TA SAP - 88-001-33-33-001-2011-00110-01-(12-09-2017)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2011-00110-01-(12-09-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, Doce (12) Septiembre de dos mil Diecisiete (2017) MAGISTRADO PONENTE: JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZALEZ Expediente No. 88-001 -33-33-001 -2011-00110-01 Reparación Directa
Dte.: SHANARA MICKEISHA HOOKER Y OTROS Ddo.: Nación — Ministerio de Defensa — ARMADA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 08 de febrero de 2017, proferido por el
Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catana, mediante la cual se dispuso lo siguiente: PRIMERO: NIEGANSE las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que el actor los haya reclamado, la secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de la Administración JudiciaL El a quo fundamentó su decisión bajo la copiosa Jurisprudencia del H. Consejo de Estado relacionada con la falla del servicio frente a situaciones en las cualeí se presenta un instrumento (arma de dotación oficial), de la administración y así msmo los escenarios en los cuales la prueba indiciaria tiene eficacia a través del c ,mulo
Estado relacionada con la falla del servicio frente a situaciones en las cualeí se presenta un instrumento (arma de dotación oficial), de la administración y así msmo los escenarios en los cuales la prueba indiciaria tiene eficacia a través del c ,mulo testimonial recaudado en el desarrollo del proceso, los cuales sustenta iueron analizados detalladamente y en conjunto, tenidos en cuenta dentro de la litis como medio de prueba idóneos para acreditar circunstancias de hechos que se pretendieron hacer valer. Argumentó la instancia respecto a los testimonios transcritos de las personas que rodeaban a la víctima al momento de la ocurrencia de los hechos, si bien identifican que hubo una agresión por parte de una persona no identificada, atend lindo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no hay claridad de que la persona que agredió a la víctima sea la misma que adujeron ser servidor del Ministerio de Defensa-21-a 88-001-33-33-001-2011-00110-01 Nacional — Armada Nacional, es decir el Suboficial C3 Humberto Alonso Liévano Suarez. Además plasmó la instancia que en los testimonios rendidos, en ningún momento se manifiesta que observaran al suboficial accionar su arma contra el occiso, es decir, se concluye que todos identifican al agresor en el momento en que la madre de la víctima le arrebata el canguro (bolso) a la persona que ella dice ser el sujeto que agredió a su hijo, pero no se encuentran evidencias contundentes de la comisión de la conducta y, reitera en varios apartes de la providencia, que nadie afirma haber visto al agente Humberto Liévano accionando el arma o apuntándola contra el ser del hoy occiso.
la conducta y, reitera en varios apartes de la providencia, que nadie afirma haber visto al agente Humberto Liévano accionando el arma o apuntándola contra el ser del hoy occiso. Para concretar, el a-quo sostiene que dentro del expediente no obra prueba pericial de balística para determinar si el proyectil que impactó en el cuerpo de la víctima pertenecía al arma de dotación del agente adscrito a la demandada, como tampoco se evidencia prueba del tipo de arma que fue utilizada para impactar a la víctima, ni que la misma era de propiedad de las Fuerzas Militares. Finalizó el fallador negando las pretensiones de la presente demanda. HECHOS La Sala sintetiza los hechos de la siguiente manera: Refiere que el joven Yamil Lara Villar (q.e.p.d), nació el 13 de julio de 1990, dentro del seno familiar de los señores Elena Del Carmen Villar Sánchez y Santiago Lara Pedroza, y a la fecha de su muerte contaba con 19 años de vida. Manifiesta que, el señor Lara Villar (q.e.p.d.), siempre tuvo buenas relaciones de afecto, cariño y ayuda mutua con sus padres y sus hermanos. Asegura que Yamil Lara Villar(q.e.p.d) conformó una familia con la señora Shanara Mickeisha Hooker Martínez, persona que dependía de la víctima para su subsistencia y bienestar en la vida, del amor y la ayuda económica que siempre le proporcionó su compañero, con grandes planes e ilusiones. Que el día 9 de noviembre de 2009, el joven Lara Villar (q.e.p.d), se encontraba reunido con sus amigos y familiares compartiendo en el establecimiento de
