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TA SAP - 88-001-33-33-000-2020-00095-00-(10-02-2022)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-000-2020-00095-00-(10-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2022)

Sentencia No. 0025

Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-000-2020-00095-00 Demandante Néstor Alberto Medina Whitaker Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros. Magistrado Ponente José María Mow Herrera

I.- OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia, en atención a lo dispuesto en el literal b y d del numeral 1 del artículo 182A del CPACA1.

II. ANTECEDENTES

El señor Néstor Alberto Medina Whitaker, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

“1.1. Declarar que es nulo el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1000 (suyo CDG - 20-210, creado el 04 de agosto de 2020, notificado personalmente al apoderado el 10 de agosto de 2020, suscrito por la doctora

1000 (suyo CDG - 20-210, creado el 04 de agosto de 2020, notificado personalmente al apoderado el 10 de agosto de 2020, suscrito por la doctora LUCILA MARIA MORELOS PAEZ, Secretaria de Educación Departamental

1 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, el cual, establece: “(…) se podrá dictar sentencia anticipada: …

1. Antes de la audiencia inicial: …b) Cuando no haya que practicar pruebas;… d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles… ” (Subrayado fuera del texto original).Expediente: 88-001-33-33-000-2020-00095-00

Demandante: Néstor Alberto Medina Whitaker

Demandado: Nación –Ministerio de Educación Nacional

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual negó las peticiones:

1.2. Declarar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago indexado de las mesadas pensionales suspendidas o no pagadas a partir del mes de julio de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019.

1.3. Declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF a partir de la ejecutoria de la sentencia, en los términos del inciso tercero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y a una tasa comercial si el pago no se cumple dentro del

los intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF a partir de la ejecutoria de la sentencia, en los términos del inciso tercero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y a una tasa comercial si el pago no se cumple dentro del término previsto en el numeral 4 del artículo 195 EJUSDEM.

1.4. Declarar que es obligación de la entidad demandada pagar de pagar las agencias en derecho y las costas del proceso

1.5. CONDENAR a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante de manera indexada las mesadas pensionales suspendidas o no pagadas a partir del mes de julio de 2018 y hasta el 31 de dici embre de 2019.

1.6. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar de manera indexada los dineros que resulten a favor del demandante, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1.7. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar de los intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF a partir de la ejecutoria de la sentencia, en los términos del inciso tercero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y a una tasa comercial si el pago no se cumple dentro del término previsto en el numeral 4 del artículo 195 EJUSDEM.

1.8. Condenar a la entidad demandada a cumplir la sentencia de conformidad con los artículos artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

1.9. Condenar a la entidad demandada a pagar los gastos del proceso y las agencias en derecho”.

- HECHOS

El demandante por intermedio de apoderado judicial, sustentó la demanda en los

1.9. Condenar a la entidad demandada a pagar los gastos del proceso y las agencias en derecho”.

- HECHOS

El demandante por intermedio de apoderado judicial, sustentó la demanda en los supuestos fácticos que se sintetizan como sigue2:

2 Artículo 187 del CPACA. “Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y su contestación…”.Expediente: 88-001-33-33-000-2020-00095-00

Demandante: Néstor Alberto Medina Whitaker

Demandado: Nación –Ministerio de Educación Nacional

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Que nació el 29 de octubre de 1954, teniendo a la fecha de la radicación de la demanda 66 años.

Señala que presta sus servicios a la entidad demandada desde el 12 de febrero de 1974, y mediante Decreto 036 del 18 de febrero de 1993, expedido por el alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina fue nombrado docente estatal en propiedad.

Manifiesta que, el 1 de marzo de 1993 se posesionó en dicho cargo.

Sostiene que al momento de la ocurrencia de los hechos y en la actualidad es docente activo de Matemáticas y Física en la Institución Educativa “JUNIN” de Providencia.

Indica que, según la Resolución N° 037 del 04 de septiembre de 2012, se encuentra Escalafonado en el grado 14.

Providencia.

Indica que, según la Resolución N° 037 del 04 de septiembre de 2012, se encuentra Escalafonado en el grado 14.

Afirma que está afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Aduce que mediante Resolución N ° 000733 del 24 de febrero de 2010, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de la Secretaría de Educación le reconoció pensión de jubilación, la cual, es pagada por la Fiduciaria La Previsora S. A.

