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TA SAP - 88-001-33-33-001-2015-00232-01-(29-06-2021)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2015-00232-01-(29-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA

San Andrés Isla, veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 043

Medio de Control Reparación Directa Radicado 88-001-33-33-0001-2015-00232-01 Demandante Ramiro Sánchez Corpus y otros Demandado IPS Universitaria y Otros Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala , p rocede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia No. 00136 de fecha 19 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso iniciado por los señores Ramiro Sánchez Corpus, Martha Elizabeth Tovar Pomare y Ramiro Sánchez Tovar en contra de la IPS Universitaria, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Clínica León XIII y la Nueva EPS S.A., mediante la cual se dispuso lo siguiente:Expediente: 88-001-33-33-001-2015-00232-01

Demandante: Ramiro Sanchez Corpus y otros

Demandado: IPS Universitaria y otros

Acción: Reparación Directa

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siguiente:Expediente: 88-001-33-33-001-2015-00232-01

Demandante: Ramiro Sanchez Corpus y otros

Demandado: IPS Universitaria y otros

Acción: Reparación Directa

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“PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones de mérito planteadas por las demandadas y llamadas e n garantía, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda

TERCERO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante así como en agencias en derecho las que se fijan en el 4% de lo pedido.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.

QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación conforme a los términos previstos en el artículo 247 del CPACA.”

II. ANTECEDENTES

- DEMANDA

Los señores Ramiro Sánchez Corpus, Martha Elizabeth Tovar Pomare y Ramiro Sánchez Tovar, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así:

- PRETENSIONES

 “PRINCIPALESExpediente: 88-001-33-33-001-2015-00232-01

Demandante: Ramiro Sanchez Corpus y otros

Demandado: IPS Universitaria y otros

- PRETENSIONES

 “PRINCIPALESExpediente: 88-001-33-33-001-2015-00232-01

Demandante: Ramiro Sanchez Corpus y otros

Demandado: IPS Universitaria y otros

Acción: Reparación Directa

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PRIMERO: que se declare administrativa y solidariamente responsable a la I.P.S UNIVERSITARIA, como Institución Prestadora del Servicio de Salud y como representante legal y/o administradora de las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO (ESE) HOSPITAL AMOR DE PATRIA y CLINICA LEÓN XIII DE MEDELLIN, al DEPARTAMENTO ARCHIPIÉ LAGO de SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA – SECRETARÍA de SALUD y a la NUEVA E.PS S.A. de los daños materiales y morales causados a los señores RAMIRO SANCHEZ CORPUS, MARTHA ELIZABETH TOVAR POMARE, y RAMIRO SANCHEZ TOVAR, por paraplejia permanente que afecta al señor RAMIRO SANCHEZ CORPUS como consecuencia de la infección intrahospitalaria por pseudomona aeruginosa que adquirió en u n procedimiento de colonoscopia en el Hospital Amor de Patria y/o por l a laminectomía por canal estrecho dorsal que le fue practicada en la Clínica León XIII de la ciudad de Medellín. En consecuencia,

SEGUNDA: Que se condene a la I.P.S. UNIVERSITARIA como Institución Prestadora del Servicio de Salud y como representación legal y/o administradora de las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO (ESE) HOSPITAL AMOR DE PATRIA y CLINICA LEÓN XIII DE MEDELLIN, al

Prestadora del Servicio de Salud y como representación legal y/o administradora de las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO (ESE) HOSPITAL AMOR DE PATRIA y CLINICA LEÓN XIII DE MEDELLIN, al DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINASECRETARÍA DE SALUD y a la NUEVA EPS. S.A., a pagar a los actores como reparación del daño inmaterial ocasionado, una suma equivalente a 500 S.M.L.M.V., discriminados así:

  1. A favor de Martha Tovar Pomare la suma de 100 S.M.L.M.V. por daños morales. ii) A favor de Ramiro Sánchez Tovar la suma de 100 S.M.LM.V. por daños morales.Expediente: 88-001-33-33-001-2015-00232-01

Demandante: Ramiro Sanchez Corpus y otros

Demandado: IPS Universitaria y otros

Acción: Reparación Directa

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  1. A favor de Ramiro Sánchez Corpus la suma de 300 S.M.L.M.V. que a su vez se discriminan así: 200 S.M.LM.V. por daños a la salud y 100

S.M.L.M.V. por daños morales.

