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TA SAP - 88-001-33-33-001-2015-00274-01-(30-05-2018)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2015-00274-01-(30-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

1 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, treinta (30) de mayo dos mil Dieciocho (2018).

MAGISTRADO PONENTE: JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ

Expediente No. 88-001-33-33-001-2015-00274-01

REPARACIÓN DIRECTA

Dte.: BLADYS ANTONIO SIERRA FLOREZ y OTROS

Ddo: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA

NACIONAL.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 23 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se dispuso lo siguiente: "...RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada y la Aseguradora llamada en garantía.

SEGUNDO: DECLÁRASE administrativamente y patrimonialmente responsable a la NACION—MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — POLICIA NACIONAL por la muerte de la señora HORTENSIA DE JESUS SIERRA FLOREZ ocurrido el día 18 de julio de 2014, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDÉNASE a la NACION—MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — POLICIA NACIONAL — a pagar por concepto de perjuicios morales a cada uno de los demandantes el equivalente en suma de dinero,

así: Ever Antonio Benítez Sierra (100 smlmv) Margenis Barios Sierra (100 smlmv)

NACIONAL — POLICIA NACIONAL — a pagar por concepto de perjuicios morales a cada uno de los demandantes el equivalente en suma de dinero, así: Ever Antonio Benítez Sierra (100 smlmv) Margenis Barios Sierra (100 smlmv) -Mary Yuliana Sierra Flórez (100 smlmv) -Bladys Antonio Sierra Flórez (50 smlmv) -Ana Marvelia Sierra Flórez (50 smlmv) Valentina Benítez Torres (50 smlmv) -Emanuel Santiago Benítez Manuel (50 smlmv)2 -Natanael Benítez Galera (50 smlmv) -Jorge Luís Sierra Flórez (35 smlmv) -Carlos Mario Herrera Sierra (35 smlmv) CUATRO: CONDÉNASE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — POLICIA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales — daño emergente la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) al señor Ever Antonio Benítez Sierra.

QUINTO: Déclarase Tercero Civilmente Responsable a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA de conformidad con la Póliza de automóviles No. 836.40.994000000009 de fecha 10 de octubre de 2013, en consecuencia, la aseguradora deberá responder en forma solidaria con el afianzado en la cuantía determinada y que corresponde al tope del valor asegurado, respecto a la condena que aquí se impone por perjuicios de orden material.

SEXTO: De conformidad con el artículo 188 del CPA CA, condenase en costas a la parte demandada. Condenase en agencias en derecho a la parte demandada, la cuales se fijan en 1% de las pretensionés reconocidas.

SEXTO: De conformidad con el artículo 188 del CPA CA, condenase en costas a la parte demandada. Condenase en agencias en derecho a la parte demandada, la cuales se fijan en 1% de las pretensionés reconocidas.

SEPTIMO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: ORDÉNASE actualizar y pagar la condena impuesta a la entidad demandada conforme a los términos del articulo 192 del CPA CA.

NOVENO: - Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.

DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que el actor los haya reclamado, la secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de la Administración JudiciaL Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.

El juez de primera instancia fundamentó su decisión bajo el entendido de observar dentro del conjunto de las pruebas aportadas, incluyendo el informe policial evidencia que el día 18 de julio de 2014, la señora Hortencia De Jesús Sierra Flórez, falleció, producto de un accidente en el lote terréno ubicado en el antiguo Hospital Timothy Britton en el cual se encontraba paseando al perro de su empleador, cuando fue embestida por el vehículo tipo camioneta, marca Nissan, línea Urvan, placas ZJN210, modelo 2008 color blanco, servicio oficial, motor ZD30142220K, chasis No. JN1P64E25Z0760006, conducido por señor YOSIMAR

