TA SAP - 88-001-33-33-001-2015-00259-01-(11-05-2018)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2015-00259-01-(11-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés, Isla, once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
MAGISTRADA PONENTE: NOEMI CARREÑO CORPUS
EXPEDIENTE
M.CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: No.88-001-33-33-001-2015-00259-01
REPARACION DIRECTA
ENRIQUE AYOLA DAVIS Y OTROS
NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Y RAMA
JUDICIAL
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia de fecha 24 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial, dentro del proceso iniciado por los señores Enrique Ayola Davis Fuentes, Geniva Davis Fuentes y Enrique Davis watson, en contra de la Nación — Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual se dispuso lo siguiente: "PRIMERO:- DECLÁRANSE no probadas las excepciones planteadas por las entidades demandadas.
SEGUNDO: - DECLÁRANSE patrimonialmente responsables a la NaciónFiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por el daño causado con la privación de la libertad del señor Enrique Ayola Davis, entre el 1 de noviembre de 2012 hasta el 3 de julio de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por
de 2012 hasta el 3 de julio de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales a los demandantes los montos que a continuación se relacionan: -La suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a Enrique Ayola Davis y Genivas Davis Fuentes, para cada uno. -La suma equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Enrique Davis Watson.
CUARTO: -CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, a pagar a favor de Enrique Ayola Davis, por daño material en la modalidad de daño emergente la suma de $8.000.000.REPARACIÓN DIRECTA
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DEMANDANTE: ENRIQUE AYOLA DAVIS
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Y RAMA JUDICIAL
EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00259-02
QUINTO: - CONDENASE a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de Enrique Ayola Davis, por daño material en la modalidad de lucro cesante, la suma de dieciséis millones doscientos cincuenta y dos mil veinticuatro pesos con cuarenta y ocho centavos ($16.252.024.48) SEXTO:- De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condénase en costas a la parte demandada. De igual manera se condenará en agencias en derecho, las cuales se fijan en 2% de las pretensiones reconocidas.
SÉPTIMO: - ORDENASE actualizar y pagar las sumas que resulten a favor de los actores, la entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos del
las cuales se fijan en 2% de las pretensiones reconocidas.
SÉPTIMO: - ORDENASE actualizar y pagar las sumas que resulten a favor de los actores, la entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
OCTAVO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.
DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que el actor los haya reclamado, la secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente".
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES.
Los señores Enrique Ayola Davis Fuentes, Geniva Davis Fuentes y Enrique Davis Watson, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así: "Que se reconozca por parte de la NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL el error judicial cometido en contra de ENRIQUE AYOLA DAVIS y se paguen los daños cuantificados anteriormente y las indemnizaciones a que haya lugar, por la detención preventiva arbitraria ya referida, las cuales han sido estimadas
cometido en contra de ENRIQUE AYOLA DAVIS y se paguen los daños cuantificados anteriormente y las indemnizaciones a que haya lugar, por la detención preventiva arbitraria ya referida, las cuales han sido estimadas razonablemente en el acápite anterior." Conforme a lo anterior solicita los siguientes perjuicios:
DAÑOS MATERIALES:3 REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ENRIQUE AYOLA DAVIS
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Y RAMA JUDICIAL
EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00259-02
Daño emergente: la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) por concepto de honorarios pagados al abogado defensor dentro del proceso penal.
Lucro cesante: solicita la suma de diez millones seiscientos dieciséis mil seiscientos sesenta y seis pesos ($10.616.666), por cuanto la víctima de la privación injusta de la libertad, para la época anterior a la detención laboraba y percibía ingresos mensuales por valor de $43.333 diarios.
PERJUICIOS MORALES.
