TA SAP - 88-001-33-33-001-2015-000312-01-(22-10-2018)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2015-000312-01-(22-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Rama Judicial Consejo Superior dolo Judicatura República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Sentencia No. 00033 1 SIGCMA Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2015-00312-01 Demandante Leonilda Brown O'Neill Demandado Nación — Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio — Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Magistrado Ponente José María Mow Herrera
I. - OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la• Sala, procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial dentro del proceso iniciado por Leonilda Brown O'Neill, en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se dispuso lo siguiente: "PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones planteadas por la
NACIÓN—MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se dispuso lo siguiente: "PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones planteadas por la NACIÓN—MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Código: FCA-5AI-06Expediente: 88-001-33-33-001-2015-000312-01
Demandante: Leonilda Brown O'Neill
Demandado: Nación-Ministerio de EducaciónFOMAGDepartamento Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0018 del 07 de febrero de 2007, en tanto no incluyó en la liquidación de la pensión de la actora la totalidad de los factores percibidos en el último año de servicios, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho
ORDÉNASE a la NACIÓN—MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que a través de la Secretaría de Educación Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, reliquidar la pensión de jubilación de la señora LEONILDA BROWN OWEILL, reconocida mediante la Resolución No. 0018 del 07 de febrero de 2007, en un porcentaje del 75% de los factores
Andrés, Providencia y Santa Catalina, reliquidar la pensión de jubilación de la señora LEONILDA BROWN OWEILL, reconocida mediante la Resolución No. 0018 del 07 de febrero de 2007, en un porcentaje del 75% de los factores salariales percibidos por la actora durante el último año de servicios, además de los ya actualizados en el acto de reconocimiento y los denominados asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de movilización, Y2 prima de vacaciones y Y2 prima de navidad, utilizando correctamente los valores devengados durante los doce meses que comprenden el último año de servicios.
CUARTO: DECLARASE prescritas las sumas que resulten a favor de la actora antes de 27 de octubre de 2012, pues la demanda se radicó el 27 de octubre de 2015, en aplicación al fenómeno de prescripción trienal.
QUINTO: ORDÉNASE actualizar y pagar las sumas que resulten a favor de la actora, la entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del CPACA.
SEXTO: De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condénese en costas a la parte demandada. Fijase como agencias en derecho el 1% de las pretensiones reconocidas.
SÉPTIMO: FACÚLTASE a la NACIÓN—MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, realizar los descuentos de aportes que por ley debieron hacerse por los factores de los cuales se ordena la reliquidación pensional.
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Demandante: Leonilda Brown O'Neill
por los factores de los cuales se ordena la reliquidación pensional. Página 2 de 22Expediente: 88-001-33-33-001-2015-000312-01
Demandante: Leonilda Brown O'Neill
Demandado: Nación-Ministerio de EducaciónFOMAGDepartamento Archipiélago
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Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA OCTAVO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remantes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que el actor los haya reclamado, la secretaria declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente."
II. ANTECEDENTES La señora LEONILDA BROWN O'NEILL, por intermedio de apoderado judicial, yen ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así: "Primero. Que es nulo el acto administrativo No. 0018 del 07 de febrero de 2007, expedido por la Secretaria de Educación Departamental de San Andrés, Isla en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio del cual se reconoce a mi representado (a) la pensión de jubilación.