línea Urvan, placas ZJN210, modelo 2008 color blanco, servicio oficial, motor ZD30142220K, chasis No. JN1P64E25Z0760006, conducido por señor YOSIMAR CARO FLORIAN quien señaló en el informe de la Policía Judicial se encontraba aprendiendo a conducir. Argumenta el a-quo que el agente Caro Florián, en el momento de los hechos se encontraba en servicio activo como miembro de la Policía Nacional, es decir que prestaba el servicio público como patrullero, concluyendo lo afirmado en la demanda y su contestación como se ve a folio 182 del cuaderno principal del expediente, analizando que si bien era cierto que se encontraba desplegando una3 actividad peligrosa no se encontraba autorizado para aprender a conducir en el lugar de los hechos, empero el policial realizó la actividad en un vehículo oficial, el cual se encontraba bajo la guarda y custodia de la Policía Nacional, quien tenía el deber de velar por que sus agentes realizaran sus labores indicadas dentro de sus funciones y a su vez que los vehículos oficiales destinados a prestar el servicio 'a la Nación, realizaran la actividad para las que estaban destinados. Con fundamento en lo anterior, sustentó la tesis que el vehículo conducido por el agente en mención se encontraba oficialmente adscrito a la Policía Nacional,' y fue el objeto que causó la muerte de la señora Hortencia De Jesús Sierra Flórez, concluyendo la instancia que no cabía duda que la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional, es administrativa y patrimonialmente responsable de la muerte de la señora Sierra Flórez, al desplegar una actividad peligrosa como lo

concluyendo la instancia que no cabía duda que la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional, es administrativa y patrimonialmente responsable de la muerte de la señora Sierra Flórez, al desplegar una actividad peligrosa como lo es la conducción de un vehículo y más aún resalta el juez que el vehículo fue conducido en un lote terreno, es decir no se encontraba en un lugar apto, condicionado o en su defecto una vía permitida 'para realizar dicha actividad, y por una persona que no poseía la autorización tanto legal (licencia de conducción) como de la entidad demandada para realizar dicha actividad peligrosa, por tanto decide condenar a la entidad demandada. Finalmente, estimó estar presentes en este proceso todos los elementos de la responsabilidad civil-extracontractual del Estado, bajo el título del riesgo y no fue demostrada la causa extraña, que rompiera el vínculo causal, por lo que dispuso la responsabilidad de la Nación — Ministerio Defensa Nacional - Policía Nacional, por los perjuicios causados a la parte demandante en este proceso. ANTECEDENTES Se sintetizan los hechos de la siguiente manera: Informa la parte actora que la señora Hortencia de Jesús Sierra Flórez, era ciudadana colombiana y vecina de San Andrés Isla. ;Nació en el Municipio de Sahagún (Córdoba), hija de Cristina Rosa Flórez y Justo' Germán Sierra Segueda; quien se encontraba incluida en el Sistema Único Nacional de Desplazados con el Código No. 618647 (información suministrada por la Coordinación Acción Social de la Unidad Territorial Meta). Siendo en vida una persona activa en la Iglesia Cristiana Cuadrangular, laboraba como empleada y realizando dicha actividad fue

Código No. 618647 (información suministrada por la Coordinación Acción Social de la Unidad Territorial Meta). Siendo en vida una persona activa en la Iglesia Cristiana Cuadrangular, laboraba como empleada y realizando dicha actividad fue que falleció a consecuencia de la irresponsabilidad del Agente del Estado de la4 Policía Nacional Secciona! San Andrés, cuando "paseaba" el perro de su empleador. Advierte que, el día 18 de julio de 2014, en las horas de la tarde junto con el perro de su empleador se encontraba la señora Sierra Flórez en el lote terreno donde estaba el antiguo Hospital Timothy Britton, cuando fue "inexplicamentente" atropellada con la mascota por un vehículo automotor al servicio de la Policía Nacional, conducido por un agente de nombre Yosimar Caro Florián, suceso que acabó con la vida de la mencionada y el perro. Agrega que ese día era una tarde clara y despejada en el aspecto atmosférico. Asevera el apoderado actor que, el sitio donde ocurrió el insuceso no es un lugar para transporte vehicular, puesto que es un terreno plano sin construcción ni vegetación que impidiera la movilidad, pero no carreteable, por tanto, señala que dicho accidente produjo consternación en la comunidad por la irresponsabilidad del agente estatal. Expresa que, la señora Hortencia, tuvo excelente relación en su entorno familiar (hijos, hermanos, sobrinos, etc.), todos siendo afectados moral y materialmente con su partida, resaltando el medio de control impetrado y los perjuicios que pide en las pretensiones, además de los fines esenciales del Estado y la primacía de los derechos de la familia.