Enrique Ayola Davis: La suma equivalente a cien (100) SMLMV Geniva Davis Fuentes: La suma equivalente a cien (100) SMLMV Enrique Davis Watson: La suma equivalente a cien (100) SMLMV 2.2. HECHOS La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así: Refiere el apoderado en el escrito de demanda que el señor Enrique Ayola Davis, fue aprehendido el día 1° de noviembre de 2012 por parte de la Sijin Desap, en diligencia de allanamiento que se practicó a un inmueble ubicado en sector de Hell
fue aprehendido el día 1° de noviembre de 2012 por parte de la Sijin Desap, en diligencia de allanamiento que se practicó a un inmueble ubicado en sector de Hell Gate, Av. Providencia, barrio Vietnam. La diligencia de allanamiento y registro fue realizada con base en la orden emanada de la Fiscalía Seccional 27 de San Andrés, Islas, individualizada con la noticia criminal No. 880016109528201280204. Que en la diligencia de allanamiento y registro fueron encontradas cuatro (4) personas: Rodolfo Enrique Benitez Venner, Enrique Ayola Davis, Luis Alberto García Segovía y Hernando Lombana Trujillo, de las cuales solo fueron capturadas los señores Enrique Ayola Davis y Rodolfo Enrique Benitez Venner. Relata que en audiencia realizada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés, Islas, llevada a cabo el día 2 de noviembre de 2012, fue legalizada la diligencia de allanamiento y registro, la captura, fueron formulados cargos por elREPARACIÓN DIRECTA 4
DEMANDANTE: ENRIQUE AYOLA DAVIS
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Y RAMA JUDICIAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00259-02 delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
Que el señor Enrique Ayola Davis permaneció recluido, conforme a lo afirmado por el actor, injustamente por el término de 245 días. Manifiesta que el proceso penal fue adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, bajo el radicado No. 88000131040012013005-00, que
el actor, injustamente por el término de 245 días. Manifiesta que el proceso penal fue adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, bajo el radicado No. 88000131040012013005-00, que dentro de la audiencia de juicio se absolvió al señor Enrique Ayola Davis de los cargos imputados, recobrando su libertad el día 3 de julio de 2013. Señala que la sustancia alucinógena que dio lugar al proceso y por el cual se le imputaron cargos al señor Ayola, no fueron encontradas en poder de él, sino en un inmueble ajeno a su titularidad o tenencia. Expone que de acuerdo a las consideraciones del Juez penal, se trató de un falso positivo o que el policía Jonatan Osorio trató de involucrar al demandante del delito por el cual estuvo privado de la libertad. Finalmente sostiene, que debido al proceso penal que se le siguió al señor Ayola y al tiempo que estuvo injustamente privado de la libertad le fue afectada su honra y buen nombre, igualmente los demandantes sufrieron por la injusta detención del señor Ayola tolerando un dolor moral, angustia y aflicción. 2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO El apoderado judicial del demandante cita como fundamentos de derecho los artículos 6, 28 y 90 de la Constitución y los artículos 86 y 136 Núm. 8 del C.C.A.
III. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL El presente medio de control fue presentado el dos (2) de septiembre de 2015 y admitido mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Islasl.
admitido mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islasl. Folios 79-81 del expediente.5 REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ENRIQUE AYOLA DAVIS
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Y RAMA JUDICIAL
EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00259-02
Las entidades demandadas presentaron escrito de contestación de demanda dentro del término legal correspondiente2. El 13 de septiembre de 2016 y 19 de abril de 2017, se llevó a cabo audiencia de inicial dentro de la cual se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas3. El 25 de mayo de 2017 se llevó a cabo audiencia de pruebas dentro de la cual se recopilaron la totalidad de las pruebas decretadas, y se concedió a las partes el término de 10 días para alegar4. Mediante sentencia de fecha 24 agosto de 2017, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, accedió parcialmente a las pretensiones del demandante5. Las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación en contra del mencionado fallo6. En audiencia de conciliación de fecha 22 de noviembre de 2017 se concedieron los recursos interpuestos por las entidades demandadas7. Mediante autos de fecha 30 de noviembre de 2017 y 17 de enero de 2018, el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,
recursos interpuestos por las entidades demandadas7. Mediante autos de fecha 30 de noviembre de 2017 y 17 de enero de 2018, el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, admitió los recursos de apelación interpuestos y se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que emitiera conceptoe. Dentro del término legal las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2 Folios 104-124 y 175-204 del expediente. 3 Folios 310-313 del expediente. 4 Folios 335 y 346 del expediente. 5 Folios 360-403 del cuaderno de apelación. 6 Folios 412-426 y 439-441 del cuaderno de apelación. 7 Folio 447 del cuaderno de apelación. g Folio 460 y 490-492 del cuaderno de apelación.6
