TA SAP - 88-001-33-33-001-2015-00277-01-(30-06-2017)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2015-00277-01-(30-06-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, Treinta (30) de Junio dos mil Diecisiete (2017).
MAGISTRADO PONENTE: JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ
Expediente No. 88-001-23-33-000-2015-0277-01
REPARACIÓN DIRECTA
Dte.: JOSE ANGEL MARTINEZ NAVARRO Y OTROS Ddo: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes demandadas, contra la sentencia del 12 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se dispuso lo siguiente: "FALLA PRIMERO:- DECLARASE patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por el daño causado con la privación de la libertad del señor José Ángel Martínez Navarro, entre el 18 de Diciembre de 2012 hasta el 28 de junio de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: - CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales a los demandantes los montos que a continuación se relacionan: La suma equivalente a Treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a José Ángel Martínez Navarro y a la señora Carolina Navarro Mendoza, para cada uno.
La suma equivalente a Diecisiete coma cinco (17,5) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, a José Ángel Martínez Navarro y a la señora Carolina Navarro Mendoza, para cada uno. La suma equivalente a Diecisiete coma cinco (17,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Rosario Martínez Navarro, María Auxiliadora Martínez Navarro, Javier Martínez Navarro, Carolina Martínez Navarro, Sixta Tulia Martínez Navarro, Darío Martínez Navarro, Alberto Martínez Navarro hermanos del afectado directo, el equivalente, para cada uno.
TERCERO: -CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de José Ángel Martínez Navarro, por daño material en la modalidad de lucro cesante, la suma de quince millones noventa y cinco mil trescientos noventa y ocho pesos con treinta y ocho ($15.095.398.38).
1REPARACION DIRECTA 88-001-33-33-001-2016-00277-01 2) CUARTO: - Condénase en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 188 del CPACA, y en agencias en derecho,. las diales se fijan en 2% de las pretensiones ieconocidas. Por Secretaría tásense. . QUINTO:- Nléganse las demás pretensiones.
SEXTO: - ORDENASE actualizar y pagar las sumasique resulten a favor de los actores, la entidad, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. , SÉPTIMO:- Expídanse copias de esta providencia cente rMelas previsiones de los artículos 114 y 118 deltódigo General del PreceSo. ' L OCTAVO:- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liqüidense los
SÉPTIMO: - Expídanse copias de esta providencia cente rMelas previsiones de los artículos 114 y 118 deltódigo General del PreceSo. ' L OCTAVO:- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liqüidense los gastos del -proceki, y én .casot de-remanentes; devuélvanse al interesado.
Pasados dos (2) años sin que ,e1 actor los haya r,eclamado, la secretaría declarará la prescripción a favor del tonSejo'SúpériOr' dé la Judicalu-ra — Dirección EjecutiVa de la AdMiniStración JudiciaLtesanótese -en los libros correspondientes y archives° el expediente". El juez de primera instancia' fundamentó' su•decisión sobre la demostración del daño según él material probatorio obranté e'n el expediente, constatando -el Despacho que el señor José Ángel Pérez Martínez Navarro, estuvo privado de la libertad desde el 18 de diciembre de 2012 hasta el 28 de junio de 2013, esto es, 6 meses y 10 días, esiando vigente para la época entla alai sucedieron los hechos la Ley 906 de 2004, las respectivas actuaciones que condujeron la reclusión del demandante, que iniciaron con la diligencia de allanamiento realizada el 18 de diciembre de 2012 en el establecimiento denominado la sede de San Andrés, ubicado en el barrio obrero de esta ínsula en la que se incautaron 22.7 gramos de sustancia estupefaciente clorhidrato de cocaína y la captura del señor José Ángel O Martínez Navarro, luego el 19 de, diciembre de 2012 se llevó a cabo la diligencia
