TA SAP - 88-001-33-33-001-2015-00273-01-(30-03-2017)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2015-00273-01-(30-03-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, treinta (30) de Marzo de Dos mil Diecisiete (2017).
MAGISTRADO PONENTE: JESUS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ
Expediente No.: 88-001-33-33-001-2015-00273-01
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derechoapelación de
Sentencia
Dte: SUSANA HUFFINGTON BRYAN
Ddo.: Departamento Archipiélago De San Andrés Providencia y Santa Catalina Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia de 2 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Mediante la cual se
dispuso lo siguiente: "FALLA: PRIMERO: DECLARANSE no probadas las excepciones planteadas por la entidad demandada, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DÉCLARASE la nulidad parcial del acto administrativo de la Resolución No. 002374 del 27 mayo de 2015, por el cual se negó a la Sra.
SUSANA HUFFINGTON BRYAN, la modificación de la fecha de efectividad de la pensión y el reajuste de que trata el artículo 143 de la ley 100 de 1993 y el decreto 2108 1992..
TERCERO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho
ORDÉNASE a la Entidad Territorial Departamento Archipiélago de San
decreto 2108 1992..
TERCERO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE a la Entidad Territorial Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, reliquidar la Pensión de Jubilación del señora HUFFINGTON BRYAN, reconocida mediante Resolución No. 001 de 1980; en la misma forma que en el acto pensional, pero tomanelo como fecha de su efectividad 01 de marzo de 1979.2
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: SUSANA HUFFINGTON BRYAN DEMANDADO: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
RAD. No. 88-601-33-33-001-2015-00273-01
De igual manera, Ordenase a la Entidad Territorial Qepartamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ajustar la pensión de jubilación conforme a las previsiones de que trata él artículo 143 DE LA LEY 100 DE 1993 reglamentado parcialmente por el décreto 692 del 1994.
CUARTO: FACÚLTASE a la Entidad Territorial Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalinia, realizar los descuentos de aportes que por ley debieron hacerse por los factores de los cuales se ordena la reliquidación pensionaL QUINTO: ORDENASE actualizar y pagar las sumas que resulten a favor de la actora, la entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
SEXTO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.
actora, la entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
SEXTO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.
SÉPTIMO: de conformidad con el artículo 188 del CPACA, condénese en costa a la parte demandada, y la liquidación de la misma se debe cumplir por secretaría. Bajo los parámetros del acuerdo 1887 de 2003 emanado de la sala administrativa del C.S de la J. al tenor del art.6-iii-3.1.2, se fijaran en 1% del valor de las pretensiones reconocidas, como agencias en derecho (27.347.804.62x 1% = 271478).
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al intereSado. Pasados dos (2) años sin que la actora los haya reclamado, la secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.
La decisión previamente transcrita halló su base argumentativa 'obre el entendido que el demandante reunía los requisitos descritos en la Ley 100 de 1993, a fin de ser cobijada por el régimen de transición allí descrito, de tal manera que según lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 82 de ese mismo año, la liquidación de la pensión de jubilación habría de realizarse sobre el 75% de todos los factores constitutivos de salario, entendiendo como tal, todas aquellas sumas
dispuesto por la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 82 de ese mismo año, la liquidación de la pensión de jubilación habría de realizarse sobre el 75% de todos los factores constitutivos de salario, entendiendo como tal, todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios. Además ordena actualizar y pagar las sumas que resulten a favor del actor, dando cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPCA.3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: SUSANA HUFFINGTON BRYAN DEMANDADO: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
RAD. No. 88-001-33-33-001-2015-00273-01
EL RECURSO
PARTE DEMANDADADEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO.