TERCERA: Que se condene a la I.P.S. UNIVERSITARIA, como Institución Prestadora del Servicio y como representante legal y/o administradora de las

EMPRESA SOCIALES DEL ESTADO (ESE) HOSPITAL AMOR DE PATRIA

y CLINICA LEÓN XIII DE MEDELLIN, al DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

EMPRESA SOCIALES DEL ESTADO (ESE) HOSPITAL AMOR DE PATRIA

y CLINICA LEÓN XIII DE MEDELLIN, al DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA – SECRETARÍA DE SALUD y a la NUEVA E.P.S. S.A , a título de medida reparativa por la afectación de los derechos constitucionales a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas del señor Sánchez Corpus, quien además es un sujeto de especial protección constitucional por encontrarse en estado de discapacidad y ser una persona de la tercera edad, a:

  1. La adecuación de la casa de la familia Sánchez Tovar para la accesibilidad de personas discapacitadas (habitaciones, baños, sala comedor, patio y cocina ) ubicada en el sector de Cabañ as Altamar, entrada del vivero Pava, frente a la casa del Dr. Orlando Jiménez;
  1. La asistencia de una enfermera las 24 horas del día , los 7 días de la semana y de manera vitalicia para que atienda las necesidades médicas y fisiológicas del señor Ramiro Sánchez Corpus.

CUARTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.P.A.C.A, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.Expediente: 88-001-33-33-001-2015-00232-01

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Demandante: Ramiro Sanchez Corpus y otros

Demandado: IPS Universitaria y otros

Acción: Reparación Directa

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QUINTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.P.A.C.A.

• SUBSIDIARIAS

PRIMERO: Que se declare administrativa y solidariamente responsable a la I.P.S. UNIVERSITARIA, como Institución Prestadora del Servicio de Salud y como representante legal y/o administradora de las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. (ESE) HOSPITAL AMOR DE PATRIA y CLINICA LEÓN XIII

DE MEDELLIN, al DEPARTARTAMENTO ARCHIPI ÉLAGO de SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA – SECRETARÍA de SALUD y a la NUEVA E.P.S.S.A de los daños material es y morales causados a los señores RAMIRO SANCHEZ CORPUS, MARTHA ELIZABETH TOVAR POMARE y RAMIRO SANCHEZ TOVAR , por la por paraplejia permanente que afecta al señor RAMIRO SANCHEZ CORPUS como consecuencia de la infección intrahospitalaria por pseudomona aeruginosa que adquirió en un procedimiento de colonoscopia en el Hospital Amor de patria y/o por la laminectomía por canal estrecho dorsal que le fue practicada en la Clínica León XIII de la ciudad de Medellín. En consecuencia,

SEGUNDA: Que se condene a l a I.P.S. UNIVERSITARIA como Institución Prestadora del Servicio de Salud y como representación legal y/o administradora de las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO (ESE)

SEGUNDA: Que se condene a l a I.P.S. UNIVERSITARIA como Institución Prestadora del Servicio de Salud y como representación legal y/o administradora de las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO (ESE) HOSPITAL AMOR DE PATRIA y CLINICA DE LEÓN XIII DE MEDELLIN, AL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO de SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINASECRETARIA DE SALUD y a la NUEVA EPS.S.A, a pagar los demandantes los perjuicios de orden material e inmaterial,Expediente: 88-001-33-33-001-2015-00232-01

Demandante: Ramiro Sanchez Corpus y otros

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subjetivos y objetivados, actuales y futuros que resulten probados dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.”

  • HECHOS La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así: Manifiesta que el señor Ramiro Sánchez Corpus padece de Diabetes Mellitus Tipo 2 desde hace 10 años. El día 23 de septiembre de 2013 le fue practicada una colonoscopia en las instalaciones del Hospital Amor de Patria . I nmediatamente después de realiz ado el mencionado procedimiento, el señor Sánchez Corpus presentó un cuadro de escalofrío, fiebre y vómito, razón por la cual, fue trasladado al servicio de urgencias de dicha institución hospitalaria, donde fue estabilizado con antipirético, acetaminofén y dado de alta al día siguiente.