proporcionó su compañero, con grandes planes e ilusiones. Que el día 9 de noviembre de 2009, el joven Lara Villar (q.e.p.d), se encontraba reunido con sus amigos y familiares compartiendo en el establecimiento de comercio "JUNGLE BAR" ubicado en la isla de San Andrés, sector "Tom Hooker", cuando se le acercó un señor y lo empujó sin razón alguna.88-001-33-33-001-2011-00110-01 Por lo anterior le aconseja al supuesto agresor que tuviera cuidado, manifestando que la reacción del desconocido fue altanera y grotesca, razón por la cual el joven Lara Villar tomó la decisión de irse del lugar para evitar situaciones mayores. Asevera que una vez sucedido el hecho relatado anteriormente, el desconocido actuó con faltas de respeto y accionó su arma de fuego contra la humanidad del señor Lara Villar; el impacto ocasionó que perdiera el control de su cuerpo, cayendo al piso, inmediatamente el presunto agresor dio tres pasos hacia el cuerpo del joven y le propinó un disparo más en el tórax, al darse cuenta de la gravedad de lo acaecido, el presunto agresor emprendía la huida, pero la madre de la víctima, que se encontraba en el sitio, intentó agarrar al supuesto criminal, no logrando su objetivo, tan solo sostienen en el relato que pudo quitarle un canguro (bolso) que portaba en la cintura. Por otro lado sostiene el actor, que el señor Lara Villar se encontraba desarmado y no generaba peligro alguno para el agresor. Anuncia que, el joven Yamil Lara Villar, murió en el Hospital Amor de Patria hoy
Por otro lado sostiene el actor, que el señor Lara Villar se encontraba desarmado y no generaba peligro alguno para el agresor. Anuncia que, el joven Yamil Lara Villar, murió en el Hospital Amor de Patria hoy Lynd Newball a causa de dichas heridas. La señora Villar Sánchez, al enterarse del fallecimiento de su hijo, revisó el canguro (bolso) que le había arrebatado al desconocido, encontrando que le pertenecía a un suboficial de la Armada Nacional, en el grado de Cabo Tercero del Cuerpo de Infantería de Marina, asignado a la Sección del S-2 de Inteligencia del Batallón de la Policía Naval Militar No. 1, de San Andrés Isla, Humberto Alonso Suarez Liévano, el cual al momento de ser entrevistado por la Fiscalía, manifestó el demandante que el antes mencionado en la entrevista declaró "se encontraba en el lugar de los hechos en servicio cumplimento una orden de trabajo y que los disparos los realizó con su arma de dotación". Denuncia que, el señor Suarez Lievano, al regresar al batallón a las 2:00 am, no informó sobre lo sucedido en el "Jungle Bar", donde realizó los disparos, sino, que el Teniente Coronel lo manda a llamar a las 6:00 am porque la madre del fallecido fue a informar lo que había sucedido con un suboficial a su cargo. Explica que la víctima era un joven que vivía con sus padres y compañera permanente, quien al momento de los hechos, realizaba la labor de asistente de construcción del arquitecto Augusto Jovino Wong Chow, oficio que le brindaba un salario mensual de novecientos mil pesos ($900.000) donde obtenía su sustento y
permanente, quien al momento de los hechos, realizaba la labor de asistente de construcción del arquitecto Augusto Jovino Wong Chow, oficio que le brindaba un salario mensual de novecientos mil pesos ($900.000) donde obtenía su sustento y el de su familia. Agrega que era un joven conocido como una persona honesta,88-001-33-33-001-2011-00110-01 trabajadora y pacífica, era la cabeza de su hogar y pese a vivir en una zona neurálgica de la ciudad caracterizada por el alto grado de criminalidad y violencia, falta de oportunidades y pobreza; siempre se mantuvo al margen de aquellas situaciones. Finalmente concluye el apoderado actor que el fallecimiento de la víctima causó indignación en la comunidad por ser este hecho una situación en cabeza de un suboficial de la Armada Nacional. FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamentos de derecho se cita el artículo 1, 2, 5, 6, 11, 13, 22, 42, 90 de la Constitución Política Colombiana y artículos 1613 al 1617 del C.C. y artículo 86 y 217 del C.C.A. Esgrime que en el caso concreto la responsabilidad de la administración por la muerte de Yamil Lara Villar es clara pues no existe legítima defensa en el caso de marras ya que no participaba en la citada persecución, pues el hoy occiso se encontraba totalmente desarmado, y "mucho menos en condiciones de ataque contra aquel policía" tal y como lo presenciaron sus amistades y vecinos. Que el Estado tiene el deber de cuidar y proteger a este ciudadano y respetar su vida, honra y bienes. El suboficial Suarez Lievano, presuntamente disparaba
