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TA SAP - 88-001-33-33-001-2015-00125-01-(25-06-2018)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2015-00125-01-(25-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ MARÍA MOW HERRERA Segunda instancia-Trámite Oral y por Audiencias

EXPEDIENTE No.:

M. CONTROL:

DEMANDANTE: DEMANDADO: 88-001-33-33-001-2015-00125-01

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.

ACENET ALICIA POMARE GORDON CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM - HOY PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO - PAR

CAPRECOM.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, dentro del proceso iniciado por ACENET ALICIA POMARE GORDON, en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO - PAR CAPRECOM, mediante la cual se dispuso: "PRIMERO: DECLÁRASE no probada las excepción (sic) planteada por la entidad demandada, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE la existencia del contrato de prestación de servicios No.

"PRIMERO: DECLÁRASE no probada las excepción (sic) planteada por la entidad demandada, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE la existencia del contrato de prestación de servicios No.

CNO1-133 de 2012 de 26 de marzo de 2012, suscrito entre la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM -y la señora Acenet Pomare Gordon, cuyo objeto fue "la realización de las pruebas especiales de laboratorio clínico de inmunología y virología para el hospital Amor de Patria y el Hospital local de

Providencia CAPRECOM".NULIDADESTAI3LECIWENTO Di ,: INSTANCIA

2

RADICADO: S8-001-33-33-1101-20 15-DO O DEMANDANTE: ACFN NT POMARE COP.DON 'DADO: CAPRECOM - PAR CIA !'W.Ht,DiViLIODIDADO.

TERCERO: DECLÁRASE que la Caja de Previsión Social de ComunicacionesCAPRECOM, incumplió el contrato de prestación de servicios No. CN-01-133 de 2012 de 26 de marzo de 2012, suscrito con la señora Acenet Pomare Gordon, por el no pagar el valor a favor de la contratista del periodo del contrato ejejcutado.

CUARTO: liquídese el contrato de prestación de servicios No. CN-01-133 de 2012 de 26 de marzo de 2012, suscrito éntrela Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM y la señora Acenet Pomare Gordon.

QUINTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones ORDÉNASE a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM pagara la señora

Comunicaciones - CAPRECOM y la señora Acenet Pomare Gordon.

QUINTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones ORDÉNASE a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM pagara la señora Acenet Pomare Gordon, la suma de SEIS MILLONES CIENTOS CINCO MIL CON CIENTO TREINTA PESOS ($6'105.130), acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: DÉSE cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del

CPACA.

OCTAVO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.

NOVENO: De conformidad con el artículo 188 del CPACA, se CONDÉNASE (sic) en costas a la parte demandada. De igual manera se condénase (sic) en agencias en derecho a la parte vencida, las cuales se fijan en 1% de las pretensiones reconocidas ($6.105.1301%=61.051).

DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaria, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que el actor los haya reclamado, la secretaria declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente." ANTECEDENTES ACENET ALICIA POMARE GORDON, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrado en

expediente." ANTECEDENTES ACENET ALICIA POMARE GORDON, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: "Primera: Que se disponga la liquidación judicial del contrato CNO1-0133 de 2012 suscrito desde el 26 de marzo de 2012 hasta el 30 de Noviembre de 2012, entre ACENET POMARE, y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONESNULIDAD Y RFS[AI.IIEC1MIEN TO DEL DERECHO 3

RADICADO: 88-001-33-33-001-2(11.5-00125-01

DEMANDANTE: ACEN ST POMARE GORDON

DEMANDADO: CAPRECOM - PAR ITAPRECOM LIQUIDADO.

CAPRECOM cuyo objeto consistió en la REALIZACIÓN DE LAS PRUEBAS ESPECIALES DE LABORATORIO CLÍNICO DE INMUNOLOGÍA Y VIROLOGÍA PARA EL HOSPITAL AMOR DE PATRIA Y EL HOSPITAL LOCAL DE

PROVIDENCIA CAPRECOM.

