TA SAP - 88-001-33-33-001-2006-00115-01-(23-11-2018)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2006-00115-01-(23-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO..
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y •
SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, veintitres (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Sentencia No. 0062 Medio de Control Ejecutivo Radicado 88-001-33-33-0001-2006-00115-02 Demandante Carlos Alberto Herrera Smith Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Magistrado Ponente Noemí Carreño Corpus
I. - OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada contra la sentencia proferida en audiencia celebrada el 21 de agosto de 2018, por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, dentro del proceso iniciado por el señor Carlos Alberto Herrera Smith, en contra de la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, mediante la cual se dispuso lo siguiente: "PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de pago de la obligación deprecada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, ello acorde a lo expuesto en la parte motiva de la providencia que aquí se ha dictado.
SEGUNDO: ORDENASE seguir adelante con la ejecución respecto al valor adeudado por intereses moratorios por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
se ha dictado.
SEGUNDO: ORDENASE seguir adelante con la ejecución respecto al valor adeudado por intereses moratorios por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, al señor Carlos Herrera Smith, por el cumplimiento tardío de la sentencia que ordenó reconocerle la prestación pensional; sentencia del 10 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por valor de CIENTO CATORCE MILLONES CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS CON UN CENTAVO ($114.112.911.01) m/cte.Expediente:88-001-33-33-001-2006-00115-01
Demandante: Carlos Alberto Herrera Smith
Demandado: UGPP
Acción: Ejecutivo SIGCMA TERCERO: CONDENASE en costas a la parte demandada la cual se hará por el valor del 5% del reconocimiento pensional que se hiciera a la parte ejecutante: por secretaría tásese.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia continúese con el trámite procesal correspondiente.
QUINTO: Una vez terminado el presente proceso, es decir cuando la entidad ejecutada cumpla con lo aquí ordenado, devuélvase al interesado los remanentes del proceso en caso de que exista; pasados dos (2) años declárese la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
SEXTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación conforme el inciso 1° del numeral 1° del artículo 322 del Código General del Proceso.
WANTECEDENTES
- LA DEMANDA
la Judicatura.
SEXTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación conforme el inciso 1° del numeral 1° del artículo 322 del Código General del Proceso.
WANTECEDENTES - LA DEMANDA El señor Carlos Alberto Herrera Smith, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva, consagrada en el artículo 305 del Código General del Proceso, aplicable a esta jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° dél artículo 297 en consonancia con el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a fin de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así: - PRETENSIONES "Se libre a favor de CARLOS ALBERTO HERRERA SMITH y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, representada legalmente por la Doctora GLORIA INES CORTES ARANGO, o quien haga sus veces o este designe, mandamiento ejecutivo de pago, por las siguientes sumas de dinero y por los valores relacionados a continuación: 1) Por la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS ($144.622.816.46) por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, debidamente ejecutoriada con fecha de 27 de agosto de 2009 y los cuales se causaron entre el periodo de 27 de agosto de 2009 al 01 de febrero de 2012, de
Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, debidamente ejecutoriada con fecha de 27 de agosto de 2009 y los cuales se causaron entre el periodo de 27 de agosto de 2009 al 01 de febrero de 2012, de /91Expediente:88-001-33-33-001-2006-00115-01
Demandante: Carlos Alberto Herrera Smith
Demandado: UGPP
Acción: Ejecutivo SIGCMA confornriidad con el inciso 5° del artículo 177 del C.C.A, suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique el pago de la misma." - HECHOS La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos: Que mediante sentencia del 10 de agosto de 2009, el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP reconocer y pagar a Carlos Herrera Smith la reliquidación de una pensión de jubilación gracia con la resipectiva indexación y pago de intereses moratorios.
Indica que la mencionada providencia en su parte resolutiva ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE dar cumplimiento al fallo dentro del término señalado en los artículos 176 al 178 del C.C.A. Refiere que estando dentro del término previsto en el inciso 6° del artículo 177 del C.C.A., se radicó el 22 de octubre de 2009, escrito de solicitud de cumplimiento integral de la sentencia judicial. Que por su parte, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
integral de la sentencia judicial. Que por su parte, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, mediante Resolución No. UGM 010543 del 27 de septiembre de 2011, dio cumplimiento al fallo judicial reliquidando la pensión gracia del señor Carlos Herrera Smith y su inclusión en nómina se realizó en el mes de febrero de 2012, cancelándose parcialmente por concepto de mesadas pensionales e indexación la suma de $227.916.212. Señala que la sentencia judicial quedó debidamente ejecutoriada el 27 de agosto de 2009 y solo hasta el mes de febrero de 2012 se realizó la inclusión en nómina, por lo que a su parecer de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del C.C.A., se causaron intereses moratorios desde el periodo comprendido desde el 27 de agosto de 2009 al 1° de febrero de 2012, los cuales corresponden a la suma de $114.112.911.01. Página 3 dé 11Expediente:88-001-33-33-001-2006-00115-01
Demandante: Carlos Alberto Herrera Smith
Demandado: UGPP
Acción: Ejecutivo SIGCMA Finalmente se indica que conforme el certificado de pago expedido por la UGPP, se evidencia que la entidad no incluyó en su pago lo correspondiente a los intereses moratorios causados. - EXCEPCIONES AL MANDAMIENTO DE PAGO La entidad demandada a través de apoderada judicial presentó las excepciones de inexistencia de la obligación y caducidadl.