contra aquel policía" tal y como lo presenciaron sus amistades y vecinos. Que el Estado tiene el deber de cuidar y proteger a este ciudadano y respetar su vida, honra y bienes. El suboficial Suarez Lievano, presuntamente disparaba indiscriminadamente, con su arma de dotación y no en legítima defensa, porque está totalmente claro que la víctima, no representaba peligro alguno y mucho menos atacó a la autoridad. Lo anterior lo fundamenta, transcribiendo apartes de la sentencia del Consejo de Estado Sección III proferida en el expediente No. 16571. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A través de apoderado judicial la parte demanda expuso sus descargos los cuales se sintetizan de la siguiente manera: Argumenta que el daño debe ser demostrado por quien lo sufre para obtener indemnización; la jurisprudencia Colombiana invocando el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ha sido enfática en afirmar que incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue, de modo que no es suficiente que el demandante haga afirmaciones sobre la existencia del daño, sosteniendo que como en el caso de marras carecen de respaldo probatorio.88-001-33-33-001-2011-00110-01 Frente al rubro de indemnización material de daño emergente y lucro cesante, precisa que la jurisprudencia ha sido diligente sobre la aplicación automática de la indemnización, en el evento de lesión o fallecimiento de una persona; en estos casos el Juez presume que toda persona lesionada o las personas que dependían económicamente del difunto sufren un daño, consistente en la falta de ingreso el salario mínimo. Agregando que, no se exige al demandante dicha prueba,
el Juez presume que toda persona lesionada o las personas que dependían económicamente del difunto sufren un daño, consistente en la falta de ingreso el salario mínimo. Agregando que, no se exige al demandante dicha prueba, independientemente de que fuera o no desempleado al momento de ocurrir el daño, siempre tendrá la posibilidad de producir económicamente lo que las normas establecen como salario mínimo. Muestra que, se ha llegado incluso a considerar que la colaboración ecdnómica entre familiares, a pesar de que no exista prueba, se presume en virtud del concepto de obligación alimentaria del Código Civil. Finalmente, señala el conjunto de vicisitudes que ha dado la jurisprudencia frente a la certeza del daño concluyendo que no existe la pérdida económica alegada por la muerte de quien colaboraba porque el auxilio era intermitente, entonces, señala que el operador judicial, desecha la indemnización porque considera que no es posible definir la regularidad de la ayuda que el occiso brindaba a sus descendientes y porque las ayudas ocasionales, transitorias, intermitentes, le quita al daño sus características de certeza, y por lo tanto, no dan pie para darlo por probado. Se trata entonces de que exista certeza de que el daño no se produjo ni se producirá, razón por la cual se califica de eventual, porque se puede asegurar que hay aminoración patrimonial. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el día 14 de Diciembre de 2011 (f1.1); admitida por auto de 11 de octubre de 2011(f1.66), ordenando tramitarse por el procedimiento ordinario de primera instancia prevista en el CCA. Por medio de auto de 31 de Enero de
de 11 de octubre de 2011(f1.66), ordenando tramitarse por el procedimiento ordinario de primera instancia prevista en el CCA. Por medio de auto de 31 de Enero de 2012(f1.40), fue inadmitida la demanda por falta de requisitos legales; en auto de Catorce (14) de febrero de 2012, se admitió la demanda (fl. 69-70), el 26 de abril de 2011, se fija en lista No. 15, desfijándose el 10 de mayo de 2012. (fl. 72), luego el 17 de mayo de 2012 1, se dio apertura al periodo probatorio mediante auto interlocutorio No. 108 (fl. 74-76). Por auto de 5de mayo de 2014(f1.6-8 cdno nulidad) se estableció la nulidad de todo lo actuado, hasta el auto admisorio inclusive. Por auto de 20 de agosto de 2015(f1.190) se dio apertura al periodo probatorio. Mediante proveído de 27 de junio de .2016 (f1.202), fue concedido el término de diez (10) días I La Sala da cuenta que en el auto se denota un error involuntario en el año del auto, el cual debe ser 201288-001-33-33-001-2011-00110-01 más al Batallón de Policía Naval Militar para que amplíe la búsqueda de información. El 24 de octubre de 2016, fue precluída la etapa probatoria, otorgándose la oportunidad a las partes y al Ministerio Público el término común de 10 días para alegar de conclusión y emitir concepto, respectivamente (1204). Ingresando el proceso para fallo de primera instancia, sentencia proferida el día 08 de febrero de