Refiere que el día 27 de septiembre de 2013, es decir, tres días después de

al servicio de urgencias de dicha institución hospitalaria, donde fue estabilizado con antipirético, acetaminofén y dado de alta al día siguiente.

Refiere que el día 27 de septiembre de 2013, es decir, tres días después de practicado el procedimiento de c olonoscopia, el señor Ramiro Sánchez Corpus ingresó nuevamente al Hospital Amor de Patria, refiriendo dolor en la región lateral del tórax y sintomatología viral (fiebre – dolor del cuerpo). En esa ocasión, le fueron ordenados una serie de exámenes para descartar enfermedades tales como VIH, dengue, fracturas entre otras. Señala que aquella oportunidad no hubo un diagnóstico aparente, sin embargo, le fue manifestado de manera verbal que tenía dengue informándole las recomendaciones del caso.

Informa que el día dos (2) de octubre de 2013 , le fue prescrito por el médico internista control por medicina general, siendo atendido por esta especialidad el día 10 de octubre de 2013.En esta oportunidad, le refirió al galeno tratante encontrarse en estado febril y con dolor lumbar a p esar de estar tomando tramadol y acetaminofén, entre otros medicamentos.Expediente: 88-001-33-33-001-2015-00232-01

Demandante: Ramiro Sanchez Corpus y otros

Demandado: IPS Universitaria y otros

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Refiere que el día 28 octubre de 2013 fue atendido por la especialidad de medicina general, que ante la falta de mejoría ordenó su atención por la especialidad de medicina interna. El día 14 de noviembre de 2013 fue atendido por la especialidad de medicina interna, que ordenó su hospitalización.

general, que ante la falta de mejoría ordenó su atención por la especialidad de medicina interna. El día 14 de noviembre de 2013 fue atendido por la especialidad de medicina interna, que ordenó su hospitalización.

El señor Ramiro Sánchez estuvo internado en las inst alaciones del Hospital Amor de Patria desde el día 14 de noviembre hasta el día 20 de noviembre del año 2013, fecha en la cual fue ordenada su remisión al interior del país con la finalidad que fuera atendido por la especialidad de neurología y le fuera practicada una resonancia magnética con el fin descartar lesión tumoral.

El día 20 de noviembre de 2013, el señor Ramiro Sánchez Corpus fue recibido en la Clínica León XIII de la ciudad de Medellín, con diagnóstico de ingreso “dolor en columna dorsal”. En dicho centro hospitalario, le fue iniciado tratamiento por las especialidades de medicina interna y neurocirugía, fue medicado para el dolor, para la diabetes mellitus tipo 2, además de habérsele practicado exámenes de laboratorios, resonancia magnética, entre otros procedimientos.

Relata que el día cuatro (4) de diciembre de 2013 el neurocirujano Luis Alejandro Serrano practic ó al señor Ramiro Sánchez Corpus un procedimiento quirúrgico denominado “Laminectomía por canal estrecho dorsal ”, ello con la justificación de que el paciente presentaba una lesión lumba r dorsal T8, T9 con compresión medular. En dicho procedimiento, además, le fueron extraídas muestras (biopsia), para descartar una posible tuberculosis vertebral.

Refiere que d espués del procedimiento quirúrgico mencionado, el señor Ramiro

medular. En dicho procedimiento, además, le fueron extraídas muestras (biopsia), para descartar una posible tuberculosis vertebral.

Refiere que d espués del procedimiento quirúrgico mencionado, el señor Ramiro Sánchez manifestó haber salido con los pies caídos, es decir, parapléjico de manera permanente, situación que sostiene fue evidenciada por el actor y su esposa desdeExpediente: 88-001-33-33-001-2015-00232-01

Demandante: Ramiro Sanchez Corpus y otros

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el instante que salió de c irugía, por lo que fue puesta en conocimiento del médico tratante, el cual a su parecer no dio importancia a ese hecho, tan es así , que en el informe quirúrgico no se mencionó tan lamentable suceso.