sustancia estupefaciente clorhidrato de cocaína y la captura del señor José Ángel O Martínez Navarro, luego el 19 de, diciembre de 2012 se llevó a cabo la diligencia preliminar control de garantías de control posterior a diligencia de allanamiento y . , registro, legalización de captura, formulación de imputación ,e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión al imputado. (cdno de pr. fi. 3 y ss.), posteriormente el 05 de febrero de - 2013, se llevó a cabo la audiencia de .verificación de allanamiento (fl. 9 cdno de pr), el escrito de acusación de 04 de abril de 2013 (fl. 18-21 del cdno de pr), fue presentado y el 11 de abril de 2013 se dio la audiencia de formulación de acusación donde se dio trasladó al'escrito én mención (fi. 25.26-de cdno pr), luego el 29 de mayo de 2013 se celebró la audiencia préparatoria en la cual el acusado manifestó que no aceptaba los cargos (fl. 33-34 del cdno de pr), el 24 de junio del mismo año se celebróla audiencia de juicio oral en la -cual él imputado se declaró inocente (44 del cdno de pr), la que fue suspendida para continuarse el 28 de junio de la misma anualidad en la que Se didtó 'el sentido del fallo señalándolo de carácter absolutorio (fl. 49-50 del cdno de -pr), ordenándose la libertad inmediata del acusado, y el 23 de hilo de 2013 se celebró la audiencia de lectura de
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del acusado, y el 23 de hilo de 2013 se celebró la audiencia de lectura de
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Manifiesta que el actor, fue capturado en el barrio obrero en el negocio que tenía arrendado denominado "fuente de soda terraza la sede", donde ejercía el comercio. Asevera la parte demandante que, al momento de la privación injusta de la libertad devengaba como producto de las ventas diarias de cervezas y otros emolumentos en el establecimiento de comercio la suma $4.000.000. Además, que fue sometido al escarnio público en la Isla de San Andrés. Comunica que la familia siempre se ha mantenido unida, tienen afectos profundos entre madre, hermanos y sobrinos, por lo cual reclaman indemnización por perjuicios morales y materiales de la Fiscalía General de la Nación y la Nación — Dirección Nacional de Administración de Justicia, por la privación injusta de la libertad del directo afectado el Sr. Martínez Navarro. Finalmente, muestra que el asunto se trata de responsabilidad administrativa a la luz de la falla presunta del servicio, expuesta y desarrollada por la jurisprudencia Nacional en innumerables ocasiones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: La parte actora cita como fundamentos de derecho, la Constitución Nacional Artículos 20 y 90, artículo 89 del C.C., la ley 1285 de 2009 artículo 13.
Manifiesta que el artículo 414 del CPP, exige para acceder a la indemnización allí determinada que la detención haya sido injusta, se presume que es injusta cuando a favor del detenido se haya dictado sentencia absolutoria definitiva, ejecutoriada,
Manifiesta que el artículo 414 del CPP, exige para acceder a la indemnización allí determinada que la detención haya sido injusta, se presume que es injusta cuando a favor del detenido se haya dictado sentencia absolutoria definitiva, ejecutoriada, o su equivalente, es decir, cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, o in dubio pro reo, por las siguientes razones: a) porque el hecho investigado no existió. b) porque el sindicado no lo cometió; y c) porque la conducta no constituía hecho punible. Considera que el señor José Martínez Navarro, fue dejado en libertad de manera incondicional e inmediata, por absolución del delito que se le imputaba. Argumenta que reiteradamente ha sostenido el Consejo de Estado para la prosperidad de la pretensión resarcitoria por perjuicios que se reclaman en contra del Estado, deben aparecer claramente acreditados en el expediente los siguientes elementos axiológicos: I) Un hecho que configure una falla en la prestación del servicio sea por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión, o 4REPARACION DIRECTA 88-001-33-33-001-2016-00277-01 ausencia del mismoi II) Un daño que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado; y III).- Un nexo causal entre la falla de la prestación del servicio a que la Administración está obligada, y el daño. Finalmente estima que una vez demostrados los anteriores presupuestos deberá declararse la existencia de responsabilidad de la Nación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte accionante y la parte la parte accionada Fiscalía General de la Republica guardaron silencio en esta etapa procesal, de igual forma el Ministerio Público no
