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Sentencia No. 004 Medio de control Cumplimiento de Normas con Fuerza de Ley o Actos Administrativos Radicado 88-001-23-33-001-2025-00074-00

Demandante Joan Neomay Williams Escalona Demandado Fiscalía General de la Nación Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el medio de control de Cumplimiento interpuesto por la Sra. Joan Neomay Williams Escalona, en contra de la fiscalía general de la Nación con sede en el Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina bajo el supuesto incumplimiento del Artículo 45 de la Ley 47 de 1993 , Artículo 12 del Convenio 169 de la OIT (Ley 21 de 1991) , Artículos 8 y 9 de la Ley 2471 de 2025 y la sentencia proferida por esta corporación del 7 de julio de 2022.

II. ANTECEDENTES

- DEMANDA

La Sra. Williams Escalona, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley, consagrado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo y de manera especial en la Ley 393 de 1997, solicitó las siguientes:

- PRETENSIONES

normas con fuerza material de ley, consagrado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo y de manera especial en la Ley 393 de 1997, solicitó las siguientes:

- PRETENSIONES

1. Declarar que la fiscalía general de la Nación ha incumplido los deberes lingüísticos establecidos en la Constitución Política, la Ley 47 de 1993, la Ley 2471 de 2025, el Convenio 169 de la OIT y la Sentencia del Tribunal Administrativo del 7 de julio de 2022.

2. Ordenar a la fiscalía general de la Nación que, en un término perentorio, cumpla con los siguientes deberes: - a. Coordinar inmediatamente con el Comité Lingüístico Departamental la aplicación del Sistema Oficial de Acreditación Lingüística (SACOPT) a todos los servidores públicos de la entidad que atiendan al público o participen en audiencias y diligencias judiciales en el Archipiélago. - b. Exigir la acreditación lingüística en creole/kriol, inglés y español a todo servidor con contacto con el público o que intervenga en la función judicial.Expediente: 88-001-33-33-001-2025-00074-00

Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandado: Fiscalía General de la Nación Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de ley

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  • c. Adoptar medidas urgentes y transitorias para garantizar la comprensión lingüística de los procesados raizales, tales como la asignación prioritaria de fiscales y funcionarios raizales o bilingües. - d. Presentar informes trimestrales al Tribunal, detallando el avance en la

de los procesados raizales, tales como la asignación prioritaria de fiscales y funcionarios raizales o bilingües. - d. Presentar informes trimestrales al Tribunal, detallando el avance en la implementación del SACOPT y las medidas transitorias adoptadas, hasta el cumplimiento total de la orden.

3. Advertir a la entidad demandada que el plazo de dos años para la reglamentación de la Ley 2471 de 2025 no suspende ni limita la aplicación inmediata y prevalente de los derechos lingüísticos y el debido proceso de los procesados raizales, conforme al Convenio 169 de la OIT.

4. Dar traslado a la Procuraduría General de la Nación para que ejerza la vigilancia disciplinaria correspondiente por la renuencia y omisión de la entidad.

- HECHOS

La accionante manifestó en el escrito introductor que la fiscalía general de la Nación, como entidad con funciones públicas en el Archipiélago, el deber de garantizar la atención y el debido proceso penal en las lenguas oficiales del pueblo raizal, incluyendo la acreditación formal de sus funcionarios conforme lo disponen la Ley 47 de 1993, la Ley 2471 de 2025, el Convenio 169 de la OIT y la Sentencia del Tri bunal Administrativo del 7 de julio de 2022.

En virtud de la anterior afirmación , la demandante elevó el 20 de octubre de 2025 derecho de petición con destino al ente de persecución penal con el fin de atender las obligaciones expresas contenidas en las normas previamente citadas. De la petición se desprende a folio 24 contentivo de la demanda lo siguiente:

SOLICITUD CONCRETA DE CUMPLIMIENTO

las obligaciones expresas contenidas en las normas previamente citadas. De la petición se desprende a folio 24 contentivo de la demanda lo siguiente:

SOLICITUD CONCRETA DE CUMPLIMIENTO

Solicito de manera expresa a la fiscalía general de la Nación que:

1. Cumpla con el artículo 45 de la Ley 47 de 1993 , que impone el deber de garantizar que los funcionarios que atienden al público en el Archipiélago dominen los idiomas oficiales del territorio: castellano, inglés y creole/kriol.

2. Adopte el Sistema de Acreditación de Competencia Oral y Práctica en Creole – SACOPT, implementado por la Gobernación en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Administrativo del 7 de julio de 2022, como mecanismo oficial de verificación lingüística para todos los servidores públicos con contacto directo con la comunidad.

