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TA SAP - 88-001-33-33-001-2014-00237-01-(06-09-2018)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2014-00237-01-(06-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Rama Judicial Consejo Superior de Ja Judicatura República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Sentencia No. 00007 Medio de Control Reparación Directa Radicado 88-001-33-33-0001-2014-00237-01 Demandante Javier Cruz Jiménez y Otros Demandados IPS Universitaria y Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Magistrado Ponente Noemí Carreño Corpus

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia de fecha tres (3) de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial, dentro del proceso iniciado por los señores Javier Cruz Jiménez, Carmen Cecilia Guardo Puello, Nanette Iveth Cruz Guardo, Javier Andrés Cruz Guardo, Héctor Benjamín Cruz Guardo, Tulia Jiménez Santana y Héctor Segundo Cruz, en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia mediante la cual se dispuso lo siguiente: "PRIMERO:- DECLÁRANSE no probadas las excepciones planteadas por las demandadas y llamados en garantía, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRANSE solidariamente responsables al DepartamentoArchipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la IPS Universitaria

demandadas y llamados en garantía, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRANSE solidariamente responsables al DepartamentoArchipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, del daño sufrido por los actores como consecuencia de la amputación del miembro inferior derecho del señor Javier Cruz Jiménez ocurrido el día 17 de octubre de 2012, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la IPS Universitaria de Antioquia, a pagar por concepto en suma de dinero así: Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 88-001-33-33-001-2014-00237-01

Demandante: Javier Cruz Jimenez y Otros

Demandado: IPS Universitaria y Otros

Acción: Reparación Directa

SIGCMA NIVEL DEMANDANTE SMLMV (100%) 1 Javier Cruz Jiménez (directo afectado) 40 SMLMV 2 Nanette Iveth Cruz Guardo (hija) 40 SMLMV 3 Javier Andrés Cruz Guardo (hijo) 40 SMLMV 4 Héctor Benjamín Cruz Guardo (hijo) 40 SMLMV 5 Carmen Cecilia Guardo Puello (esposa) 40 SMLMV 6 Tulia Jiménez santana (madre) 40 SMLMV 7 Héctor Segundo Cruz (padre) 40 SMLMV CUARTO: CONDENASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la IPS Universitaria de la Universidad de

7 Héctor Segundo Cruz (padre) 40 SMLMV CUARTO: CONDENASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, a pagar por concepto de daño a la salud al directo afectado, Javier Cruz Jiménez la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes.

QUINTO: CONDENASE al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la IPS Universitaria de Antioquía, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante pasado y futuro, al señor Javier Cruz

Jiménez la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS

TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE PESOS

($59.239.427) SEXTO: Declárase Tercero Civilmente Responsable a la Previsora S.A. de conformidad con la Póliza No. 1007235 de fecha 14 de agosto de 2009, en consecuencia, la aseguradora deberá responder en forma solidaria con el afianzado en la cuantía determinada y que corresponda al tope del valor asegurado, respecto a la condena que aquí se impone por perjuicios del orden material y moral a los demandantes.

SÉPTIMO: Facúltese al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a repetir contra la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, por lo que llegare a pagar por la condena que aquí se impone.

OCTAVO: ORDENASE actualizar y pagar la condena impuesta a la entidad demandada conforme a los términos del artículo 192 del CPACA.

NOVENO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones de los

OCTAVO: ORDENASE actualizar y pagar la condena impuesta a la entidad demandada conforme a los términos del artículo 192 del CPACA.

NOVENO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.

WANTECEDENTES

LA DEMANDA

Los señores Javier Cruz Jiménez, Carmen Cecilia Guardo Puello, Nanette Iveth Cruz Guardo, Javier Andrés Cruz Guardo, Héctor Benjamín Cruz Guardo, Tulia Jiménez Santana y Héctor Segundo Cruz, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y Página 2 de 99Expediente: 88-001-33-33-001-2014-00237-01

Demandante: Javier Cruz Jimenez y Otros

Demandado: IPS Universitaria y Otros.,

Acción: Reparación Directa SIGCMA de lo Contencioso Administrativo, solicitaron se efectúen las siguientes

declaraciones y condenas, así: - PRETENSIONES "PRIMERA: Se declare que la "IPS UNIVERSITARIA de la Universidad de Antioquia, como operadora y administradora del hospital "Amor de Patria" y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, son administrativamente responsables por los perjuicios causados al señor JAVIER cRyz JIMÉNEZ, como consecuencia de la amputación de su miembro inferior derecho debido a la infección bacteriana (gangrena) que adquirió en el hospital "Amor de Patria".

