TA SAP - 88-001-33-33-001-2014-00088-01-(30-03-2017)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2014-00088-01-(30-03-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, Treinta (30) de marzo de dos mil Diecisiete (2017).
MAGISTRADO PONENTE: JESUS GUILLERMO GUERRERO GONZALEZ
EXPEDIENTE No.:
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTES: DEMANDADOS: 88-001-33-33-001-2014-00088-01
REPARACIÓN DIRECTA
ARISTIDES SALINAS VENNER Y OTROS
NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL Y OTROS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados Judiciales de la parte demandadas-Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional y la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial el doce (12) de julio de dos mil Dieciséis (2016), dentro del proceso iniciado por ARISTIDES RAFAEL SALINAS VENNER, LETICIA JIMENEZ DE LA CRUZ en nombre propio y en representación de sus menores hijas KENYSHA BALENTINA SALINAS JIMENEZ, NIKEISHA SALINAS JIMENEZ, LIANTIS MARGARITA VENNER DE FORBES, ARISTIDES RAFAEL SALINAS CASTRO quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos JOUSHAN SALINAS REALES y SANIER SALINAS CUESTA, CINTHYA SALINAS CASTRO, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos ANFERNEY
representación de sus menores hijos JOUSHAN SALINAS REALES y SANIER SALINAS CUESTA, CINTHYA SALINAS CASTRO, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos ANFERNEY TAYLOR SALINAS y TRISHELL TAYLOR SALINAS, CONSUELO SALINAS MIRANDA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos JHOINER MATOS SALINAS, NAISHALY GUTIERREZ SALINAS y NAISHELL GUTIERREZ SALINAS; ADOLPH ARCHBOLD GALERO; CHARLENYS SALINAS CANTILLO; quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos, DAYSHELL CHULIN SALINAS CANTILLO y
DAYRON DAVID MESINO SALINAS; SOLAIDA ARCHBOLD VENNER,
ZOILA INÉS BORRERO VENER, EMERSON BOWIE MITCHELL y
MILDRED MENDOZA MATOS contra NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — ARMADA NACIONAL — GUARDACOSTAS — CAPITANIA DE PUERTO (DIMAR) - POLICÍA NACIONAL mediante la cual se dispuso lo siguiente: PRIMERO: DECLÁRASE solidaria y patrimonialmente responsables a la Nación — Armada Nacional — Dirección General Marítima (Dimar) y la Policía Nacional, por el daño causado por la omisión al deber de vigilancia y control y al deber de socorro a los señores Aristides Rafael Salinas Venner y Emerson Bowie Mitchell, luego del siniestro ocurrido con la Motonave Mis Isabel, el día 5 de enero de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providenciaREPARACIÓN DIRECTA 28 INSTANCIA 2 RADICADO: 88-002-33-33-002-202.4-00088-01
con lo expuesto en la parte motiva de esta providenciaREPARACIÓN DIRECTA 28 INSTANCIA 2 RADICADO: 88-002-33-33-002-202.4-00088-01
DEMANDANTES: ARISTIDES SALINAS VENNER Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS SEGUNDO:- CONDÉNASE a la Nación — Armada Nacional — Dirección General Marítima (Dimar) y a la Policía Nacional, pagar ARISTIDES RAFAEL SALINAS VENNER el equivalente a diecisiete y medio (17.5) ($12.065.445) salados mínimo mensuales vigentes, para LETICIA JIMENEZ DE LA CRUZ, las menores KENISHA BALENTINA SALINAS JIMENEZ y NIKEYSHA SALINAS JIMENEZ, y la señora LIANTIS MARGARITA VENNER DE FORBES, diez (10) ($6.894.540) salarios mínimos mensuales vigentes, para cada uno.
Para EMERSON BOWIE MITCHELL el equivalente a treinta y cinco (35) salados mínimo mensuales vigentes ($24.130.890); por concepto de perjuicios morales.