declararse la existencia de responsabilidad de la Nación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte accionante y la parte la parte accionada Fiscalía General de la Republica guardaron silencio en esta etapa procesal, de igual forma el Ministerio Público no emitió concepto. TRAMITE DEL MEDIO DE CONTROL La demanda fue presentada el día 17 de septiembre (f1.52). Mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2015(f1.53 c.ppal), se admitió la demanda ordenando tramitarse por el procedimiento ordinario previsto en el Título V Capítulo IV del CPACA. Por autos de 15 de abril de 2016(f1.97), se fijó fecha para la audiencia inicial, la que se celebró el día 20 de mayo (f1.102-107), donde se programó el día 12 de julio de 2016 para celebrar la audiencia a pruebas, la cual fue aplazada por auto de fecha 15 de julio de 2016, y programada para el 15 de Septiembre de 2016, audiencia que se realizó el día programado (fls. 145-147). Posteriormente, practicadas las pruebas el Despacho decretó el cierre del período probatorio y procedió a escuchar las alegaciones finales de las partes, profiriéndose fallo de primera instancia el día 12 de diciembre de 2016. El día 14 de marzo de la presente anualidad fue celebrada audiencia de conciliación previa a la concesión del recurso de apelación en donde se declaró fallido su objeto. El reparto del presente expediente fue otorgado al suscrito Magistrado Ponente. Mediante auto del 28 de marzo de 2017, se admitió el recurso y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos finales.
CONSIDERACIONES
Magistrado Ponente. Mediante auto del 28 de marzo de 2017, se admitió el recurso y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos finales. CONSIDERACIONES Previa a la decisión que corresponde, procede la Sala a examinar los presupuestos de la acción:
5REPARACION DIRECTA 88-001-33-33-001-2016-00277-01
COMPETENCIA En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juez Administrativo de San Andrés y Providencia. RECURSO DE APELACION Al sustentar el recurso de alzada, la apoderada de la parte demandada, manifestó con fundamento en los actuales criterios jurisprudenciales que la privación de la libertad es injusta, no solo cuando el funcionario judicial desconoce los requisitos legales para proferir una medida de aseguramiento, o la detención sea ilegal o arbitraria, sino que mantienen vigencia aún después de expedida la ley 270 de 1996, las hipótesis previstas en el artículo 414 del C.PP, para resolver de manera objetiva la responsabilidad derivada de privaciones de la libertad en las cuales se haya arribado a cualquiera de los tres supuestos a los que hacía referencia la citada disposición. Es decir, que después de la entrada en vigencia de la ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta "porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible", se configura un evento de detención injusta. A las hipótesis citadas se les ha agregado el evento de absolución en aplicación del "in dubio pro reo", pues
hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible", se configura un evento de detención injusta. A las hipótesis citadas se les ha agregado el evento de absolución en aplicación del "in dubio pro reo", pues en este último caso el Estado incumplió su carga de demostrar la responsabilidad penal del procesado. De otra parte, argumenta que en cuanto a la absolución del procesado en aplicación del in dubio pro reo, el Consejo de Estado - Sección Tercera, en sentencia de 9 de junio de 2010, dentro del expediente con número de
Radicación número: 76001-23-31-000-19980019701(19312), Actor: MARTHA ELSA FONSECA PULIDO, Demandado: NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION, C P. Enrique Gil Botero, expresó "El daño antijurídico se encuentra establecido, puesto que la señora Martha Elsa Fonseca Pulido estuvo privada de la libertad desde el 19 de octubre de 1993, hasta el 4 de octubre de 1996, fecha esta última en la que se le concedió la libertad provisional, y su absolución formalmente se produjo el 22 de enero de 1997. En ese orden de ideas, los actores padecieron una lesión o afectación a diversos bienes, derechos e intereses legítimos que no están en la obligación de soportar porque el ordenamiento jurídico no se los impone.