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia y el Departamento Archipiélago

miembro inferior derecho debido a la infección bacteriana (gangrena) que adquirió en el hospital "Amor de Patria".

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, son responsablemente solidarios del pago de los perjuicios materiales morales y a la salud causados a los señores: JAVIER CRUZ JIMENEZ, como victima directa, CARMEN CECILIA GUARDO PUELLO, en su condición de esposa, NANETTE IVETH CRUZ GUARDO, JAVIER ANDRÉS CRUZ GUARDO y HECTOR BENJAMÍN CRUZ GUARDO, como hijos de la víctima, así como a TULIA JIMÉNEZ SANTANA y HECTOR SEGUNDO CRUZ como padres del afectado directo

en la forma que a continuación se indica:

PERJUICIOS MATERIALES

A: JAVIER CRUZ JIMÉNEZ LUCRO CESANTE: Para la tasación de este perjuicio se ha de tener en cuenta que para la fecha de la producción del daño la edad del señor JAVIER CRUZ JIMENEZ era de 51 años, asimismo se encontraba trabajando como GUIA TURISTICO devengando una suma mensual de ($3.900.000.00) como se prueba con la documentación allegada por la empresa TRANSPORTES TURISTICOS SUAREZ OSORIO SAS identificada con Nit. 827.000.103-0 y representada por el señor CARLOS SUAREZ OSORIO. Página 3 de 99Expediente: 88-001-33-33-001-2014-00237-01

Demandante: Javier Cruz Jimenez y Otros

Demandado: IPS Universitaria y Otros

Acción: Reparación Directa

Página 3 de 99Expediente: 88-001-33-33-001-2014-00237-01

Demandante: Javier Cruz Jimenez y Otros

Demandado: IPS Universitaria y Otros

Acción: Reparación Directa SIGCMA Este dinero lo destinaba para el sustento diario de él y su familia, ingreso que no pudo seguir percibiendo pues ha tenido que dedicar todo este tiempo a la recuperación tanto física como anímica, perjuicio que debe ser liquidado de la siguiente manera: Lucro cesante consolidado Se determina tomando el tiempo transcurrido desde la ocurrencia del daño, es decir, desde el 17 de octubre de 2012 hasta la fecha de la sentencia y el salario que devengaba en un equivalente al 35% del mismo, porcentaje estimado de pérdida de su capacidad laboral.

Como quiera que no es posible establecer la fecha de la sentencia se toma para tal efecto el 21 de noviembre, fecha de presentación de la demanda, lo cual nos arroja la suma de $36.440.518, conforme a la regla establecida por el H. Consejo de Estado. S=Ra (1+i)n-1 de donde, S=1.365.000(1+0.004867)25.16-1 0.004867 Lucro cesante futuro Para liquidarlo se tiene en cuenta la expectativa de vida del señor Javier Jiménez, conforme a la tabla de mortalidad contenida en la Resolución No. 0110 de enero 22 de 2015 de la Superintendencia Financiera que establece para una persona de 51 años, que era la edad que tenía el señor Javier Cruz Jiménez para la fecha en que se produjo el daño, es de 29.0 años, menos el tiempo reconocido como lucro cesante consolidado, nos da un tiempo futuro

para una persona de 51 años, que era la edad que tenía el señor Javier Cruz Jiménez para la fecha en que se produjo el daño, es de 29.0 años, menos el tiempo reconocido como lucro cesante consolidado, nos da un tiempo futuro de 322.84 meses, lo cual nos arroja una suma de $225.165.622 S=Ra (1+i)n-1 i(1+i)n S= 1.365.000(1+i)322.84-1 0.00486 (1+0.004867)322.84 S= 1.365.000 x 3.794 0.023 S=225.165.625 Página 4 de 99Expediente: 88-001-33-33-001-2014-00237-01

Demandante: Javier Cruz Jimenez y Otros

Demandado: IPS Universitaria y Otros

Acción: Reparación Directa SIGCMA Sumados los valores de la indemnización debida y futura se obtiene un valor total de $261.606.170.