TERCERO: CONDÉNASE a la Nación — Armada Nacional — Dirección General Marítima (Dimar) y a la Policía Nacional, por concepto de daño a la salud, pagar a ARISTIDES RAFAEL SALINAS VENNER el equivalente a veinte (20) ($13.789.080) salados mínimos mensuales vigentes y a EMERSON BOWIE MITCHELL el equivalente a cuarenta (40) ($27.578.160) salados mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: ADVIÉRTASE que las anteriores condenas serán asumidas
vigentes y a EMERSON BOWIE MITCHELL el equivalente a cuarenta (40) ($27.578.160) salados mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: ADVIÉRTASE que las anteriores condenas serán asumidas en un 60% por la Nación — Armada Nacional — Dirección General Marítima (Dimar), y el restante 40% por la Policía Nacional.
QUINTO: - CONDÉNASE en costas a la Nación — Armada Nacional — Dirección General Marítima (Dimar) y a la Policía Nacional Por lo anterior y de conformidad con el artículo 188 del CPACA, yen agencias en derecho, las cuales se fijan en 2% de las pretensiones reconocidas ($105.141.735x 2%. 2.102.834.00).
SEXTO.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.
OCTAVO: - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que el actor los haya reclamado, la secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la
Judicatura — Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Desanótese en los libros correspondientes y archivase el expediente. PRETENSIONES °PRIMERO: Que se declare a la NACIÓN—MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL—ARMADA NACIONAL—GUARDACOSTAS — CAPITANÍA DE PUERTO (DIMAR) — POLICÍA NACIONAL, responsables patrimonialmente por los perjuicios materiales y morales causados a los
NACIONAL—ARMADA NACIONAL—GUARDACOSTAS — CAPITANÍA DE PUERTO (DIMAR) — POLICÍA NACIONAL, responsables patrimonialmente por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes ARISTIDES RAFAEL SALINAS VENNER y su núcleo familiar compuesto por LETICIA JIMENEZ DE LA CRUZ KENYSHA
BALETINA SALINAS JIMENEZ y NIKEHYSHA SALINAS JIMENEZ,
LIANTIS MARGARITA VENNER DE FORBES, ARISTIDES RAFAEL
SALINAS CASTRO, JOUSHAN SALINAS REALES, SAINER SALINAS
CUESTA, CINTHYA SALINAS CASTRO, ANFERNEY TAYLOR
SALINAS, TRISHELL TAYLOR SALINAS, CONSUELO SALINAS
MIRANDA, JHOINER MATOS SALINAS, NAISHALY UTIERREZ
SALINAS, NAISHELL GUTIERREZ, NAISHELL, NAISHELL
GUTIERREZ SALINAS; ADOLPH ARCHBOLD GALERO, CHARLENYS
SALINAS CANTILLO, DAYSHELL CHULIN SALINAS CANTILLO,
DARYRON DAVID MESINO SALINAS; SOLAIDA ARCHBOLD VENNER, ZOILA INÉS BORRERO VENNER y, EMERSON BOWIE MITCHELL y MILDRER MENDOZA MATTOS por los hechos acaecidos con el siniestro de la MN MISS ISABEL los días 5 y 6 de enero de 2012, en el mar, cercano a la Isla de San Andrés ( Depto. Archipiélago de SanREPARACIÓN DIRECTA 2a INSTANCIA RADICADO: 813-002-33-33-002-2014-00088-01
DEMANDANTES: ARISTIDES SALINAS VENNER Y OTROS
RADICADO: 813-002-33-33-002-2014-00088-01
DEMANDANTES: ARISTIDES SALINAS VENNER Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS
3 Andrés, Providencia y Sta. Catalina) en el cual se ocasiona ron los perjuicios ocasionados en esta demanda.
SEGUNDO: Que se condene a la demandada NACIÓN—MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL—ARMADA NACIONAL—GUARDACOSTAS — CAPITANÍA DE PUERTO (DIMAR) — POLICÍA NACIONAL, por concepto de los perjuicios antijurídicos que tienen que soportar los demandantes, traducidos en la suma de dinero que resulte probada en el proceso, de conformidad con el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha en que produzca la sentencia así: LIQUIDACION DE PERJUICIO Perjuicios materiales y morales, daño a la vida en relación a mis
patrocinados:
1. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS A ARISTIDES RAFAEL
SALINAS VENNER. ARISTIDES IA JIMENEZ DE LA CRUZ, hijos,
KENISHA BALEN TINA SALINAS JIMENEZ, NIKEHISHA SALINAS
JIMENEZ, CHARLENYS SALINAS CANTILLO, CINTHYA SALINAS
CASTRO, CONSUELO SALINAS MIRANDA, ARISTIDES RAFAEL
SALINAS CASTRO, nietos, DAYSHELL CHULIN SALINAS CANTILLO,
DA YRON DAVID MESINO SALINAS, ANFERNEY TAYLOR SALINAS,
TRISHELL TAYLOR SALINAS, JHOINER MATOS SALINAS, HAISHALY
DA YRON DAVID MESINO SALINAS, ANFERNEY TAYLOR SALINAS,
TRISHELL TAYLOR SALINAS, JHOINER MATOS SALINAS, HAISHALY GUITIERREZ SALINAS, NAISHELL GUTIERREZ SALINAS, JOUSHAN SALINAS REALES, SAINER SALINAS CUESTA, su madre, la señora LIANTIS MARGARITA VENNER FORBES, su padre de crianza, el señor
ADOLPH ARCHBOLD GALERO, y hermanas, SOLAIDA ARCHBOLD
VENNER, ZOILA INÉS BORRERO VENNER.
PERJUICIOS MORALES: Corresponde al dolor, angustia, tristeza, miedo de morir, de ser devorado por tiburones, ver la muerte de sus compañeros de embarcación, la impotencia, abandono a que estuvo expuesto ARISTIDES RAFAEL SALINAS VENNER con las conductas omisivas que se endilga a la parte convocada y en su familia y seres queridos, corresponde a los momentos de angustia y miedo a perder al miembro de vital importancia de su familia y su sostén, por lo que se reclama el máximo legal de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha del insuceso, equivalente para el año 2013 a $ 589.500 y la vigente a partir de la ejecutoria del fallo, para un total de: SUBTOTAL: 100 SMLMV= $ 58-950.000.00
DAÑO DE VIDA EN RELACION: El H. Consejo de Estado ha sostenido que el daño en la vida de relación se configura cuando la víctima directa, como consecuencia del perjuicio ocasionado por el Estado, no podrá continuar disfrutando de su vida. Al
DAÑO DE VIDA EN RELACION: El H. Consejo de Estado ha sostenido que el daño en la vida de relación se configura cuando la víctima directa, como consecuencia del perjuicio ocasionado por el Estado, no podrá continuar disfrutando de su vida. Al efecto, dijo "abarca varios aspectos que trascienden en el ámbito extrínseco del individuo, pretendiendo resarcir la alteración de las condiciones de existencia, la pérdida de goce y disfrute de los placeres de la vida, la imposibilidad de relacionarse normalmente con sus semejantes etc., situaciones que se pueden presentar como consecuencia del daño" Sección Tercera. Rad. 18001-23-31-000-199505743-01 (15793). C.P. Myriam Guerrero de Escobar. Febrero 25 de
2009. En el caso sub examine, se deduce de las circunstancias fácticas y jurídicas aquí relacionadas relatadas que las condiciones de existenciaREPARACIÓN DIRECTA 20 INSTANCIA RADICADO: 88-ocn-33-33-oci1-2014-00088-o1
DEMANDANTES: ARISTIDES SALINAS VENNER Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS 4 en la vida de ARISTIDES RAFAEL SALINAS VENNER, no volverá a ser la misma, como consecuencia de la omisión de socorro del Estado. Lo estimo en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha del insuceso, equivalente para el año 2013 a $ 589.500
(actualizado a la fecha de ejecutoria del fallo).
SUB TOTAL: 100 SMLMV= $ 58'950.000.00
PERJUICIOS MATERIALES. DAÑO EMERGENTE:
(actualizado a la fecha de ejecutoria del fallo).