oportunidad a las partes y al Ministerio Público el término común de 10 días para alegar de conclusión y emitir concepto, respectivamente (1204). Ingresando el proceso para fallo de primera instancia, sentencia proferida el día 08 de febrero de 2017(1206). Fallo recurrido, mediante auto del 16 de junio de 2017, se admitió el recurso ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. • CONSIDERACIONES Previa a la decisión que corresponde, procede la Sala a examinar los presupuestos de la acción: COMPETENCIA El Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 41 de la Ley 446 de 1998. OBJETO DEL RECURSO El recurso de alzada pretende se revoque la decisión adoptada por el Juzgado de instancia de fecha 8 de febrero de 2017, en el proceso de la referencia, y en su lugar se disponga acceder a las pretensiones, dado que considera existir omisión por parte del operador judicial del conjunto de pruebas idóneas que fueron aportadas al plenario oportunamente para considerar la responsabilidad de la Armada Nacional en el presente caso, lo anterior se sintetiza con los argumentos del apelante de la siguiente manera: El recurrente manifiesta que erró el a-quo al considerar que no existe suficiente material probatorio que arroje la certeza que la demandada debía indemnizar a la familia del señor Lara Villar por el daño antijurídico causado, pues considera que contrario a lo manifestado en el fallo de instancia, afirma que, sí reposa suficiente
material probatorio que arroje la certeza que la demandada debía indemnizar a la familia del señor Lara Villar por el daño antijurídico causado, pues considera que contrario a lo manifestado en el fallo de instancia, afirma que, sí reposa suficiente material probatorio que conlleve a la certeza jurídica del daño ocasionado y por ende se declare administrativamente responsable al ente estatal.88-001-33-33-001-2011-00110-01 En su memorial de apelación, la parte actora hace un recuento del régimen de responsabilidad aplicable en cuanto al uso de armas de fuego, la imputabilidad de la parte demandada dentro del caso de marras y la existencia de pruebas dentro del proceso, que considera permite deducir la responsabilidad de la demandada. Previo al análisis de fondo, considera la Sala necesario hacer la precisión teórica y jurisprudencial frente al tema sub examine: Elementos de la Responsabilidad Patrimonial y Extracontractual del Estado Como es bien sabido, el artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, sean causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Conforme a lo anterior, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe un daño causado a la víctima, la cual no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando ese daño ea imputable a una autoridad pública. En consecuencia, de conformidad con la evolución jurisprudencial sobre el tema, para efectos de establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, corresponde analizar los siguientes aspectos que la componen: La existencia de un daño antijurídico, Que dicho daño haya sido ocasionado por la acción o la omisión de la
para efectos de establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, corresponde analizar los siguientes aspectos que la componen: La existencia de un daño antijurídico, Que dicho daño haya sido ocasionado por la acción o la omisión de la autoridad pública, Que dicho daño sea imputable al Estado. Daño Antijurídico Este concepto fue desarrollado principalmente por la doctrina española, entendiéndolo como aquel "que el titular del patrimonio considerado no tiene el deber jurídico de soportarlo, aunque el agente que lo ocasione obre él mismo con toda licitud". Consecuencialmente, la calificación de un perjuicio en justo o injusto depende de la existencia o no de causas de justificación en la acción del personal a quien se impute tal perjuicio. Tal justificación ha de ser expresa y concreta y consistirá siempre en un título que legitime el perjuicio contemplado. De este modo, se considera que la doctrina sostendría que fuera de esta hipótesis, todo perjuicio o detrimento patrimonial imputable a un sujeto (la Administración en nuestro caso) configura una lesión, un perjuicio injusto, que por la propia virtualidad de esa última nota, tenderá a su reparación, generando un deber de resarcimiento, que es en lo que se concreta la responsabilidad.8 88-001-33-33-001-2011-00110-01 Se considera por lo anterior que de la lectura del Artículo 90 de la Constitución, nuestro constituyente acogió por completo la doctrina española, entendiéndose que se predica la existencia de un daño antijurídico cuando "se cause un detrimento patrimonial que carezca de .título jurídico válido y que exceda el conjunto de las