Segunda: Que se incluya en la liquidación condenando al municipio de Chía (sic) al pago de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS MCTE ($4.946.800), por concepto de realización de las pruebas especiales de laboratorio clínico de inmunología y virología para el hospital Amor de Patria y el hospital local e Providencia.

Tercera: Que se condene a la entidad demandada a pagar los intereses o la indexación respectiva, sobre las sumas antes mencionadas.

hospital Amor de Patria y el hospital local e Providencia.

Tercera: Que se condene a la entidad demandada a pagar los intereses o la indexación respectiva, sobre las sumas antes mencionadas.

Cuarta: Que se condene en costas a la parte demandada.

HECHOS La actora fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: ,Que el día 26 de marzo de 2012, suscribió el contrato No. CNO1-133 de 2012 con la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, cuyo objeto era "la realización de las pruebas especiales de laboratorio clínico de inmunología y virología para el Hospital Amor de Patria y el Hospital local de Providencia". Explica, que el plazo de duración del mencionado contrato era hasta el 30 de noviembre de 2012, y que durante su ejecución, radicó ante CAPRECOM las facturas Nos. 3283 del 9 de julio de 2012 y 3442 del 6 de agosto de ese mismo año, contentivas de los cobros correspondientes a las pruebas especiales de laboratorio clínico de inmunología y virología realizadas para el hospital Amor de Patria de San Andrés y el hospital local de la isla de Providencia, durante los meses de junio y julio de 2012. Afirma, que las mencionadas facturas se encuentran debidamente radicadas en el sistema financiero de la entidad, no obstante no se ha realizado el correspondiente pago. Agrega, que ha adelantado gestiones de cobro tanto ante la Dirección territorial de San Andrés, como ante la Dirección General de CAPRECOM, sin obtener solución de pago ni respuesta por parte de la entidad.NULI DAD Y IWSUAl.1L]I1MIENTO DEP., DERECH O d INSTANCIA 4

la Dirección territorial de San Andrés, como ante la Dirección General de CAPRECOM, sin obtener solución de pago ni respuesta por parte de la entidad.NULI DAD Y IWSUAl.1L]I1MIENTO DEP., DERECH O d INSTANCIA 4

RADICADO: 138-001-33-3 3-001-201 5-00125-01

DEMANDANTE: ACENET pommcm GORDON

DEMANDADO: CAPRECOM - PAR CAPRECOM LIQUIDADO.

Indica, que a la fecha de 'presentación de la demanda no se ha liquidado el contrato ni de forma concertada, ni de manera unilateral por la Administración pese haber vencido el término para ello, con base en lo cual solicita que en sede judicial se proceda a su liquidación, y en consecuencia, se ordene el pago del saldo insoluto. Finalmente sostiene, que en caso de controversias, el contratol prefirió en primera instancia el arreglo directo o la conciliación, en virtud de lo cual, el 18 de septiembre de 2014 radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual resultó fallida. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Durante el término de traslado para contestar la demanda, la entidad demandada guardó silencio2. LA SENTENCIA El juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del 24 de mayo de 2017, acogió las pretensiones de la demanda; declaró la existencia del contrato de prestación de servicios No. CNO1133 del 26 de marzo de 2012, suscrito entre la señora Acenet Pomare Gordon y la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM; declaró el incumplimiento de la entidad contratante; y dispuso la liquidación del contrato,

133 del 26 de marzo de 2012, suscrito entre la señora Acenet Pomare Gordon y la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM; declaró el incumplimiento de la entidad contratante; y dispuso la liquidación del contrato, como consecuencia de lo cual, ordenó a CAPRECOM, pagar a la contratista la suma de $6.105.130, correspondiente al valor de las pretensiones, actualizadas. Esbozó como problema jurídico, la procedencia de la liquidación del contrato de prestación de servicios. Previo al análisis de fondo, el A quo examinó las pruebas allegadas al proceso, y el marco normativo aplicable, al descender al caso concreto advirtió que el artículo 141 contempla la posibilidad de que el interesado pida la liquidación del contrato Cláusula vigésimo primera 2 Pese a que en el informe secretarial, visible a folio 59 del cuaderno principal, se dice que "la parte demandad contestó oportunamente", lo cierto es que no obra en el expediente escrito contestación de la Caja de Previsión Social - CAPRECOM.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 17ÉIDEI.ÉCHO 2rINSTANGIA 5