SUB TOTAL: 100 SMLMV= $ 58'950.000.00
PERJUICIOS MATERIALES. DAÑO EMERGENTE: Aquí se reclaman los perjuicios que se irrogan por los gastos en que ha debido incurrir el actor por los hechos demandados, en lo que ha visto diezmado su patrimonio, lo que se pasa a liquidar de la siguiente manera: en el renglón de la recuperación de su salud, pues ha tenido que afrontar tratamiento psicológico por las secuelas dejadas del insuceso hasta la fecha así: 20 sesiones de terapia psicológica en compañía de su esposa por valor de $ 100.000 para un total de $ 2.000.000.00.
2. Liquidación d perjuicios a EMERSON BOWIE MITCHELL y MILDRER MENDOZA MATOS Corresponde al dolor, angustia, tristeza, miedo de morir, de ser devorado por tiburones, ver la muerte de sus compañeros de embarcación, la impotencia, abandono a que estuvo expuesto EMERSON BOWIE MITCHELL con las conductas omisivas que se endilga a la parte convocada y a su compañera permanente, corresponde a los momentos de angustia y miedo a perder al miembro de vital importancia de su familia y su sostén, por lo que se reclama el máximo legal de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha del insuceso, equivalente para el año 2013 a $ 589.500 y la vigente a partir de la ejecutoria del fallo, para un total de: SUBTOTAL: 100 SMLMV= $ 58"950.000.00
DAÑO DE VIDA EN RELACION:
vigente a partir de la ejecutoria del fallo, para un total de: SUBTOTAL: 100 SMLMV= $ 58"950.000.00
DAÑO DE VIDA EN RELACION: El H. Consejo de Estado ha sostenido que el daño en la vida de relación se configura cuando la víctima directa, como consecuencia del perjuicio ocasionado por el Estado, no podrá continuar disfrutando de su vida. Al efecto, dijo «abarca varios aspectos que trascienden en el ámbito extrínseco del individuo, pretendiendo resarcir la alteración de las condiciones de existencia, la pérdida de goce y disfrute de los placeres de la vida, la imposibilidad de relacionarse normalmente con sus semejantes etc., situaciones que se pueden presentar como consecuencia del daños Sección Tercera. Rad. 18001-23-31-000-199505743-01 (15793). C.P. Myriam Guerrero de Escobar. Febrero 25 de
2009. En el caso sub examine, se deduce de las circunstancias fácticas y jurídicas aquí relacionadas relatadas que las condiciones de existencia en la vida de EMERSON BOWIE MITCHELL, no volverá a ser la misma, como consecuencia de la omisión de socorro del Estado. Lo estimo en cien (100) salados mínimos legales mensuales vigentes en la fecha del insuceso, equivalente para el año 2013 a $ 589.500 (actualizado a la fecha de ejecutoria DEL FALLO).
SUBTOTAL: 100 SMLMV= $ 58'950.000.00
PERJUICIOS MATERIALES. DAÑO EMERGENTE Aquí se reclaman los perjuicios que se irrogan por los gastos que ha debido incurrir el actor por los hechos demandados, en lo que ha visto
PERJUICIOS MATERIALES. DAÑO EMERGENTE Aquí se reclaman los perjuicios que se irrogan por los gastos que ha debido incurrir el actor por los hechos demandados, en lo que ha visto diezmado su patrimonio, lo que se pasa a liquidar de la siguiente manera: en el renglón de la recuperación de su salud, pues ha tenido que afrontar tratamientos psicológico Y psiquiátricos por las secuelasREPARACIÓN DIRECTA 23 INSTANCIA RADICADO: 88-001-33-33-001-2014-00088-01
DEMANDANTES: ARISTIDES SALINAS VENNER Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS 5 dejadas del insuceso hasta la fecha así: 20 sesiones de terapia psicológica en compañía de su compañera permanente por valor de $100.000.00 para un total de $2.000.000.00. Se hace salvedad que EMERSON BOWIE MITCHELL, en la actualidad se encuentra en tratamiento psiquiátrico porque al día de hoy su condición mental se encuentra gravemente afectada con ocasión del incidente desafortunado.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada, artículo 188
C.P.A.C.A." HECHOS El despacho sintetiza los hechos expuestos en la demanda así: Manifiesta la parte actora en el libelo introductorio que, la M/N "MISS ISABEL" de bandera Colombiana con matricula MC-07-0175 fue construida el 01-01-1978 con casco de acero naval, color negro y de superestructura blanca; eslora total 22.56 (metros), manga 6.43 (metros) y calado 2.74
el 01-01-1978 con casco de acero naval, color negro y de superestructura blanca; eslora total 22.56 (metros), manga 6.43 (metros) y calado 2.74 (metros); potencia total (HP) 500.00; tipo de transporte mixto cuyo propietario y armador era LINDLEY ROLLIN ROBINSON BUSH (C.C. 15.241.692): con domicilio y residencia en la Isla de Providencia (municipio del mismo nombre. Dpto. Archipiélago de San Andrés, Providencia. y Santa. Catalina). Indica que el día 5 de enero de 2012 a las 5:30 am, aproximadamente, zarpó del puerto de San Andrés Isla (Dpto. Arch. de San Andrés, Prov. y Sta. Catalina), con destino a la Isla de Providencia; y como miembro de dicha tripulación estaban ARISTIDES RAFAEL SALINAS VENNER y EMERSON
BOWIE MITCHELL.