Señala que dicha pensión fue reajustada por orden judicial a catada mediante la Resolución N° 000770 del 03 de marzo de 2017.

Alega que el 9 de julio de 2018, solicitó licencia laboral no remunerada concedida mediante la Resolución N° 005664 del 09 de julio de 2018, expedida por la Doctora Sandra Victoria Howard Taylor (Gobernadora Encargada).Expediente: 88-001-33-33-000-2020-00095-00

Demandante: Néstor Alberto Medina Whitaker

Demandado: Nación –Ministerio de Educación Nacional

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Sostiene que mediante Decreto N° 122 del 27 de junio de 2018, fue nombrado Secretario de Desarrollo Social y Comunitario de Providencia y Santa Catalina islas, y se posesionó en el cargo el 10 de julio de 2018.

Manifiesta q ue el 17 de diciembre de 2019, presentó renuncia al cargo de libre

Secretario de Desarrollo Social y Comunitario de Providencia y Santa Catalina islas, y se posesionó en el cargo el 10 de julio de 2018.

Manifiesta q ue el 17 de diciembre de 2019, presentó renuncia al cargo de libre nombramiento y remoción, que fue aceptada mediante Decreto 2020 del 31 de diciembre de la misma anualidad.

Asegura que el 1 de enero de 2020, renunció a la licencia laboral no remunerada, solicitó el reintegro al cargo docente, y a la nómina de pensionados.

Relata que el Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante Decreto 0026 del 02 de enero de 2020 ordenó su reintegro al cargo de docente.

Asevera que la última mesada pensional que percibió durante el año 2018 fue la correspondiente al mes de junio.

Por último, expresa que durante el ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción ostentaba un salario mensual de $3.867.454, que sumado con el valor de la mesada pensional suspendida da como resultado un ingreso inferior al salario percibido por un ministro del despacho del Presidente de la República.

- FUNDAMENTOS DE DERECHO

El extremo activo d e la litis considera que el acto enjuiciado vulnera las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

  • Constitución Política: se vulneraron los artículos 1, 2, 6, 13, 23, 29, 53, 58,

83, 84, 90, 95 (1), 123, 124, 125, 128, 228, 230, 287, 298. - Legales: se vulneró el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, artículo 279 de la Ley 100 de 1993, artículo 153 de la Ley 115 de 1994, artículos 1-6; 38 y 39 de laExpediente: 88-001-33-33-000-2020-00095-00

Demandante: Néstor Alberto Medina Whitaker

Demandado: Nación –Ministerio de Educación Nacional

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Ley 489 de 1998, artículo 7° de la Ley 715 de 2001, numeral 9 del artículo 33; numeral 19 del artículo 35, de la Ley 734 de 2002. - Se vulneró el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. - Se vulneraron los numerales 2, 26 y 27 del artículo 3 de la Ley 1454 de 2011. - Decretos Leyes: se vulneró el artículo 1234 del Decreto 410 de 1971Código de Comercio, artícu los 3°, 10,31.36, literal f del Decreto 2277 de 1979 y, artículo 6 del Decreto 1222 de 1986. - Decreto 1272 del 23 de julio de 2018.

En el acápite de concepto de violación, el apoderado de la parte actora transcribe apartes de la Ley 1437 de 2011 que versan sobre la de nulidad de los actos administrativos, hace referencia a la violación de las garantías sustanciales y define

En el acápite de concepto de violación, el apoderado de la parte actora transcribe apartes de la Ley 1437 de 2011 que versan sobre la de nulidad de los actos administrativos, hace referencia a la violación de las garantías sustanciales y define el concepto de violación. Además, enuncia apartes de la sentencia del 22 de febrero de 2002, radicado S – 051 del Consejo de Estado y, las sentencias del 4 de septiembre de 2012 y 16 de octubre de 2013 de la Corte Suprema de Justicia.

Violación de la Constitución y la Ley como causal de nulidad:

Alega que el acto acusado, se expidió con infracción en las normas en que debería fundarse, debido a que, desconoce los derechos adquiridos por el demandante como beneficiario de un régimen especial que le permite acceder a la pensión de jubilación aun cuando esté percibiendo un salario, pues se trata de una de las excepciones consagradas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, artículo 6 de la Ley 60 de 1993, y artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo dispuesto en el artículo 128 constitucional.