expedido por la Secretaria de Educación Departamental de San Andrés, Isla en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio del cual se reconoce a mi representado (a) la pensión de jubilación. Segundo. Que como consecuencia de la Nulidad, se condene a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status incluyendo el subsidio de alimentación, el auxilio de movilización, la doceava prima de vacaciones y la prima de navidad en un 75% a favor del señor (a) Ana Cecilia Lora, identificado (a) con la cedula de ciudadanía No. 39.150.747. Tercero. Que la pensión reliquidada sea ajustada en los términos del artículo 187 del CPACA hasta la fecha de ejecutoria de la providencia, dando aplicación a la siguiente formula: R= Rh X INDICE FINAL INDICE INICIAL Página 3 de 22Expediente: 88-001-33-33-001-2015-000312-01
Demandante: Leonilda Brown O'Neill
Demandado: Nación-Ministerio de EducaciónFOMAGDepartamento Archipiélago
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Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA En donde el valor presente se determinará multiplicando el valor histórico
(Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha a partir de la cual se ordena la reliquidación de la pensión, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, haciendo la claridad que
cual se ordena la reliquidación de la pensión, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, haciendo la claridad que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicará separadamente mes por mes, para cada diferencia de la mesada pensional y para los demás emolumentos (primas) teniendo en cuenta que el Indice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Cuarto. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192y 195 del C.P.A.C.A. Quinto. Se condene a la NACIÓN—MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en costas de conformidad con el artículo 188 del C.P.A Y C. C.A. en concordancia con el artículo 365 del C.G.P." - HECHOS La demandante por intermedio de apoderado judicial, fundamenta su demanda en los hechos que a continuación se relatan: Que en calidad de docente le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución No. 0018 del 07 de febrero de 2007, en cuantía de $690.177.00 mensuales, efectiva a partir del 16 de septiembre de 2006. Señala, que para liquidar dicha pensión sólo se tuvo en cuenta como factor salarial la asignación básica mensual y dejando por fuera: el subsidio de alimentación, el auxilio de movilización, la doceava de la prima de vacaciones y la prima de navidad. Indica, que prestó sus últimos servicios como docente al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
auxilio de movilización, la doceava de la prima de vacaciones y la prima de navidad. Indica, que prestó sus últimos servicios como docente al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Página 4 de 22Expediente: 88-001-33-33-001-2015-000312-01
Demandante: Leonilda Brown O'Neill
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Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Manifiesta, que con la Resolución No. 0018 del 07 de febrero de 2007, quedó agotada la vía gubernativa, en consideración a que el recurso de reposición no es obligatorio. - FUNDAMENTOS DE DERECHO Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala los siguientes: Como normas violadas invocó las leyes 2, 6, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Nacional, Ley 91 de 1989, Ley 33 y 62 de 1985, Ley 60 de 1993, art. 6 de Ley 100 de 1993, art. 279, 115 de 1994, art. 115 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 21 de la Ley 1395 de 2010.
Al explicar el concepto de violación de la normatividad de orden legal invocada, expuso que para el reconocimiento de la pensión de su representada no se le tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
III. CONTESTACIÓN
- Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
expuso que para el reconocimiento de la pensión de su representada no se le tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
III. CONTESTACIÓN - Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina La entidad demandada a través de apoderada judicial, descorrió el traslado de la demandada, manifestando, que se opone a todas pretensiones de demanda por no asistirle razón a la demandante para reclamar derecho alguno.
Señala, que la Resolución No. 018 de 2007, reconoció el derecho pensional de la demandante, y que su liquidación se efectuó conforme a los factores establecidos en su momento, acorde a la normatividad vigente, luego entonces, tal derecho debe mantenerse concedido. Página 5 de 22Expediente: 88-001-33-33-001-2015-000312-01
Demandante: Leonilda Brown O'Neill
Demandado: Nación-Ministerio de EducaciónFOMAGDepartamento Archipiélago
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Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Por lo anterior, considera que no hay lugar a ajustar la pensión reconocida, toda vez que la resolución expedida está ajustada a derecho, y en consecuencia, se debe obtener una sentencia absolutoria en beneficio de la entidad demandada.
Manifiesta, que la entidad territorial no intervino como entidad pensionante, sino que, solo obro en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por tanto, es ajena a este conflicto, y solicita que sea excluida del presente proceso. Finalmente, propone como excepciones las de no prosperidad de la acción por falta de requisitos de agotamiento de la actuación administrativa, falta de legitimación por
excluida del presente proceso. Finalmente, propone como excepciones las de no prosperidad de la acción por falta de requisitos de agotamiento de la actuación administrativa, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, indebida petición sobre reajuste, prescripción, compensación, buena fe y caducidad. - Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Durante el término de traslado la entidad demandada guardo silencio.
IV. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia dictada el 21 de abril de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes premisas: Esbozó, que el problema jurídico consistía establecer si es procedente la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0018 del 7 de febrero de 2007, por los cuales se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a la ex docente Leonilda Brown O'neill, en tanto no tuvo en cuenta para su liquidación la totalidad de los factores salariales devengados por la demandante en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
Previo al análisis de fondo, el A quo examinó las pruebas allegadas al proceso, y el marco normativo que el actor solicita le sea aplicado. Página 6 de 22Expediente: 88-001-33-33-001-2015-000312-01
Demandante: Leonilda Brown O'Neill
Demandado: Nación-Ministerio de EducaciónFOMAGDepartamento Archipiélago
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Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
SIGCMA
Demandante: Leonilda Brown O'Neill
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Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Al descender al caso concreto indicó, que la demandante en su calidad de docente nacionalizado ha venido prestando sus servicios en el ramo de la educación, desde el 01 de febrero de 1976, por ende, se le aplica la Ley 91 de 1989, en cuanto señala que los docentes que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigente, esta es, Ley 33 de 1985, por remisión de la Ley 91 de 1989.