Al impugnar la decisión de primera Instancia el apoderado judicial de la entidad accionada manifestó que el acto demandado, Resolución No.002374 de Mayo 27 del 2015, reitera íntegramente lo expresado en la Resolución Nci. 001 de Enero 16 de 1980; acto original que debió ser atacado en su momento por vía gubernativa dentro de la oportunidad legal correspondiente, por ser ese el acto que creo una situación de carácter particular y concreto. Asevera que la prestación periódica reclamada por la actora fue liquidada de conformidad con los factores que taxativamente señala la Ley 33 de 1985, expone también que los términos señalados por el fallo de unificación del Honorable Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 eh cuanto a la interpretación del
conformidad con los factores que taxativamente señala la Ley 33 de 1985, expone también que los términos señalados por el fallo de unificación del Honorable Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 eh cuanto a la interpretación del régimen de transición no le son aplicables a los actos administrativos consolidados bajo una interpretación anterior a dicho fallo, por cuanto los efectos del citado fallo son hacia el futuro y no debe modificar las situaciones jurídicas que sé consolidaron antes de su expedición, en aras de preservar la seguridad jurídica del ordenamiento normativo. Finalmente alega que si bien es cierto que la pensión de jubilación es un derecho irrenunciable e imprescriptible, el reajuste pensional no corre lá misma suerte, ya que son dos derechos diferentes , y no es posible desconocerlo dispuesto en el artículo 488 del Código sustantivo del Trabajo el cual estipula qüe las acciones del trabajo de carácter particular prescriben en un término de 3 añós contados a partir del momento que la obligación se hizo exigible, y el artículo 151 del C.P.L que prevé que la prescripción puede ser interrumpida por un término igual y por una sola vez, mediante la presentación de una reclamación por el trabajador debidamente recibida por el empleador. RECURSO PARTE DEMANDANTE Asegura en su recurso el apoderado de la parte actora que a su poderdante le debe ser aplicado, el artículo 1 del decreto 2108 del 1992, al momento del reconocimiento pensional el cual fue otorgado mediante resolución No. 001 del 16 de enero de 1980, manifestando que el a-quo no se refirió sobre el tema en la sentencia de instancia.4
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
reconocimiento pensional el cual fue otorgado mediante resolución No. 001 del 16 de enero de 1980, manifestando que el a-quo no se refirió sobre el tema en la sentencia de instancia.4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: SUSANA HUFFINGTON BRYAN DEMANDADO: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
RAD. No. 88-001-33-33-001-2015-00273-01
De otra parte solicita que el numeral tercero de la sentenciá proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo, sea modificada en' el entendido a la fecha de efectividad pensiona!, ya que su poderdante hizo efectivo su retiro el día 28 de febrero de 1978 siendo pues, la fecha real para adquirir el derecho el día 01 de marzo de 1978 y no el 01 de marzo de 1979 como quedo Plasmado en dicha providencia. ANTECEDENTES Se sintetizan los hechos de la siguiente Manera: Manifiesta la actora en el escrito de demanda que, la entidad demandada a través de la Resolución No. 001 de 16 de enero de 1980; reconoció :pensión de vejez, efectiva a partir del 01 de enero de 1980, siendo que adquirió verdaderamente dicha condición el 01 de marzo del 978, pues dejó de trabajar el 28 de febrero de 1978, para la fecha ya contaba con más de 50 años de edad al igual que Más de 20 años de servicio. Argumenta el demandante que solicitó mediante derecho de petición del 20 de mayo de 2015, el reconocimiento de su pensión a partir de 01 de. marzo de 1978 y