nuestro constituyente acogió por completo la doctrina española, entendiéndose que se predica la existencia de un daño antijurídico cuando "se cause un detrimento patrimonial que carezca de .título jurídico válido y que exceda el conjunto de las cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social, recordando así que se desplaza el fundamento de la •responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad producido por ella"2. Se concluye y reitera entonces, que se está en presencia de un daño antijurídico, cuando la producción de ese daño NO se encuentra justificada por título jurídico válido alguno, es decir, que la Administración no está legitimada para causar dicho daño, y por ende el administrado no está en la obligación de soportarlo. Corolario de lo anterior, la doctrina3 sostiene que el particular se encuentra en la obligación de soportar el daño en dos eventos, a saber: el primero de ellos, cuando existe una causa que obligue al administrado perjudicado a recibir el daño, y cuando se presentan circunstancias .en que dicho daño no excede las cargas comunes que implica vivir en sociedad. Sobre el primero se ha precisado que la Ley no es la única causa que "le quita el linaje de antijurídico al daño", sino que también existen otras causas justificativas de ese daño como son la legítima defensa, el consentimiento de la víctima o aquellos casos en los cuales aquello que se afecta no constituye un interés legítimamente protegido. Sobre el segundo se ha dicho que las cargas comunes que implica la intervención
aquellos casos en los cuales aquello que se afecta no constituye un interés legítimamente protegido. Sobre el segundo se ha dicho que las cargas comunes que implica la intervención del Estado en la vida social y que todos los administrados por igual deben soportar, viene a ser una manifestación del principio de igualdad frente a las cargas públicas, el cual si es violado, es decir, cuando dicha igualdad se quiebra, se estaría en presencia de un daño antijurídico. Pero si este equilibrio no se rompe porque todos los ciudadanos están soportando las mismas cargas por el solo hecho de vivir en sociedad, el daño o la incomodidad que se genere no constituye un daño antijurídico. Que dicho daño haya sido ocasionado por la acción o la omisión de la autoridad pública. 2 Gaceta ConsMucional No. 77 del lunes 20 de mayo de 1991, pág. 9, citado por Henao Juan Carlos, Obra citada, pág. 769 3 Bermúdez Muñoz, Martín. "Responsabilidad de los jueces y del estado" Santafé de Bogotá Ediciones Librería del Profesional, 1998. Pág. 109y 110.88-001-33-33-001-2011-00110-01 Para que el Estado indemnice los perjuicios causados por ese daño, es necesario que además de ser antijurídico, este haya sido causado por una acción u omisión de las autoridades públicas, esto es, que el daño se produjo como consecuencia de una conducta desarrollada por la autoridad pública o como consecuencia de una omisión o ausencia en el cumplimiento de sus funciones, es decir, que la Administración haya dejado de actuar cuando su obligación era hacerlo y por tal razón genera un daño.
una conducta desarrollada por la autoridad pública o como consecuencia de una omisión o ausencia en el cumplimiento de sus funciones, es decir, que la Administración haya dejado de actuar cuando su obligación era hacerlo y por tal razón genera un daño. Así entonces, se estaría en presencia de lo que el Consejo de Estado4 — aspecto que también ha sido acogido por la Corte Constitucionals— denomina imputatio facti, que es la misma causalidad material, es decir, la relación de causa-efecto que hay entre el daño y la acción de la autoridad pública, y que obviamente es diferente a la imputatio iuris, pues esta constituye lo que se conoce como la atribución jurídica, Que dicho daño sea imputable al Estado Imputar el daño es atribuir jurídicamente a una o varias personas el hecho o hechos dañinos. Se dice atribución jurídica y no material porque puede producirse por acción u omisión. El Consejo de Estado en su jurisprudencia ha establecido: "La imputación es el elemento de la responsabilidad que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de /a responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas) Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible
el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas) Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio públicols ° Consejo de Estado, Sentencia del 13 de Julio de 1993. ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO, Tomo CXXXIII (Julio, Agosto y Septiembre) de 1993. Corte Constitucional, Sentencia C-333 del 1 de Agosto de 1996. Revista JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA, Tomo XXV, número 298, pág. 1262. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 16 de Septiembre de 1999, Magistrado Ponente: Ricardo Hoyos Duque. Revista JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA, Tomo XXIX, número 338, pág. 251.10 88-001-33-33-001-2011-00110-01 Por tanto, imputar es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último, bajo tal entendimiento, la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obédezca a la acción o la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él excluyendo la conducta personal del servidor público que sin conexión con el servicio causa un daño.