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DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Y RAMA JUDICIAL
EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00259-02
Las entidades demandadas dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: 4.1. POLICÍA NACIONAL Manifiesta oponerse a la totalidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que la institución no puede incurrir en error judicial, puesto que dicho título de imputación solo es posible que sea materializado por autoridades judiciales y la Policía Nacional no hace parte de la rama judicial, ni ejerce funciones jurisdiccionales. Respecto a los hechos que fundamentan la demanda, manifiesta ser ciertos los
solo es posible que sea materializado por autoridades judiciales y la Policía Nacional no hace parte de la rama judicial, ni ejerce funciones jurisdiccionales. Respecto a los hechos que fundamentan la demanda, manifiesta ser ciertos los numerales 1 al 9, 11, 12 y 16, no constarle los numerales 10, 15, 18, 19, 20 y 21, ser falsos los numerales 14 y 22 y, finalmente ser una interpretación de los hechos el numeral 13. Por otra parte, la entidad demandada propone las siguientes excepciones: Cumplimiento de un deber legal y constitucional por parte de la Policía Nacional. Refiere que en el presente caso la entidad, recibió abundante información que daba cuenta de la venta de sustancias estupefacientes en el inmueble ubicado en el barrio Vietnam, sector de la Av. Providencia, diagonal al supermercado la Bogotana, por lo que procedió a solicitar ante la autoridad competenteFiscalía General de la Nación, la autorización para allanar y registrar el inmueble. Con fundamento en lo anterior, el fiscal emitió la orden de allanamiento y registro, diligencia que fue efectuada por agentes de la entidad. Hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sostiene que la actividad o procedimiento de la entidad culminó cuando de forma inmediata al finalizar la diligencia de allanamiento, puso en conocimiento y a disposición de la Fiscalía General de la Nación, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la captura del actor y los hallazgos, asumiendo así la Fiscalía General de la Nación, conforme a sus competencias, la potestad de presentar ante el juez al accionante y solicitar la legalización de su captura.7
REPARACIÓN DIRECTA
y lugar que rodearon la captura del actor y los hallazgos, asumiendo así la Fiscalía General de la Nación, conforme a sus competencias, la potestad de presentar ante el juez al accionante y solicitar la legalización de su captura.7
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DEMANDANTE: ENRIQUE AYOLA DAVIS
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Y RAMA JUDICIAL
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(iii) Culpa exclusiva de la víctima. Fundamentado en que el actor y su apoderado al no interponer recursos contra la decisión que impuso la medida de aseguramiento, contribuyeron con su actuar a la materialización de la medida, además de demostrar su aceptación y consentimiento. (iv)Ausencia de daño antijurídico causado por la Policía Nacional. Señala que el demandante pide indemnización respecto de los daños ocasionados por las imputaciones penales formuladas, como por la privación injusta de la libertad, por lo cual las llamadas a responder son la Fiscalía General de la Nación y la Rama judicial, puesto que la entidad nunca realizó imputaciones, ni privó de la libertad al actor. (y) Falta de la legitimación en la causa por pasiva de la entidad frente al daño alegado. Sostiene que la solicitud de medida de aseguramiento y su aprobación por parte del juez corresponde única y exclusivamente a las autoridades judiciales por lo cual los hechos no son imputables a la Policía Nacional. 4.2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Respecto a los hechos de la demanda manifiesta ser ciertos los hechos 6, 7, 8 y 9,
hechos no son imputables a la Policía Nacional. 4.2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Respecto a los hechos de la demanda manifiesta ser ciertos los hechos 6, 7, 8 y 9, no constarle los hechos 1,4, 5, 12-15, 17, 18 y 22 y hacen referencia a la existencia de unas piezas procesales los hechos 2 y 3. En relación con los perjuicios morales solicitados en la demanda, manifiesta la entidad su oposición a dicha pretensión, toda vez que se encuentran sobreestimadas de conformidad con los presupuestos consagrados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que fijó los topes indemnizatorios en materia de perjuicios inmateriales, por lo que asevera que en el presente caso, de llegar a probarse perjuicios, estos no serían asumidos por la entidad por no ser la responsable y deberán ser tasados teniendo en cuenta el tiempo en que el actor permaneció privado de la libertad. Como fundamentos de defensa, la entidad expone en síntesis los siguientes:REPARACIÓN DIRECTA 8
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Manifiesta que la Fiscalía General de la Nación actuó facultada por la ley para vincular a la investigación y solicitar la medida de aseguramiento del actor, igualmente, que el actor no demostró que las actuaciones desplegadas por la entidad contuvieran error judicial, para que el juez pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad.