Señala que tan solo hasta el día 23 de diciembre de 2013, es decir, veinte días después del procedimiento la Dra. Luisa Alejandra Galvis Gómez, médico internista, puso de presente la paraplejia a ni vel T -8 POP laminectomía padecida por el demandante.

Continúa refiriendo que la biopsia practicada al señor Ramiro Sánchez en el aérea de la columna, dio como resultado un proceso inflamatorio crónico, granulomatoso y el crecimiento de Pseudomonas Aeruginosas, razón por la cual el neurocirujano ordenó la consulta con la especialidad de infectología.

Explica la parte actora que la Pseudomona Aeruginosa es una bacteria que se adquiere, principalmente, por infecciones intrahospitalarias (IIH) en lugares húmedos, es resistente a la mayoría de los antibióticos, ataca a personas

Explica la parte actora que la Pseudomona Aeruginosa es una bacteria que se adquiere, principalmente, por infecciones intrahospitalarias (IIH) en lugares húmedos, es resistente a la mayoría de los antibióticos, ataca a personas inmunodeprimidas y la diabetes es una enfermedad que aumenta el factor de riesgo, además que es una bacteria que ataca inmediatamente ingresa al organismo y tiene una mortalidad entre el 30% y 40% dentro las 24 a 48 horas.

Ante el resultado de la biopsia y con el fin de descarta r o confirmar una “sospecha tumoral” el día 10 de diciembre de 2013 le fue practicado al señor Ramiro Sánchez una segunda laminectomía , y así descartar una tuberculosis vertebral que manejaban como hipótesis los médicos. Con fundamento en la biopsia realizada, el señor Ramiro Sánchez fue dia gnosticado con una espondilodiscitis por pseudomona. Por otra parte, el resultado de la PCR para tuberculosis dio negativo.Expediente: 88-001-33-33-001-2015-00232-01

Demandante: Ramiro Sanchez Corpus y otros

Demandado: IPS Universitaria y otros

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El día 26 de diciembre de 2013, el señor Ramiro Sánchez fue atendido por el área de infectología que diagnosticó una espondilodiscitis con alta posibilidad de bacteriemias post colonoscopia y paraplejia a nivel T-8, postquirúrgica. Al paciente se le prescribió tratamiento antibiótico p ara pseudomona aeruginosa por 12 semanas.

De igual manera, manifestó que el cuatro (4) de diciembre de 2014, el señor Ramiro

se le prescribió tratamiento antibiótico p ara pseudomona aeruginosa por 12 semanas.

De igual manera, manifestó que el cuatro (4) de diciembre de 2014, el señor Ramiro Sánchez fue remitido de vuelta al hospital Amor de Patria donde estuvo hospitalizado con tratamiento antibiótico para combatir la infección causada por pseudomona aeruginosa hasta el día 22 de enero de 2014.

Asevera que d e los hechos relatados y de la historia clínica se evidencia que e l señor Ramiro Sánchez adquirió la infección intrahospitalaria por pseudomona aeruginosa el 23 de septiembre de 2013 en el momento que se realizó la colonoscopia en el h ospital D epartamental Amor de Patria, cuyos síntomas se hicieron visibles inmediatamente al tener que ser trasladado al servicio de urgencias con fiebre, escalofríos, vómito y dolor lateral

Sostiene que, el equipo médico que le practicó la colonoscopia al señor Sánchez Corpus y el cuerpo médico que en posteriores oportunidades lo atendió , tenían conocimiento de que el paciente desde hace más de diez años padece diabetes mellitus tipo 2, lo que es un factor de riesgo para la adquisición de la infección intrahospitalaria por pseudomona aeruginosa. Por tanto, la identificación de dicho factor, la naturaleza del procedimiento practicado, la edad del paciente, la sintomatología del mismo y el estado de asepsia del hospital departamental, debieron haber facilitado a los profesionales de la salud el diagnóstico y tratamiento adecuado de la enfermedad, lo que hubiera podido evitar la práctica de la

sintomatología del mismo y el estado de asepsia del hospital departamental, debieron haber facilitado a los profesionales de la salud el diagnóstico y tratamiento adecuado de la enfermedad, lo que hubiera podido evitar la práctica de la laminectomía que desencadenó en el trágico hecho de la paraplej ia del señor

