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TA SAP - 88-001-33-33-001-2015-00283-02-(24-09-2018)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2015-00283-02-(24-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Rama Judicial Consejo Superior dele Judicatura República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, veinticuatro (24) de septiembre de año 2018 Sentencia No. 0010 Medio de Control Reparación Directa Radicado 88-001-33-33-001-2015-00283-02 Demandante Rodolfo Enrique Benítez Venner y Otros Demandado Nación-Fiscalía General de la Nación Magistrado Ponente José María Mow Herrera

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada-Fiscalía General de la Nación-, contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial el Trece (13) de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016), dentro del proceso iniciado por RODOLFO BENITEZ VENNER Y OTROS, en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN mediante la cual se dispuso lo siguiente: "PRIMERO:- DECLARASE patrimonialmente responsable a la Nación — Fiscalía General de la Nación, por el daño causado con la privación de la libertad del señor Rodolfo Benítez Venner, entre el 2 de noviembre de 2012 hasta el día 3 de julio de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: - CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales a los demandantes los montos que a continuación se relacionan: La suma equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales

SEGUNDO: - CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales a los demandantes los montos que a continuación se relacionan: La suma equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a Rodolfo Benítez Venner, Dasie Dixie Venner Pomare, Junior Benítez Cabarcas, Elena Hawkins Sjogreen, para cada uno.

La suma equivalente a diecisiete punto cinco (17.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Jhosdey Murillo Venner y Aaron Stieve Benítez Venner, para cada uno.

TERCERO: - CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de Rodolfo Benítez Venner, por daño material en la modalidad de daño emergente la suma de cuatro millones doscientos cincuenta mil pesos ($.4.250.000).

CUARTO: -CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de Rodolfo Benítez Venner, por daño material en la modalidad de lucro cesante, la suma de veintidós millones treinta mil ciento sesenta y siete pesos con dos ($22.030.167,2).Expediente: 88-0021-33-33-001-2015-00283-02

Demandante: Rodolfo Venner Benítez y Otros

Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación

Acción: Reparación Directa SIGCMA QUINTO:- De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condénese en costas a la parte demanda. De igual manera se condenará en agencias en derecho a la parte vencida, las cuales se fijan en 2% de las pretensiones reconocidas.

SEXTO: -ORDENASE actualizar y pagar las sumas que resulten a favor de los

parte demanda. De igual manera se condenará en agencias en derecho a la parte vencida, las cuales se fijan en 2% de las pretensiones reconocidas.

SEXTO: -ORDENASE actualizar y pagar las sumas que resulten a favor de los actores, la entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

SÉPTIMO: -NIÉGASE las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: - Expídase copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.

NOVENO: -Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que el actor los haya reclamado, la secretaría decretará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente".

II. ANTECEDENTES Pretensiones RODOLFO BENÍTEZ VENNER quien actúa en nombre propio y de su hijo menor JUNIOR BENÍTEZ CABARCAS, ELENA HAWKINS SJORGREEN, DASIE DIXIE VENNER POMARE quien actúa en nombre propio y de su menor hija JHOSDEY MURILLO VENNER Y AARON STIEVE BENÍTEZ VENNER, presentaron demanda de reparación directa contra LA NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, por la responsabilidad que cupiere en la privación injusta de la libertad del señor RODOLFO BENÍTEZ VENNER, a fin que se les reconozcan los perjuicios morales

de reparación directa contra LA NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, por la responsabilidad que cupiere en la privación injusta de la libertad del señor RODOLFO BENÍTEZ VENNER, a fin que se les reconozcan los perjuicios morales y materiales ocasionados desde el día 2 de noviembre de 2012 hasta el 3 de julio de 2013 y se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "Declarase a LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL, responsables por el error judicial cometido en contra del señor Rodolfo Benítez Venner, al privarlo injustamente de su libertad y se les condene a pagarle a cada uno de los demandantes los daños cuantificados anteriormente y las indemnizaciones a que haya lugar. Piden los actores por perjuicios materiales: Daño emergente: Se pide la suma de $10.000.000, por los honorarios pagados al abogado defensor que requirió el Señor Rodolfo Benítez Venner para su defensa en el proceso penal.Expediente: 88-0021 -33-33-001 -201 5-00283-02