3. Extienda dicha obligación a los fiscales, asistentes judiciales, profesionales de apoyo, personal administrativo y a la Directora Seccional de la Fiscalía, en tanto estos funcionarios representan a la entidad ante el público, víctimas, testigos y audiencias judiciales, siendo indispensable que comprendan y se hagan comprender en la lengua materna de la población raizal.

4. Aplique de ma nera inmediata las obligaciones derivadas del Convenio 169 de la OIT , ratificado por la Ley 21 de 1991, el cual tiene fuerza vinculante y aplicación directa , sin necesidad de reglamentación adicional.

5. El deber de garantizar que los pueblos tribales compren dan y sean comprendidos en sus relaciones con las autoridades públicas (art. 12 del Convenio) no puede diferirse ni

necesidad de reglamentación adicional.

5. El deber de garantizar que los pueblos tribales compren dan y sean comprendidos en sus relaciones con las autoridades públicas (art. 12 del Convenio) no puede diferirse ni condicionarse al plazo transitorio otorgado por el artículo 10 de la Ley 2471 de 2025.Expediente: 88-001-33-33-001-2025-00074-00

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En consecuencia, la prórroga legal no exonera a la Fiscalía del cumplimiento inmediato de las obligaciones lingüísticas, dado que estas emanan directamente del bloque de constitucionalidad (artículos 93 y 94 de la Constitución) y de instrumentos internacionales autoejecutables.

6. Acredite formalmente el domini o del idioma creole/kriol de sus funcionarios, allegando certificaciones obtenidas o informes verificables de los procesos de capacitación en curso.

7. Adopte medidas afirmativas de vinculación prioritaria de profesionales raizales con idoneidad lingüística n atural y profesional en creole/kriol, especialmente en los cargos que implican contacto directo con la comunidad.

Por su lado, de folios 69 a 79 de la demanda reposa la contestación a la petición de cumplimiento emanado de Mónica Sáenz Grimaldo en su calidad de Coordinadora de Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales , Dirección de Asuntos Jurídicos, de la cual se extrae:

“(…) Con apoyo en este argumento, se puede afirmar que, en el caso de la fiscalía general

de Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales , Dirección de Asuntos Jurídicos, de la cual se extrae:

“(…) Con apoyo en este argumento, se puede afirmar que, en el caso de la fiscalía general de la Nación, por tratarse de una entidad del nivel nacional con autoridad judicial, le era aplicable la excepción al régimen especial de ese territorio insular. En efecto , el cumplimiento de las funciones a cargo del ente investigador y acusador exige de sus servidores un conjunto de conocimientos, experiencia, y formación técnica y profesional que no siempre se encuentra disponible con personas nacidas en ese territorio o que dominen el creole como lengua propia.

(…) Adicionalmente, es indispensable señalar que al artículo 7º de la ley objeto de análisis, contempla que “El Gobierno nacional tendrá un plazo de doce (12) meses para la reglamentación y aplicación de esta ley, contados a partir de la entrada en vigencia de la misma”, lo cual significa que aún es necesario precisar múltiples aspectos inherentes a este asunto para poder dar pleno cumplimiento a las citadas disposiciones. También conviene destacar que el artículo 8º ibidem, establece que el Comité Lingüístico Departamental establecerá los criterios y elementos que compondrán la evaluación para la acreditación y/o certificación del dominio del lenguaje Creole o Kriol.

Desde esa perspectiva, se puede afirmar que al tenor de la Ley 2471 de 2025, existe certeza sobre la obligación que le asiste a las entidades públicas y, específicamente a los servidores y funcionarios que laboren en ese territorio, de conocer y dominar las tres lenguas oficiales para desempeñar funciones públicas. Sin embargo, es claro que la misma norma consagra dos elementos que condicionan su aplicación integral inmediata:

los servidores y funcionarios que laboren en ese territorio, de conocer y dominar las tres lenguas oficiales para desempeñar funciones públicas. Sin embargo, es claro que la misma norma consagra dos elementos que condicionan su aplicación integral inmediata:

El primero, es la obligación a cargo del gobierno nacional de reglamentar la ley dentro del año inmediatamente a su publicación. El segundo, consiste en la inclusión de una disposición transitoria que permite a los funcionarios públicos ya nombrados en ese territorio adquirir y acreditar la competencia orla necesaria en dichos idiomas dentro de los dos (2) años siguientes a la entrada en vigencia de la ley.

