TA SAP - 88-001-33-33-001-2013-00029-02-(02-03-2017)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2013-00029-02-(02-03-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN / ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, Dos (02) de marzo dos mil Diecisiete (2017)
MAGISTRADO PONENTE: JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ
Expediente No. 88-001-3333-001-2013-00029-02 Reparación Directa
Dte.: VALERIE ELIZABETH DAVIS BRITTON Y OTROS.
Ddo: CAPRECOM Y OTROS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes, contra la sentencia del 31 de mayo de 2016, proferida por el
Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se dispuso lo siguiente: "PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES — CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN EPS — por /a muerte de la menor KIZJAH ELIZABETH CARDONA DAVIS ocurrid el día 8 de Marzo de 2011, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES — CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN EPS — a pagar por concepto de perjuicios morales a cada uno de los demandantes el
equivalente en suma de dinero, así:
NIVEL DEMANDANTE SMLMV
(100%) 1 Valede Elizabeth Davis &ilion (en calidad de madre de la menor fallecida) 100 SMLMV
2 ANDREA PARRA OWEILL
(abuela)
50 SMLMV
(100%) 1 Valede Elizabeth Davis &ilion (en calidad de madre de la menor fallecida) 100 SMLMV
2 ANDREA PARRA OWEILL
(abuela)
50 SMLMV
2 JUAN MANUEL RODRIGUEZ
CARDONA (abuelo) 50 SMLMV TERCERO: Niégase la solicitudes elevadas por CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN EPS en busca de que tos llamados en garantía procedan al reembolso del dinero que por condena aquí se le impone, de acuerdo a lo expuesto en la motiva de la presente providencia.
CUARTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: ORDÉNASE actualizar y pagar la condena impuesta a la entidad demandada conforme a los términos del artículo 192 del CPACA.
SEXTO: - Expidanse copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.
SÉPTIMO: - Sin condena en costas.
OCTAVO: - Notifíquese personalmente esta providencia al señor Agente Liquidador de CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN. Reconócese personería jurídica a la Dra. JOVEE STEPHAME PINO GOMEZ, identificada con C.C.No.40.992.946 y T.P.No.188.949, para representar lo intereses de CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, acorde al poder visible a folio 185 del cuaderno principal del expediente.
NOVENO: - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado.
Pasados dos (2) años sin que el actor los haya reclamado, la secretaría2
NOVENO: - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado.
Pasados dos (2) años sin que el actor los haya reclamado, la secretaría2 Expediente No. 88-001-33-33-001-2013-00029-02.
REPARACIÓN DIRECTA
Dte.: VALERIE ELIZABETH DAVIS BRITTON Y OTROS, Ddo: CAPRECOM Y OTROS declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de fa Administración Judicial. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente..." El juez de primera instancia fundamentó su decisión bajo el entendido que se configuraron los elementos necesarios para la imputación de la responsabilidad a la entidad accionada - CAPRECOM - pues, conforme al material probatorio allegado, la entidad demandada, faltó al cumplimiento de las obligaciones de prestación del servicio médico asistencial para con la menor Kizjah Elizabeth
Cardona Davis. Argumentó, que de acuerdo con el acervo probatorio y con lo descrito en la demanda, se evidencia que las complicaciones de salud de la menor y su posterior fallecimiento, fueron derivados de la meningitis bacteriana y del deterioro que vivió durante los 14 días en que estuvo hospitalizada en el Hospital Departamental Amor de Patria, pues, para su edad y estado de salud, debió remitirse lo antes posible atendiendo al bajo nivel de complejidad del hospital, máxime cuando la paciente no mejoraba y presentaba constantes picos febriles sin diagnóstico. Asimismo, el a-quo señaló que, la menor tan solo fue trasladada a una unidad de cuidados intensivos, catorce (14) días luego de su ingreso, cuando ya se
paciente no mejoraba y presentaba constantes picos febriles sin diagnóstico. Asimismo, el a-quo señaló que, la menor tan solo fue trasladada a una unidad de cuidados intensivos, catorce (14) días luego de su ingreso, cuando ya se encontraba en un estado crítico y deplorable, es decir, ya contaba con secuelas neurológicas graves, las cuales determinaron la muerte. Aunado a lo anterior, el señor Juez, anotó la existencia de una falla en el servicio, como quiera que la paciente ingresó con un cuadro de bronquiolitis y terminó con una meningitis bacteriana aguda, a pesar de contar con un continuo acompañamiento médico, tardaron en su diagnóstico, y dejaron que la menor se fuera deteriorando día tras día, hasta dejarla en un estado irregular de salud y sobre todo irreversible. ANTECEDENTES Se sintetizan los hechos de la siguiente manera: Asevera el apoderado de la parte actora que, el día 16 de septiembre del año 2010 la menor Kizjah Elizabbeth Cardona Davis, con 2 meses de nacida, ingresa al Hospital Departamental Amor de Patria, con dificultad respiratoria leve y fue diagnosticada con bronquitis y se procedió a su tratamiento. Y ese mismo día se decide hospitalizarla, para continuar con el manejo del cuadro respiratorio.3 Expediente No. 88-001-33-33-001-2013-00029-02.
