TA SAP - 88-001-33-33-001-2015-00211-01-(09-05-2017)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2015-00211-01-(09-05-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, nueve (09) de mayo de Dos mil Diecisiete (2017).
MAGISTRADO PONENTE: JESUS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ
Expediente No.: 88-001-33-33-001-2015-0021141
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derechoapelación de
Sentencia
Dte: DELROY MAY HOY
Ddo.: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial dentro del proceso iniciado por Delroy May Hoy, en contra de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL —UGPP, mediante la cual se dispuso lo siguiente: "PRIMERO: Declárese no probadas las excepciones planteadas por laentidad demandada.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. RDP 010136 del 16 de marzo de 2015 y la Resolución No. RDP 020907 de 26 de mayo de 2015, por los cuales se negó al actor la reliquidación de su pensión en un 75% de todo lo percibido durante su último año de servicios, en virtud del régimen de transición contenido en el artículo
No. RDP 020907 de 26 de mayo de 2015, por los cuales se negó al actor la reliquidación de su pensión en un 75% de todo lo percibido durante su último año de servicios, en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que cobea, esto es en aplicación de los presupuestos contenidos en la Ley 33 de 1985.
TERCERO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho
ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL —UGPP, reliquidar la Pensión de Vejez del señor DELROY MAY HOY, reconocida mediante Resolución No. UGM 004646 de 17 de agosto de 2011 y reliquidada por Resolución No. RDP 007882 de 17 de agosto de 2012; en un porcentaje del 75% de los factores salariales percibidos por la actora durante el último año de servicios. La entidad al momento de reliquidar la pensión de vejez al actor verificará la forma que resulte más favorable a sus intereses como se solicita en las pretensiones subsidiarias de la demanda.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 88-001-3343-001-2015-00211-01
DEMANDANTE: DELROY MAY HOY
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.
2 Para la reliquidación se verificara con la entidad Territorial Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los verdaderos valores y factores que por salario percibió el actor para el tiempo a utilizar
2 Para la reliquidación se verificara con la entidad Territorial Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los verdaderos valores y factores que por salario percibió el actor para el tiempo a utilizar para la obtención de la Base de Liquidación. El reconocimiento y pago se hará desde la fecha de efectividad de la pensión, esto es, 30 de octubre de 2008.
CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: DECLÁRESE prescritas las sumas que resulten a favor del actor causadas antes de 21 de noviembre de 2014, pues la petición de reliquidación data del 21 de noviembre de 2015, en aplicación del fenómeno de prescripción trienal.
SEXTO: FACÚLTESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL —UGPP-realizar los descuentos de aportes que por ley debieron hacerse por los factores de los cuales se ordena la reliquidación pensional.
SEPTIMO: ORDÉNASE actualizar y pagar las sumas que resulten a favor de la actora, la entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
OCTAVO: Expídase copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.
NOVENO: Sin condena en costas DECIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado.
Pasados dos (2) años sin que el actor los haya reclamado, la secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura —
gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que el actor los haya reclamado, la secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente".
1. ANTECEDENTES El señor Delroy May Hoy, por intermedio de apoderado judicial, yen ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así: "Primero. Se admita la presente, que por tratarse del reconocimiento de prestaciones periódicas que se pueden reclamar en cualquier momento, no opera la caducidad de la acción (Art.164 literal "c" del C.C.A. — ley 1437 de
2011). Segundo. Se declare la NULIDAD por violación de la ley del acto administrativo RESOLUCIÓN No.RDP 010136 DEL 16 DE MARZO DE 2015, por el cual la demandada niega la petición de reliquidación de pensión del actor.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 88-001-33-33-001-2015-00211-01
DEMANDANTE: DELROY MAY HOY
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.
Para la reliquidación se verificara con la entidad Territorial Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los verdaderos
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.
Para la reliquidación se verificara con la entidad Territorial Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los verdaderos valores y factores que por salario percibió el actor para el tiempo a utilizar para la obtención de la Base de Liquidación. El reconocimiento y pago se hará desde la fecha de efectividad de la pensión, esto es, 30 de octubre de 2008.
CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: DECLÁRESE prescritas las sumas que resulten a favor del actor causadas antes de 21 de noviembre de 2014, pues la petición de reliquidación data del 21 de noviembre de 2015, en aplicación del fenómeno de prescripción trienal.
SEXTO: FACÚLTESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL —UGPP-realizar los descuentos de aportes que por' ley debieron hacerse por los factores de los cuales se ordena la reliquidación pensional.
SEPTIMO: ORDÉNASE actualizar y pagar las sumas que resulten a favor de la actora, la entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
OCTAVO: Expídase copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.