Asegura que la demandada no debió negar el pago de las mesadas pensionales suspendidas desde el mes de julio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019, bajo el argumento de que el actor durante dicho término desempeñó un e mpleo de libre nombramiento y remoción, dado que los docentes estatales gozan de las compatibilidades entre sueldo docente y pensión y entre pensión de jubilación docente y sueldo de otra entidad del Estado.Expediente: 88-001-33-33-000-2020-00095-00

compatibilidades entre sueldo docente y pensión y entre pensión de jubilación docente y sueldo de otra entidad del Estado.Expediente: 88-001-33-33-000-2020-00095-00

Demandante: Néstor Alberto Medina Whitaker

Demandado: Nación –Ministerio de Educación Nacional

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

Indica que, el acto administrativo enjuiciado r eviste la característica de complejo, motivo por el cual, debió haber sido creado, adoptado y ejecutado de manera coordinada por la Fiduprevisora y la entidad territorial certificada en educación, no solamente por esta última entidad, actuar que vulnera lo dispuesto en el artículo 6°, el numeral 1 del artículo 95 y el artículo 121 de la Constitución Política.

En tal sentido, considera que se debe declarar la nulidad del acto administrativo demandado y proceder al restablecimiento pleno del derecho.

- CONTESTACIÓN

La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La entidad acusada actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda manifestando que se opone a la totalidad de las pretensiones, por considerar que el demandante no tiene derecho a la reclamación solicitada.

Aduce que, el Fondo Nacional de P restaciones Sociales del Magisterio es una subcuenta del estado de creación legal que carece de personería jurídica, por lo tanto, no es sujeto de derechos y obligaciones.

Sostiene que, un docente activo que está recibiendo pensión de jubilación si puede

subcuenta del estado de creación legal que carece de personería jurídica, por lo tanto, no es sujeto de derechos y obligaciones.

Sostiene que, un docente activo que está recibiendo pensión de jubilación si puede ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción bajo la figura de la comisión de servicios temporal de que trata el Decreto 2277 de 1979, pero mientras ejerce dicho empleo no puede percibir las mesadas pensionales, sino solamente la asignación salarial del cargo, pues la compatibilidad solo se permite mientras esté en servicio activo como docente.

Propuso la excepción de no comprender la demanda al litisconsorcio necesario, argumentado que los actos administrativos allegados con la demanda (Resoluciones No. 00733 del 24 de febrero de 2010 y No. 770 del 8 de marzo 2017), fueron expedidas por la Secretaría de Educación del Archipiélago de San AndrésExpediente: 88-001-33-33-000-2020-00095-00

Demandante: Néstor Alberto Medina Whitaker

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Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

Providencia y Santa Catalina y la Alcaldía Municipal de Providencia y Santa Catalina Islas, entes que no habían sido vinculados al proceso.

Vinculado - Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - Secretaría de Educación.

Una vez vinculado al proceso mediante auto del 18 de mayo de 2021, a través del cual, se resolvieron las excepc iones previas planteadas por la demandada, esté

Catalina - Secretaría de Educación.

Una vez vinculado al proceso mediante auto del 18 de mayo de 2021, a través del cual, se resolvieron las excepc iones previas planteadas por la demandada, esté ente territorial por medio de apoderado judicial descorrió el traslado de la demanda manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto el acto administrativo atacado está revestido de la legalidad que le imprime el haber sido expedido por la autoridad administrativa competente, en apego a la Constitución y la ley.

En tal sentido, señaló que el demandante no establece de manera clara y concisa los cargos mediante los cuales manifiesta existió quebrantamiento legal al momento de proferirse el acto administrativo demandado, sino que solo se limita a mencionar las normas jurídicas presuntamente vulneradas.

Asimismo, indicó que es errónea la interpretación dada por el accionante de proponer una doble asignación del erario en razón de un cargo público de libre nombramiento y remoción y una pensión, pues dicha posibilidad dista únicamente de la compatibilidad reglamentaria frente a su función activa en calidad de docente.

Bajo estas razones solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.

- ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2020.