Argumenta, que aproximadamente a las 8:30 am del mismo día dicha motonave sufrió un siniestro. Su capitán ANDIE NELSON JAMES, activó todas las medidas de alarmas tales como lanzamiento de bengala, llamadas por radio, celular, telefónicas, etc, a las autoridades colombianas con sede en el archipiélago, tales como: Policía Nacional (línea 123), Capitanía de Puerto, Guardacostas, sin obtener respuesta, estando la M/N a escasas ocho (8) millas, aproximadamente, de la Isla de San Andrés. Asevera, que las anteriores circunstancias fácticas fueron avisadas telefónica y personalmente por varias personas desde el Barrio San Luis, sector Sound Bay y Elsie Bar: con señalamiento desde la vía circunvalar a personal de la
Asevera, que las anteriores circunstancias fácticas fueron avisadas telefónica y personalmente por varias personas desde el Barrio San Luis, sector Sound Bay y Elsie Bar: con señalamiento desde la vía circunvalar a personal de la Policía Nacional (en vehículos de la institución), al barco "bajo fuego" (humo a gran altura sobre la misma), sin reacción de las autoridades llamadas a proteger a los ciudadanos en su vida, bienes y honra, habida cuenta que la M/N estaba a plena vista, desde la Isla de San Andrés. Como prueba de la negligencia de las autoridades colombianas, refiere el resumen de las llamadas telefónicas recepcionadas en la línea 123 que se encuentran grabadas en el llamado servidor Red Box del Sistema Integrado de Emergencia y Seguridad de la Policía Nacional en esa Isla, así: El día 05/01/2012 a las 14:57:57 horas se recibe una llamada del abonado número 85130174. 05/01/2012 a las 15:07:16 horas, del se recibe una llamada del abonado 3205573188.REPARACIÓN DIRECTA 28 INSTANCIA 6
RADICADO: 88-00.-33-33-001-2014-00088-01
DEMANDANTES: ARISTIDES SALINAS VENNER Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS 05/01/2012 a las 18:21:02 horas se recibe una llamada de abonado 3176513188. 05/01/2012 a las 19:47:43 horas se recibe una llamada del abonado 3215176432. 05/01/2012 a las 19:55:09 horas se recibe una llamada del abonado
85130174.