En relación con la primera, manifiesta que el Decreto 4269 del ocho (8) de
La entidad demandada a través de apoderada judicial presentó las excepciones de inexistencia de la obligación y caducidadl. En relación con la primera, manifiesta que el Decreto 4269 del ocho (8) de noviembre de 2011, por,e1 cual se distribuyeron competencias entre Cajanal EICE hoy extinta y la UGPP, en ninguno de sus apartes impone a la UGPP el deber de asumir las consecuencias de la condena respecto al pago de intereses moratorios de que trata el precitado artículo 177 del C.C.A. Respecto a los intereses moratorios ordenados dentro del mandamiento ejecutivo, sostiene que no corresponde a la entidad pagarlos, puesto que cuando Cajanal EICE entró en proceso de liquidación, el demandante debió comunicar la existencia del proceso y hacerse parte dentro del proceso liquidatario de Cajanal EICE. En lo que corresponde a la excepción de caducidad, indica la entidad, que el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Circuito de San Andrés, mediante fallo del 10 de agosto de 2009, ordenó a la entidad dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Que dicho fallo cobró ejecutoria el día 27 de agosto de 2009. Refiere que a partir de la ejecutoria del fallo, es decir, el 27 de agosto de 2009, se deben contar los 18 meses de que trata la norma para ejecutar a las entidades, lo cual sería hasta el 26 de febrero de 2011, y desde dicha fecha empieza a correr el término de los 5 años para la caducidad de la acción ejecutiva, dando solo hasta el 26 de febrero de 2016, para presentar la demanda en tiempo.
término de los 5 años para la caducidad de la acción ejecutiva, dando solo hasta el 26 de febrero de 2016, para presentar la demanda en tiempo. Señala que el peticionario tenía la oportunidad procesal de solicitar los intereses moratorios hasta el 26 de febrero de 2016, no obstante la reclamación fue realizada los días 12 y 27 de octubre de 2016, es decir, encontrándose por fuera del término legal. '13 Folios 11 al 119 del cuaderno principal. Pápina 4 de 11Expediente:88-001-33-33-001-2006-00115-01
Demandante: Carlos Alberto Herrera Smith
Demandado: UGPP
Acción: Ejecutivo SIGCMA Por otra parte indica lo siguiente: (i) que la extinta Cajanal EICE, se pronunció de fondo a través de la Resolución No. 893 sobre la calificación y graduación de la acreencia, (ii) que el actor registra como reclamante del radicado No. 32666, mediante el cual se hizo parte del proceso calificación y graduación de acreencias de la extinta Cajanal EICE, siendo calificada su reclamación como extemporánea,
(iii) el liquidador de la extinta Cajanal EICE, mediante Resolución No. 4694 del 31 de mayo de 2013, determinó que no hubo lugar al inicio de la etapa procesal del pasivo cierto no reclamado dentro del proceso de liquidación. Por lo anterior, considera que frente a la solicitud de reconocimiento de pago de los intereses moratorios derivados del respectivo fallo del 10 de agosto de 2009, operó la figura de la caducidad, puesto que la providencia quedó ejecutoriada el 27 de agosto de 2009 y el actor presentó su solicitud de reconocimiento de
los intereses moratorios derivados del respectivo fallo del 10 de agosto de 2009, operó la figura de la caducidad, puesto que la providencia quedó ejecutoriada el 27 de agosto de 2009 y el actor presentó su solicitud de reconocimiento de intereses tan solo hasta el 27 de agosto de 2009, observándose entre la fecha de ejecutoria de la sentencia, es decir, el 27 de agosto de 2009 y el 12 de octubre de 2016, han transcurrido mas de siete (7) años. Finalmente, indica que una vez verificado el expediente administrativo, se evidenció que el ejecutante presentó reclamación a Cajanal EICE, dentro del proceso de liquidación a través de la reclamación No. 20288, razón por la cual se debe negar la orden de pago librada por el despacho, por haberse obtenido respuesta de fondo y haberse tenido la oportunidad de demandar dicho acto ante la jurisdicción.
- SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia proferida en audiencia calendada el 21 de agosto de 2018, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, y en consecuencia, resolvió seguir adelante con la ejecución, bajo los siguientes argumentos: Señaló como problema jurídico a resolver: "establecer (...) si como lo ha anunciado la parte actora y esta en desacuerdo la entidad demandada adeuda al señor Carlos Herrera Smith la suma correspondiente a intereses moratorios causados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa
señor Carlos Herrera Smith la suma correspondiente a intereses moratorios causados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 10 de agosto de 2009, esto es, 27 de agosto de 2009 hasta la fecha del DAainaç dP 11.Expediente:88-001-33-33-001-2006-00115-01
Demandante: Carlos Alberto Herrera Smith
Demandado: UGPP
AccIón: Ejecutivo SIGCMA pago efectivo del retroactivo pensional el 10 de febrero de 2012, si efectivamente estos ascienden a la suma señalada en las pretensiones ." Una vez analizada la demanda y el material probatorio allegado al plenario, consideró el a quo que desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de presentación de la ejecución a continuación el 20 de septiembre de 2017, transcurrieron más de 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A., siendo la obligación exigible.
Igualmente constató que Cajanal EICE hoy UGPP, a través de la Resolución No. UGM 010543 de 27 de septiembre de 2011, dio cumplimiento a la sentencia en favor del hoy actor pagando el retroactivo pensional desde el 12 de agosto de 2001 a 27 de agosto de 2009, siendo efectivo el pago el primero 10 de febrero de 2012, esto sin el reconocimiento de los intereses moratorios a favor del demandante. Así pues, en consideración del a quo la entidad no liquidó los intereses moratorios a favor del actor conforme lo señala el artículo 177 del C.C.A. - ALEGATOS FINALES Las partes guardaron silencio dentro de la oportunidad procesal.
demandante. Así pues, en consideración del a quo la entidad no liquidó los intereses moratorios a favor del actor conforme lo señala el artículo 177 del C.C.A. - ALEGATOS FINALES Las partes guardaron silencio dentro de la oportunidad procesal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio público guardó silencio dentro de la oportunidad procesal. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad procesal en audiencia, la apoderada judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: "Revisado el expediente dentro de las pruebas allegadas al mismo, la UGPP dio cumplimiento a la sentencia judicial del 10 de agosto de 2009, y en la Resolución UGM del 27 de septiembre de 2011, se reliquidó la pensión al señor Carlos Alberto Herrera Smith, en su totalidad para lo cual solicita que el superior revise las pruebas." Paina f de 11 rgsExpediente:88-001-33-33-001-2006-00115-01
Demandante: Carlos Alberto Herrera Smith
Demandado: UGPP
Acción: Ejecutivo
SIGCMA - ACTUACION PROCESAL La presente demanda fue presentada ante la Oficina de Coordinación Judicial, el 27 de septiembre de 2017. (Folios 29 del cdno. ppal.). Por auto del 17 de octubre de 2017, el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, rechazó la solicitud de ejecución. (Folios 27-28 del cdno.ppal) Contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y
ejecución. (Folios 27-28 del cdno.ppal) Contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante providencia del 20 de noviembre de 2017. Mediante auto del 18 de diciembre de 2017, el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina libró mandamiento de pago contra la UGPP. (Folios 73-78 del cdno. Ppal) La entidad demandada dentro del término legal propuso excepciones contra el mandamiento de pago. (Folios 110-120 del cdno. Ppal) En audiencia del 21 de agosto de 2018, se profirió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución. (Folios 160-168 del cdno. Ppal). Contra la anterior providencia la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en audiencia. Por auto del 2 de junio de 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina admitió el recurso interpuesto y ordenó correr traslado a las partes para alegar. (Folio 253 del cdno. Ppal) III.- CONSIDERACIONES - COMPETENCIA La competencia de la Sala para decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2018, por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deviene de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 — Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deviene de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 — Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. I:ainn 7 d.. 11Expediente:88-001-33-33-001-2006-00115-01
Demandarite: Carlos Alberto Herrera Smith
Demandado: UGPP
Acción: Ejecutivo SIGCMA En este orden, procederá la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, contra la decisión proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en providencia del 21 de agosto de 2018 el, en la cual ordenó seguir adelante con la ejecución. - ANÁLISIS DE LA SALA La Sala advierte que el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la entidad demandada, si bien fue interpuesto dentro del terminó legal, no obstante, en realidad no expone argumentos de inconformidad o cuestionamientos contra la sentencia recurrida, puesto que se limita a afirmar el pago realizado de la condena impuesta y solicitar una revisión de las pruebas del proceso; siendo necesario precisar que el pago aludido no es objeto de controversia en la discusión, de una parte, y de otra en cuanto a la solicitud de revisión de pruebas, no expone cuales fueron a su parecer las omisiones en que incurrió el juez de instancia en la valoración de las pruebas recaudadas en el plenario, para proceder al estudio de las mismas.