Señala el A quo, que dentro del plenario, se acreditó que la demandante nació el 15 de septiembre de 1951, y que realizaba aportes para pensión al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el 01 de febrero 1976 al 15 de septiembre de 2006, cumpliendo así con más de 20 años de servicios públicos y 55 años de edad el 15 de septiembre de 2006, percibiendo durante el último año de servicios factores de salario denominados: asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de movilización, 'A prima de vacaciones y 'A prima de navidad. Finalmente, indica que la entidad demandada al momento de reconocer la pensión a la demandante, no tuvo en cuenta la totalidad de los factores percibidos por la actora en su último año de servicios, pues además devengó los de: asignación
Finalmente, indica que la entidad demandada al momento de reconocer la pensión a la demandante, no tuvo en cuenta la totalidad de los factores percibidos por la actora en su último año de servicios, pues además devengó los de: asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de movilización, % prima de vacaciones y 1/2 prima de navidad, razón por la cual, el Juez de Instancia accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0018 del 07 de febrero de 2007.
V. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la NaciónMinisterio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales, impugnó la sentencia proferida el 21 de abril de 2017, manifestando que la decisión tomada no se ajusta a derecho, toda vez que no es viable conforme a la ley que se le reconozca la reliquidación de la pensión de jubilación a la demandante; por cuanto que no tiene en cuenta el ordenamiento jurídico de manera integral.
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Demandante: Leonilda Brown O'Neill
Demandado: Nación-Ministerio de EducaciónFOMAGDepartamento Archipiélago
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Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Hace una extensa referencia a la normas que integran el ordenamiento jurídico aplicables para el caso, tales como, el Decreto 451 de 1984; Decreto Ley 1042 de 1978; Decreto 1042 de 1978; Ley 91 de 1989; y la sentencia T-1066 de 2012 de la
aplicables para el caso, tales como, el Decreto 451 de 1984; Decreto Ley 1042 de 1978; Decreto 1042 de 1978; Ley 91 de 1989; y la sentencia T-1066 de 2012 de la Corte Constitucional, con fundamento en lo cual, solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia. Además manifiesta, que en caso contrario, se debe dar aplicación al principio procesal de la no reformatio in pejus (art. 31 CN), en lo que refiere a la deducción legal de aportes ordenada en el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia impugnada.
VI. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 31 de julio de dos mil diecisiete (2017), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y se ordenó a las partes presentar alegatos de conclusión para lo cual se les concedió el término de 10 días, asimismo, se corrió traslado al Ministerio Público por el mismo término sin retiro del expediente.
(fl. 192 del expediente). El apoderado de la entidad apelante presentó alegatos, solicitando se denieguen las pretensiones del demandante, y en consecuencia se exonere de cualquier responsabilidad a su representada. Ratifica lo expuesto en el recurso de apelación, e insiste, que los factores salariales están expresamente delimitados en las normas mencionadas y fuera de ellos no existe la posibilidad de realizar el reajuste a la cuantía de la pensión de jubilación del docente, con factores salariales, tales como: prima de alimentación, prima de navidad, prima de antigüedad, auxilio de transporte, prima vacacional departamental y prima de vacaciones; por lo que considera que,
cuantía de la pensión de jubilación del docente, con factores salariales, tales como: prima de alimentación, prima de navidad, prima de antigüedad, auxilio de transporte, prima vacacional departamental y prima de vacaciones; por lo que considera que, acceder a las peticiones del accionante conllevaría al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a excederse en las atribuciones otorgadas en la ley. Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto en el que solicita se confirme la sentencia recurrida, dado que la demandante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, Página 8 de 22Expediente: 88-001-33-33-001-2015-000312-01
Demandante: Leonilda Brown O'Neill
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Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA resulta procedente la reliquidación de su pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, con aplicación del criterio expuesto por el Consejo de Estado, en el cual señala que el monto de pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base y el porcentaje dispuesto legalmente, a excepción de las pensiones de congresistas y asimilados.