3176513188. 05/01/2012 a las 19:47:43 horas se recibe una llamada del abonado 3215176432. 05/01/2012 a las 19:55:09 horas se recibe una llamada del abonado 85130174. 05/01/2012 a las 21:48:42 horas se recibe una llamada del abonado
3106929331. El día 06/01/2012 a las 00:39:03 horas abonado 85130134. El día 06/01/2012 a las 04:33:36 horas abonado 3178320417. El día 06/01/2012 a las 06:30:54 horas abonado 3202286251. La demandante considera que en dichas llamadas, se desprende que los agentes del Estado en este Archipiélago desconocen totalmente la geografía de la Isla de San Andrés, amén de su displicencia; confusión entre ellos mismos; su incompetencia; hasta tal punto que algunos ciudadanos en su angustia lanzaron frases por dicha línea telefónica como: "...mira quiere que le diga algo si fuera (sic) coca ya estarían aquí...". Señala, que ante la falta de respuesta de socorro de las autoridades, en especial de la Armada Nacional, por conducto de la Capitanía de Puerto, Guardacostas y la Policía Nacional, la tripulación no tuvo otra opción que lanzarse al mar bajo la dirección de su capitán, y fue entonces cuando partieron a nado con destino a la Isla de San Andrés, la que se encontraba a la vista, en busca de auxilio. De otro lado afirma, que fue tal la negligencia de las autoridades que pese al esfuerzo de casi 8 horas de nadar ininterrumpidamente y aun estando
la vista, en busca de auxilio. De otro lado afirma, que fue tal la negligencia de las autoridades que pese al esfuerzo de casi 8 horas de nadar ininterrumpidamente y aun estando próximos a la isla de San Andrés, los señor ARISTIDES SALINAS y EMERSON BOWIE, a una distancia próxima del litoral, al oeste de la isla en punto cardinal, y zona rocosa, lugar donde debieron esperar aproximadamente dos (2) horas para verificase la llegada de las autoridades para rescatarlos. Sustenta que el señor ARISTIDES RAFAEL SALINAS VENNER, es casado con LETICIA JIMÉNEZ DE LA CRUZ, resalta la angustia que debió tener su esposa e hijos, (Sic) KENISHA BALENTINA SALINAS JIMÉNEZ,
NIKEHISHA SALINAS JIMÉNEZ, CHARLENYS SALINAS CANTILLO,
CINTHYA SALINAS CASTRO, CONSUELO SALINAS MIRANDA,
ARISTIDES RAFAEL SALINAS CASTRO, nietos, DAYSHELL CHULIN
SALINAS CANTILLO, DAYRON DAVID MESINO SALINAS, ANFERNEY
TAYLOR SALINAS, TRISHELL TAYLOR SALINAS, JHOINER MATOS
SALINAS, HAISHALY GUTIÉRREZ SALINAS, NAISHELL GUTIÉRREZ SALINAS, JOUSHAN SALINAS REALES, SANIER SALINAS CUESTA, su madre, la señora LIANTIS MARGARITA VENNER DE FORBES, su padre de crianza, el señor ADOLPH ARCHBOLD GALERO, y hermanas, SOLAIDA ARCHBOLD VENNER, ZOILA INÉS BORRERO VENNER, quienes señala
crianza, el señor ADOLPH ARCHBOLD GALERO, y hermanas, SOLAIDA ARCHBOLD VENNER, ZOILA INÉS BORRERO VENNER, quienes señala han venido sufriendo psicológica y moralmente la situación. se recibe una llamada del se recibe una llamada del se recibe una llamada delREPARACIÓN DIRECTA 20 INSTANCIA RADICADO: 88-001-33-33-001-2014-00088-02.