El despacho sustanciador en proveído No. 0017 del 28 de enero de 2021, admitió la demanda y notificó en debida forma a las partes.Expediente: 88-001-33-33-000-2020-00095-00

Demandante: Néstor Alberto Medina Whitaker

Demandado: Nación –Ministerio de Educación Nacional

la demanda y notificó en debida forma a las partes.Expediente: 88-001-33-33-000-2020-00095-00

Demandante: Néstor Alberto Medina Whitaker

Demandado: Nación –Ministerio de Educación Nacional

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La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda dentro del término legal para ello y propuso excepciones.

Por Traslado No. 008 del 5 de marzo de 2021, la Secretaria del Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina corrió traslado de las excepciones formuladas por la parte demandada.

Mediante auto No. 0070 del 18 de mayo de 2021, el Despacho declaró parcialmente probada la excepción previa propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio de “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios ”, respecto del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Secretaría de Educación. En consideración a ello, se ordenó la vinculación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Secretaría de Educación al extremo pasivo de la litis.

La entidad territorial vinculada dentro del término legal contestó la demanda y propuso excepciones.

Por Traslado No. 017 del 21 de julio de 2021, la secretaria del Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa

La entidad territorial vinculada dentro del término legal contestó la demanda y propuso excepciones.

Por Traslado No. 017 del 21 de julio de 2021, la secretaria del Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina corrió traslado de las excepciones formuladas por el apoderado del Departamento.

Encontrándose el proceso de la referencia, el Despacho observó que p odría configurarse la hipótesis de dictar sentencia anticipada en virtud de los postulados normativos previstos en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. Por tal razón, mediante auto No. 0107 del 5 de agosto de 2021, fijó el litigio objeto de controversia.Expediente: 88-001-33-33-000-2020-00095-00

Demandante: Néstor Alberto Medina Whitaker

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Ejecutoriado dicho proveído, mediante Auto No. 0117 del 23 de agosto de 2021, se corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegatos de conclusión.

Dentro de la oportunidad señalada, las partes presentaron sus alegatos conclusivos, mientras que el Ministerio Público guardó silencio.

ALEGACIONES

PARTE DEMANDANTE

El apoderado de la parte demandante oportunamente arrimo sus alegatos de

mientras que el Ministerio Público guardó silencio.

ALEGACIONES

PARTE DEMANDANTE

El apoderado de la parte demandante oportunamente arrimo sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en el escrito de demanda, relativos a que el actor tiene derecho a percibir de manera conjunta, simultánea y compatible la pensión de jubilación y el salario otorgado por ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción y las correspondientes prestaciones sociales de contenido económico.

PARTE DEMANDADA

La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Esta entidad replicó los argumentos y manifestaciones realizadas en la contestación de la demanda referentes a que, solo se permite la compatibilidad e ntre pensión y salario en el régimen especial de docentes estatales, mientras estén en servicio activo ejerciendo funciones de docencia.

Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Secretaría de Educación.

El ente territorial manifestó nuevamente los argumentos esbozados en su contestación y agregó que son improcedentes las pretensiones del demandante,Expediente: 88-001-33-33-000-2020-00095-00

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pues la razón legítima para suspender el pago de sus mesadas pensionales mientras ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, es que no se le podían

pues la razón legítima para suspender el pago de sus mesadas pensionales mientras ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, es que no se le podían reconocer tres asignaciones paralelas e incompatibles, como lo son; la asignación de carácter pensional a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los salarios, prestaciones sociales u honorarios en el cargo de docente y los honorarios devengados en el cargo de libre nombramiento y remoción.

A su vez, señaló que las funciones del actor en el cargo de docente respecto de los tiempos alegados obedecen a una mera vinculación reglamentaria o jurídica en ese sentido, y no conforme a la ejecución cierta de las actividades de docente, en la medida que este solicitó licencia no remunerada para ocuparse en otro cargo aceptando que su asignación sería suspendida por disposición reglamentaria taxativa que prohíbe la doble asignación del erario público.

Finalmente reiteró que, la parte demandante no logra desvirtuar en la más mínima forma la legalidad del acto acusado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público en esta oportunidad guardó silencio.