Además, revela que tratándose del régimen de responsabilidad patrimonialextracontractual del Estado derivado de la administración de justicia, es necesario tener en cuenta los planteamientos reiterados y contenidos en diversas sentencias proferidas de manera reciente por esa Corporación.
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extracontractual del Estado derivado de la administración de justicia, es necesario tener en cuenta los planteamientos reiterados y contenidos en diversas sentencias proferidas de manera reciente por esa Corporación.
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7\\ 88-001-33-33-001-2016-00277-01 Los artículos 66 a 69 de la ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), contienen las hipótesis bajo las cuales el Estado puede resultar responsable, a causa de: i) privación injusta de la libertad, fi) error jurisdiccional, o iii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Identificado el supuesto de responsabilidad, se deberá determinar el título de imputación aplicable al caso concreto, bien a través de un sistema subjetivo de falla del servicio, o mediante uno de naturaleza objetivo. Por su lado, en los eventos de privación injusta de la libertad, se deben tener en cuenta algunos aspectos y parámetros que en los últimos años ha manifestado el Consejo de Estado. Asevera que el Juez, al proferir la sentencia objeto de apelación, inicia su razonamiento con una concepción errada consistente en que la base del proceso penal adelantado en contra del señor JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ NAVARRO fue tramitado en vigencia del Código Penal (Ley 599/2000) y el Código Procesal Penal, (Ley 600 de 2000), hace transcripción de un aparte del de lo señalado por el Juez. "Tal y como se señala en la demanda, la privación por la cual se reclama es la comprendida entre el 18 de diciembre de 2012 y el 28 de junio de 2013, en
del de lo señalado por el Juez. "Tal y como se señala en la demanda, la privación por la cual se reclama es la comprendida entre el 18 de diciembre de 2012 y el 28 de junio de 2013, en vigencia del Código Penal (Ley 599/2000) y el Código Procesal Penal, (Ley 600 de 2000), época para la cual ya había sido expedida la ley 270 de 1996. Constituyen pues, sustentos normativos directos los artículos 90 de la Constitución y 68 de la ley 270 de 1996, según el cual "quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios" Confronta que es así como el Juez inicia el estudio del proceso con la firme idea de que el juicio penal fue tramitado en vigencia del Código Penal (Ley 599/2000) y el Código Procesal Penal, (Ley 600 de 2000) y en consecuencia dispersa su mente con una jurisprudencia diferente a la aplicable en el caso concreto. Sin embargo, se encuentra plenamente establecido que el código Procesal Penal vigente para la época de los hechos es la Ley 906 de 2004 y no la Ley 600 de
2000. Es evidente que el Juez A Quo, al valorar el material probatorio allegado al sub judice pudo determinar claramente que el proceso penal adelantado en contra del señor JOSÉ MARTÍNEZ NAVARRO fue en vigencia de la ley 906 de
2004. Asevera discrepar de la determinación adoptada por el Juez a-quo de declarar a la Fiscalía General de la Nación responsable por el daño y los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad del señor JOSÉ MARTÍNEZ
2004. Asevera discrepar de la determinación adoptada por el Juez a-quo de declarar a la Fiscalía General de la Nación responsable por el daño y los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad del señor JOSÉ MARTÍNEZ NAVARRO. Es claro como lo argumenta el mismo, que la Fiscalía General de la
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Nación tiene relación sustancial ya que debido a la labor desempeñada por el fiscal investigador y el papel de la Fiscalía, de ser el titular de la acción penal, es quien hace la solicitud de imposición de medida de aseguramiento ante el Juez de Control de Garantías, solicitud que debe ser detallada, acuciosa y responsable, elementos necesarios para sustentar la medida y su urgencia. Argumenta su inconformidad con la determinación adoptada por el a-quo de declarar a la Fiscalía General de la Nación responsable por el daño y los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad del señor JOSÉ MARTÍNEZ NAVARRO. Es claro como lo sostiene el Juez A Quo, que la Fiscalía General de la Nación tiene relación sustancial ya que debido a la labor desempeñada por el Fiscal investigador y el papel de la Fiscalía, de ser el titular de la acción penal, es quien hace la solicitud de imposición de medida de aseguramiento ante el Juez de Control de Garantías, solicitud que debe ser detallada, acuciosa y responsable, elementos necesarios para sustentar la medida y su urgencia. Por otro lado expone la entidad judicial en el recurso que no se configuraron los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía por cuanto, la actuación de ella se surtió de conformidad