Con apoyo en esos dos factores, la fiscalía general de la Nación no comparte la opinión contenida en la solicitud allegada a esta dependencia en el sentido que “El deber de garantizar que los pueblos tribales comprendan y sean comprendidos en sus relaciones con las autorida des públicas (art. 12 del Convenio) no puede diferirse ni condicionarse al plazo transitorio otorgado por el artículo 10 (sic) de la Ley 2471 de 2025”. En efecto, el ente investigador y acusador tiene la obligación de esperar a la reglamentación de la Ley 2471 de 2025 para dar pleno cumplimiento a sus disposiciones, pues es muy posible que en el futuro decreto reglamentario se incluyan lineamientos, requisitos y procedimientos que deban ser considerados por las entidades públicas que tengan presencia en el territorio insular….”Expediente: 88-001-33-33-001-2025-00074-00

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- ACTUACIÓN PROCESAL

El proceso de la referencia fue interpuesto de forma electrónica y sometido por reparto del diez de diciembre de 2025 al Despacho presidido por el Magistrado ponente, Dr. Jesús Guillermo Guerrero González.

Mediante informe secretarial del 11 de diciembre de 2025 se dispuso el expediente para el conocimiento del ponente asignado, quien en auto No. 152 del 18 de diciembre de 2025 admitió el presente medio de control. El traslado para la contestación tuvo lugar entre el 16 de enero de 2026 y el 20 de enero de la misma anualidad.

La parte demandada allegó memorial electrónico del 20 de enero de la presente anualidad dando contestación al medio de control en los siguientes términos.

Fiscalía General de la Nación.

la parte demandada en su contestación manifestó que los deberes contenidos en los artículos 45 de la Ley 47 de 1993, 8 y 9 de la Ley 2741 de 2025 no han sido reglamentados a la fecha, de tal manera que no existen criterios claros para su cumplimiento, como tampoco son de imperativo cumplimiento a la fecha. Al respecto afirmó:

Revisada la pretensión contenida en la acción de cumplimiento que nos ocupa, me permito manifestar al despacho que, me opongo a la impetrada por la Joan Neomay Williams, esto po r cuanto lo pretendido por la parte actora no se encuentra basado en un mandato legal específico, especial e inobjetable, que haga exigible

permito manifestar al despacho que, me opongo a la impetrada por la Joan Neomay Williams, esto po r cuanto lo pretendido por la parte actora no se encuentra basado en un mandato legal específico, especial e inobjetable, que haga exigible de manera inmediata su aplicación, toda vez que las disposiciones no han sido reglamentadas.

Expuso además que tant o la Ley 47 de 1993, el Decreto 2762 de 1991 y la jurisprudencia, establecieron excepciones sobre los requisitos de residencia y domino lingüístico para los servidores públicos del nivel nacional, señalado específicamente la sentencia C -530 de 1993 como el medio materializador de la mencionada excepción.

Insistió en que la Ley 2471 de 2025 condiciona la exigencia sobre el dominio lingüístico de los 3 idiomas oficiales (castellano, inglés y creole) para el caso de servidores al servicio de las entidades públicas dentro del territorio insular estáExpediente: 88-001-33-33-001-2025-00074-00

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condicionado al periodo de gracia de 2 años contenido en el parágrafo 2do del artículo 6to de dicha Ley , por su lado, dicha exigencia cuando se trate de nuevos servidores se encuentra también pendiente de reglamentación de conformidad a lo dispuesto en los artículos 7mo y 8vo. Al respecto afirmó:

Lo anterior, permite considera r que al tenor de la Ley 2471 de 2025, no existe certeza

servidores se encuentra también pendiente de reglamentación de conformidad a lo dispuesto en los artículos 7mo y 8vo. Al respecto afirmó:

Lo anterior, permite considera r que al tenor de la Ley 2471 de 2025, no existe certeza sobre la obligación que le asiste a las entidades públicas y, específicamente a lo servidores y funcionarios que laboren en ese territorio, de conocer y dominar las tres lenguas oficiales para desempe ñar funciones públicas. Sin embargo, es claro que la misma norma consagra dos elementos que condicionan su aplicación integral inmediata: El primero, es la obligación a cargo del gobierno nacional de reglamentar la ley dentro del año inmediatamente a su p ublicación. El segundo, consiste en la inclusión de una disposición transitoria que permite a los funcionarios públicos ya nombrados en ese territorio adquirir y acreditar la competencia orla necesaria en dichos idiomas dentro de los dos (2) años siguientes a la entrada en vigencia de la ley.