vincular a la investigación y solicitar la medida de aseguramiento del actor, igualmente, que el actor no demostró que las actuaciones desplegadas por la entidad contuvieran error judicial, para que el juez pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad. Señala que la parte demandante no argumentó, no probó el título de imputación por error judicial, ni tampoco el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por lo cual hay lugar a relevar de responsabilidad la entidad de la reparación del daño alegado, no habiendo lugar a ser declarada responsable; puesto que no se demostró elemento alguno que permita dilucidar dicha responsabilidad. Resalta que no es cualquier error o desacierto, el que debe ser sancionado en materia administrativa, sino aquel que desborde flagrantemente los parámetros establecidos para las funciones propias del administrador de justicia, si no fuera así, se estaría vulnerando el principio constitucional de la libre valoración probatoria. Agrega, que para que pueda estructurarse una responsabilidad patrimonial de un ente público, no basta que exista un daño si no que además, es menester que exista un daño antijurídico sufrido por la víctima y que ese daño, sea el efecto directo de la falla del servicio, lo cual debe estar plenamente demostrado y en el presente caso, no fue probado. Por otra parte, sostiene que si bien a la Fiscalía General de la Nación, le corresponde adelantar la investigación para, de acuerdo con las pruebas obrantes, solicitar como medida preventiva la detención del sindicado, si lo cree conveniente, le corresponde al juez de garantías, estudiar, analizar los elementos materiales probatorios, evidencias físicas para luego establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento.
medida preventiva la detención del sindicado, si lo cree conveniente, le corresponde al juez de garantías, estudiar, analizar los elementos materiales probatorios, evidencias físicas para luego establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento. Refiere que el Acto Legislativo 03 de 2002, introdujo un cambio radical en el sistema de enjuiciamiento penal, erigiendo un sistema de partes que relevó a la Fiscalía General de la Nación a ser una mas dentro del proceso, concentrando las decisiones que afectan los derechos fundamentales en especial la libertad, en los jueces de control de garantías en la etapa preliminar, de modo que en ningún caso la Fiscalía General de la Nación o sus delegados pueden emitir decisiones que afecten el derecho fundamental a la libertad, por cuanto es una facultad con reserva judicial.9 REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ENRIQUE AYOLA DAVIS
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Y RAMA JUDICIAL
EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00259-02
Por otra parte, la entidad demandada propone las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva. Fundamentado en el hecho que con el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal, no le incumbe a la entidad imponer la medida de aseguramiento, ya que le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente, correspondiéndole al Juez de garantías decidir y decretar la medida de aseguramiento a imponer. Y siendo ello así, no es de recibo la pretensión del demandante de declarar administrativamente responsable a la entidad ya que la medida no fue proferida por ésta.