Es menester tener en cuenta que la sustentación de un recurso de apelación no se puede limitar a manifestar el desacuerdo con la providencia proferida, es
valoración de las pruebas recaudadas en el plenario, para proceder al estudio de las mismas. Es menester tener en cuenta que la sustentación de un recurso de apelación no se puede limitar a manifestar el desacuerdo con la providencia proferida, es necesario desarrollar ese desacuerdo mediante la argumentación impugnativa, que en últimas consiste en hacer ver los desacuerdos que se tienen con el análisis, ya sea jurídico o probatorio que se planteó en la providencia recurrida, cuestionamientos que serán el marco de referencia de revisión del juez de alzada. El recurso de apelación, tal como lo contempla la legislación civil, tiene un propósito una finalidad, que no es mas que el Ad quem examine los cuestionamientos planteados por el recurrente y analice la procedencia de revocar o modificar la decisión tomada, de ahí la importancia de la exposición de argumentos que controviertan la Providencia cuestionada, puesto que son estos el marco de competencia del superior. El artículo 320 del C.G.P. establece los fines del recurso de apelación en los siguientes términos: "Artículo 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
O ri.Expediente: 88-001-33-33-001-2006-00115-01
Demandante: Carlos Alberto Herrera Smith
Demandado: UQPP
Acción: Ejecutivb SIGCMA "Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: (sic) respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto
Demandado: UQPP
Acción: Ejecutivb SIGCMA "Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: (sic) respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. (...) "Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. "En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias...".
Conforme a la norma citada, se tiene que para que el recurso cumpla con el fin perseguido (examen de la decisión) se requiere una real sustentación del mismo, que debe constar en la exposición de argumentos que controviertan la decisión del juez de instancia, situación que no aconteció en el caso bajo estudio. Al respecto, la jurisprudencia el Consejo de Estado ha sostenido, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido, se hace necesario confrontar la providencia impugnada con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: "El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. "Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación
desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. "Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelant9"2. Igualmente ha sostenido lo siguiente: "De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de noviembre de 2006, expediente 25000-23-27-000-2007-0002401(17272), Consejero Ponente: William Giraldo Giraldo. Pácrinn 9 de 11PI 1
Expediente: 88-001-33-33-001-2006-00115-01
Demandante: Carlos Alberto Herrera Smith
Demandado: UGPP
Acción: Ejecutivo SIGCMA exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional"3. "Al respecto, la Sala reitera que el legislador sometió el requisito de sustentación del recurso de apelación «a un contenido de suficiencia que
Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional"3. "Al respecto, la Sala reitera que el legislador sometió el requisito de sustentación del recurso de apelación «a un contenido de suficiencia que asoció exclusivamente a la concreción de las razones de inconformidad del apelante respecto de la providencia objeto del recurso». En ese orden, la Sección ha expresado que «no existe una fórmula sacramental, basta que el apelante controvierta la sentencia con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora»"4 Así las cosas, considera la Sala que comoquiera que en el presente asunto la recurrente no presentó argumentos que controviertan la sentencia recurrida, es decir no planteó argumentos que apuntaran a desvirtuar total o parcialmente la providencia objeto del recurso, se hace imperioso confirmar la sentencia recurrida. Condena en costas en segunda instancia La Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia a la parte vencida, habida cuenta que no se probó haber sido causadas. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida• por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de fecha 21 de agosto de 2018, por los motivos antes expuestos.
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida• por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de fecha 21 de agosto de 2018, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia procesal.
3 Sentencia del 26 de enero de 2011, radicado 1997 13804 (19865), actor: Marleny Bermúdez Aya y otros, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso administrativo Sección Cuarta, sentencia del 17 de mayo de 2018 Rad. No. 25000-23-24-000-2010-00642-02(20718) Pácrina 10 de 11MÍ CA REÑO CORPUS ente con permiso) (A 2 0° Expediente:88-001-33-33-001-2006-00115-01
Demandante: Carlos Alberto Herrera Smith
Demandado: UGPP
Acción: Ejecutivo SIGCMA TEROERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de t origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
LOS MAGISTRADOS
Q
SÉ MARÍA MOW HERR A S S G. GUERRERO GONZÁLEZ J ' -
(Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-33-33001-2006-00115-01)
Código: FCA-5AI-06
Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
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