Demandante: Rodolfo Venner Benítez y Otros

Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación

Acción: Reparación Directa

SIGCMA Lucro cesante: Para Rodolfo Benítez Venner la suma de $16.333.170, a razón de la actividad que como guía turístico realizaba el afectado, donde devengaba $2.000.000, percibiendo $66.666 diarios, que multiplicados por los 245 días de privación de la libertad da como resultado la cifra reclamada por lucro cesante.

como guía turístico realizaba el afectado, donde devengaba $2.000.000, percibiendo $66.666 diarios, que multiplicados por los 245 días de privación de la libertad da como resultado la cifra reclamada por lucro cesante. Pide se condene por perjuicios morales, así: La suma equivalente a cien (100) SMMLV para: Rodolfo Benítez Venner Dasie Dixie Venner Pomare Junior Benítez Cabarcas Elena Hawkins Sjorgreen, La suma de cincuenta (50) SMMLV para: Jhosdey Murillo Venner Aaron Stieve Benítez Venner Hechos El vocero judicial del actor en su escrito de demanda expuso los siguientes hechos: Se informa que el Señor Rodolfo Benítez Venner, en diligencia de allanamiento que se practicó en el inmueble ubicado en el Sector de Hell Gate — Barrio Vietnam, diagonal al supermercado La Bogotana, fue capturado por parte de la Sijin Desap, el día 1 de noviembre de 2012. Se afirma que tal diligencia se realizó con base en la orden obtenida por la Fiscalía Seccional 27 de San Andrés Isla, individualizada con la noticia criminal No. 880016109528201280204. Arguye, que en el momento de la diligencia de allanamiento se encontraban cuatro personas, dentro de las cuales estaba el direpto afectado Rodolfo Benítez Venner, siendo capturado. El día 2 de noviembre de 2012, fue legalizada su captura a cumplirse en centro carcelario, medida que fue impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés, por el delito de porte, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

cumplirse en centro carcelario, medida que fue impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés, por el delito de porte, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Afirma, que el tiempo en el que el Señor Rodolfo Benítezz Venner estuvo privado de la libertad en la cárcel nueva esperanza en la Isla de San Andrés fue de 245 días; el proceso penal en su contra seguido por el Juzgado Primero Penal del Circuito del San Andrés, quien el día 3 de julio del año 2013, por el manto de dudas que generó la responsabilidad del sindicado, dispuso su libertad de manera inmediata; La sentencia se dictó bajo el amparo de la Ley 906 de 2004, cobrando ejecutoria.Expediente: 88-0021-33-33-001-2015-00283-02

Demandante: Rodolfo Venner Benítez y Otros

Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación

Acción: Reparación Directa SIGCMA Manifiesta, que en la sentencia absolutoria se constató que la sustancia alucinógena que dio lugar al proceso y por el cual se le imputaron cargos al Señor Rodolfo Benítez Venner y con base en el cual se le impuso medida de aseguramiento, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, no se encontraron en poder del demandante, si no en un inmueble ajeno a su titularidad.

Afirma, que de acuerdo a las consideraciones del Juez Penal de conocimiento, "se trató de un falso positivo o de que el policía JONATHAN OSORIO, encargado de la investigación, trató de involucrar al demandante del delito por el que se le privó de la libertad"; De igual forma dentro de dicho proceso se pudo determinar