III. CONSIDERACIONES

En esta oportunidad, corresponde a la Sala de Decisión de esta Corporación, dictar sentencia dentro del medio de control de cumplimento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, i ncoado por la ciudadana Joan Neomay Williams Escalona en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de procurar el cumplimiento del Artículo 12 del Convenio 169 de la OIT (Ley 21 de 1991), Artículos 8 y 9 de la Ley 2471 de 2025 y la sentencia proferida por esta corporación del 7 de julio de 2022.

- PROBLEMA JURIDICO

El problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Fiscalía General de la

corporación del 7 de julio de 2022.

- PROBLEMA JURIDICO

El problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Fiscalía General de la Nación, ha desatendido los mandatos legales establecidos el Artículo 12 del Convenio 169 de la OIT (Ley 21 de 1991), Artículos 8 y 9 de la Ley 2471 de 2025 y la sentencia proferida por esta corporación del 7 de julio de 2022.

Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción; (ii) requisitos de procedencia y (iii) el caso concreto.

  • TESIS La Sala negará las pretensiones de la demanda toda vez que no se cumple con los presupuestos de procedencia de la acción.Expediente: 88-001-33-33-001-2025-00074-00

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Generalidades de la acción de cumplimiento.

El artículo 87 de la Constitución Política dispone:

“ARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”

En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 393 de 1997 (29 de julio ) cuyo artículo 1° establece el objeto de la acción así:

el cumplimiento del deber omitido.”

En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 393 de 1997 (29 de julio ) cuyo artículo 1° establece el objeto de la acción así:

ARTICULO 1o. OBJETO. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.

La acción de cumplimiento fue instituida por el constituyente de 1991 en el artículo 87, y posteriormente, desarrollada por la Ley 393 de 1997, como el instrumento judicial adecuado para obligar a las autoridades públicas a materializar las normas con fuer za de ley y el contenido de los actos administrativos por cuanto "toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".

La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 la ha definido así:

“El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”.

Por su parte, el Consejo de Estado2, ha establecido unos requisitos para la

concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”.

Por su parte, el Consejo de Estado2, ha establecido unos requisitos para la procedencia de la presente acción a saber:

“i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1). ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas

1 Corte Constitucional. Sentencia C-157 de 1998, Magistrados Ponentes: Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de Unificación.Expediente: 88-001-33-33-001-2025-00074-00

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que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del deber exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para

  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción”.

Con relación al primero de los numerales previamente descritos y su injerencia dentro del presente asunto, se observa que de las normas sobre las cuales se exige su cumplimiento , una de ellas hace referencia al bloque de constitucionalidad, específicamente naciente con el Convenio 169 de la OIT (ratificado por la Ley 21 de 1991).

La Corte Constitucional al momento de dirimir el juicio de constitucionalidad de la Ley 393 de 1997, en sentencia C-157 de 1998, expuso lo siguiente:

“El objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad , o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos , lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo.” (negrillas y subrayas de la Sala)

Lo anterior delimitó el alcance de la acción de cumplimiento en senti do estricto,

asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo.” (negrillas y subrayas de la Sala)

Lo anterior delimitó el alcance de la acción de cumplimiento en senti do estricto, entendiendo únicamente exigibles por dicho medio, las leyes y actos administrativos, es decir, excluyendo como objeto de la presente acción a las normas constitucionales.

Tal delimitación derivó el salvamento de voto de varios de los magistrados a los cuales correspondió su estudio, para quienes la limitación del objeto de la acción de cumplimiento excluía injustificadamente aquellos casos en donde una autoridad haya manifiestamente incumplido un deber constitucional.Expediente: 88-001-33-33-001-2025-00074-00

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Posteriormente, algunos de los argumentos disidentes dentro de la sentencia C-157 de 1998 hallaron eco en el fallo de acción de cumplimiento del 31 de julio de 2003, proferido por la sección 3ra del honorable Consejo de Estado dentro del proceso radicado ACU25000-23-24-000-2002-02855-01. En aquella oportunidad se dijo:

Existe en la Constitución, normas de carácter complejo, general, abierto, abstracto, cerrado, etc..; como ya se había comentado en la presente providencia, es claro que la Constitución contiene una dimensión como norma jurídica y en ese sentido, el artículo 1 de la Ley 393 de 1997, permite ejercer dicha acción contra normas con fuerza material de

Constitución contiene una dimensión como norma jurídica y en ese sentido, el artículo 1 de la Ley 393 de 1997, permite ejercer dicha acción contra normas con fuerza material de Ley, por ende, la acción de cumplimiento en contra de normas constitucionales, puede ser procedente en un caso concreto, cuando se persiga el cumplimiento de una norma que establezca un deber jurídico y que éste deber se encuentre contenido en una norma que sea concreta y específica, dejando así de lado normas y principios constitucionales de carácter general, amplio y abstracto. Por lo tanto, en sentir de la Sala, la acción de cumplimiento puede ser procedente para ciertos artículos de la Constitución que contengan un deber concreto y claro para la administración.