PERJUICIOS MORALES A JAVIER CRUZ JIMENEZ, es inobjetable que la secuela física que dejó en su humanidad el hecho de haberle amputado la pierna produce angustia y aflicción profunda por lo que deberá reconocérsele la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales. Siguiendo los lineamientos trazados por el H. Consejo de Estado, y estando acreditado el parentesco entre Héctor Cruz y Tulia Jiménez, como padres, Carmen Cecilia Guardo, como esposa, Javier Andrés, Nanette lveth, Héctor Benjamín Cruz Guardo como hijos, se presume la aflicción de éstos, se deberá reconocer la suma equivalente a 100 salarios mínimos para cada uno de ellos.

Carmen Cecilia Guardo, como esposa, Javier Andrés, Nanette lveth, Héctor Benjamín Cruz Guardo como hijos, se presume la aflicción de éstos, se deberá reconocer la suma equivalente a 100 salarios mínimos para cada uno de ellos. DAÑO A LA SALUD Siguiendo, igualmente, los lineamientos trazados por el H. Consejo de Estado, con respecto a la indemnización por daño a la salud, el cual se reconoce cuando quiera que exista una afectación a la integridad corporal de la víctima. En el presente caso se encuentra probado que la amputación de la pierna sufrida por el señor Javier Cruz Jiménez tiene como génesis el haber adquirido la infección nosocomial en el centro hospitalario IPS Universitaria-Sede San Andrés, -Hospital Amor de Patria. La tasación de este perjuicio se solicita en 100 salarios mínimos legales mensuales.

TERCERO: Condenar en costas de conformidad a lo indicado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, cuya liquidación y ejecución ordena remitir al Código de Procedimiento Civil en su artículo 392 o a la norma que para la fecha de la sentencia se encuentre vigente.

CUARTO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos estipulados en la ley.

Página 5 de 99Expediente: 88-001-33-33-001-2014-00237-01

Demandante: Javier Cruz Jimenez y Otros

Demandado: IPS Universitaria y Otros

Acción: Reparación Directa

SIGCMA HECHOS La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así:

Demandante: Javier Cruz Jimenez y Otros

Demandado: IPS Universitaria y Otros

Acción: Reparación Directa

SIGCMA HECHOS La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así: Refiere el apoderado en el escrito de demanda que el día 23 de septiembre de 2012, el señor Javier Cruz Jiménez fue ingresado al área de urgencias del Hospital Amor de Patria, toda vez que había presentado el día anterior una herida (puya), en la planta del pie derecho con un coral de arrecife el cual se le había inflamado. Que fue atendido por una enfermera aproximadamente pasadas horas de haber llegado al lugar, la cual le realizó un leve lavado del pie y lo dejó en sala de espera a fin de que fuera examinado por el médico de turno. Sostiene que cuando fue examinado por el médico de turno, le manifestó que era diabético, que se sentía muy mal y tenía escalofrío. Al realizársele el examen de glicemia esta arrojó un alto nivel de azúcar por lo que le fue informado que su caso requería de hospitalización. Pese a lo anterior informa que fue dejado en un sillón en la sala de urgencias, junto con otros pacientes que se encontraban infectados uno de ellos con gangrena y otro con bronquitis. De igual manera, informa que el baño de urgencias era de uso para todos los pacientes y se encontraba en pésimas condiciones higiénicas. Sostiene que al día siguiente fue ingresado a una habitación compartida con otros pacientes, en el cual el inodoro se rebosaba. Además, al utilizar el baño el vendaje que se le había puesto en el pie se mojaba con agua sucia, y así permanecía todo