VII. CONSIDERACIONES - COMPETENCIA Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este orden, corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 21 de abril de 20171, por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. - PROBLEMA JURIDICO Para el efecto, se determinará si procede reliquidar la pensión de jubilación de la señora Leonilda Brown O'Neill, tal como se ordenó en la sentencia apelada, o si en los términos del recurso de apelación esta debe ser revocada. - TESIS La Sala, atendiendo lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado de Estado2, sostendrá la tesis que para los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición establecido Ver folio 139-156 del expediente. 2 Consejo de Estado sentencia del 28 de agosto de 2018. Rad. No. 52001-23-33-000-2012-00143-01 Página 9 de 22Expediente: 88-001-33-33-001-2015-000312-01
Demandante: Leonilda Brown O'Neill
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Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
SIGCMA
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Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su derecho pensional en lo que se refiere a la edad, tiempo y monto entendido este último como la tasa de reemplazo se debe determinar conforme a las previsiones de la normatividad que lo cobijaba, en este caso la Ley 33 de 1985, y en lo referente a la licluidación del IBL, este se debe realizar de conformidad con las disposiciones del iñciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Igualmente los factores salariales que deben tomarse en consideración al momento de la liquidación de la pensión son solo los factores enlistados en la norma, y sobre los que se han efectuado los aportes. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Normatividad aplicable a los Docentes Con la finalidad de realizar un análisis respecto a la normatividad que regula la pensión ordinaria de los docentes, se tomará como referente la sentencia del H. ,Consejo de Estado de 09 de marzo de 2017, Rad. No. 680012331000201200148 01-0129-2014 y la de 26 de agosto de 2010 Rad. No. 50012331000200502159011738-2008, las cuales realizan las precisiones correspondientes sobre dicho tema así: Con la expedición de la Ley 115 de 1994 -Ley General de Educación-, se estableció que el ejercicio de la docencia estatal tendría un régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989 y Ley 60 de 1993; así:
tema así: Con la expedición de la Ley 115 de 1994 -Ley General de Educación-, se estableció que el ejercicio de la docencia estatal tendría un régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989 y Ley 60 de 1993; así: Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las Página 10 de 22Expediente: 88-001-33-33-001-2015-000312-01
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Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho S1GCMA pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrá», desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores" Por su parte, la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 15 determinó la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal: consagra lo siguiente: "Artículo 15: A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
consagra lo siguiente: "Artículo 15: A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1°. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. Conforme a la norma citada, se tiene que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, es decir, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro, y por su parte, los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial. Por otra parte, la Ley 60 de 1993, en lo que respecta al régimen prestacional aplicable a los docentes tanto nacionales como nacionalizados, dispuso lo siguiente: "Artículo 6°. Administración del personal. (. .)
vigente que tenían en su entidad territorial. Por otra parte, la Ley 60 de 1993, en lo que respecta al régimen prestacional aplicable a los docentes tanto nacionales como nacionalizados, dispuso lo siguiente: "Artículo 6°. Administración del personal. (. .) Página 11 de 22Expediente: 88-001-33-33-001-2015-000312-01
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Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
Al respecto de lo anterior, el Consejo de Estado señaló lo siguiente3: "De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación — ordinaria o derecho prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de origen "ordinario", como ya se dijo. Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional
pensión de jubilación — ordinaria o derecho prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de origen "ordinario", como ya se dijo. Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional "ordinaria" pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100 de 1993. La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 10 del artículo 115 claramente dispone: "El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley". Pues bien, como ya se vio, en materia de pensión de jubilación — ordinaria o de derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen "especial"; 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección 13. Consejero Ponente: Tarsicio Cáceres Toro. Bogotá 23 de febrero del 2006. Expediente 2002 — 0594. Página 12 de 22Expediente: 88-001-33-33-001-2015-000312-01
Demandante: Leonilda Brown O'Neill
Demandado: Nación-Ministerio de EducaciónFOMAGDepartamento Archipiélago
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Demandante: Leonilda Brown O'Neill
Demandado: Nación-Ministerio de EducaciónFOMAGDepartamento Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que intitula "Régimen Especial de los Educadores Estatales", dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación — derecho de los docentes. Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de j
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