Por otro lado expone la entidad judicial en el recurso que no se configuraron los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía por cuanto, la actuación de ella se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo tanto no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni mucho menos un daño antijurídico en este proceso. Asimismo, cuestiona que en el caso bajo estudio se tiene que los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentada por la Fiscalía, permitieron solicitar al Juez Penal de Control de Garantías en audiencia de legalización de captura, la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, lo cual a su vez, le permitieron "inferir razonablemente" la procedencia de la medida de detención preventiva. Estima que la solicitud formulada, sobre la imposición de la medida restrictiva de la libertad al señor José Martínez Navarro, no presentaba para el Juzgador la obligación de acceder a la aplicación de la medida, pues de acuerdo a la nueva función dada a la Fiscalía General de la Nación como ente acusador, no le asiste responsabilidad alguna en la formulación de tal postulación, por cuanto la misma no constituye factor determinante en la decisión, la cual corresponde única y exclusivamente al Juez con función de control de garantías, quien es el llamado a valorar las pruebas presentadas para tal efecto, y en últimas, el que puede adoptar la decisión que corresponda dentro de los parámetros de legalidad,
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valorar las pruebas presentadas para tal efecto, y en últimas, el que puede adoptar la decisión que corresponda dentro de los parámetros de legalidad, 8REPARACION DIRECTA 88-001-33-33-001-2016-00277-01 proporcionalidad y razonabilidad de la medida de detención preventiva, que constituye la fuente de responsabilidad que puede llegar a tener el Estado ante un eventual perjuicio y que la misma no compromete a la Fiscalía General de la Nación. Manifiesta que se debe excluir a la Fiscalía de la condena impuesta al no corresponder con el nuevo estatuto de procedimiento penal, imponer la medida de aseguramiento ya que su competencia se limita en adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía y decretar las que estime procedentes, para luego establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que si todo se ajusta a derecho, el Juez es quien decide decretar la medida de aseguramiento. Comenta la entidad apelante, que se puede apreciar en la sentencia proferida por el Juez de instancia que no se tuvo en cuenta el nuevo rol de la Fiscalía General de la Nación en el sistema acusatorio, donde están establecidas sus funciones, y entre ellas no está la de decretar la medida de aseguramiento, si no al contrario solicitar al Juez de Control de Garantías quien es llamado a valorar las pruebas presentadas y adoptar la decisión que corresponda. Estima, que el Juez de Garantías es el competente para pronunciarse sobre las
solicitar al Juez de Control de Garantías quien es llamado a valorar las pruebas presentadas y adoptar la decisión que corresponda. Estima, que el Juez de Garantías es el competente para pronunciarse sobre las condiciones fácticas y jurídicas que sustentan la solicitud del fiscal y determinan si tal pedido resulta razonable, adecuado, necesario y proporcional y en caso que así sea, autoriza la medida de aseguramiento o la reemplaza por otra. Sostiene la apelante que es preciso tener en cuenta que para imputar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, es puntual combinar circunstancias previstas en el marco colombiano, fundamental en el artículo 90 de la C. Política , una acción o una omisión, donde participe activamente uno de sus agentes, un daño como consecuencia de esa acción u omisión, y un nexo causal entre el hecho, la omisión y el daño, lo cual en este caso no se configura ni mucho menos se prueba, es decir, que los elementos integrantes de la responsabilidad en cabeza de su representada no se configuraron. Señala, que a favor de la Fiscalía General de la Nación se configura la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, al no corresponder a esta con el nuevo estatuto de procedimiento penal, imponer la medida de aseguramiento ya 9REPARACION DIRECTA 88-001-33-33-001-2016-00277-01 que le corresponde adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía y decretar las que estime procedentes, para luego establecer la viabilidad o no de