III.- CONSIDERACIONES

Previa la decisión que corresponde, procede la Sala a examinar los presupuestos procesales de la acción:

  • Jurisdicción y competencia

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (Art.Expediente: 88-001-33-33-000-2020-00095-00

Demandante: Néstor Alberto Medina Whitaker

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104 C.P.A.C.A.). En el presente caso, se demanda un acto administrativo expedido por la Secretaría de Educaci ón del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, lo que hace que esta jurisdicción sea la apta para administrar justicia en este proceso.

El Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controvierta actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales men suales vigentes, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 152 del CPACA.

A su turno, el artículo 157 del CPACA, establece que cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se

A su turno, el artículo 157 del CPACA, establece que cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de 3 años.

En este orden, encuentra el Despacho que la pretensión consolidada en la demanda fue estimada por la suma de cin cuenta y siete millones trescientos cuatro mil trescientos tres pesos ($57.304.303), suma que supera los 50 S.M.L.M.V.3 a la fecha de presentación de la demanda 4, por tanto, se concluye, que este Tribunal es competente para conocer del litigio de la referencia, en razón de la cuantía de acuerdo al numeral 2° del Art. 152 del CPACA.

En cuanto al factor territorial, es igualmente competente en razón a que el último lugar donde el señor Néstor Alberto Medina Whitaker prestó sus servicios fue en el Municipio de Providencia y Santa Catalina en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Art. 156 No. 3° del CPACA).

  • Caducidad

3 El Decreto 2360 del 26 de diciembre de 2019, fijó a partir del primero (1°) de enero de 2020, como Salario Mínimo Legal Mensual para los trabajadores de los sectores urbano y rural, la suma de ochocientos setenta y siete mil ochocientos tres pesos ($877.803 pesos). 4 La demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2020, según Acta Individual de reparto visible en el cuaderno digitalizado.Expediente: 88-001-33-33-000-2020-00095-00

Demandante: Néstor Alberto Medina Whitaker

4 La demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2020, según Acta Individual de reparto visible en el cuaderno digitalizado.Expediente: 88-001-33-33-000-2020-00095-00

Demandante: Néstor Alberto Medina Whitaker

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El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, establece que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, cuando: “… c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”.

Teniendo en cuenta que este asunto vers a sobre un acto que negó el pago de las mesadas pensionales en favor del señor Néstor Alberto Medina Whitaker, encuentra la Sala que a la presente demanda no le aplica el fenómeno de la caducidad.

  • Legitimación en la causa

Por activa: Tiene legitimación en la causa por activa, el señor Néstor Alberto Medina Whitaker, a quien el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Secretaría de Educación, mediante el acto que se demanda, le negó el pago de las mesadas pensionales suspendidas desde el mes de julio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019.

Por pasiva: La legitimación en la causa por pasiva se encuentra en cabeza de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Secretaría de Educación, pues considera el actor, han lesionado su derecho adquirido.

Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Secretaría de Educación, pues considera el actor, han lesionado su derecho adquirido.

- PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala de Decisión en esta oportunidad, determinar la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 1000 (suyo CDG - 20210) No. Radicado SAA2020EE3298 del 4 de agosto de 2020, por medio del cual, se niega al actor el pago de las mesadas pensionales suspendidas desde el mes de julio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019, por habérsele otorgado una comisión de servicios no remunerada en un cargo de libre nombramiento y remoción distinto al servicio docente.Expediente: 88-001-33-33-000-2020-00095-00

Demandante: Néstor Alberto Medina Whitaker

Demandado: Nación –Ministerio de Educación Nacional

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- TESIS

Luego del juicioso análisis y estudio probatorio dentro el asunto de la referencia, el Tribunal negará las pretensiones de la demanda, por considerar que el acto antes mencionado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, pues fue expedido conforme a las norma s en las cuales debía fundarse y por la entidad competente para ello, tal como se pasa a explicar.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

mencionado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, pues fue expedido conforme a las norma s en las cuales debía fundarse y por la entidad competente para ello, tal como se pasa a explicar.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

(i) Del régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial.

La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como un administrador de las prestaciones sociales de los docentes tanto nacionales como nacionalizados y territoriales. La precitada ley en su artículo 15 señala el régimen que se debe aplicar al personal docente, de la siguiente manera:

“Artículo 15º. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1.- (…) Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 , o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2.- Pensiones: (…) A.- Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen

partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. (Subrayado fuera de texto)Expediente: 88-001-33-33-000-2020-00095-00

Demandante: Nést

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