Sostiene que al día siguiente fue ingresado a una habitación compartida con otros pacientes, en el cual el inodoro se rebosaba. Además, al utilizar el baño el vendaje que se le había puesto en el pie se mojaba con agua sucia, y así permanecía todo el día hasta las 5 o 6 de la tarde cuando llegaban las enfermeras a realizar las curaciones. Señala que a los dos días de haber sido hospitalizado, fue valorado por el Dr. Humberto Ellis, posteriormente el galeno sólo lo valoraba cada dos días donde ordenaba la toma de la temperatura y el suministro de medicamentos, como la insulina. Asevera que la fiebre que padecía era tan alta que deliraba. Sostiene que sólo hasta el sexto día de estar hospitalizado fue valorado por el ortopedista Dr. Bush, quien observó que el pie estaba demasiado infectado, por lo que se requería realizar un lavado quirúrgico. Página 6 de 99Expediente: 88-001-33-33-001-2014-00237-01

Demandante: Javier Cruz Jimenez y Otros

Demandado: IPS Universitaria y Otros

Acción: Reparación Directa SIGCMA Indica que el día 30 de septiembre de 2012, alrededor de las 6 pm, fue ingresado a sala de cirugía para realizarle el lavado quirúrgico y desbridamiento de los tejidos blandos que se encontraban necrotizados.

Relata el apoderado de la parte demandante que cuando el señor Javier Cruz Jiménez despertó del procedimiento, se asustó porque en lugar de ver mejoría en su pie a consecuencia del lavado quirúrgico realizado, lo que notó fue que la infección se había expandido, puesto que observó que el pie se encontraba lleno de

Jiménez despertó del procedimiento, se asustó porque en lugar de ver mejoría en su pie a consecuencia del lavado quirúrgico realizado, lo que notó fue que la infección se había expandido, puesto que observó que el pie se encontraba lleno de ampollas, inflamado, con abundante tejido necrótico y con fiebre muy alta. Asevera que durante la estancia en el hospital Amor de Patria le suministraron antibióticos que resultaron ineficaces, toda vez que no presentó mejoría. En ese sentido, reprocha que nunca le fue realizado un cultivo para saber qué clase de bacteria era la que tenía y así poder determinar, cuál era el antibiótico o tratamiento adecuado para combatirla. Manifiesta que con posterioridad llegó al hospital Amor de Patria un médico internista de Medellín, el Dr. De la Cuesta, quien anotó en la historia clínica "paciente en estado crítico con peligro de perder la vida", le cambió los medicamentos que le venían suministrando y empezó a tener una leve mejoría para conciliar el sueño pero a su parecer la infección en la pierna estaba avanzada y en malas condiciones. Relata que como el hospital Amor de Patria no cuenta con un médico infectólogo ni cardiovascular, se inició el trámite ante la EPS para una remisión a un hospital al interior del país; no obstante, debido a la revisión médica realizada le fue manifestado que se observaba un buen estado de recuperación y debido a ello se le indicó que posiblemente le daban salida. Esta situación incidió en que se suspendiera el trámite de la remisión que ya estaba en curso. Por lo anterior, los parientes del señor Cruz recurrieron a la Secretaría de Salud departamental quien intervino ante el director del centro hospitalario exigiendo que

suspendiera el trámite de la remisión que ya estaba en curso. Por lo anterior, los parientes del señor Cruz recurrieron a la Secretaría de Salud departamental quien intervino ante el director del centro hospitalario exigiendo que atendieran el concepto médico dado por el Dr. De la Cuesta, por tratarse de un paciente que se encontraba en riesgo de morir, reiniciándose así el trámite para la remisión a otro centro hospitalario en un avión ambulancia. Debido a ello, el 10 de octubre de 2012 llegó el avión ambulancia y el señor Cruz fue remitido a la Clínica León XIII de Medellín, con diagnóstico de pie diabético y sospecha de osteomielitis. Página 7 de 99Expediente: 88-001-33-33-001-2014-00237-01

Demandante: Javier Cruz Jimenez y Otros

Demandado: IPS Universitaria y Otros

Acción: Reparación Directa SIGCMA Señala que el 11 de octubre de 2012, los médicos de la clínica León XIII, observaron que el señor Javier Cruz Jiménez, presentaba pie diabético de probable origen neuroinfeccioso, con signos de osteomielitis en huesos del tarso, para lo cual, se decidió continuar con manejo de antibióticos y fue programado para desbridamiento quirúrgico, debido al proceso infeccioso delirium, falla renal y descomposición de diabetes.