REPARACIÓN DIRECTA
Dto.: VALERIE ELIZABETH DAVIS BRITTON Y OTROS.
Ddo: CAPRECOM Y OTROS Relata que, los días 17, 18 y 19 de septiembre de 2010, se continuó con el manejo inicial y el pediatra de turno Dr. Manuel Páez ordenó un nuevo examen torácico
Ddo: CAPRECOM Y OTROS Relata que, los días 17, 18 y 19 de septiembre de 2010, se continuó con el manejo inicial y el pediatra de turno Dr. Manuel Páez ordenó un nuevo examen torácico por rayos X arrojando este el mismo resultado "bronquitis".
El día 20 de septiembre del mismo año el pediatra en turno Dr. Oscar Archibold, revisó a la menor, dado que esta había presentado episodios de febriles y sin diagnosticar la causa de la misma, para ello dispuso continuar con el tratamiento inicialmente recomendado. El 21 de septiembre de 2010, en la menor persistían los picos febriles lo que el galeno de turno ordenó examen parcial de orina, el cual arrojó según reporte de laboratorio resultados normales. Para el día 22 de septiembre de 2010, la menor continuó con los episodios de fiebre, por lo que el Dr. Archbold ordena un nuevo examen de imágenes diagnosticas relativo a una ecografía abdominal total y con cuadro hemático — PCR. Manifiesta la actora, que el día 23 de septiembre del mismo año, la paciente seguía presentando cuadros febriles, adormecimiento, fontanela abombada por lo que el médico tratante ordenó que se le administrara Ceftiriaxona y la realización de cuadro hemático IGM, dengue, leptospira y antígenos febriles, los cuales arrojaron resultados negativos, por lo que el mismo día el Dr. Archbold ordenó interconsulta por neurología, pues la menor llevaba cuatro días con fiebre y se desconocía el origen y no respondía al manejo clínico y además presentaba fontanela abombada. Destaca que el neurólogo Dr. Roberto Gómez, ordenó ecografía transfontanelar
desconocía el origen y no respondía al manejo clínico y además presentaba fontanela abombada. Destaca que el neurólogo Dr. Roberto Gómez, ordenó ecografía transfontanelar evidenciando leve dilatación sptentrional, por lo que dispuso que se le efectuara punción lumbar, TAC cerebral procedimientos que se le practicaron a la menor en donde se detectaron los ventrículos discretamente dilatados, ese mismo día le fue diagnosticado a la menor "meningitis" por lo que se le suministro ampicilina. Se precisa en la demanda que día 24 de septiembre de 2010, el pediatra Oscar Archbold, manifestó que habla sido resuelta la bronquitis y ahora el diagnostico era "meningitis aguda bacteriana", para lo cual se le administró ceftriaxona y se encontraba pendiente colocarle un catéter venoso o central para el suministro del medicamento. Relata que el día 25 de septiembre de 2010, en el estado de salud de la menor persistían los episodios de fiebre, fontanela abombada, desenlazándose episodios convulsivos, por lo que le recetan fenobarbital. Para el día 26 del mismo mes y4 Expediente No. 88-001-33-33-001-2013-00029-02.
REPARACIÓN DIRECTA
Cte.: VALERIE ELIZABETH DAVIS BRITTON Y OTROS.
Cdo: CAPRECOM Y OTROS año en la paciente persistió la fiebre y aparecieron crisis focales en ros miembros inferiores y los médicos continuaron con el mismo tratamiento.