"se trató de un falso positivo o de que el policía JONATHAN OSORIO, encargado de la investigación, trató de involucrar al demandante del delito por el que se le privó de la libertad"; De igual forma dentro de dicho proceso se pudo determinar que la conducta del sindicado era de consumidor y no el delito por el cual se le imputaron cargos. Así mismo, asegura que el afectado, de acuerdo al proceso penal que se le siguió y al tiempo que estuvo injustamente privado de la libertad, fue dañada su honra y buen nombre, además de los demandantes sufrieron por la injusta detención de Rodolfo Benítez Venner, sobrellevando un dolor moral, angustia y aflicción por dicha privación. Finalmente, afirma que durante la defensa en el proceso penal llevado a cabo, al afectado le fue cobrado por honorarios del abogado defensor la suma de $10.000.000. Fundamentos jurídicos de las pretensiones Como fundamentos de derecho cita el Artículo 90 de la Constitución Política y Artículos 65, 66,67 y 68 de la Ley 270 de 1996. Manifiesta que de conformidad con la responsabilidad que el demandado reprocha a la parte demandante se centra en el régimen de responsabilidad, la cual se deriva de los daños causados por parte de la administración de justicia, que se encuentra regulado en la Ley 270 de 1996, que se encarga de la responsabilidad del Estado, de sus funcionarios y de los demás administradores de justicia. Así mismo, arguye que ésta Ley en sus artículos 65 a 70 señala 3 supuestos de responsabilidad estatal: i) por error jurisdiccional, ii) por privación injusta de la libertad y iii) por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Así mismo, arguye que ésta Ley en sus artículos 65 a 70 señala 3 supuestos de responsabilidad estatal: i) por error jurisdiccional, ii) por privación injusta de la libertad y iii) por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Considera que, tal como se señala en la demanda, la privación por la que se reclama es la comprendida entre el 5 de junio de 2013 hasta el 21 de noviembre de la misma anualidad, en vigencia del Código penal (Ley 599 de 2000) y del Código Procesal Penal (Ley 600 de 2000), época en la cual ya se había expedido la Ley 270 de 1996; Puesto que se constituyen nuevos sustentos normativos, según los cuales afirman que "quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios". Argumenta que, frente al hecho de la privación injusta de la libertad, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo se funda en que la base del derecho a la libertad del individuo es la piedra angular para nuestro estado social de derecho más importante, el cual es protegido en el ordenamiento jurídico. También es cierto, que la Ley autoriza a las autoridades judiciales para que sean ellas quienesExpediente: 88-0021-33-33-001-2015-00283-02

Demandante: Rodolfo Venner Benítez y Otros

Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación

Acción: Reparación Directa SIGCMA limiten la libertad de las personas, con la imposición de medidas de aseguramiento, cuando se satisfacen los presupuestos establecidos en el C.P.P., tal y como se llevó a cabo en el presente proceso.

Contestación de la demanda

SIGCMA limiten la libertad de las personas, con la imposición de medidas de aseguramiento, cuando se satisfacen los presupuestos establecidos en el C.P.P., tal y como se llevó a cabo en el presente proceso. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación, como parte demandada mediante su apoderada, respecto a los hechos asevera que: En los términos del Artículo 206 del CGP, se impugna la cuantía que fue presentada por el apoderado actor, respecto a las pretensiones de la demanda. En Cuanto a los perjuicios morales, indica que la cuantía de lo solicitado diverge con lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón. Afirma que, el actor alude en los hechos el daño que le produjo el haber estado privado de la libertad; Sin embargo, no se encuentra prueba de dicho daño relacionado en el expediente. De igual forma no aportó copia de la sentencia absolutoria, ni la constancia de la ejecutoria. Arguye que el título de imputación, no fue manifestado, ni argumentado por la parte demandante, ya que únicamente se limita a afirmar que el hecho lo generó la sede judicial, la privación injusta de la libertad del Señor Rodolfo Benítez Venner, la misma que se ocasionó por error judicial de la administración de justicia, por parte de las accionadas, lo que ocasionó un daño antijurídico. Es así como no probó el título de imputación por error judicial, por ende no hay lugar a relevar a la Fiscalía de la probable responsabilidad de !a reparación del daño alegado.