El día 12 de octubre de 2012, los galenos tratantes consideraron que al señor Javier Cruz Jiménez tenía que serle amputada su pierna derecha, toda vez que el grado de necrosis de origen vascular era muy extenso y no tenía ninguna posibilidad de recuperación, así mismo se determinó aislarlo por tener la bacteria intrahospitalaria

Cruz Jiménez tenía que serle amputada su pierna derecha, toda vez que el grado de necrosis de origen vascular era muy extenso y no tenía ninguna posibilidad de recuperación, así mismo se determinó aislarlo por tener la bacteria intrahospitalaria denominada KPC, que según voces del actor, desarrolló durante la estancia en la IPS Universitaria —sede hospital Amor de Patria de la isla de San Andrés. Por lo anterior, el día 17 de octubre de 2012 se realizó la amputación de su pierna derecha. Finalmente, se señala que el señor Javier Cruz Jiménez, laboraba en la empresa Transporte Turísticos Suárez Osorio S.A.S, desempeñándose como guía turístico con una asignación mensual de $3.900.000. FUNDAMENTOS DE DERECHO El apoderado judicial del demandante inicia manifestando que en la Carta Política se encuentra consagrada la garantía que tienen los ciudadanos de poder exigir del Estado, la indemnización del daño antijurídico que se le ocasione como consecuencia de la acción u omisión de las autoridades públicas, atendiendo cualquiera de los títulos de responsabilidad que se les atribuya. En lo que respecta a la responsabilidad del Estado por daños derivados de infecciones hospitalarias, el actor cita sentencia del Consejo de Estado de fecha 29 de agosto de 2013, en la cual se realizan análisis de responsabilidad de la administración en caso de daños derivados por infecciones nosocomiales. En lo que corresponde al caso bajo estudio, manifiesta el apoderado que el daño antijurídico sufrido por el señor Javier Cruz Jiménez, se derivó de haber contraído una infección durante su permanencia en el Hospital Amor de Patria, puesto que

En lo que corresponde al caso bajo estudio, manifiesta el apoderado que el daño antijurídico sufrido por el señor Javier Cruz Jiménez, se derivó de haber contraído una infección durante su permanencia en el Hospital Amor de Patria, puesto que desde su ingreso fue expuesto a adquirir la bacteria intrahospitalaria conocida como Página 8 de 99Expediente: 88-001-33-33-001-2014-00237-01

Demandante: Javier Cruz Jimenez y Otros

Demandado: IPS Universitaria y Otros

Acción: Reparación Directa SIGCMA KPC debido a las condiciones antihigiénicas y sépticas que presentaban los baños compartidos con otros pacientes infectados.

Aclara que la bacteria KPC se transmite a través de la manipulación de materiales mal higienizados, entre personas que la tengan en su organismo y compartan un espacio, puede ser trasportada por el personal de salud o personas que se traten en hospitales contaminados, es decir, por falta de asepsia hospitalaria se adquiere esta bacteria que tiene la capacidad de resistir a la mayoría de los antibióticds. Sostiene que se encuentra acreditado que el señor Javier Cruz Jiménez, adquirió la bacteria KPC en el hospital Amor de Patria, puesto que permaneció desde el 23 de septiembre hasta el 10 de octubre de 2012, en las instalaciones de dicho ente, circunstancia que es indicativa que la bacteria es de tipo nosocomial porque se conoce que la permanencia prolongada en los establecimientos hospitalarios es un factor de riesgo para la transmisión de este tipo de agentes patógenos. Agrega que existió demora en la atención médica prestada al señor Cruz, a sabiendas que se trataba de un paciente diabético que presentaba una lesión