Para el día 27 de septiembre, el neurocirujano estaba a la espera de los resultados del cultivo del líquido céfalo-raquídeo, siendo entregado dicho examen
inferiores y los médicos continuaron con el mismo tratamiento. Para el día 27 de septiembre, el neurocirujano estaba a la espera de los resultados del cultivo del líquido céfalo-raquídeo, siendo entregado dicho examen el día 28 de septiembre de 2010. De otro lado manifiesta el pediatra, que los resultados del procedimiento raquídeo arrojaron que se trataba de una bacteria de la meningitis, llamada Estreptococos Neumonías y decide persistir con el manejo de antibióticos inicial. El día 29 de septiembre de 2010, la menor pierde el acceso de la vía venosa, por lo que le impide la administración de los antibióticos, tales como ceftriaxona + ampicilina, por lo que el pediatra Dr. Manuel Pez, remite a interconsulta de cirugía, por lo que el neurocirujano desde el día 28 suministro fenobarbital, el cual fue ordenado desde el 25 de septiembre del mimo año. Ese mismo día la paciente convulsionó y presentó supraversión de la mirada. El día 30 de septiembre la menor siguió presentando fiebre y convulsiones, por lo que el neurocirujano decide administrarle diazepam y cambia los antibióticos a Vancomicida + ceftriaxona, luego el pediatra manifiesta que la paciente presentó espasmos de los miembros superiores y que adamas se le había ordenado electrolitos y calcio, pero aún no se le habían tomado dichos parámetros clínicos, le aplicaron diazepam intramuscular y la paciente seguía febril. Ese mismo día a eso de las 8:50 a.m., le inician alimentación parenteral y las 9:30 la menor no para de convulsionar, por lo que deciden enviarla a cuidados intensivos, pues requiere
eso de las 8:50 a.m., le inician alimentación parenteral y las 9:30 la menor no para de convulsionar, por lo que deciden enviarla a cuidados intensivos, pues requiere ser sedada y darle ventilación y es remitida en avión ambulancia. El 1 de octubre de 2010, ingresa a la clínica Colsanitas — Clínica Universitaria de Colombia con un cuadro convulsivo por neumococo, además se le diagnosticó hidrocefalia activa con antecedentes de infartos bilaterales y marcada dilatación de todo el sistema ventricular, acá la menor permanece un mes y es dada de alta el 31 de octubre de 2010. Posteriormente, ingresa al Hospital Universitario San Vicente de Paul de la ciudad de Medellín, el día 5 de marzo de 2011 en donde la doctora Linda Andrea Betancur Franco — especialista en medicina crítica y cuidados intensivos, le diagnosticó que sufre de neumonía multilobar — neumonía por pseudomona — síndrome convulsivo y retardo en el desarrollo sicomotor como secuelas de la meningitis aguda bacteriana, los días 6 y 7 se le suministra oxígeno, antibióticos y5 Expediente No. 88-001-33-33-001-2013-00029-02.
REPARACIÓN DIRECTA
Dte.: VALERIE ELIZABETH DAVIS BRITTON Y OTROS.
Ddo: CAPRECOM Y OTROS se le realiza kinesioterapia selectiva de tórax para higiene braquial, con drenaje postural selectiva, percusión y vibración mecánica.
Y el día 8 de marzo de 2011, la menor fallece de un paro cardio respiratorio en el Hospital San Vicente de Paul de Medellín.
postural selectiva, percusión y vibración mecánica. Y el día 8 de marzo de 2011, la menor fallece de un paro cardio respiratorio en el Hospital San Vicente de Paul de Medellín. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte accionante y accionada reiteraron lo manifestado en el escrito introductorio y en la contestación de la misma, por otro lado, el Ministerio Público no emitió concepto. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue presentada el día 26 de febrero de 20131. Mediante auto de fecha 08 de abril de 20132, se admitió la demanda ordenando tramitarse por el procedimiento ordinario previsto en el Título V Capítulo IV del CPACA. Por auto de 27 de Enero de 2014 se fijó fecha para audiencia inicial, la audiencia inicial se llevó acabo el día 11 de marzo de 2014 y en dicha audiencia se vincula como litisconsorcio necesario a Colsanitas y se ordenó a notificar. Posteriormente el día 15 de agosto de 2015.3 Se continúo con la audiencia inicial; luego el día 3 de diciembre la audiencia de pruebas", en fecha 24 de Febrero de 2016, se llevó a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamientos, después pasó al Despacho e mismo día para emitir el correspondiente fallo. El dia el 4 de octubre de 2016 fue celebrada audiencia de conciliación previa a la concesión del recurso de apelación en donde se declaró fallido su objeto, entonces el reparto del presente expediente fue otorgado al suscrito Magistrado Ponente. Mediante auto del 25 de octubre de 2016, se admitió el recurso y ordenó la presentación por escrito de los alegatos finales.