DEMANDANTES: ARISTIDES SALINAS VENNER Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS
7 EMERSON BOWIE MITCHELL, quien ha vivido en unión libre con MILDRED DEL SOCORRO MENDOZA MATTOS, más de diez (10) años antes del naufragio, señala que la señora en mención junto con sus hijos de crianza RAQUEL REBECA OROZCO MENDOZA y JAN FELIPE BRANT, debieron sufrir gran angustia. Asevera la parte actora que como consecuencia del insuceso, vienen presentando síntomas y/o conductas psicológicas o problemas que a continuación se narran: en ARISTIDES RAFAEL SALINAS VENNER y EMERSON BOWIE MITCHELL, recuerdos dolorosos del acontecimiento, sueños o pesadillas con los compañeros del barco que tuvieron el accidente, pérdida de la capacidad de interesarse por las situaciones agradables de la vida, dificultad para concentrarse, temor a la soledad, sentimientos de tristeza, depresión por su supervivencia cuando otros compañeros perdieron sus vidas, y por los actos que tuvieron que hacer para sobrevivir, dificultad para conciliar el sueño que como efecto desestabiliza emocionalmente a sus
tristeza, depresión por su supervivencia cuando otros compañeros perdieron sus vidas, y por los actos que tuvieron que hacer para sobrevivir, dificultad para conciliar el sueño que como efecto desestabiliza emocionalmente a sus esposas y núcleo familiar. Y de manera especial por ese sentimiento de abandono y desconfianza hacia las autoridades colombianas frente a la situación que nos ocupa. Afirma, que ARISTIDES RAFAEL SALINAS VENNER y EMERSON BOWIE MITCHELL, hasta el día de hoy como efecto de lo supradicho, se niegan a laborar en sus actividades normales como Marinero. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS PRETENSIONES Como fundamento de derecho sustenta las pretensiones en los Artículos 2, 11, 90, 216 y 230 de la Constitución Política, artículos 63, 1614 y concordantes del Código Civil, artículos 154, 155, 156, 157, 159, 160, 161, 162, 164, 166, 168, 169, 171, 172, 179, 180, 181, 187 y concordantes de la Ley 1437 de 2011. Decreto 2324 de 1984 y concordantes. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA La entidad demandada a través de apoderado judicial manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda en especial, lo deprecado respecto de los perjuicios materiales, ya que, estos deben ser probados y demostrados conforme a ley. Señala como ciertos unos hechos, algunos que no le constan y otros no los admite. Expresa que el daño debe ser probado por quien lo sufre para obtener la indemnización, y no puede ser valorado como si se tratara de hechos
algunos que no le constan y otros no los admite. Expresa que el daño debe ser probado por quien lo sufre para obtener la indemnización, y no puede ser valorado como si se tratara de hechos notorios o presumibles. Sostiene, que frente a la presunción del hecho dañino no se puede afirmar ninguna situación, dado que ello aligeraría de manera importante la carga probatoria, como ha ocurrido en reiterada jurisprudencia sobre la aplicación automática de la indemnización por lucro cesante, en el evento de lesión o fallecimiento de una persona; en estos casos el Juez presume que toda persona lesionada o las personas que dependían económicamente del difunto sufren un daño, consistente en la falta de ingresos (salario mínimo), y no se exige al demandante dicha prueba, independientemente de que fuera oREPARACIÓN DIRECTA 28 INSTANCIA 8
RADICADO: 88-001-33-33-002-2014-00088-01
DEMANDANTES: ARISTIDES SALINAS VENNER Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS no desempleado al momento de ocurrir el daño siempre tendrá la posibilidad de producir económicamente lo que las normas establecen como salario mínimo.
Afirma que, en este caso, el juez simplemente comprueba la realidad de lo que afirma quien demandó. Así los gastos hechos por el demandante para restablecer su salud se consideran perjuicio cierto, como los derivados de una hospitalización por accidente, las curaciones que han sido necesarias hasta la fecha en que se consolidaron las heridas. Que, entre la fecha del accidente y la recuperación definitiva puede ocurrir que la víctima haya debido gastar en salarios de terceras personas que le son necesarias dada su capacidad parcial. Por ejemplo una empleada