Ello tiene asidero en la misma Constitución, la cual en el segundo inciso del artículo 4 expresa:

"Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades". Y en el artículo 6 de nuestra Carta Magna que determina:

"ARTICULO 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones".

Por consiguiente, la misma Constitución consagra deberes de acatamiento de sus normas, no puede pretenderse que el objeto de la acción de cumplimiento no pueda tener eficacia en normas constitucionales, cuando la administración está incumpliendo un deber claro y específico consagrado en la norma de normas.

Ahora bien, existe otra posibilidad de ejercer la acción de cumplimiento a favor de normas constitucionales, cuando siendo de tipo abierto se complementan con una

específico consagrado en la norma de normas.

Ahora bien, existe otra posibilidad de ejercer la acción de cumplimiento a favor de normas constitucionales, cuando siendo de tipo abierto se complementan con una ley emanad a del congreso que haya reglamentado la norma constitucional de carácter abierto, pues el artículo de la Constitución y la ley que desarrolle tal principio, forman una intersección jurídica y normativa de la cual se desprende un deber legal susceptible de acción de cumplimiento, en el cual, se ordene a la autoridad cumplir con lo establecido en la Constitución y reglamentado por un acto del poder legislativo”.

De lo anterior pueden extraerse 2 excepciones de procedibilidad de la acción de cumplimiento cuando se tratase de mandatos constitucionales; la primera del contenido concreto y específico de la norma constitucional y la segunda cuando el principio abstracto tenga desarrollo normativo que particularice el deber objeto de cumplimiento.

Por ende, el contenido del convenio 169 OIT resultaría exigible a través de la Ley que lo ratificó, -Ley 21 de 1991 - empero, del artículo cuyo cumplimiento se reprocha -Expediente: 88-001-33-33-001-2025-00074-00

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artículo 123-, para esta Sala dicha norma no contiene un deber concreto y específico que resulte exigible por este medio de control; la norma supralegal ratificada en la Ley 21 de 1991 realizó una reproducción literal de un mandato general, abierto e indeterminado que contrario a lo pretendido por la accionante, no puede ser aplicado

que resulte exigible por este medio de control; la norma supralegal ratificada en la Ley 21 de 1991 realizó una reproducción literal de un mandato general, abierto e indeterminado que contrario a lo pretendido por la accionante, no puede ser aplicado de forma directa.

Uno de los elementos de la pretensión de cumplimiento parte del supuesto de la aplicación directa del artículo 12 de la Ley 21 de 1991, aduciendo que este no necesita reglamentación adicional; sin embargo, el desarrollo normativo histórico desdice de dicha afirmación, pues son copiosos los desarrollos reglamentarios de los principios contenidos en el mencionado convenio realizados -forzosamentepor el legislador, prueba de ello lo constituyen las leyes explícitamente reprochadas por la accionante – Ley 47 de 1993 y 2471 de 2025las cuales hacen parte de un conjunto integrador de las herramientas jurídicas que propenden la defensa lingüística de los gru pos minoritarios.

Así, mediante la Ley 1381 de 2010 se desarrollan los artículos 7o, 8o, 10 y 70 de la Constitución Política, así como los artículos 4o, 5o y 28 de la Ley 21 de 1991 (que aprueba el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales), y se dictan normas sobre reconocimiento, fomento, protección, uso, preservación y fortalecimiento de las lenguas de los grupos étnicos de Colombia y sobre sus derechos lingüísticos y los de sus hablantes, las cuales la ley denominó lenguas nativas.

Además de lenguas nativas, categoría que, como se indicó previamente, contiene

derechos lingüísticos y los de sus hablantes, las cuales la ley denominó lenguas nativas.

Además de lenguas nativas, categoría que, como se indicó previamente, contiene todas las lenguas habladas por grupos étnicos (indígenas, lenguas criollas habladas por afrodescendientes, la lengua romaní hablada por las comunidades del pueblo rom gitano y la lengua hablada por la comunidad raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina), la ley establece disposiciones respecto a las que denomina lenguas en peligro de extinción y lenguas en estado de precariedad.

3 ARTICULO 12

Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces.Expediente: 88-001-33-33-001-2025-00074-00

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La Ley 1381 también se r efirió a medios de comunicación la producción de materiales de lectura, materiales de audio, audiovisuales y digitales, conservación y difusión sobre lenguas nativas, así como disposiciones de programas de investigación y formación y gestión d

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