con su partida, resaltando el medio de control impetrado y los perjuicios que pide en las pretensiones, además de los fines esenciales del Estado y la primacía de los derechos de la familia. Sustenta que, como consecuencia de la muerte de la señora Sierra Flórez, su hijo Ever Antonio Benítez Sierra, tuvo que acudir a un crédito para cancelar la ritualidad de las honras fúnebres que ascendieron a cuatro millones de pesos ($4.000.000). Finalmente indica bajo argumento jurisprudencia! que "la obligación de resarcir el daño alegado se encuentra en el desconocimiento del deber de protección y seguridad que le asiste a las autoridades públicas y, de manera particular, a los militares y policiales de salvaguardar los derechos, bienes e intereses legítimos de los asociados, en los términos establecidos en el art. 2° de la Carta Política. En el asunto sub examine no hay lugar a dudas que las entidades demandadas fallaron en su deber de protección y seguridad, toda vez que conocían el peligro al que estaba sometido el demandante debido a la actividad profesional que ejercía y no desplegaron las actuaciones necesarias para precaver el daño que efectivamente se produjo" (H. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sub sección tercera. Enero5 31 de 2011. H.M.P. Dr. ENRIQUE GIL BOTERO. Rad.05001-23-26-000-199006381-01)." ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte accionada reiteró lo manifestado en el escrito de apelación, por otro lado, la parte accionante y el Ministerio Público no emitieron concepto.

TRAMITE DE LA ACCION

06381-01)." ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte accionada reiteró lo manifestado en el escrito de apelación, por otro lado, la parte accionante y el Ministerio Público no emitieron concepto. TRAMITE DE LA ACCION La demanda fue admitida el día 17 de septiembre de 20151, ordenando tramitarse por el procedimiento ordinario de primera instancia previsto en el Título V, Capítulo IV del CPACA. Por Medio de auto de fecha 29 de junio de 2016, se señaló fecha para audiencia iniciaI2, la cual se llevó a cabo el día 6 de Septiembre de 2016,3, la audiencia de pruebas se llevó a cabo el día 03 de Noviembre de 20164, dentro de la cual se fijó nueva fecha para la continuación de la audiencia de pruebas la cual se celebró el 14 de diciembre de 2016,6 la cual fue suspendida para ser continuada el 09 de marzo de 20166, dentro de la cual se dio la oportunidad a las partes y al Ministerio Público para presentar de manera escrita y dentro de los 10 días siguientes sus alegaciones finales y concepto, respectivamente, para luego en el término de 20 días se emitiera el fallo que en derecho correspondía, providencia emitida el día 23 de agosto de 2017. El día el 13 de diciembre de 2017 fue celebrada audiencia de conciliación previa a la concesión del recurso de apelación en donde se declaró fallido su objeto, entonces el reparto del presente expediente fue otorgado al suscrito Magistrado Ponente. Mediante auto del 24 de enero de 2018, se admitió el recurso y ordenó la presentación por escrito de los alegatos finales.

CONSIDERACIONES

Ponente. Mediante auto del 24 de enero de 2018, se admitió el recurso y ordenó la presentación por escrito de los alegatos finales. CONSIDERACIONES Folio 118-119 del cuaderno Principal. 2 Folio 216-217 del cuaderno Principal. Folio 224-229 del cuaderno Principal. 4 Folios 266-268 del cuaderno Principal Folio 286-288 del cuaderno principal 6 Folio 311-313 del cuaderno principal6 Previa a la decisión que corresponde, procede la Sala a examinar los presupuestos de la acción: COMPETENCIA El Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento. Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. OBJETO DEL RECURSO En síntesis el reproche presentado por la parte demandada NaciónPolicía Nacional se centra en que el a-quo declaró tercero civilmente responsable al llamado en garantía Aseguradora Solidaria de Colombia, imponiéndole la obligación de responder exclusivamente por la condena impuesta por perjuicios de orden material. Considerando el recurrente que la anterior deciáión es totalmente errada, bajo el argumento que se debió imponer al llamado en garantía la obligación de responder conforme al contrato firmado con la Aseguradora Solidaria de Colombia, Póliza Global de Seguro de Automóviles No. 83640 — 994000000009, la cual tuvo fecha de expedición el 18/10/2013, una vigencia desde el 19/10/2013 a las 00:00 hasta el 4/9/2014 a las 24:00.