factor de riesgo para la transmisión de este tipo de agentes patógenos. Agrega que existió demora en la atención médica prestada al señor Cruz, a sabiendas que se trataba de un paciente diabético que presentaba una lesión infectada en su pie derecho, puesto que sólo fue valorado por el médico internista dos días después de haber sido hospitalizado. Finalmente, sostiene que tanto la IPS Universitaria como el Departamento Archipiélago de San Andrés, Procidencia y Santa Catalina son administrativamente responsables del daño antijurídico padecido por el señor Javier Cruz y los demás demandantes, puesto que la gangrena que dio lugar a la amputación de su pierna derecha, se produjo como consecuencia de la extensión de la infección bacteriana adquirida en el Hospital Amor de Patria.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Respecto a los hechos de la demanda manifiesta ser cierto los hechos 1° y 2° y no constarle los hechos 3° al 25. Página 9 de 99Expediente: 88-001-33-33-001-2014-00237-01

Demandante: Javier Cruz Jimenez y Otros

Demandado: IPS Universitaria y Otros

Acción: Reparación Directa SIGCMA En cuanto a las pretensiones de la demanda, sostiene que no le asiste responsabilidad alguna al ente departamental respecto a los reclamos realizados por el señor Javier Cruz, toda vez, que conforme al contrato No. 540 de 2012, el contratista, es decir, la IPS Universitaria se obliga a mantener indemne al ente departamental de cualquier tipo de multas, penalidades, gastos y responsabilidades

por el señor Javier Cruz, toda vez, que conforme al contrato No. 540 de 2012, el contratista, es decir, la IPS Universitaria se obliga a mantener indemne al ente departamental de cualquier tipo de multas, penalidades, gastos y responsabilidades derivados de la ejecución del contrato de operación. Por otro lado, señala que la pérdida de capacidad laboral padecida solo fue del 35% y la EPS realizó la rehabilitación y adaptación, por lo cual solicita que se pruebe si se recibió o no pago durante el periodo en que se estuvo en tratamiento - licencia por enfermedad aunado a que no hay lugar al lucro cesante futuro por cuanto el accionante se encuentra nuevamente incorporado a la actividad laboral. Por otra parte, la entidad demandada propone las siguientes excepciones:

EXCEPCIONES PREVIAS

(i) Ineptitud de la demanda por falta de requisitos o indebida acumulación de pretensiones. Lo anterior, fundamentado en el hecho que la parte demandante pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa del Departamento Archipiélago por los perjuicios materiales y morales causados al señor Javier Cruz, por la supuesta falla en el servicio que provocó las secuelas expresadas en el acápite que denominó hechos, que se causaron de forma directa, inmediata y causal por el mal procedimiento médico; sin embargo, no señaló de forma alguna cuál es el hecho, acción u omisión que lo hace responsable de las imputaciones realizadas. Señala que no basta con referirse a un artículo constitucional o legal para atribuir responsabilidad al ente Departamental, es menester indicar de manera precisa cuál fue el actuar, la abstención realizada por la administración que ocasionó el daño alegado por la parte actora. (ui) No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

fue el actuar, la abstención realizada por la administración que ocasionó el daño alegado por la parte actora. (ui) No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. Refiere que en el escrito de demanda se señala que el señor Javier Cruz es presuntamente usuario y afiliado a una EPS en calidad de cotizante, igualmente que Página 10 de 99Expediente: 88-001-33-33-001-2014-00237-01

Demandante: Javier Cruz Jimenez y Otros

Demandado: IPS Universitaria y Otros

Acción: Reparación Directa SIGCMA los médicos mencionados en la demanda tenían una relación legal o contractual con la entidad promotora de salud, presentando la demanda solo contra el departamento y la IPS Universitaria, dejándose de citar a quienes por ley deben ser convocados por lo que a su parecer se estructura la excepción alegada.