NOVENO: Sin condena en costas DECIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado.
Pasados dos (2) años sin que el actor los haya reclamado, la secretaría
DECIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado.
Pasados dos (2) años sin que el actor los haya reclamado, la secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente".
1. ANTECEDENTES El señor Delroy May Hoy, por intermedio de apoderado judicial, yen ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así: "Primero. Se admita la presente, que por tratarse del reconocimiento de prestaciones periódicas que se pueden reclamar en cualquier momento, no opera la caducidad de la acción (Art.164 literal "c" del C. C.A. — ley 1437 de
2011). Segundo. Se declare la NULIDAD por violación de la ley del acto administrativo RESOLUCIÓN No.RDP 010136 DEL 16 DE MARZO DE 2015, por el cual la demandada niega la petición de reliquidación de pensión del actor.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 88-001-33-33-001-2015-00211-01
DEMANDANTE: DELROY MAY HOY
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP. 4 intereses de mora que dicha norma determina desde la ejecutoria de la sentencia.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP. 4 intereses de mora que dicha norma determina desde la ejecutoria de la sentencia. Duodécimo. Condenar a la entidad demandada o a quien la remplace o la represente, si ésta no diera cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el Art.192 del C.P.A.C.A., pagar a favor del actora los intereses moratorios, conforme lo ordena el Art. 195 ídem y conforme a la sentencia C-188 de 1999, de la Honorable Corte Constitucional. Decimotercero. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Primero. De forma subsidiaria y a título de restablecimiento del derecho solicito ordene a la demandada liquide la pensión, tomando el IBL, el IBC, el porcentaje, el tiempo público, las semanas, todos aquellos aplicados de forma correcta según la norma que le favorece. Segundo. En lo demás, aplicar las pretensiones principales. HECHOS La parte demandante sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos que a continuación se sintetizan así: Se manifiesta en el escrito de demanda que, mediante resolución No. UGM 004646 de 17 de agosto de 2011, le fue reconocida a favor del señor Delroy May Hoy pensión de vejez, en cuantía de $801.522, luego por resolución No. RDP 007882 de 17 de agosto de 2012 se reliquido la misma quedando en cuantía de $. 1.115.072. Informa que le retiro del servicio del actor se produjo el 1 de mayo 2005.
007882 de 17 de agosto de 2012 se reliquido la misma quedando en cuantía de $. 1.115.072. Informa que le retiro del servicio del actor se produjo el 1 de mayo 2005. Anuncia que, mediante petición elevada y radicado bajo el No. 2014-514 353099-2 del 21 de noviembre de 2014, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, por nuevos factores salariales, a lo que la demandada, mediante resolución RDP 010136 del 16 de marzo de 2015, resolvió negar la reliquidación de la pensión. Que la actora interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto de manera negativa mediante resolución RDP 020907 del 26 de mayo de 2015, en la cual fue confirmada la resolución 005370 del 10 de febrero de 2015, confirmando la negativa en todas y cada una de sus partes. Expresa que la entidad debió aplicar el régimen de transición que cobija a la actora, y proceder a reliquidar la prestación periódica con• la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en su último año de servicios. Considera que con los actos emitidos por la demandada se vulneraron los Artículos 4, 23, 53, 48, 58 de la Constitución Política; Ley 1437 de 2011; Ley 4a de 1966; ley 33 y 62 de 1985; artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sentencias del Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 88-001-33-33-001-2015-00211-01
DEMANDANTE: DELROY MAY HOY
Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 88-001-33-33-001-2015-00211-01
DEMANDANTE: DELROY MAY HOY
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CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.