decretar la medida de aseguramiento a imponer. Y siendo ello así, no es de recibo la pretensión del demandante de declarar administrativamente responsable a la entidad ya que la medida no fue proferida por ésta. Culpa excluyente de un tercero. Para fundamentar dicha excepción, la entidad manifiesta que se pudo establecer la presunta participación del demandante en la comisión de la conducta investigada, por lo cual la actuación de la Fiscalía fue acorde con las funciones que para tal efecto consagra el artículo 250 de la Constitución, por lo que se debía y se tenía que vincular a los presuntos responsables del acto delictivo, para que con fundamento en las pruebas recolectadas y allegadas al proceso solicitar ante el Juez de Control de Garantías la imposición de la medida de aseguramiento y la legalización de la captura, actuaciones que se profirieron de acuerdo a las disposiciones vigentes para la fecha de los hechos. Ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal. Sostiene que no se ha presentado falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación. Inexistencia de daño antijurídico. Expresa que, la responsabilidad estatal, está construida a partir de la consideración de antijuridicidad de la conducta o actividad del agente público carente de título jurídico válido y que excede las obligaciones que debe soportar el individuo, en el caso específico de la privación injusta de la libertad, tales argumentos se dirigen a quienes ostentan facultad para ello, pero que lo hacen sin los presupuestos de ley y los que reciben sentencias condenatorias en ausencia de la certeza legal objetiva10
REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ENRIQUE AYOLA DAVIS
quienes ostentan facultad para ello, pero que lo hacen sin los presupuestos de ley y los que reciben sentencias condenatorias en ausencia de la certeza legal objetiva10
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DEMANDANTE: ENRIQUE AYOLA DAVIS
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Y RAMA JUDICIAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00259-02 que demanda la norma procedimental penal para que el juez proceda de tal manera, circunstancias que no se ajustan al caso concreto.
Cobro de lo no debido. Afirma que no hay lugar al pago de las sumas que se pretenden por la parte actora. Ineptitud formal de la demanda por falta de los elementos que estructuran la pretensión de falla del servicio. Toda vez que la parte actora no refirió el título por el cual debe ser condenada la entidad y menos aún la presunta responsabilidad atribuible a la misma. Culpa exclusiva de la víctima. Considera que si bien se pudo generar un daño con el proceso penal adelantado, fue un daño antijurídico, pero el actor estaba en el deber jurídico de soportarlo, al quedar demostrado que él con su actuar irregular, generó la investigación penal en interés, es decir que el daño es consecuencia de su propio actuar, pues nótese que las sustancias que dieron origen a la apertura de la instrucción fueron halladas en el inmueble donde se encontraba el demandante al momento de ser capturado. 4.3. RAMA JUDICIAL Frente a las pretensiones, manifiesta su oposición a todas y cada una de ellas por considerar que no existió privación injusta de la libertad atribuible a la entidad en los hechos que la parte demandante narra como fundamentos fácticos de los
Frente a las pretensiones, manifiesta su oposición a todas y cada una de ellas por considerar que no existió privación injusta de la libertad atribuible a la entidad en los hechos que la parte demandante narra como fundamentos fácticos de los perjuicios. En cuanto a los hechos expuestos en la demanda, señala ser ciertos los hechos 15, 7,8 y el 11; en cuanto a los numerales 6, 9, 10, 12-19, atenerse a lo probado en el proceso, los numerales 20 y 21 contienen apreciaciones subjetivas y económicas y finalmente el numeral 22 es parcialmente cierto. Como fundamentos de defensa, expone en síntesis los siguientes argumentos:11
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DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Y RAMA JUDICIAL
EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00259-02
Inicia manifestando que la sección tercera del Consejo de Estado en sentencia del 17 de octubre de 2013, estableció la responsabilidad objetiva, para aquellos casos en que la persona privada de la libertad, es posteriormente absuelta bien por in dubio pro reo o bien por otra causal. Señala que el presente caso, la mencionada sentencia no es aplicable, por cuanto se estructura la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, toda vez que no se profirió sentencia absolutoria, sino que por el contrario se condenó a quien efectivamente había cometido el delito, lo cual no fue desvirtuado por el demandante, quien con su actuar contribuyó al ilícito. Agrega que conforme a las pruebas recaudadas, se puede concluir que la teoría