Sánchez CorpusExpediente: 88-001-33-33-001-2015-00232-01

Demandante: Ramiro Sanchez Corpus y otros

Demandado: IPS Universitaria y otros

Acción: Reparación Directa

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Señala que aunque la infec ción severa que afectó la columna vertebral del señor Ramiro Sánchez Corpus ( espondilodiscitis) fue causada por la pseudomona aeruginosa que adquirió el veintitrés (23) de septiembre de 2013 en el Hospital Amor de Patria de la Isla de San Andrés, y que la infección causada por la aludida bacteria fue un factor determinante para la paraplej ia que hoy afect a de manera grave al convocante; en su consideración, la práctica de la laminectomía fue la causa inmediata de la paraplej ia que tantos perjuicios le está causando a la familia Sánchez Tovar, pues el señor Ramiro ingresó al procedimiento quirúrgico en mención caminando por sus propios medios y después de dicho procedimiento quirúrgico nunca más pudo volver a caminar.

Igualmente se indica en la demanda , que el señor Sánchez Corpus se encuentra afectado psicológica y económicamente a razón de los padecimientos que presenta, lo cual también ha afectado a todo su núcleo familiar, todo por la s acciones y omisiones de las demandadas que causaron la paraplejia per manente al señor

afectado psicológica y económicamente a razón de los padecimientos que presenta, lo cual también ha afectado a todo su núcleo familiar, todo por la s acciones y omisiones de las demandadas que causaron la paraplejia per manente al señor Sánchez Corpus.

- CONTESTACIÓN

DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA

CATALINA

Respecto a los hechos de la demanda manifiesta ser cierto s los numerales 2°, 3°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10° y 11; ser parcialmente cierto el hecho 4°; no constarle los hechos 1°, 5°, 12, 13, 14 al 52 y no ser ciertos los hechos 53 y 54.Expediente: 88-001-33-33-001-2015-00232-01

Demandante: Ramiro Sanchez Corpus y otros

Demandado: IPS Universitaria y otros

Acción: Reparación Directa

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En cuanto a las pretensiones de la demanda , solicita se declare la no prosperidad de la s mismas, teniendo en cuenta que al Departamento Archipiélago no le corresponde el reconocimiento de lo solicitado. Lo anterior en atención a que la paraplejia que presuntamente padece el demandante conforme a lo manifestado por él mismo se ocasionó con posterioridad a un procedimiento quirúrgico denominado “Laminectomía por Canal Estrecho Dorsal”, el cual tuvo lugar el día cuatro (4) de diciembre en la Clínica León XIII de la ciudad de Medellín.

Como razones de defensa expone la entidad, en síntesis, las siguientes:

cuatro (4) de diciembre en la Clínica León XIII de la ciudad de Medellín.

Como razones de defensa expone la entidad, en síntesis, las siguientes:

Sostiene que la demanda se dirige a l reconocimiento del pago de una suma de dinero, por el presunto daño causado al señor Sánchez Corpus con ocasión a una infección intrahospitalaria por pseudomona aeruginosa adquirida en un procedimiento d e colonoscopia llevado a cabo en las instalaciones del Hospital Amor de Patria y/o por un procedimiento quirúrgico denominado laminectomía por canal estrecho dorsal que le fue practicad o en la Clínica León XIII de la ciudad de Medellín y que le ocasionó la paraplejia que padece.