20 años de servicio. Argumenta el demandante que solicitó mediante derecho de petición del 20 de mayo de 2015, el reconocimiento de su pensión a partir de 01 de. marzo de 1978 y se hicieran los ajustes de que trata el decreto 2108 de 1992 y el artículo 143 de las ley 100 de 1993, lo cual fue negado mediante resolución No 062374 de fecha 27 de mayo de 2015. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue presentada ante la Oficina de Coordinación Administrativa el 17 de septiembre de 2015 a fin de que fuera repartida al Juzgado Único Administrativo de este Departamento, quien por auto del 19 de enero de 2016 admitió el medio de control. El 05 de mayo de 2016 fue celebrada audiencia inicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en ella, se conminó a las partes a que dentro de los 10 días siguientes a la finalización de dicha audiencia allegarán sus alegatos de conclusión, informando a los presentes que dentro de los 20 días siguientes al vencimiento de los alegatos se consignaría por escrito el fallo de instancia. Mediante sentencia fechada el 02 de septiembre de 2016 se dio fin al procedimiento de instancia. Decisión recurrida en alzada por la parte accionada.5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: SUSANA HUFFINGTON BRYAN DEMANDADO: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
RAD. No. 88-001-33-33-001-2015-00273-01
El día 12 de diciembre de 2016 fue celebrada audiencia de conciliación previa a la
RAD. No. 88-001-33-33-001-2015-00273-01
El día 12 de diciembre de 2016 fue celebrada audiencia de conciliación previa a la concesión del recurso de apelación en donde se declaró fallido su objeto, correspondiendo el reparto del presente expediente al Dr.' Jesús Guillermo Guerrero González. Mediante auto del 1 de febrero del 2017, se admitió el recurso y ordenó la presentación por escrito de los alegatos finales, traslado que fue no fue utilizado por las partes, de igual manera el Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia dictada el 02 de septiembre del 2016 por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la, demanda. Ahora bien, los reproches elevados por el apoderado del ente departamental parten sobre la premisa que el acto administrativo demandado debió corresponder a aquel por medio del cual se reconoce la prestación social a la señora Susana Huffington Bryan, reconocida mediante resolución No. 001 de 16 de enero de 1980, y no el acto contenido en la Resolución No. 002374 de Mayo 27 de 2015, desde dicha posición, esgrime la prescripción del "derecho al reajuste pensionar y la inaplicabilidad del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010. Al primero de los cargos previamente señalados, la Sala destaca la improcedencia de la aplicación analógica de los preceptos legales contenidos en
sentencia del 4 de agosto de 2010. Al primero de los cargos previamente señalados, la Sala destaca la improcedencia de la aplicación analógica de los preceptos legales contenidos en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del C.P.L.; dichas disposiciones desarrollan su contenido sobre relaciones laborales ajenas a la vinculación administrativa objeto de estudio para el caso concileto, dicho de otra manera, la relación que existió entre la Sra. SUSANA HUFFINGTON BRYAN y el ente territorial se encuentra tipificada en lo dispuesto por el artículo 4 del Código Sustantivo del Trabajo, escapando así al ámbito de aplicación del mismo, por su lado, el literal "c" del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dispuso expresamente la ausencia de caducidad del medio de control dirigido Contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas como la sometida a estudio en este proceso; finalmente con relación a la prescripción del derecho al reajuste pensional alegado por el recurrente, la, Honorable Corte Constitucional en sentencia SU-298/2015 concluyó que:6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: SUSANA HUFFINGTON BRYAN DEMANDADO: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA FtAD. No. 88-001-33-33-001-2015-00273-01 "Es posible concluir entonces que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a reclamar la reliquidación de la pensión está estrechamente vinculado con el derecho a la pensión en sí Misma, por lo tanto también es impresciiptible. Además, se ha determinado que
constitucional, el derecho a reclamar la reliquidación de la pensión está estrechamente vinculado con el derecho a la pensión en sí Misma, por lo tanto también es impresciiptible. Además, se ha determinado que resulta desproporcionado que los afectados con una incorrecta liquidación no puedan reclamar su derecho en cualquier tiempo". En igual sentido y de manera reiterada el Honorable Consejo de Estado ya había dirimido la imprescriptibilidad de la reliquidación pensional, así en sentencia de la sección segunda del Consejo de Estado con radicación 2088 dél 22 de octubre de 2009 y ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado, se advierte que: "El derecho al reconocimiento o reajuste pensional no prescribe; sin embargo, se reitera, hay lugar a la aplicación de la prescriPción sobre el pago de las diferencias causadas en las mesadas pensionales