994000000009, la cual tuvo fecha de expedición el 18/10/2013, una vigencia desde el 19/10/2013 a las 00:00 hasta el 4/9/2014 a las 24:00. Sosteniendo el apelante que en cumplimiento de la Póliza Global de Seguro de Automóviles antes citada, la llamada en garantía Aseguradora Solidaria de Colombia, está obligada contractualmente para con la Policía Nacional, a salir a cubrir, indemnizar y/o pagar los valores que dentro del medio de control de reparación directa del asunto se impongan como condena en contra de la Policía Nacional y a favor de los demandantes, como reconocimiento de indemnización por los perjuicios sufridos. Reiterando, que el A-quo erró al ordenar a la llamada en garantía a reconocer exclusivamente los perjuicios de tipo material impuestos en la condena, excluyéndola a la misma del pago de los perjuicios morales. Aseverando, que con tal decisión la instancia desnaturalizó la esencia del contrato de seguro, ya que éstos tienen por objeto principal proteger el II IL 7 patrimonio del asegurado, lo cual aquí no aconteció, dado que la demandada canceló la suma de $7.601.939.594, por concepto de póliza la cual manifiesta tenía por objeto la cobertura de responsabilidad civil extracontractual, con la cual se protegió el patrimonio del asegurado. " Manifiesta el apelante que está acreditado que la póliza tiene una modalidad todo riesgo, por lo que la Responsabilidad Civil Extracontractual de este tipo de pólizas, se encarga de asumir las indemnizaciones que sean solicitadas por terceros al asegurado, concluyendo que el citado amparo es uno de los más

todo riesgo, por lo que la Responsabilidad Civil Extracontractual de este tipo de pólizas, se encarga de asumir las indemnizaciones que sean solicitadas por terceros al asegurado, concluyendo que el citado amparo es uno de los más significativos para el tomador, ya que cumple con dos funciones esenciales, indemnizar a la posible víctima de un incidente donde el asegurado sea el responsable, y proteger el patrimonio del asegurado, pues éste no deberá responder con sus bienes el pago que deba realizarle a las personas a quienes haya perjudicado. Sostiene el suplicante que el Juez también desconoció que en el contrato de seguro intervienen dos partes el asegurador y el tomador, el primero es la persona que asume los riesgos a cambio de una remuneración y el segundo es quien traslada los riesgos al asegurador. Declara el solicitante que el Juez desconoció que la norma claramente indica que el seguro de responsabilidad tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, por lo que debe entenderse que la aseguradora es la llamada a resarcir la obligación. Finalmente, reitera que en el presente asunto se debe condenar al llamado en garantía a pagar todas las indemnizaciones reconocidas en la sentencia objeto de reproche, dando como resultado que la misma sea revocada en el aparte en la que se impuso obligación dineraria a la Policía Nacional, condenando a la Aseguradora Solidaria de Colombia a reconocer y pagar la totalidad de las indemnizaciones, (por concepto de perjuicios materiales y morales). ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL SOBRE EL CASO CONCRETO Es menester de la Sala manifestar que la tesis del caso será resuelta

totalidad de las indemnizaciones, (por concepto de perjuicios materiales y morales). ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL SOBRE EL CASO CONCRETO Es menester de la Sala manifestar que la tesis del caso será resuelta amparándose en las normas y en la Jurisprudencia que a continuación se plasma:8 Artículo 1127 del Código de Comercio a la letra reza:

DEFINICIÓN DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD.

Artículo subrogado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990. El nuevo texto es el siguiente> El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado. (Negrilla fuera del texto). Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055.

ARTÍCULO 1133.

ACCIÓN DIRECTA CONTRA EL ASEGURADOR Artículo subrogado por el artículo 87 de la Ley 45 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con al artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador.

ARTÍCULO 1083.

artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador.

ARTÍCULO 1083.

INTERÉS ASEGURABLE. Tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo. Es asegurable todo interés que, además de lícito, sea susceptible de estimación en dinero. Artículos 87 de LEY 45 DE 1990 Acción de los damnificados en el seguro de responsabilidad. El artículo 1133 del Código de Comercio, quedará así: "En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el articulo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un sólo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador". CONTRATO DE SEGURO DE DAÑOS Tipología y objeto. Reiteración de la sentencia de Casación de 21 de agosto de

1978. Requiere la materialización de un perjuicio de estirpe económico en cabeza del asegurado. Principio de indemnización. Reiteración de la Sentencia de 22 de julio de 1999 y 24 de mayo de 2000. Diferencias entre los seguros de daños reales y los patrimoniales7. (5C20950-2017; 12/12/2017)9

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Por muerte en accidente de tránsito, producto de colisión de motocicleta con vehículo asegurado mediante contrato de seguro de responsabilidad civil.