Asevera que de conformidad con los hechos narrados y los anexos de la demanda la paraplejia que padece el señor Sánchez es producto del procedimiento quirúrgico denominado laminectomía por canal estrecho dorsal que le fue practicado en la Clínica León XIII de la ciudad de Medellín, la cual tuvo como justificación para su realización una lesión tumoral dorsal T-8, T-9 que presentaba el paciente y no como resultado de una infección adquirida durante el procedimiento de colonoscopia practicado en el Hospital Amor de Patria. Lo anterior, teniendo en consideración que cuando el actor fue remitido a la Clínica León XI II, ya había superado la infección que lo aquejaba , no existiendo así - a su parecer - nexo de causalidad para imputar responsabilidad al ente territorial.Expediente: 88-001-33-33-001-2015-00232-01

Demandante: Ramiro Sanchez Corpus y otros

Demandado: IPS Universitaria y otros

para imputar responsabilidad al ente territorial.Expediente: 88-001-33-33-001-2015-00232-01

Demandante: Ramiro Sanchez Corpus y otros

Demandado: IPS Universitaria y otros

Acción: Reparación Directa

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Por otra parte, formula las siguientes excepciones:

Ausencia de culpa por parte de la entidad territorial y del Hospital Amor de Patria Señala que el procedimiento quirúrgico que ocasionó el presunto daño que padece el actor es la laminectomía por canal estrecho dorsal, la cual fue llevada a cabo en la Clínica León XIII de la ciudad de Medellín, por consiguiente, en la producción del daño no existe culpa por parte de la entidad territorial ni del hospital Amor de Patria.

Inexistencia de nexo de causalidad entre el hecho y el daño Sostiene que la infección presentada por el actor después de practicado el procedimiento de colonoscopia de acuerdo con el acervo probatorio, no es la causa del daño si no el procedimiento quirúrgico denominado laminectomía por canal estrecho dorsal. Teniendo en cuenta que procedimiento se realizó en la Clínica León XIII de la ciudad de Medellín, es claro, que el ente territorial no tuvo injerencia en el procedimiento realizado al demandante, razón por la cual no hay lugar asumir las consecuencias de dichas obligaciones.

Hecho de un tercero Solicita sea declarada la prosperidad de esta excepción, en atención a que q uien produjo el presunto daño fue la Clínica León XIII de Medellín.

Inexistencia del daño Asevera que la entidad territorial, en ningún momento omitió su deber de inspección y vigilancia que le corresponde con respecto a la prestación del servicio de salud en

produjo el presunto daño fue la Clínica León XIII de Medellín.

Inexistencia del daño Asevera que la entidad territorial, en ningún momento omitió su deber de inspección y vigilancia que le corresponde con respecto a la prestación del servicio de salud en el territorio insular, por lo que no pudo haber ocasionado el daño que se le atribuye, puesto que, si se comprueba la existencia de un daño, el mismo le es imputable a la Clínica León XIII al haber realiza do el procedimiento denominado l aminectomía por canal estrecho dorsal.Expediente: 88-001-33-33-001-2015-00232-01

Demandante: Ramiro Sanchez Corpus y otros

Demandado: IPS Universitaria y otros

Acción: Reparación Directa

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NUEVA EPS Manifiesta oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , toda vez que no existe fundamento jurídico o fá ctico alguno que pueda conllevar responsabilidad en relación a los hechos que se indican en el libelo demandatorio, en el entendido que la Nueva EPS cumple a cabalidad con sus obligaciones como EPS del paciente, al dar todas las autorizaciones requeridas y la situación actual del mismo es producto de su enfermedad y no de error médico alguno.

Como fundamentos de defensa, indica que se debe tener en cuenta que cualquier intervención o procedimiento de carácter invasivo como una colonoscopia tiene riesgos para la salud del paciente, sin que ello pueda ser considerado error médico.

Por otra parte, propuso la demandada las siguientes excepciones:

Inexistencia de hecho ilícito y cabal cumplimiento de las obligaciones de nueva EPS S.A. Sostienen que no es posible señalar que la nueva EPS cometió un hecho ilícito en

Por otra parte, propuso la demandada las siguientes excepciones:

Inexistencia de hecho ilícito y cabal cumplimiento de las obligaciones de nueva EPS S.A. Sostienen que no es posible señalar que la nueva EPS cometió un hecho ilícito en la medida que no actuó de forma violatoria del orden jurídico, por el contrario, cumplió cabalmente las funciones y obligaciones que la ley le asigna. Además, la entidad nunca interrumpió el servicio prestado al paciente, ni se dejó de atender ni de tratarlo con toda la disposición, las herramientas y los conocimientos con que contaba los médicos en ese momento.