3 Tercero. Se declare la NULIDAD por violación de la ley del acto administrativo RESOLUCIÓN No.RDP 020907 DEL 26 DE MAYO DE 2015, por el cual la demandada en instancia de apelación confinó en todas y cada una de las partes la Resolución No. 10136 del 06 de febrero de 2015. Cuarto. Para que en su lugar y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada (UGPP), a quien le remplace o represente a efectuar a favor del actor el RECONOCIMIENTO CORRECTO y la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN acorde con la norma que más le favorezca tomando TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEL ULTIMO AÑO DE SERVICIO PÚBLICO incluyendo de forma correcta yen el cien por ciento el salario base de liquidación, las horas extras, la bonificación por servicios, recargo nocturno, sobresueldo, las doceavas partes de las primas semestral, de navidad de vacaciones, prima de trasporte y de alimentación, y de los demás que resulten probados dentro del proceso, devengados en el último año de servicio público; aplicando una taza de remplazo del 75% sobre el anterior IBL; en atención al régimen PENSIONAL QUE LE APLICA A MI MANDANTE, efectiva a partir del 30° de octubre de 2008, fecha en la cual
servicio público; aplicando una taza de remplazo del 75% sobre el anterior IBL; en atención al régimen PENSIONAL QUE LE APLICA A MI MANDANTE, efectiva a partir del 30° de octubre de 2008, fecha en la cual adquirió su estatus pensional. Quinto. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada y a favor del actor actualizar el ingreso base de liquidación — IBL o primera mesada pensional desde el año 2005 hasta (30° de octubre de 2008). fecha en la cual adquirió el estatus pensiona'. Sexto. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada y a favor de la actora, pagar las diferencias pensionales entre lo que ha venido pagando la UGPP y la que se ordene pagar, desde el 06 de diciembre de 2007 y hasta cuando se pague la prestación debidamente liquidada. Séptimo. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada y a favor de actor pagar los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 en concordancia con la sentencia C-601 de 2000, aplicado sobre las diferencias pensionales entre lo que ha venido pagando la (UGPP) y la que se ordene pagar, desde el 30 de octubre de 2008 y hasta cuando pague la prestación debidamente liquidada. Octavo. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada y a favor del actor, pagar la indexación aplicado sobre las diferencias pensionales entre lo que ha venido pagando la (UGPP) y la que se ordene pagar, desde el 30 de octubre de 2008 y hasta cuando pague la prestación debidamente liquidada. Noveno. Que es necesaria la condena en concreto, en virtud de la conducta
pagar, desde el 30 de octubre de 2008 y hasta cuando pague la prestación debidamente liquidada. Noveno. Que es necesaria la condena en concreto, en virtud de la conducta de la demandada al cumplimiento del fallo. Por tanto y en aplicación al principio de económica (Sic), procesal, se requiere para que al momento de proferir fallo así se liquide; o en su defecto se hará por requerimiento de parte dentro de los 30 días siguientes — Artículos 283 y 284 del C.G.P. Décimo. Que la entidad demandada o quien la reemplace o la represente, a que sobre las sumas adeudadas al actor, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo preceptúa el Art.187 del C.P.A.C.A. — ley 1437 de 2011, y al pago de los intereses de mora. Undécimo. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento del fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 ibídem y con losNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 88-001 -33-33-001-201 5-00211 -01
DEMANDANTE: DELROY MAY HOY
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5 Indica que la ley 33 de 1985 señala que el monto de la pensión será del 75% del promedio del salario y primas de toda. especie percibida en el último año de servicio. Además que la normatividad vigente y la jurisprudencia se hán pronunciado al respecto manifestando que se deben tener en cuenta los factores
promedio del salario y primas de toda. especie percibida en el último año de servicio. Además que la normatividad vigente y la jurisprudencia se hán pronunciado al respecto manifestando que se deben tener en cuenta los factores salariales, ya que los mismos constituyen salario, pues son sumas que el trabajador percibe de manera habitual y periódica. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas invocó los artículos 2, 6, 53, 58 y 87 de la Constitución Política; literal B artículo 17 de la Ley 6 de 1945; arts. 14 y 23 de la Ley 100 de 1993; Leyes 33 y 62 de 1985; sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, Art. 10 de la Ley 1437 de 2011; arts. 82, 85, 132, 149, 150, 206 al 211 del C.C.A.; y Art. 127 del C.S.T. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Durante el término de traslado, la entidad accionada contestó la demanda en los siguientes términos: Inicia manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda por considerar que no tienen fundamentos jurídicos y ser contrarias a la ley. Respecto a los hechos, señala unos ser ciertos y otros no ser ciertos. Por otra parte plantea las siguientes excepciones: Presunción de legalidad de los actos administrativos. Sostiene que el acto administrativo se presume auténtico, dicha presunción es de la llamadas iuris tantum, es decir, que la misma ha de permanecer vigente hasta tanto no sea desvirtuada a través del procedimiento judicial adecuado, procedimiento que
administrativo se presume auténtico, dicha presunción es de la llamadas iuris tantum, es decir, que la misma ha de permanecer vigente hasta tanto no sea desvirtuada a través del procedimiento judicial adecuado, procedimiento que deberá ser adelantado por quien demuestra tener legitimación en la causa para ello. Inexistencia de la obligación. Sustenta la posición actual de la entidad para la liquidación de la pensión de los funcionarios que se encuentran en el régimen general de servidores públicos de la ley 33 de 1985, y son beneficiarios del régimen de transición de la ley 100 de 1993. Señala que en lo que respecta a la liquidación la pensión de dichos funcionarios, se debe dar aplicación a lo establecido en el inciso 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, liquidar las pensiones con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta al afiliado para cumplir el status pensional, los últimos 10 años o todo el tiempo si le resulta más favorable teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. En cuanto al caso concreto, considera que es imposible que prosperen las pretensiones de la demanda, puesto que los factores salariales que pretende la demandante le sean aplicados no están enlistados en el Decreto 1158 de 1994.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 88-001-33-33-001-2015-00211-01
DEMANDANTE: DELROY MAY HOY
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6 Compensación. Solicita que en caso de dictar una sentencia condenatoria se
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6 Compensación. Solicita que en caso de dictar una sentencia condenatoria se realice la respectiva compensación respecto de los aportes para pensión por factores no cotizados por el demandante con el fin de mantener la estabilidad financiera del sistema yen virtud de los artículos 17 y 18 de la ley 100 de 1993. Prescripción. Solicita que en el eventual caso en que se declare la nulidad del acto demandado y se acceda a restablecer algún derecho subjetivo del actor, se tenga en cuenta el fenómeno de la prescripción favor de alguna de las demandadas.
2. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL La presente demanda fue presentada ante el Juzgado Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 26 de junio de 2015, mediante trámite oral y por audiencias.
(Folios 1-44 del cdno. ppal.). Por auto del 3 de julio de 2013, el Juzgado Contencioso Administrativo admitió la demanda. (Folios 45-46 del cdno. ppal.). La audiencia inicial fue realizada el día veintiséis (26) de enero de 2016; el juez de primera instancia considero que habiendo incorporado las pruebas a portadas al plenario para que hicieran parte del mismo no quedaban pruebas a practicarse dentro del proceso, por lo cual prescindió de la audiencia de pruebas se escucharon las alegaciones y el Juez procedió a emitir el sentido del fallo. (Folios 102-108 del cdno. ppal.) El Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa
escucharon las alegaciones y el Juez procedió a emitir el sentido del fallo. (Folios 102-108 del cdno. ppal.) El Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, profirió sentencia el 07 de mayo de 2016, por medio de la cual declaró la nulidad de los actos demandados y accedió a las pretensiones de la demanda. (Folios 141-155 del cdno ppal.). El apoderado Judicial de la parte actora solicitó aclaración y adición de la sentencia antes mencionada, solicitud que fue resuelta en providencia de fecha 22 de junio de 2016 (Folios 183-184 del cdno ppal.). El representante de la parte demandante al igual que la apoderada judicial de la parte demandada, interpusieron oportunamente recurso de apelación en contra del fallo de instancia, el cual se concedió en audiencia de conciliación celebrada el 14 de septiembre de 2016, previa su declaratoria como fallida por parte del A quo. (Folio 204 del cdno. ppal). El Tribunal Contencioso Administrativo, mediante auto del 07 de octubre de 2016, admitió el recurso de apelación interpuesto y se dispuso correr traslado a las partes con el fin de presentar sus alegatos. (Folio 215 del cdno. de apelación). Durante el término de traslado, las partes al igual que el Ministerio Público guardaron silencio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 88-001-33-33-001-2015-00211-01
DEMANDANTE: DELROY MAY HOY
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RADICADO: 88-001-33-33-001-2015-00211-01
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7 LA SENTENCIA El Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia dictada el 17. de mayo de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes premisas: Esbozó que el problema jurídico consistía en establecer si procede nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución RDP 010136 del 16 de febrero de 2015 y la Resolución RDP 02907 del 26 de mayo de 2015, por los cuales se negó a la actora la reliquidación de su pensión en un 75% de todo lo percibido durante su último; año de servicio, en virtud del régimen de transición de la ley 100 de 1993 que la cobija. Previo al análisis de fondo, el A quo examinó si el demandante era beneficiario de algún régimen de transición pensional, luego, la normatividad aplicable al caso de la actora y, por último, si era conducente conforme el ordenamiento jurídico ordenar la reliquidación de la pensión en un monto del 75% de lo percibido durante el último año de servicios. Para ello, relacionó las pruebas obrantes en el plenario. Concluyendo que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y por tanto, dispuso la declaratoria de nulidad de los actos demandados, así como que, la Entidad demandada debía
Concluyendo que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y por tanto, dispuso la declaratoria de nulidad de los actos demandados, así como que, la Entidad demandada debía reliquidar la pensión de vejez del actor en el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes, durante el último año de servicio, previo la verificación con la entidad accionada para saber los verdaderos valores y factores que por salario percibió el actor en su último año. LA APELACIÓN APELACION PARTE ACCIONANTE La parte accionante sustenta su inconformidad con el fallo recurrido en los siguientes argumentos que a continuación se sintetizan: Manifiesta que no está de acuerdo con la decisión adoptada por el Juez de instancia, en cuanto a declarar la prescripción trienal de las mesadas que resultaran a favor del actor antes de 21 de noviembre de 2014, argumentando que el caso que nos ocupa no se puede aplicar prescripción pues la resolución que define el derecho pensional del actor data del año 2012. También, alega que el demandante dentro de los 3 años siguientes a la anterior resolución, en fecha 21 de noviembre de 2014, pone de presente el yerro en la liquidación de la pensión, agotando la reclamación administrativa dentro de los tres años siguientes a la expedición de la resolución que erróneamente liquidó la pensión. Además, argumenta que la demanda se radico dentro de los 4 meses siguientes a la expedición de la resolución que puso fin a la reclamación administrativa delNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