se condenó a quien efectivamente había cometido el delito, lo cual no fue desvirtuado por el demandante, quien con su actuar contribuyó al ilícito. Agrega que conforme a las pruebas recaudadas, se puede concluir que la teoría presentada por la fiscalía al inicio del juicio oral no encontró respaldo en las pruebas recaudadas, además de las falencias de tipo probatorio que conllevaron a que el Juez con funciones de conocimiento no pudiese emitir sentencia condenatoria ante el hecho de no encontrarse demostrada la responsabilidad del demandante. Sostiene que cuando la fiscalía incumple sus deberes probatorios y el juez debe absolver al procesado no surge la responsabilidad de la nación, porque la privación de la libertad tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual no reunió los requisitos para convertirse en plena prueba y ser el soporte de una decisión condenatoria. Por otra parte, la entidad demandada propone las siguientes excepciones: Culpa exclusiva de la víctima. Señala que el actor se puso en una situación que conllevó a su captura y que fue determinante en la producción del daño alegado lo cual exonera de responsabilidad a la Rama Judicial. Inexistencia del daño antijurídico. Reitera que no existió error jurisdiccional de la administración de justicia atribuible a la entidad, dentro de las actuaciones surtidas por los Juzgados de Control de Garantías y el Juzgado Primero Penal del Circuito, toda vez que sus actuaciones estuvieron dentro del marco de la normatividad vigente.12
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DEMANDANTE: ENRIQUE AYOLA DAVIS
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estuvieron dentro del marco de la normatividad vigente.12
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(iii) La innominada. Solicita que sea declarada cualquier otra excepción que se encuentre probada en el proceso.
V. LA SENTENCIA El Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sentencia del 24 de agosto de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones del demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló que el problema jurídico consistía en :" establecer el Despacho si la Nación — Fiscalía General de la Nación — Rama Judicial son (sic) administrativa y patrimonialmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Enrique Ayola Davis, ocurrida desde el 1° de noviembre de 2012 hasta el 3 de julio de 2013 de la cual devino las afectaciones de orden moral y material al grupo activo como lo indican en la demanda, o si por el contrario existe un eximente de responsabilidad de las entidades demandadas. ".
El A quo, explica que a través del medio de control de reparación directa, pretende la parte demandante la declaratoria de responsabilidad extracontractual estatal, por los daños causados por la privación injusta de la libertad que sufriera el señor Enrique Ayola Davis, con ocasión de su vinculación al proceso penal con el radicado CUI:880016109528201280204 y la medida de aseguramiento de detención
los daños causados por la privación injusta de la libertad que sufriera el señor Enrique Ayola Davis, con ocasión de su vinculación al proceso penal con el radicado CUI:880016109528201280204 y la medida de aseguramiento de detención preventiva impartida por el Juez Primero Promiscuo Municipal de San Andrés Isla, con función de control de garantías a solicitud de la Fiscalía Seccional 27 de San Andrés Isla, siendo absuelto por el Juez Primero Penal del Circuito de San Andrés Isla (Juez de Conocimiento) en la continuación del juicio oral celebrado el día 3 de julio de 2013, diligencia en la que se dio el sentido del fallo absolutorio y la lectura del fallo realizada el 23 de julio de 2013. Luego de ello, realiza un recuento jurisprudencial respecto a la responsabilidad patrimonial de Estado en la actividad de administrar justicia, especialmente en lo relativo al título de imputación denominado privación injusta de la libertad, en la cual encuadró el estudio del presente caso. Hecho el análisis probatorio correspondiente, el a quo procedió a verificar la existencia de los elementos de la responsabilidad así:13
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DEMANDANTE: ENRIQUE AYOLA DAVIS
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Y RAMA JUDICIAL
EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00259-02
En lo que respecta al daño, sostiene que el señor Enrique Ayola Davis, estuvo privado de la libertad desde el dos (2) de noviembre de 2012 hasta el tres (3) de julio de 2013, esto es, 8 meses y 2 días, puesto que el día dos (2) de noviembre de
privado de la libertad desde el dos (2) de noviembre de 2012 hasta el tres (3) de julio de 2013, esto es, 8 meses y 2 días, puesto que el día dos (2) de noviembre de 2012, se impartió legalidad a la captura, se realizó la formulación de la imputación y se impuso la medida de a
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