(5C20950-2017; 12/12/2017)9 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Por muerte en accidente de tránsito, producto de colisión de motocicleta con vehículo asegurado mediante contrato de seguro de responsabilidad civil. Hermenéutica de los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio, en la interpretación del término "patrimoniales". Inclusión del daño a la vida de relación dentro de la cobertura de los daños morales. Base de la liquidación del lucro cesante, cuando no se acredita el ingreso de la víctima como comerciante. Principio de reparación integra1.8 INTERPRETACIÓN DE CONTRATO DE SEGURO En la cobertura de los daños morales. Ausencia de pacto de la indemnización por daño a la vida de relación. Prevalencia normativa del artículo 1127 frente al 1088 del Código de Comercio por ser norma especial y ulterior. Hermenéutica en caso de ambigüedad o imprecisión de las estipulaciones. Aplicación del artículo 1056 del Código de Comercio9. HERMENÉUTICA De los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio. Reparación completa e inmediata a las víctimas. Interpretación del término "patrimoniales". Amparo de los perjuicios extrapatrimoniales cuando no se mencionan de manera expresa en la póliza de contrato de seguro de responsabilidad civil. Inclusión del daño a la vida de relación dentro de la cobertura de los daños morales10. DAÑO MORAL Distinción frente al daño a la vida de relación surge a partir de la sentencia de 13 de mayo de 2008. Reiteración de las sentencias de 20 de enero de 2009, 18 de

DAÑO MORAL Distinción frente al daño a la vida de relación surge a partir de la sentencia de 13 de mayo de 2008. Reiteración de las sentencias de 20 de enero de 2009, 18 de septiembre de 2009 y 09 de diciembre de 2013. Inclusión del daño a la vida de relación dentro de la cobertura de los daños morales en contrato de seguro de responsabilidad civil.

PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala establecer si el a-quo erró en la interpretación del artículo 1127 del Código de Comercio al estimar que el seguro de responsabilidad civil, 8 (SC20950-2017; 12/12/2017) 9 Reiteración de la sentencia de 27 de agosto de 2008. (SC20950-2017; 12/12/2017) 1° (SC20950-2017; 12/12/2017)10 salvo exclusión expresa, ampara los perjuicios extrapatrimoniales sufridos por la víctima, pues estos tienen la connotación de daños materiales para el asegurado, pues con tal consideración, según la instancia el verdadero sentido del enunciado artículo 1127 es que ni por afectación obliga a indemnizar los perjuicios extrapatrimoniales causados a la víctima, concretando que la norma es clara y manda solo a reparar los daños patrimoniales, es decir según lo consideró la instancia solo los meramente materiales. Por lo que la Sala solo centra su estudio sobre los reproches manifestados en la alzada, ya que en ningún momento se discute la existencia del hecho dañoso, la responsabilidad de quien lo ocasionó, la estimación del daño material y moral, solo se difiere sobre la forma en que debe ser asumido el pago de la condena impuesta a los demandados.

responsabilidad de quien lo ocasionó, la estimación del daño material y moral, solo se difiere sobre la forma en que debe ser asumido el pago de la condena impuesta a los demandados. PRUEBA RELEVANTE Se tiene que la Policía Nacional para el cumplimiento de su objeto social constituyó con la Aseguradora Solidaria de Colombia, Póliza de automóviles No. 836.40.994000000009 de fecha 10 de octubre de 2013, vigente para la época de los hechos. CONSIDERACIONES Los seguros de daños tienen por objeto la protección del patrimonio del asegurado frente a un perjuicio de orden pecuniario, de ahí que se les reconozca como de mera indemnización. En tal sentido, la Honorable Corte Suprema de Justician ha indicado que por medio de ellos el amparado logra la posibilidad de obtener la reparación del detrimento que sufra en su patrimonio a causa del acaecimiento del siniestro. Por consiguiente, las características de este tipo de seguro es "la materialización de un perjuicio de estirpe económico radicado en cabeza del asegurado, sin el cual no puede pretenderse que el riesgo materia del acuerdo de voluntades haya tenido lugar y, por ende, que se genere responsabilidad contractual del asegurador. No en vano, en ellos campea con vigor el principio indemnizatorio, de tanta relevancia en la relación asegurativa"12. 11 CSJ SC, 21 Ago. 1978, G. J. T. CIVIII n.° 2399, p. 118 a 124. 12