depende, en este caso, de que su causación obédezca a la acción o la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él excluyendo la conducta personal del servidor público que sin conexión con el servicio causa un daño. El Consejo de Estado ha puntualizado, en muchas sentencias que la imputabilidad consiste pues en la determinación de las condiciones mínimas necesarias para que un hecho pueda ser atribuido a alguien como responsable del mismo, con el objeto de que deba soportar las consecuencias. De allí que el elemento necesario para la imputación del daño es la existencia del nexo causal entre la actividad (lícita o no) o la omisión de la autoridad pública (art. 90 C. P.) y el daño antijurídico que se reclama. La responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia del uso de armas de dotación oficial. Como en otros ámbitos, se trata de un régimen específico de responsabilidad que ha ido madurando en el tiempo, gracias a los distintos momentos que ofrece el precedente del H. Consejo de Estado. En una primera etapa, que va hasta 1989, el régimen aplicable era el subjetivo, fundado en la falla probada del servicio'. En la segunda etapa, que va a partir de 1989 y hasta 1997 se acogió la tesis de la falla presunta. Se resalta que esta tesis se aplicó fundado en el principio iuranot;it curia, afirmándose que si bien en la demanda se imputa una falla del servicio por omisión consistente en permitir que uno de los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado "saliera a vacaciones portando armas de dotación oficial", esto "no es óbice para que el juez, al calificar la realidad histórica del proceso...
omisión consistente en permitir que uno de los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado "saliera a vacaciones portando armas de dotación oficial", esto "no es óbice para que el juez, al calificar la realidad histórica del proceso... goce de la facultad de determinar el régimen jurídico de responsabilidad aplicable al caso concreto"8. Así mismo, se consideró que el "arma de dotación oficial, por su peligrosidad al ser nexo instrumental en la causación de un perjuicio, compromete de por sí la 7 Sentencia de 21 de octubre de 1982. Exp.413. 8 Sentencia de 31 de julio de 1989. Exp.2852. Puede verse también sentencia de 20 de febrero de 1989. Exp.4655.'11 88-001-33-33-001-2011-00110-01 responsabilidad del ente público a quien el arma pertenece, sin necesidad de que se pruebe la falla del servicio, que por demás bien puede existir"9. Sin duda, en esa época la falla se presumía atendiendo a que el arma se constituía en sí misma en el "nexo instrumental", el cual "sería por sí solo suficiente para declarar la responsabilidad de la administración, habida consideración de la peligrosidad extrema que tales instrumentos conllevan"19. Aunque en ocasiones se matizaba, afirmándose que la manipulación "de equipos y armas de extraordinario riesgo"' hace presumir la responsabilidad, y en otros eventos que cuando se trata de armas "pesa sobre las Fuerzas Armadas una obligación de extrema prudencia y diligencia en relación con el porte y uso de armas"12. En la tercera etapa, a partir de 1992, se favoreció como regla el régimen de
de armas "pesa sobre las Fuerzas Armadas una obligación de extrema prudencia y diligencia en relación con el porte y uso de armas"12. En la tercera etapa, a partir de 1992, se favoreció como regla el régimen de responsabilidad al considerarse que el porte, uso y manipulación de las armas de dotación oficial constituye uná actividad peligrosa, dándose pasó a la presunción de responsabilidad13. No obstante lo anterior, debe resaltarse que el Honorable Consejo de Estado ha considerado que las actuaciones de los agentes del Estado sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando aquellas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público14, de modo que la simple calidad de funcionario público que funja el autor del hecho o el uso de algún instrumento del servicio —como el arme de dotación oficial— no vincula al Estado, como quiera que el servidor público pudo haber obrado dentro de su ámbito privado, desligado por completo del desempeño de actividad alguna conectada con la función normativamente asignada a la entidad demandada; es por ello, que el H. Consejo De estado ha precisado lo siguiente: "En doctrina que la Sala ha acogido en reiterada jurisprudencia'', se señala que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga víncu
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