entonces el reparto del presente expediente fue otorgado al suscrito Magistrado Ponente. Mediante auto del 25 de octubre de 2016, se admitió el recurso y ordenó la presentación por escrito de los alegatos finales. CONSIDERACIONES Previa a la decisión que corresponde, procede la Sala a examinar los presupuestos de la acción: 1 f1.3 cppai 2 t]. 111-112 eppal 3 fi, 545 a 549 de continuación del cuaderno principal 4 fl. 653 a 656 5 11687 a 689 de continuación del cdo de principal6 Expediente No. 88-001-33-33-001-2013-00029-02.
REPARACIÓN DIRECTA
VALERIE ELIZABETH DAVIS BRITTON Y OTROS.
Ddo: CAPRECOM Y OTROS COMPETENCIA El Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento. Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OBJETO DEL RECURSO En síntesis del sustento del recurso de apelación es menester de la Sala aclarar que si bien, la parte actora presentó de manera oportuna su recurso de apelación frente a la decisión del a quo, lo cierto es que no asistió a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de CPACA, y como consecuencia a lo anterior, fue declarado desierto dicho recurso. Ahora bien, frente a los señalamientos de apelación planteados por la parte demandada, se centra en dos supuestos: En primera medida, señala que, la decisión objeto del recurso no es aceptada por
anterior, fue declarado desierto dicho recurso. Ahora bien, frente a los señalamientos de apelación planteados por la parte demandada, se centra en dos supuestos: En primera medida, señala que, la decisión objeto del recurso no es aceptada por la entidad, puesto que, no existe falla del servicio y la muerte del menor no obedeció a descuido o negligencia de CAPRECOM IPS, toda vez que actuó de manera diligente, oportuna y conforme a derecho y nunca incumplió en su cometido de garantizar un servicio adecuado para salvaguardar la vida de la menor, brindando una atención oportuna a través del Hospital Departamental Amor de Patria. Afirma que el daño carece de nexo causal, puesto que, la actividad medica es de medio y no de resultado, y que la regla general indica que ningún médico puede garantizar 100% de efectividad y, por otro lado, al ser una actividad humana, se encuentra inmerso un riesgo implícito, siendo esto así, la infección con meningitis, no obedeció a una "praxis de la medicina" sino a un riesgo propio e la situación médica de la paciente. ANALISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DEL DAÑO RESPONSABILIDAD ESTATAL A partir de nuestra constitución de 1991, la responsabilidad estatal y especialmente con la consagración en el artículo 90 de la misma, del concepto de Daño Antijurídico como fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado, ha reforzado, el criterio de responsabilidad y ha mantenido esa obligación que posee de protección sobre todos los habitantes del territorio nacional, en esta misma línea, el mencionado articulo consagra:7 Expediente No. 88-001-33-33-001-2013-00029•02.
posee de protección sobre todos los habitantes del territorio nacional, en esta misma línea, el mencionado articulo consagra:7 Expediente No. 88-001-33-33-001-2013-00029•02.
REPARACIÓN DIRECTA
VALERIE ELIZABETH DAVIS BRITTON Y OTROS.