parte de las accionadas, lo que ocasionó un daño antijurídico. Es así como no probó el título de imputación por error judicial, por ende no hay lugar a relevar a la Fiscalía de la probable responsabilidad de !a reparación del daño alegado. Alega que, basada en el artículo 250 de la Constitución Política y el Artículo 66 de la Ley 66 de 2004, expresa que ajustó sus decisiones a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios al tomar la correcta decisión, teniendo en cuenta que no hay prueba alguna que ponga de presente la actuación subjetiva y violatoria en forma manifiesta del derecho de defensa, presentación de las pruebas y contradicción de éstas; contrario a lo que se le dio al sindicado, ya que se le dieron todas las garantías procesales durante la instrucción que fue integral tanto en los hechos prósperos y los no prósperos a sus intereses. Indica, que al no tener la obligación y deber de imponer la medida de aseguramiento, a la Fiscalía le corresponde adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en el momento procesal, solicitar como medida preventiva la detención del sindicado, si así lo considera conveniente, correspondiéndole al Juez de control de garantías decidir y decretar la medida de aseguramiento. Finalmente no son pertinentes las pretensiones de la demanda, al declarar administrativamente responsable a la entidad, puesto que la medida no la profirió ésta. Finalmente, indica que no se configuró ningún daño antijurídico, ni falla el servicio por parte de la Fiscalía, por lo cual solicita se profiera sentencia que absuelva la responsabilidad de la entidad, ya que no se encuentra legitimada en la causa por

Finalmente, indica que no se configuró ningún daño antijurídico, ni falla el servicio por parte de la Fiscalía, por lo cual solicita se profiera sentencia que absuelva la responsabilidad de la entidad, ya que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva.Expediente: 88-0021-33-33-001-2015-00283-02

Demandante: Rodolfo Venner Benítez y Otros

Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación

Acción: Reparación Directa SIGCMA En este orden de ideas, la parte demandada propuso las siguientes excepciones: Culpa excluyente de un tercero.

Expresa que el libelo de la demanda y las pruebas aportadas, afirman que Rodolfo Benítez Venner, fue implicado en el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, por el cual se le vinculó al proceso penal, lo que conllevó a la captura del mismo, realizada por miembros de la Policía Nacional; Por tal motivo se concluye un eximente de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por actuación excluyente de un tercero, teniendo en cuenta el instructivo que se adelantó y del cual se pudo establecer, la presunta participación del Señor Rodolfo Benítez Venner, en la comisión de la conducta investigada, ya que el actuar de la entidad fue acorde a las funciones que se encuentran consagradas en el Artículo 250 CP, es decir, que tenía que vincular a los presuntos responsables del acto delictivo, para que con fundamento en las pruebas que se allegaron al proceso, se solicite al Juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y la legalización de la captura; Todas estas actuaciones fueron proferidas de acuerdo a las disposiciones legales que se encontraban vigentes

solicite al Juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y la legalización de la captura; Todas estas actuaciones fueron proferidas de acuerdo a las disposiciones legales que se encontraban vigentes para la época en que ocurrieron los hechos, sin que esto pueda mostrar que existió falla en el servicio por parte de la entidad demandada. Inexistencia del daño antijurídico. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 90 de la Constitución Política, afirma que en el proceso no se encuentra probado el daño, ya que no se encontró relacionada la certificación del Inpec, en la cual se estipule el tiempo en que estuvo privado de la libertad el Señor Rodolfo Benítez Venner. De igual forma no se relacionó en la sentencia la absolutoria ni la constancia de su ejecutoria. Culpa exclusiva de la víctima. Arguye que se pudo generar un daño antijurídico, pero el actor se encontraba en el deber jurídico de soportarlo, al demostrar que con su actuar irregular, generó la investigación penal en interés, es decir, que el daño es consecuencia de su propio actuar, pues se puede observar que las sustancias estupefacientes, estas son, la marihuana y la cocaína, las cuales se encontraban en el inmueble en el que se llevó el allanamiento y lo que generó la captura del Señor Rodolfo.Expediente: 88-0021-33-33-001-2015-00283-02

Demandante: Rodolfo Venner Benítez y Otros

Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación

Acción: Reparación Directa SIGCMA La sentencia recurrida

El Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa

Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación

Acción: Reparación Directa SIGCMA La sentencia recurrida El Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia proferida el 19 de mayo de 2017, declaró patrimonialmente responsable a la Nación — Fiscalía General de la Nación, por el daño causado con la privación de la libertad del Señor Rodolfo Enrique Benítez Venner, entre el 2 de noviembre de 2012, hasta el día 3 de julio de 2013, condenando a la parte demandada al pago de perjuicios morales y materiales, bajo las siguientes premisas: El A-quo hace el planteamiento del problema jurídico o la fijación del litigio en los siguientes términos: Establecer si la Nación — Fiscalía General de la Nación es administrativa y patrimonialmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados al demandante con ocasión de la privación injusta de la libertad del Señor Rodolfo Enrique Benítez Venner desde el día 2 de noviembre de 2012 hasta el 3 de julio de 2013, de la cual devino las afecciones de orden moral y material al grupo activo como lo indican en la demanda, o si por el contrario existe un eximente de responsabilidad de la entidad demandada.