CS.1 SCO26-1999, 22 Jul. 1999, Rad. 5065 y CSJ SC, 24 May. 2000, Rad. 5439.11 De acuerdo con el artículo 1082 del Código de Comercio, los seguros de daños "podrán ser reales o patrimoniales". Los primeros, también conocidos como "de cosas", recaen sobre bienes muebles o inmuebles, determinados o determinables, respecto de los cuales se ampara el riesgo que pone en peligro su integridad material o la de los derechos que se tienen sobre ellas. Ejemplo de esta clase son los de incendio, robo, vehículos, agrario y de transporte. (Negrilla de la Sala). La segunda tipología corresponde a los seguros patrimoniales, los cuales sin estar vinculados a un bien o cosa en particular, protegen la integridad del patrimonio económico contra el detrimento eventual que pueda afectarlo desfavorablemente y que tanto puede originarse en una disminución del activo como en un aumento del pasivo". Los seguros de responsabilidad civil y de cumplimiento pertenecen a esta especie. Aunque ambos tipos de seguro se rigen bajo el principio de indemnización, existen entre ellos notables diferencias, tales como que en los primeros el límite de la suma asegurada coincide con el valor del bien mueble o inmueble, en tanto en los segundos corresponde a un monto acordado por las partes; en los últimos no se presentan las figuras de infraseguro y supraseguro que con frecuencia se registran en los reales, y tampoco se habla de los conceptos de «valor presunto», «valor estimado» o «valor a nuevo», ni de la aplicación de la «regla proporcional» utilizada en los de bienes cuando no es posible establecer el monto asegurable.

en los reales, y tampoco se habla de los conceptos de «valor presunto», «valor estimado» o «valor a nuevo», ni de la aplicación de la «regla proporcional» utilizada en los de bienes cuando no es posible establecer el monto asegurable. Además, en los últimos, la subrogación está limitada a los casos de «dolo o culpa grave» de los dependientes o de ciertas personas vineuladas al asegurado, o a que la responsabilidad de estos se encuentre amparada en una relación asegurativa14. Tales divergencias justifican una regulación normativa independiente que atiende las especificidades de cada una de las tipologías coméntadas, realidad a la que no fue ajeno el legislador, de ahí que en relación con el seguro de responsabilidad civil estableció una reglamentación especial, la cual aparece consignada en los artículos 1127 a 1133 del estatuto mercantil, el artículo 4° de la Ley 389 de 1997, y las disposiciones que creáron modalidades de seguros obligatorios para ciertos sectores de la economía o actividades específicas (riesgos profesionales, transporte público, accidentes de tránsito, ejecución de obras públicas, construcción, espectáculos, empresas de vigilancia privada y transportadoras de OSSA,1. Efrén. Teoría General del Seguro. T• 14 SC20950-2017 Radicación n° 05001-31-03-005-2008-00497-doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).12 valores, contra daño ambiental, corredores de seguros y de reaseguros, entre otros)15. Negrilla de la Sala. Por lo anterior, al mencionado contrato no se le aplican las disposiciones legales

(2017).12 valores, contra daño ambiental, corredores de seguros y de reaseguros, entre otros)15. Negrilla de la Sala. Por lo anterior, al mencionado contrato no se le aplican las disposiciones legales que regulan otras categorías, ni aquéllas que aun siendo comunes a los seguros de daños, entran en contradicción con normas que de modo especial gobiernan el seguro de responsabilidad civil como por ejemplo el artículo 1088 del Código de Comercio, que no está llamado a aplicarse porque existe una disposición que regula íntegramente lo concerniente a la indemnización a cargo del asegurador en ese tipo de seguros. En efecto, el citado precepto consagra un principio de la reparación que es común a los seguros de daños, es decir, se trata de una norma general frente a esa clase de convenios, en tanto que el artículo 1127 de la misma codificación es un precepto exclusivo de los seguros de responsabilidad civil, pues consagra de modo expreso que los perjuicios comprendidos en la indemnización que debe pagar la compañía aseguradora, son los 'patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra. Esta última es, entonces, una norma especial y ulterior cuya aplicación prevalece de acuerdo con las reglas de prelación normativa contempladas en el artículo 10 del Código Civil, subrogado por el numeral 1° del artículo 5° de la Ley 57 de 1887, a cuyo tenor «la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general», y 2° de la Ley 153 de 1887, conforme a la cual la norma posterior prevalece sobre la anterior. El artículo 1127, en la redacción original del Código de Comercio definía el seguro

carácter general», y 2° de la Ley 153 de 1887, conforme a la cual la norma posterior prevalece sobre la anterior. El artículo 1127, en la redacción original del Código de Comercio definía el seguro de responsabilidad como aquél que «impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley. Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, con la restricción indicada en el Artículo 1055 ibidem. A la prestación a cargo de la compañía aseguradora se le asignó, entonces,

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