hasta la fecha en que se consolidaron las heridas. Que, entre la fecha del accidente y la recuperación definitiva puede ocurrir que la víctima haya debido gastar en salarios de terceras personas que le son necesarias dada su capacidad parcial. Por ejemplo una empleada doméstica, en este caso la indemnización tendría en cuenta los emolumentos pagados a la empleada que la víctima tuvo que contratar durante su inmovilización. Manifiesta que según expediente No. 17012012001-CP7 — SINIESTRO MARITIMO — INCENDIO, se abrió la investigación jurisdiccional como motivo del caso bajo estudio el 06-01-2012, expediente que obró en el proceso y cuyas resultas se produjeron el 28 de febrero de 2014, de conocimiento también dentro de proceso de la referencia, y en el resuelve se determinó responsabilidad contra el Sr. PASTOR ROBINSON WALTER en su calidad de ADMINISTRADOR de la embarcación siniestrada, solidariamente con el Sr. LINDLEY ROLLI ROBINSON BUSH en su condición de PROPIETARIO de la misma — LA FALLA NO FUE DE LA DEMANDADA CON MOTIVO DE LAS FORMALIDADES LEGALES, REVISION, DOCUMENTACIÓN, ESTADO DE LA EMBARCACIÓN, TRIPULACIÓN, etc., sino que allí quedó claramente que la embarcación reunía los requisitos legales para su travesía, tal y como se constató en la documentación arrimada. Señala que la Capitanía de Puerto una vez conocido el siniestro y el área donde se podía encontrar la tripulación náufraga, en conjunto con el gremio marítimo local coordinó de forma voluntaria y gratuita la salida de 4 motonaves (lanchas) en la búsqueda de las personas a la deriva. Para la
donde se podía encontrar la tripulación náufraga, en conjunto con el gremio marítimo local coordinó de forma voluntaria y gratuita la salida de 4 motonaves (lanchas) en la búsqueda de las personas a la deriva. Para la noche del 5 de enero de 2012, las condiciones del mar fueron adversas por lo cual, estas lanchas efectuaron labores de búsqueda por algunas horas, aproximadamente 2 horas. Así mismo, señala que, la entidad Participó en todas las actividades que realizó el Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres (CREPAD), que se activó esa misma noche presidido por la Gobernación, el cual subsidió con combustible a 5 lanchas el día viernes 6 de enero de 2012, para que apoyaran la búsqueda de los náufragos. Por otra parte señala que, la Armada Nacional certifica en el reporte de emergencia recepcionado por la Unidad de Guardacostas una embarcación de conformidad con las anotaciones y registros que se llevan en la guardia y radar de la estación. Sostiene que un elemento trascendental a tenerse en cuenta, es que ni la Policía Nacional, ni la Armada Nacional, DIMAR, Capitanía de Puerto recibieron los llamados de auxilio que se dice fueron por parte de la tripulación, es el Capitán Pérez, en su declaración que analiza conREPARACIÓN DIRECTA 2 8 INSTANCIA RADICADO: 88-0o1-33-33-002-2014-00088-03.
DEMANDANTES: ARISTIDES SALINAS VENNER Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS 9 conocimiento de causa, debido a su amplia trayectoria en la Armada
DEMANDANTES: ARISTIDES SALINAS VENNER Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS 9 conocimiento de causa, debido a su amplia trayectoria en la Armada Nacional, su idoneidad y su experiencia, que no fueron exitosos los llamados de auxilio que se dice hizo el capitán de Miss Isabel.
Señala que en aras de establecer la fijación del litigio, se tiene precisamente se pretende determinar si hubo falla del servicio por omisión de auxilio, la cual realmente no se prueba, al demostrar que el CREPAD junto con todos los miembros dispusieron lo mejor de sus posibilidades para la acción de rescate. Además de que el armador de la embarcación dejó su responsabilidad en cabeza de su hija, la cual no poseía los conocimientos pertinentes para estar en constante comunicación con la embarcación y las autoridades, lo cual hizo que se diera informe tardío a estas, lo que ha generado una culpa exclusiva de la víctima, causal de exclusión de responsabilidad que rompe el nexo causal. Finalmente, asegura que dentro del plenario no se demuestra la falla del servicio de la entidad demandada, de lo cual da cuenta la jurisdicción penal militar al proferir fallo inhibitorio para abrir investigación formal contra los miembros de la Armada, contrario, lo que se vislumbra es :la atribución de responsabilidad a la tripulación de la nave y al armador o propietario, lo que se deduce de la misma normatividad vigente que rige la actividad marítima, aunado al actuar irresponsable asumido por el armador y el capitán de la embarcación, porque violaron las formalidades de ley incluyendo a personal no autorizado como tripulación, embarcando pasajeros que no estaban
aunado al actuar irresponsable asumido por el armador y el capitán de la embarcación, porque violaron las formalidades de ley incluyendo a personal no autorizado como tripulación, embarcando pasajeros que no estaban dentro del zarpe, lo que conllevaría a determinar la causal de exclusión de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
POLICÍA ÑACIONAL: A través de apoderado judicial, la entidad dio contestación al presente medio de control manifestando opon
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