del sindicado, si lo considera conveniente, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía y decretar las que estime procedentes, para luego establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que si todo se ajusta a derecho, el Juez es quien decide decretar la medida de aseguramiento. Por ultimo solicita se revoque la sentencia impugnada, dictando en su lugar la que en derecho deba reemplazarla por cuanto se excluya totalmente a la Nación de la detención injusta, así como el error jurisdiccional, y en consecuencia el daño que pudo sufrir el indiciado. ANALISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DEL DAÑO RESPONSABILIDAD ESTATAL A partir de nuestra constitución de 1991, la responsabilidad estatal y especialmente con la consagración en el artículo 90 de la misma, del concepto de Daño Antijurídico como fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado, ha reforzado, el criterio de responsabilidad y ha mantenido esa obligación que posee de protección sobre todos los habitantes del territorio nacional, en esta misma línea, el mencionado artículo consagra: "ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste." Bajo este entendido, nos encontramos frente al escenario en que el Estado en ejercicio de su poder público, tiene la obligación constitucional de velar y
gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste." Bajo este entendido, nos encontramos frente al escenario en que el Estado en ejercicio de su poder público, tiene la obligación constitucional de velar y responder por cualquier daño que éste ocasione a un particular bien sea directamente o que por omisión a su deber. En este orden de ideas, el legislador señaló un procedimiento especial para que cualquier persona que se sienta vulnerado o que crea que el Estado le ocasionó un daño pueda reclamar ante el ente responsable el resarcimiento de su derecho, este medio lo denominó reparación directa, consagrada en el Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo así. 10REPARACION DIRECTA 88-001-33-33-001-2016-00277-01 "ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del articulo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción
resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño." Teniendo en cuenta lo anterior, y con la finalidad de establecer si en el caso que nos ocupa estamos frente a un daño especial ocasionado por un ente estatal en función del servicio nos remitiremos desde el concepto de daño y lo que han señalado nuestras altas cortes frente al asunto en comento. EL DAÑO El daño antijurídico ha sido determinado jurisprudencialmente como: "el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extramatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación") Lo anterior indica que el concepto de daño antijurídico abarca no solo un perjuicio o menoscabo que se le causa a una persona como tal, sino también la afectación que se cause a esa persona en sus bienes, sus libertades, honor, afectos y creencias, es decir todo lo que de una u otra forma afecte al sujeto íntegro. Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Nación-Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida
creencias, es decir todo lo que de una u otra forma afecte al sujeto íntegro. Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Nación-Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2016 por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se declaró patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación se le condenó al pago de perjuicios morales en el proceso iniciado por José Ángel Martínez Navarro y otros. 'Consejo de Estado — Sección Tercera. Sentencia del 27 de enero del 2000. CF.: Alier Eduardo Hernández Enríquez.
11REPARACION DIRECTA 88-001-33-33-001-2016-00277-01
CADUCIDAD En cuanto a la oportunidad del medio de control, de conformidad con el literal i del numeral 2° del artículo 164 del C. P. A.C. A. la presente acción no ha caducado, ya que debe tomar como fecha de inicio del término el día 28 de junio de 2013, (fecha en que el señor José Ángel Navarro Martínez fue dejado en libertad, el día 16 de junio de 2015, se radicó ante la Procuraduría 17 Judicial 11 Ambiental y Agraria, solicitud de conciliación que suspende el término de caducidad hasta por tres meses-, se cumplió con el requisito de procedibilidad el día 10 de septiembre de 2015. La demanda fue interpuesta el 17 de septiembre de 2015, es decir, dentro del término de dos años previstos para el efecto de la caducidad de la acción.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
POR AC
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