Ddo: CAPRECOM Y OTROS "ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste." Bajo este entendido, nos encontramos frente al escenario en que el Estado en ejercicio de su poder público, tiene la obligación constitucional de velar y responder por cualquier daño que éste ocasione a un particular bien sea directamente o que por omisión a su deber aconteció. En este orden de ideas, el constituyente señaló un procedimiento especial para que cualquier persona que se sienta vulnerado o que crea que el Estado le ocasionó un daño pueda reclamar ante el ente responsable el resarcimiento de su derecho, este medio lo denominó reparación directa, consagrada en el Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo así. "ARTICULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Politica, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación
reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia de/daño." Teniendo en cuenta lo anterior, y encontrando la sala que el objeto de alzada de las partes no va direccionado a establecer la existencia del daño puesto que la entidad dentro de sus intervenciones en cada una de las etapas procesales no desconoció su existencia, por el contrario fue aceptado, sin embargo no considera que el daño en mención se debe endilgar a la entidad accionada siendo que actuó con diligencia y conforme derecho y por parte demandante señala que se debe realizar un análisis de imputabilidad solidaria respecto de las demandadas, puesto que la exclusión de la llamada en garantía y de una de las demandadas a su juicio no fue conforme la normatividad de responsabilidad por falla del servicio, entonces como primera medida esta Sala realizará un análisis normativo del daño a fin de tener claro el concepto para así poder analizar con lucidez la imputación del daño
no fue conforme la normatividad de responsabilidad por falla del servicio, entonces como primera medida esta Sala realizará un análisis normativo del daño a fin de tener claro el concepto para así poder analizar con lucidez la imputación del daño y el nexo de causalidad entre estos y los demás puntos de alzada así:
EL DAÑO8
Expediente No. B8-001-33-33-001-2013-00Q29-02.
REPARACIÓN DIRECTA
Dte.: VALERIE ELIZABETH DAVIS BRITTON Y OTROS.
CAPRECOM Y OTROS " El daño antijurídico ha sido determinado jurisprudencialmente como: "el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extramatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportado, es decir, que ef daño carezca de causales de justificaciónn.6 Lo anterior indica que el concepto de daño antijurídico del cual opera el medio de control impetrado en este caso, abarca no solo un perjuicio o menoscabo que se le causa a una persone como tal, sino también la afectación que se cause a esa persona en sus bienes, sus libertades honor, afectos y creencias, es decir todo lo que de una u otra forma afecte al sujeto íntegro. Por otro lado el Honorable Consejo de Estado ha señalado respecto del daño lo siguiente7 : "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de
Por otro lado el Honorable Consejo de Estado ha señalado respecto del daño lo siguiente7 : "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aqui de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. 2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es e/ alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende. "La falla de la administración, para que pueda Considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debla prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente".
responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debla prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente". "No se trata entonces de determinar si el Estado tiene o no recursos para cubrir condenas, como lo afirma el recurrente. Se trata de establecer si, teniendo en cuenta la realidad concreta en la cual se presta un determinado servicio, puede considerarse que dicho servicio fue inadecuadamente prestado y dicha circunstancia así puede considerarse como la causa del daño sufrido por el demandante..." Así pues y dentro de la misma línea, responsabilidad por falla en el servicio se presenta en virtud de un menoscabo causado por haberse producido una falla en la prestación de un servicio público, esto es la negligente, inepta, regular, o no prestación de un servicio del cual se estaba en la obligación a ejecutar. 6Consejo de Estado — Sección Tercera. Sentencia del 27 de enero del 2000. C.P.: Alier Eduardo Hernández Enriquez. 7 Consejo de Estado. Sentencia proferida el 5 de agosto de 1994, exp. 8487, ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo9 Expediente No. 88-001-33-33-001-2013-00029-02.
REPARACIÓN DIRECTA
Dte.: VALERIE ELIZABETH DAVIS BRITTON Y OTROS.
Oda: CAPRECOM Y OTROS PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a declarar la responsabilidad de CAPRECOM EPS, por las supuestas omisiones en las que habría incurrido al atender a la menor Kizjah Elizabeth Cardona Deivis, quien estuvo hospitalizada
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a declarar la responsabilidad de CAPRECOM EPS, por las supuestas omisiones en las que habría incurrido al atender a la menor Kizjah Elizabeth Cardona Deivis, quien estuvo hospitalizada desde el 16 al 30 septiembre 2010, remitida posteriormente el 01 de octubre de la misma anualidad a un hospital de nivel superior. Para ello deberá determinarse si, como lo indica la parte demandante, aquellas constituyeron fallas en la prestación del servicio y/o de la administración, de ser así, si el daño expresamente invocado en la demanda, esto es, la muerte de la paciente le puede ser atribuido o por el contrario puede ser exonerada de la responsabilidad que se depreca. Por tal motivo, procederá esta judicatura a examinar los puntos objeto de la alzada y las pruebas relevantes, para así determinar si efectivamente existió una responsabilidad por parte de la condenada o por el contrario si no existe nexo causal dentro de la presente Litis como lo sustenta la demandada.
HECHOS RELEVANTES DENTRO DEL PROCESO.