RADICADO: 88-001-33-33-001-2015:00125-01

DEMANDANTE: ACENET POMARE GORDON DEMANDADO: CAPRECOM - PAR CAPRECOM LIQUIDADO. cuando no se haya logrado :acuerdo entre las partes, sin embargo, consideró necesario establecer,previamente su existencia e incumplimiento.

Señaló que en este caso, el contrato de prestación de servicios suscrito con la señora Pomare Gordon se terminó como consecuencia de la cláusula resolutoria pactada, precisando que lo reclamado por la prestación del servicio contratado se

Señaló que en este caso, el contrato de prestación de servicios suscrito con la señora Pomare Gordon se terminó como consecuencia de la cláusula resolutoria pactada, precisando que lo reclamado por la prestación del servicio contratado se causó mientras estuvo vigente el contrato, esto es, antes de la cesación de la operación de los muebles e inmuebles a que hace referencia el negocio jurídico (condición resolutoria), con base en lo cual, procedió a su liquidación. LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia del a quo, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado - PAR CAPRECOM, a través'cle apoderado judicial presentó recurso de apelación, alegando que la cOntratista no tramitó los pagos conforme las exigencias del contrato, comoquiéra que no adjuntó el pago de los aportes parafiscales, el informe de ejecución sellado por la Subdirección Jurídica y la certificación del supervisor, lo que deduce del• hecho de que dichos anexos no obran en el plenario. Con base en lo antérior, afirma que no existe prueba de la prestación efectiva del servicio o lo que es lo mismo, del cumplimiento de la totalidad del objeto contractual por 15arte de la demandante. Agrega,. que si dichos documentos no fueron allegados ni por la actora ni por la demandada, "corresponde presumir que no existen o al menos en forma completa conforme lo exige el contrato signado". Indica, que el hecho de que las facturas no sean glosadas dentro de siguientes a su presentación, no implica silencio positivo a favor del pues deben demostrarse los fundamentos de hecho para acceder al pago de las prestaciones efectivamente satisfechas por la parte reclamante. los 30 días

siguientes a su presentación, no implica silencio positivo a favor del pues deben demostrarse los fundamentos de hecho para acceder al pago de las prestaciones efectivamente satisfechas por la parte reclamante. los 30 días contratista, derecho de contractual Señala, que el aval expedido por el contador público de la demandante no puede ser tenido en cuenta, comoquiera que "no siguió el trámite de la prueba pericial". Asimismo sostiene, que la "certificación de deudas y/o demandas en conciliación" 3 Visible a folios 166 y 167 del expediente.NULIDAD Y R.ESTAHLECIMIENTO DLI DERECHO 2 JNSTANCIA 7

RADICADO:138-001-33-33-001-20.15-00125-01

DEMANDANTE: AGFAEl' POMARE GORDON

DEMANDADO: CAPRECOM - PAR CAPRECOM [AQUI DADO.

La parte demandante a través de apoderado judicial, presentó alegatos a folios 216 a 220 del expediente, indicando que las facturas Nos. 3283 y 3442 por valor de $3.584.000 y $1.362.800, respectivamente, fueron presentadas con 'la correspondiente relación de pacientes a quienes se les prestó el servicio de laboratorio, a partir de las cuales la entidad puede constatar que se trate de sus afiliados. Aunado a ello, afirma que en la certificación expedidá el 25 de junio de 2014, CAPRECOM acepta la obligación a favor de la contratista por valor de $4.452.120, con ocasión de la ejecución del contrato de prestación de servicios CNO1-0133 de 2012. Indica, que igualmente en la certificación No. 002289 del 10 de diciembre de 2014,