pensión. Además, argumenta que la demanda se radico dentro de los 4 meses siguientes a la expedición de la resolución que puso fin a la reclamación administrativa delNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 88-001-33-33-001 -201 5-00211 -01
DEMANDANTE: DELROY MAY HOY
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CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP. 8 21 de noviembre de 2014, lo que conlleva a concluir que la prescripción no se causó. En cuanto a los factores salariales la parte accionante manifiesta que le Despacho tenía la carga oficiosa de requerir a la entidad nominadora y demanda, para que hiciera la aclaración en cuanto a los valores y factores reales devengados por el actor en el último año de servicio; sin embargo expresa el recurrente que eso se tornaría en una mora judicial, por lo que entiende la postura del Juez de instancia. También asevera que el yerro persiste según los certificados aportados con la presentación del recurso de apelación y la diferencia en la resolución de pensión inicial, pidiendo a la entidad nominadora que aclare tal situación. Argumenta, que sí es importante describir los factores salariales como los son: asignación Básica, prima técnica, subsidio de alimentación, recargo nocturno, bonificación, prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad, los cuales figuran probados, sin perjuicio de los que aclare la entidad donde presto el servicio el actor. Por ultimo termina solicitando revocar parcialmente el fallo de instancia y como consecuencia de lo anterior, disponer que la prestación se deba pagar desde la
cuales figuran probados, sin perjuicio de los que aclare la entidad donde presto el servicio el actor. Por ultimo termina solicitando revocar parcialmente el fallo de instancia y como consecuencia de lo anterior, disponer que la prestación se deba pagar desde la misma fecha de efectividad de la prestación, es decir desde el 30 de octubre de 2008, en virtud que no se causó el fenómeno de la prescripción trienal, por haberse interrumpido en tiempo, además de lo anterior se disponga liquidar con los factores salariales percibidos en el último año de servicio, enuncia los siguientes factores asignación Básica, prima técnica, subsidio de alimentación, recargo nocturno, bonificación, prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad, sin perjuicio delos que la entidad nominadora aclare. Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social UGPP. La entidad demandada sustenta su inconformidad con el fallo recurrido en los siguientes argumentos que a continuación se sintetizan: Inicia argumentando que el a-quo al pronunciarse de fondo del asunto, declara la nulidad de los actos administrativos contenidos en la RDP 010136 del 16 de marzo de 2015 y la resolución RDP 020907 del 26 de mayo de 2015 y ordena a título de restablecimiento del derecho la reliquidación de la pensión de vejez en un 75% de todo lo percibido por el actor durante el último año de servicios, señalando que dicha reliquidación se realizará después de haber verificado la forma más favorable a los intereses de la accionante, esto es teniendo en cuenta los verdaderos valores y factores que por salario percibió el actor para el tiempo a utilizar la base de liquidación.
señalando que dicha reliquidación se realizará después de haber verificado la forma más favorable a los intereses de la accionante, esto es teniendo en cuenta los verdaderos valores y factores que por salario percibió el actor para el tiempo a utilizar la base de liquidación. Revelando la apelante que no comparte la decisión, por cuanto no se está atendiendo a la normatividad aplicable a este caso, ya que Cajanal en cumplimiento a ley liquido la pensión vitalicia de vejez conforme al régimen aplicable, es decir la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores salariales contemplados en el decreto 1158 de 1994.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
RADICADO: 88-001-33-33-001-2015-00211-01
DEMANDANTE: DELROY MAY HOY
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
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Manifiesta que el fallo recurrido desconoció la competencia radicada por la Constitución Política en cabeza el legislador y el ejecutivo respecto de la regulación de las prestaciones so
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