No comprender la demanda a todos los litisconsorte necesarios Sustenta la excepción indicando que el actor afirma que recibió un mal servicio médico, sin embargo, no fueron convocados en la demanda para que hagan parte del proceso a la EPS a la que pertenece el señor Cruz, ni a los médicos que lo trataron y supuestamente obraron con negligencia, situación que a su parecer es indispensable para trabar la litis, conforme lo establecido en el ordenamiento legal. Falta de legitimación en la causa por pasiva Expresa que, en el caso específico, no hubo vínculo legal o reglamentario entre el demandante y el ente territorial del cual pudiera desprenderse hoy alguna obligación a cargo del departamento, puesto que este último no realizó ni omitió acto alguno que pudiera haber generado los presuntos daños o perjuicios reclamados.

demandante y el ente territorial del cual pudiera desprenderse hoy alguna obligación a cargo del departamento, puesto que este último no realizó ni omitió acto alguno que pudiera haber generado los presuntos daños o perjuicios reclamados. Recalca que conforme a la ley 314 de 1996, la IPS Universitaria es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente a la cual le compete desarrollar las funciones establecidas en la Ley 100 de 1993, aunado a ello conforme al contrato No. 540 de 2012 la IPS se obliga a mantener al Departamento Archipiélago indemne de toda multa, penalidades, gastos, pagos y responsabilidades derivadas de la ejecución del contrato de operación.

EXCEPCIONES DE MÉRITO

(i) Indebida interpretación normativa. Sostiene que no existe norma que prohíba la delegación de la atención en la prestación del servicio de salud, todo lo contrario, es la misma Constitución Política que lo permite, se insiste que no le basta a la apoderada demandante mencionar el artículo 49 de la Constitución Política para automáticamente endilgarle responsabilidad al ente territorial, pues ya lo ha dicho la Corte Constitucional en sentencia de fecha ocho (8) de junio de 2000. Página 11 de 99Expediente: 88-001-33-33-001-2014-00237-01

Demandante: Javier Cruz Jimenez y Otros

Demandado: IPS Universitaria y Otros

Acción: Reparación Directa SIGCMA Falta de presupuestos básicos-inexistencia del daño antijurídico.

Manifiesta que desde antes de ser hospitalizado, el señor Cruz sufría de diabetes, lo cual ameritaba el debido cuidado del mismo paciente de no ponerse en riesgo

SIGCMA Falta de presupuestos básicos-inexistencia del daño antijurídico. Manifiesta que desde antes de ser hospitalizado, el señor Cruz sufría de diabetes, lo cual ameritaba el debido cuidado del mismo paciente de no ponerse en riesgo como caminar descalzo por la playa, puesto que son propensos a adquirir infecciones, condiciones que se derivan de la condición de la enfermedad. Señala que del contenido del expediente no se vislumbra prueba alguna que señale un mal procedimiento quirúrgico, ni que las secuelas a las que se refiere el informe médico sean por causa distinta a la naturaleza de la enfermedad. Falta de presupuestos básicos-inexistencia de la causación del daño. Sostiene que no se evidencia una conducta activa u omisiva en la cual pudo haber incurrido el departamento, respecto de los hechos denunciados por el accionante; toda vez que el expediente no señala la conducta en que pudo haber incurrido el Departamento, la omisión, ni cualquier otra causa que relacione al ente territorial con los hechos denunciados. Sostiene que el Departamento, en materia de salud, ha cumplido a cabalidad con las obligaciones que le competen. Falta de presupuestos básicos-inexistencia de causalidad Considera que no hay relación alguna entre los hechos causantes del daño y la participación de departamento en su ocurrencia. INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA-IPS UNIVERSITARIA Frente a las pretensiones, manifiesta su oposición a todas y cada una de ellas por considerar que la atención médica brindada al señor Javier Cruz Jiménez en la IPS Universitaria se efectuó con la total diligencia y oportunidad requerida por el usuario.

Frente a las pretensiones, manifiesta su oposición a todas y cada una de ellas por considerar que la atención médica brindada al señor Javier Cruz Jiménez en la IPS Universitaria se efectuó con la total diligencia y oportunidad requerida por el usuario. Respecto a los hechos expuestos en la demanda, sostiene:

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