con ocasión de la ejecución del contrato de prestación de servicios CNO1-0133 de 2012. Indica, que igualmente en la certificación No. 002289 del 10 de diciembre de 2014, CAPRECOM acepta que adeuda a la actora la suma antes señalada por concepto de los servicios prestados en desarrollo del contrato de prestación de servicios referido. Aunado a lo anterior, sostiene que las facturas presentadas por la contratista, con ocasión del contrato CNO1-133 de 2012, se encuentran debidamente radicadas en el sistema financiero de la entidad, clasificadas como "ok para pago". Con lo anterior considera, que existen elementos probatorios suficientes que demuestran que los servicios de laboratorio cuyo pago reclama la señora Pomare Gordon fueron efectivamente prestados y además reconocidos por la entidad. Afirma, que al momento de tramitar los pagos, aportó la cuenta de cobro de manera correcta, tal como lo prevé la cláusula sexta del contrato, hecho que debe valorarse conforme al principio de buena fe que preside las relaciones contractuales. De otra parte, en cuanto al hecho de que la entidad contratante no haya glosado las facturas dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, indica que el artículo 23 del Decreto 4747 de 2007 "Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y lasNULIDAD Y RESÍABLEUMIENT0 DEL DERECHO INST A A 8

RADICADO: 88-01-33-33-001 -20 25-01

DEMANDANTE; ACP:NET DOMARE GORDON MANDADO: CAPRECOM - PAR CAERECOM U QUÍDADO entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones", señala:

DEMANDANTE; ACP:NET DOMARE GORDON MANDADO: CAPRECOM - PAR CAERECOM U QUÍDADO entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones", señala: ARTÍCULO 23. TRÁMITE DE GLOSAS. Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en el manual único de glosas, devoluciones y respuestas, definido en el presente decreto ya través de su anotación y envío en el registro conjunto de trazabilidad de la factura cuando este sea implementado. Una vez formuladas las glosas a una factura, no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa iniciaL El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción. En su respuesta a las glosas, el prestador de servicios de salud podrá aceptar las glosas iniciales que estime justificadas y emitir las correspondientes notas crédito, o subsanar las causales que generaron la glosa, o indicar, justificadamente, que la glosa no tiene lugar. La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas. Los valores por las glosas levantadas deberán ser cancelados dentro de los cinco (5) días hábiles

siguientes, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas. Los valores por las glosas levantadas deberán ser cancelados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, informando de este hecho al prestador de servicios de salud. Las facturas devueltas podrán ser enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago, una vez el prestador de servicios de salud subsane la causal de devolución, respetando el período establecido para la recepción de facturas. Vencidos los términos y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos establecidos por la ley. - Demandada La entidad demandada guardó silencio durante el término de traslado para alegar. - Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto durante el término de traslado concedido para ello.

CONSIDERACIONES

CompetenciaNULIDAD V - RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 ,:! INSTAN('

9

RADICADO: 8 8-001-33-33-001-2015-0017.5-01.

DEMANDANTE: A (ENET PUM A RE GORDON DEMANDADO: CAPRECOM -PAR CA PRECOM LIQ Los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, conforme lo establece el artículo 153 del C.P.A.C.A.

En este orden, corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2017 por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés,

En este orden, corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2017 por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Procedibilidad de la acción. En el presente asunto se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, prevista en el artículo 161 del C.P.A.C.A., en vista de que a folio 34, se halla constancia emitida por el Procurador 79 Judicial I para asuntos administrativos de Bogotá, de haberse surtido dicha diligencia. Caducidad de la acción. El término de caducidad de la acción de controversias contractuales, en aquellos casos en que se busca la liquidación judicial del contrato, es de dos (2) años, contados a partir del incumplimiento de la obligación de liquidar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 22, literal j), inciso v) del C.P.A.C.A. En el presente asunto, el contrato CNO1-133 de 2012 cuya liquidación se pretende, terminó por expiración del plazo pactado el 30 de noviembre de 2012, por tanto, la administración tenía hasta el 30 de marzo de 2014 para liquidar de manera unilateral el contrato6, y el interesado hasta el 30 de mayo 6 Cláusula décima octava del Contrato CNO1-133 de 2012: Liquidación del contrato: La liquidación contrato se realizará de mutuo acuerdo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la

contrato se realizará de mutuo acuerdo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. En el evento en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo acerca de su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral, dentro de los dos meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A. Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada enNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI: DERECHO 2 INSTA NCtA 10