con motivo del reajuste ordenado." Visto lo anterior, se tiene que para el caso bajo estudio no le es predicable el fenómeno de la prescripción, ni en la discusión sobre la titularidad del derecho, como tampoco sobre la posibilidad a la reliquidación del Mismo, en consecuencia, yerra el recurrente al pretender la circunscripción del acto demandado de manera exclusiva (tanto material, como temporal) a aquel que reconoció en primer lugar la prestación la señora SUSANA HUFFINGTON BRYAN , tal proposición supondría la ocurrencia de los fenómenos jurídicos precitados, el desconocimiento de la jurisprudencia nacional y con ello la violación de derecho' s fundamentales ocasionados por el efecto mismo de la devaluación de las mesadas pensionales, motivo por el cual el cargo no está llamado a prosperar. Ahora bien, respecto a la inaplicación del precedente jurisprudencia] contenido en
ocasionados por el efecto mismo de la devaluación de las mesadas pensionales, motivo por el cual el cargo no está llamado a prosperar. Ahora bien, respecto a la inaplicación del precedente jurisprudencia] contenido en el fallo de unificación proferido por el Consejo de Estado el 4 de agostó de 2010, mediante el cual se determina el carácter enunciativo con referencia al listado de rubros presente en la Ley 33 de 1985 y que conforman el 18L en aras de la determinación de las mesada pensional de sus beneficiarios, sea del caso precisar que la aplicación de la precitada jurisprudencia halla su circunsCripción temporal al momento procesal en el cual se pone de conocimiento al dispénsador de justicia, así, teniendo en cuenta que el acto demandado data del año 2015 (acto que negó la reliquidación) ciertamente debió ser objeto del precedente previamente citado.7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: SUSANA HUFFINGTON BRYAN DEMANDADO: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
RAD. No. 88-001-33-33-001-2015-00273-01
Aunado a lo anterior, si de aplicación analógica se tratase, es preciso señalar que la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado ha aceptado la posibilidad de aplicar la ley pensional en forma retrospectiva en virtud del principio de favorabilidad, de tal manera que aun obviando que el acto acusado es posterior al 4 de agosto de 2010, al equiparar la noción interpretativa vinculante del fallo Mencionado con los juicios de constitucionalidad y nulidad simple realizados por la
favorabilidad, de tal manera que aun obviando que el acto acusado es posterior al 4 de agosto de 2010, al equiparar la noción interpretativa vinculante del fallo Mencionado con los juicios de constitucionalidad y nulidad simple realizados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado (corno lo pretende el recurrente), se tiene que el precedente jurisprudencial alegado incluye factores de computación más favorables causados antes de la fecha en que entró en "vigencia" el fallo en mención, siendo posible la aplicación retrospectiva del precepto de unificación pluricitado, razón por la cual el cargo no está llamado a prosperar. De otra parte, la Sala se pronunciará respecto al cargo relacionado con la indicación de la fecha efectiva de retiro de la señora SUSANA HUFFINGTÓN para efectos del reconocimiento pensional, para ello debe esta judicatura referirse al acto administrativo contenido en la resolución No. 002374 del 27 de mayo del 2015, proferido por el ente territorial ya mencionado, éste último que negó a la accionante el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación a partir del 61 de marzo del 1978, tal y como consta en el certificado laboral No. 0659 expedido el 07 de octubre del 2014 por la Misma entidad'. Resalta la corporación que hubo un error de digitación por parte del a quo al declarar la nulidad parcial del acto administrativo anteriormente referido toda vez que es evidente que la situación fáctica de este cargo encaja a cabalidad, en cuanto a que el período en que le fue reconocida la pensión a la actora corresponde al año 1980,tal como lo dijo el a quo en su parte motiva pero no se refleja en la parte resolutiva de la sentencia; ya que debe tenerse en cuenta que