Cumplimiento cabal de las obligaciones de la nueva EPS en su condición de asegurador Señala que la entidad cumplió con todas sus obligaciones como son la expedición de todas las autorizaciones que requería el actor, por lo que no existe acto volitivo que pueda considerarse nexo causal entre el pretendido error médico . N o seExpediente: 88-001-33-33-001-2015-00232-01

Demandante: Ramiro Sanchez Corpus y otros

Demandado: IPS Universitaria y otros

Acción: Reparación Directa

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encuentra probado dentro del plenario que la EPS omitió, retardo o cumplió defectuosamente sus obligaciones frente al usuario.

Por otra parte, explica que la EPS no es la responsable dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud de los diagnósticos, procedimientos, rehabilitación y prevención de sus afiliados . Tales obligaciones están radicadas en cabeza de los prestadores de servicios de salud (I.P.S) correspondiendo a la E.P.S garantizar el acceso a los servicios de sus afiliados o beneficiarios.

prevención de sus afiliados . Tales obligaciones están radicadas en cabeza de los prestadores de servicios de salud (I.P.S) correspondiendo a la E.P.S garantizar el acceso a los servicios de sus afiliados o beneficiarios.

Considera que no es posible señalar que la Nueva EPS cometió un hecho ilícito en la medida que no actuó de forma violatoria del orden jurídico, por el contrario, cumplió cabalmente las funciones y obligaciones que la ley le asigna. Además, la entidad nunca interrumpió el servicio prestado al paciente, ni se dejó de atender ni de tratarlo con toda la disposición, las herramientas y los conocimientos con que contaban los médicos en ese momento.

Asevera que s e incurre en error en la demanda al pretender de la Empresa Promotora de Servicios de Salud, obligaciones que solo le son exigibles al prestador de servicios de salud. Estas entidades son de naturaleza eminentemente diferentes y, en consecuencia, el contrato suscrito para la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud a través de una Empresa Promotora de Salud-calidad que en el presente caso ostenta LA NUEVA EPS S.A. - no es un contrato de prestación de servicios sino un contrato de afiliación al sistema.

Inexistencia de yerro inexcusable en el actuar del médico tratanteresponsabilidad de medio y no de resultadoExpediente: 88-001-33-33-001-2015-00232-01

Demandante: Ramiro Sanchez Corpus y otros

Demandado: IPS Universitaria y otros

Acción: Reparación Directa

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Sostiene que muchos de los acontecimientos que hacen que el tratamiento dado a un paciente no sean los esperados, no se debe a una mala praxis de la medicina,

Acción: Reparación Directa

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Sostiene que muchos de los acontecimientos que hacen que el tratamiento dado a un paciente no sean los esperados, no se debe a una mala praxis de la medicina, sino a riesgos propios del procedimiento y a la situación médica del paciente.

INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIO DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD

DE ANTIOQUIAIPS UNIVERSITARIA

Frente a las pretensiones, manifiesta su oposición a todas y cada una de ellas por considerar que la atención médica brindada al señor Ramiro Sánchez, tanto en San Andrés, como en Medellín, fue adecuada, oportuna y no existió ninguna falla en la prestación del servicio.

Como fundamentos de defensa propone las siguientes excepciones:

Ausencia de incumplimiento por parte de la IPS Universitaria

Sostiene que el proceso de atención médica brindada al demandante se efectuó de manera diligente y en la oportunidad requerida por el paciente. La IPS Universitaria cumplió cabalmente con las obligaciones que en su calidad de institución prestadora de servicios de salud le correspondía.

Explica que el análisis correcto del caso permite concluir que las atenciones médicas brindadas al señor Ramiro Sánchez fueron totalmente ajustadas a la ciencia médica y las condiciones clínicas del paciente, puesto que no se evidencia una sola conducta inadecuada de los médicos que atendieron al paciente en la IPS que hubieran generado los perjuicios que se reclaman.

Señala que la parapleji a que padece el señor Ramiro Sánchez Corpus , es

una sola conducta inadecuada

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