RADICADO: 88-001-33-33-001-202 S-001254n

DEMANDANTE: ACENET POMA RE GORDON DEMANDADO: CAPRECOM - PAR CA PRECOM LIQUIDADO. de 2016 para presentar la demanda, la cual, de conformidad con el sello de la Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales de San Andrés, Isla, visible en la parte superior del folio 1 del expediente, fue radicada el 25 de marzo de 2015.

Así las cosas, en el presente asunto el fenómeno de la caducidad no operó. Problema Jurídico Hechas las anteriores precisiones, el problema jurídico que en esta oportunidad corresponde a la Sala resolver, consiste en determinar si es procedente la liquidación judicial del Contrato CNO1-133 de 2012, y en caso afirmativo, proceder a su liquidación, con los valores que de conformidad con la Ley y el contrato deban incluirse.

liquidación judicial del Contrato CNO1-133 de 2012, y en caso afirmativo, proceder a su liquidación, con los valores que de conformidad con la Ley y el contrato deban incluirse. Para resolver el problema jurídico, la Sala analizará (i) el régimen jurídico aplicable a la liquidación de los contratos estatales, (fi) valorará las pruebas que obran en el expediente, y finalmente, (iii) abordará el caso concreto. De la liquidación de los contratos estatales El artículo 60 de la Ley 80 de 1993 dispone que los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación; asimismo establece, "Nambién en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar", de modo que "[e]n el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo", cualquier tiempo dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicios de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. El CONTRATISTA tendrá derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en ese evento la liquidación unilateral sólo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo. PARÁGRAFO: EL CONTRATISTA aceptará la liquidación unilateral por parte de CAPRECOM en caso de no presentarse a la liquidación de mutuo acuerdo o presentándose, no se llegue a ningún acuerdo. Lo anterior conforme a lo establecido en la

liquidación unilateral por parte de CAPRECOM en caso de no presentarse a la liquidación de mutuo acuerdo o presentándose, no se llegue a ningún acuerdo. Lo anterior conforme a lo establecido en la Resolución No. 00021 del 6 de enero de 201.1NULIDAD Y RESTAHLECIMI FINTO DEL DERECHO 2" INSTANCIA 11

RADICADO: 88-001-33-33-001-20 I S-00125-01

DEMANDANTE: MENET PONI ARE GORDON

DEMANDADO: CAPRECOM - PAR CA PRRCOM LIQUIDADO.

El inciso final de la disposición en comento indica, "la liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión". (Subrayas ajenas al texto). Pues bien, en el presente asunto, no obstante el contrato objeto de controversia es un contrato de prestación de servicios, que como se vio a las luces de la norma citada, en principio no sería obligatoria su liquidación, las partes pactaron en la cláusula decimoctava dicho trámite en los siguientes términos: CLÁUSULA DECIMA OCTAVA (sic): LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO: La liquidación del contrato se realizará de mutuo acuerdo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición de/acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. En el evento en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral, dentro de los dos (2) meses

presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral, dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A., si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. EL CONTRATISTA tendrá derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutua acuerdo, y en este caso la liquidación unilateral sólo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo Así las cosas, teniendo en cuenta que la norma no obliga pero tampoco prohíbe liquidar un contrato de esta especie, las partes la pactaron y por ello, se hace forzoso que la Sala aborde sus análisis para verificar que se ciñe a la Ley. Se ha interpretado que la liquidación del contrato corresponde a una etapa posterior a su terminación cuya finalidad es la de establecer el resultado final de la ejecución de las prestaciones a cargo de las partes y determinar el estado económico final de la relación negocial, definiendo en últimas, quién le debe a quién y cuánto. De lo anterior se infiere, que la liquidación del contrato constituye un negocio jurídico que debe ser suscrito en principio de común acuerdo por las partes, a través de sus representantes legales y sólo a falta de acuerdo, deberá procederNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2i 1 I NSTANCIA 12

jurídico que debe ser suscrito en principio de común acuerdo por las partes, a través de sus representantes legales y sólo a falta de acuerdo, deberá procederNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2i 1 I NSTANCIA 12

RADICADO: 88-001-33-33-0111 -20]S-00125-01

DEMANDANTE: ACENET POMARE GORDON DEMANDADO: CAPREOM - PAR CAPRECOM LIQUIDADO. la entidad a liquidarlo en forma unilateral a través de un acto administrativo; ahora bien, si ésta no la hace, cualquiera de las partes puede acudir ante el juez del contrato, quien deberá definir las prestaciones mutuas entre los contratantes.

Respecto de las distintas posibilidades que tienen las partes de un contrato estatal para liquidarlo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido7: "Es bueno precisar que si bien lo normal es que la liquidación se produzca tan pronto finaliza la ejecución del contrato, existen situaciones en las que ocurre antes. Es el caso en que termina por una razón distinta a la ejecución normal y satisfactoria: como cuando las partes lo logran de común acuerdo, o lo hace el Estado en forma unilateral, o porque se declara la caducidad, o se presenta otra circunstancia imprevista que imposibilita continuar la ejecución. En estos, y en otros eventos de naturaleza similar, la liquidación procede en los términos indicados. Pero cualquiera sea la causa o forma como se llegue a la liquidación bilateral, lo cierto es que la jurisprudencia ha señalado, reiteradamente, que cuando esto acontece no es posible que las partes intenten una acción judicial, para reclamar por los daños e inconformidades, si la parte interesada no dejó

cierto es que la jurisprudencia ha señalado, reiteradamente, que cuando esto acontece no es posible que las partes intenten una acción judicial, para reclamar por los daños e inconformidades, si la parte interesada no dejó constancias de insatisfacción en relación con el aspecto concreto que aspira a reclamar ante el juez. En este sentido, constituye requisito de la acción contractual la existencia de la inconformidad, que debe quedar expresa y escrita en el acta de liquidación bilateral. Por eso ha considerado esta Sala "... la constancia que el contratista inconforme consigna en el acta no puede ser de cualquier tipo; es necesario que reúna las siguientes características: que identifique adecuadamente los problemas surgidos con ocasión de contrato, es decir, que sea clara, concreta y específica; no obstante no tiene que expresar técnicamente toda una reflexión y justificación jurídico-económica, pero si debe contener, así sea de modo 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, radicado No. 05001-23-31-000-1998-00038-01(27777), sentencia del 20 de octubre de 2014, M.P. Dr. Enrique Gil Botero.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI, DERECHO "» INSTANCIA RADICADO: 88-001-33-33-001-20 1 5-M1 25-01

DEMANDANTE: ACENET POMARE GORDON

DEMANDADO: CAPRECOM - lAR CA PR ECOM LIQUIDADO. 13 elemental, la identificación del problema, es decir, los motivos concretos de inconformidad..."8.

Pero si la causa de la reclamación o demanda obedece a circunstancias

13 elemental, la identificación del problema, es decir, los motivos concretos de inconformidad..."8. Pero si la causa de la reclamación o demanda obedece a circunstancias posteriores y desconocidas para las partes, al momento de firmar el acta, es lógico que puedan reclamarse jurisdiccionalmente los derechos en su favor, pues en tal caso desaparece el fundamento que ha dado la Sala para prohibir lo contrario, es decir, que allí no se afectaría el princip

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