cuanto a que el período en que le fue reconocida la pensión a la actora corresponde al año 1980,tal como lo dijo el a quo en su parte motiva pero no se refleja en la parte resolutiva de la sentencia; ya que debe tenerse en cuenta que si bien en este año se da el reconcomiendo, el derecho fue adquirido á partir del 1 de marzo de 1978, día siente a su retiro efectivo, en donde ya contaba con todos los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la ley 6 de 1992, tal como lo establece la certificación laboral expedida por Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia Y Santa Catalina, en razón a lo anterior esta sala creé pertinente el reconocimiento a la pensión de la parte actora a. partir de la fecha arriba indicada, ya que a partir de dicho momento fue adquirido tal derecho, por lo que la sentencia apelada se modificará. 1 Folio 20 del cuaderno principal.8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: SUSANA HUFFINGTON BRYAN DEMANDADO: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
RAD. No. 88-001-33-33-001-201S-00273-01
También hace referencia el recurrente en su escrito de apelación que se debe dar aplicación a lo establecido en artículo primero del decreto 2108 de 1992, a la pensión inicial de jubilación reconocida a su cliente, ya que tal:petición fue fijada en el litigio y el a quo no hizo pronunciamiento alguno sobre el 'mismo, por lo que la Sala entra a estudiar el decreto en mención el cual establece: "DECRETO 2108 DE 1992
en el litigio y el a quo no hizo pronunciamiento alguno sobre el 'mismo, por lo que la Sala entra a estudiar el decreto en mención el cual establece: "DECRETO 2108 DE 1992 "Por el cual se ajustan las pensiones de jubilación del sector público en el orden Nacional" Artículo 1°. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al I° de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1° de enero de 1993, 1994 y 1995. "Como ya se vio, el objeto del reajuste pensional ordenado por la Ley 6 de 1992, era compensar a los empleados que se pensionaron con 'anterioridad al 1° de enero de 1989, dado que el sistema imperante para el aumento anual de sus mesadas, hasta esa fecha, era la ley 4a. de 1.976, que establecía un sistema de incremento de las pensiones inequitativo frente a otros pensionados y a los empleados activos, toda vez que dicho sistema consistía en promediar dos salarios mínimos, a fin de calcular la diferencia entre estos, es decir, el salario mínimo vigente entre el lo. de enero y el 31 de diciembre del año anterior al respectivo reajuste y el salario mínimo vigente a lo. de enero del año en que debía operar el reajuste pensiona!, creándose de esta manera una situación de desigualdad por la diferencia sustancial, como ya se dijo, ante los empleados activos y ante los pensionados a partir del 1° de enero de 1989, pues la Ley 71 de 1988, que empezó a regir para estos en 1989, equilibró la desigualdad ordenando reajustar la pensión de jubilación de
enero de 1989, pues la Ley 71 de 1988, que empezó a regir para estos en 1989, equilibró la desigualdad ordenando reajustar la pensión de jubilación de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea increnientado por el Gobierno el salario mínimo legal mensuae" Conforme a lo anterior, se tiene que el reajuste contemplado en la norma tiene como finalidad compensar las diferencias que existían entre los aumentos de salarios y los aumentos de las pensiones de jubilación del sector público. Por otra parte, mediante Sentencia C-531 de 1995, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6a de 1992 por encontrarla violatoria del 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda — Subsección "A". Sentencia del 17 de agosto de 2006. Radicación No. 25000-23-25-000-2002-05071-01(4168/05). Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero.9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: SUSANA HUFFINGTON BRYAN DEMANDADO: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA RAD. No. 88-001-33-33-001-2015-00273411 principio de unidad de materia, al tiempo que el Consejo de Estado en Sentencia del 11 de junio de 1998, declaró la nulidad del artículo pertihente del Decreto Reglamentario correspondiente, por virtud del decaimiento del acto administrativo, no obstante, la Corte Constitucional estableció que dichá declaratoria de inexequibilidad sólo producía efectos hacia el futuro, con lo cual los reajustes
Reglamentario correspondiente, por virtud del decaimiento del acto administrativo, no obstante, la Corte Constitucional estableció que dichá declaratoria de inexequibilidad sólo producía efectos hacia el futuro, con lo cual los reajustes ordenados en dicha norma debían reconocerse a las personas que, bajo su vigencia, adquirieron el derecho a la reliquidación de su pensión. A ese respecto dijo la Corte Constitucional: "La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y suprémacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resólutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que ho habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (CP art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución,
reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (CP art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitudionaL De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2°) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el articulo 116 de la Ley 6° de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual seria discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello3" 3 Corte Constitucional, Sentencia C-531 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: SUSANA HUFFINGTON BRYAN DEMANDADO: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
RAD. No. 88-001-33-33-001-2015-00273-01
Finalmente, en lo que respecta a la aplicabilidad del decreto a los pensionados del orden territorial el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: "En relación con la aplicación del decreto bajo análisis, a los empleados del nivel territorial, igualmente esta corporación en reiterada jurisprudencia proferida desde 1995 se ha referido a ello (sentencia del 11 de diciembre de
"En relación con la aplicación del decreto bajo análisis, a los empleados del nivel territorial, igualmente esta corporación en reiterada jurisprudencia proferida desde 1995 se ha referido a ello (sentencia del 11 de diciembre de 1997, expediente 15723, Consejera ponente DOLLY PEDRAZA DE ARENAS), para precisar que el decreto 2108 de 1992 gobierna a todos los pensionados del Estado sin distingo alguno, por inaplicación de la expresión "del orden nacional" contenida en el artículo 1° del Decreto en mención, y de la expresión "nacional" del artículo 116 de la ley 6 de 1992 en cuanto contienen una discriminación que viola el derecho a la igualdad. El anterior planteamiento lo reitera la Sala. Ello significa que el citado artículo 1° del Decreto 2108, durante su vigencia y según los efectos señalados en párrafos antecedentes, gobernó la situación tanto de los pensionados del orden nacional como de los pensionados del orden territoriar" ARTICULO. 143.-Reajuste pensiona, para los actuales pensionados. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley. La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelada mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral. El Consejo Nacional de Seguridad Social en salud podrá reducir el monto de la cotización de los pensionados en proporción al menor
podrán cancelada mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral. El Consejo Nacional de Seguridad Social en salud podrá reducir el monto de la cotización de los pensionados en proporción al menor número de beneficiados y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salados mínimos legales. PARAGRAFO. TRANSITOR10.-Sólo por el año de 1993, los gastos de salud de los actuales pensionados del ISS se atenderán Con cargo al seguro de IVM y hasta el monto de la cuota patronaL 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda — Subsección "A". Sentencia del 17 de agosto de 2006. Radicación No. 25000-23-25-000-2002-05071-01(4168/05), Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero.11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: SUSANA HUFFINGTON BRYAN DEMANDADO: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
RAD. No. 88-001-33-33-001-2015-00273-01
Teniendo en cuenta la normativa transcrita observa la Sala que 'claramente le es aplicable en su totalidad el reajuste pensional deprecado, ya que a partir del 1 de marzo de 1978, la Señora Susana Huffington Bryan, adquirió estatus pensional y no como equivocadamente reconoció el a quo la prestación, dejando de lado un año, así mismo, no se refirió al reajuste pensional establecido en el D. 2108/92, dado que al ser destinataria de un régimen anterior el cual establecía un monto de cotización menor al sistema de la
dejando de lado un año, así mismo, no se refirió al reajuste pensional establecido en el D. 2108/92, dado que al ser destinataria de un régimen anterior el cual establecía un monto de cotización menor al sistema de la seguridad social en cuantía de un 5%, pero con la L.6 de 1992,se dio origen a un nuevo monto de cotización acorde con la L.100/93, en proporción del 12%, es decir, que los pensionados antes del 1 de enero de 1989, deberían contribuir al régimen de seguridad social con un 7% más, razón que llevó al le
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