Se encuentra probado que la menor KIZJAH ELIZABETH CARDONA DAVIS, ingresó al Hospital Amor de Patria el 16 de septiembre de 2010, al presentar dificultad para respirar, según la historia clínica obrante a folio 3 y ss. Del cuaderno principal No. 2, los médicos tratantes le diagnosticaron Bronquitis y procedieron a dejarla en observación ordenando que se le practicaran " Nebulizaciones con salbutamol + bromuro de ipratropio hidrocortisona — aminofilina" y exámenes laboratorios torácicos los cuales arrojaron "RX de tórax no se observa
Nebulizaciones con salbutamol + bromuro de ipratropio hidrocortisona — aminofilina" y exámenes laboratorios torácicos los cuales arrojaron "RX de tórax no se observa imagen de consolidación, hemograma normal, VSG y PCR normal, paciente persiste con tirajes inter y sub costales leves con mejoría de la taquipne, se considera que la paciente cursa con bronquilitis y dificultad respiratoria leve parlo cual se decide hospitalizarn Durante los días subsiguientes, 17 y 18 de septiembre de 2010, la paciente no demostró mejoría en el tratamiento que le es aplicado por los médicos tratantes, mostrando síntomas de tos persistente a lo cual los medico continúan con el mismo procedimiento inicial. (fl. 201 a 202). El día 19 de septiembre, el médico tratante manifiesta que la paciente se encuentra con un deterioro clínico dado por taquipnea y uso de músculos accesorios — solicita RX tórax y "se continua igual manejo, ese mismo día a eso de las 9:10 am es valorada por el Dr. Armas, médico general, quien encuentra a la paciente con pico febril 39°. Se indica antipirético".g 8 FI. 201 del cuaderno principal - Resusmen de la Historia dinica 9
FI. 202 del cuaderno Principal — Resumen de la Historia Cllnica10 Expediente No. 88-001-33-33-001-2013-00029-02.
REPARACIÓN DIRECTA
Dte.: VALERIE ELIZABETH DAVIS BRITTON Y OTROS.
Ddo: CAPRECOM Y OTROS El día 20 de septiembre de 2010, según el resumen de la historia clínica, la
REPARACIÓN DIRECTA
Dte.: VALERIE ELIZABETH DAVIS BRITTON Y OTROS.
Ddo: CAPRECOM Y OTROS El día 20 de septiembre de 2010, según el resumen de la historia clínica, la paciente fue valorada por el Dr. Oscar Archbold, quien indica en su evolución: `la madre refiere ver la mejor. En la noche presento fiebre que mejoro con acetaminofén no disnea disminución de la tos buen patrón alimentario, mal patrón del sueño por cuadro febril", el Dr. Archbold al examen físico como hallazgo positivo encuentra tórax simétrico con tirajes subcostales leves. Paraclinicos de control En límites normales en su análisis El Dr. Arcbold anota: paciente lactante con bronquiolitis que anoche presento fiebre adecuada saturación de oxigeno se continua igual manejo"1° El día 21 del mes de septiembre, la paciente es valorada por el Dr. Archbold, médico pediatra que indica en su evolución: "la madre refiere verla igual, anoche presento fiebre, no disnea, hiporexia, inadecuado patrón del sueño por fiebre objetivamente ve un paciente en aceptables condiciones generales, irritable consolable, febril, el Dr. Archbold no encuentra hallazgo positivo al examen físico, en su análisis anotac paciente que ayer presento fuiebre, se ecnuentra con adecuada saturación de oxigeno no signos de disnea se sotreta parcial de orina"11
El día 22 del mismo mes y año, a eso de las 8:15 a.m. la paciente es valorada por el Dr. Oscar Archbold médico pediatra quien indica en su evolución: la madre refiere verla
El día 22 del mismo mes y año, a eso de las 8:15 a.m. la paciente es valorada por el Dr. Oscar Archbold médico pediatra quien indica en su evolución: la madre refiere verla igual, en la madrugada presento fiebre, decaimiento, irritabilidad inadecuado patrón del sueño, no hiporexia, escasa tos. Objetivamente ve un paciente en regulares condiciones generales, irritable cosololable, tendencia a la somnolencia. El Dr. Archbold encuentra hallazgo positivo al examen físico. Se encuentra paciente que persiste con picos de fiebre, no se encuentra agregados pulmonares, b
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