Previo el análisis de fondo, el Juez se refirió sobre los aspectos que se deben tener en cuenta para resolver el problema jurídico: a) precisar cuál es el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, habida cuenta que se trata de la alegada privación de la libertad a que se vio sometido El Señor Rodolfo Enrique Benítez Venner, b) una vez clarificado lo anterior,

de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, habida cuenta que se trata de la alegada privación de la libertad a que se vio sometido El Señor Rodolfo Enrique Benítez Venner, b) una vez clarificado lo anterior, establecer si, en el sub lite, concurren los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la actuación de la Administración de justicia o si, por el contrario, el Señor Rodolfo Enrique Benítez Venner debía soportar la carga al verse privado de su libertad, como consecuencia de la valoración que, de los indicios obrantes en el expediente penal, efectuó la autoridad judicial al proferir la medida de aseguramiento en contra del mencionado y c) si procede la indemnización en la forma solicitada en el escrito de la demanda. Al descender al caso concreto sostuvo el juez de primera instancia, que la responsabilidad que la parte actora enrostra a la demandada está ubicada dentro del régimen de responsabilidad derivada de los daños causados por la administración de justicia, regulada en la Ley 270 de 1996 LEAJ, la cual se encargó de la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y demás servidores judiciales. Dicha Ley en sus Arts. 65 a 70 consagran tres supuestos de responsabilidad estatal: por error jurisdiccional Art. 67, por privación injusta de la libertad Art. 68 y por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Art. 69. Señala, que tal y como se dijo en la demanda, la privación por la cual se reclama es la comprendida entre el 2 de noviembre de 2012 hasta el 3 de julio de 2013, en

Art. 69. Señala, que tal y como se dijo en la demanda, la privación por la cual se reclama es la comprendida entre el 2 de noviembre de 2012 hasta el 3 de julio de 2013, en vigencia del código penal (Ley 599 / 2000) y el Código Procesal Penal, (Ley 600 de 2000), época para la cual ya había sido expedida la Ley 270 de 1996. Constituyen pues, sustentos normativos directos a los Arts. 90 de la Constitución y 68 de la Ley 270 de 1996, según el cual "quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios".Expediente: 88-0021-33-33-001-2015-00283-02

Demandante: Rodolfo Venner Benítez y Otros

Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación

Acción: Reparación Directa SIGCMA En el juicio de responsabilidad del caso bajo estudio, el A-quo observó la actual línea jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, contenida, entre otras, en las sentencias del 4 de Diciembre de 2006, expediente No. 13168, donde se detalla la evolución jurisprudencial en vigencia del Art. 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, así como la incidencia de la normatividad introducida por la Ley 270 de 1996, del 2 de Mayo de 2007, proferida dentro del expediente No. 15463 del 9 de Junio de 2010 expediente No. 19312 del 8 de Agosto de 2012 expediente No. 24447 y de 28 de Agosto de 2013 dentro del expediente No. 25022.

del 9 de Junio de 2010 expediente No. 19312 del 8 de Agosto de 2012 expediente No. 24447 y de 28 de Agosto de 2013 dentro del expediente No. 25022. Acogiéndose a la postura de la jurisprudencia y las normas antes relacionadas, el juez de primera instancia concluye que la privación de la libertad es injusta, no solo cuando el funcionario judicial desconoce los requisitos legales para proferir una medida de aseguramiento, o la detención sea ilegal o arbitraria, sino que mantienen vigencia aun después de expedida la Ley 270 de 1996, la hipótesis previstas en el Art. 414 del CPP, para resolver de manera objetiva la responsabilidad derivada de privaciones de libertad en las cuales se haya Arribado a cualquiera de los tres supuestos a los que hacía referencia la citada disposición. Es decir, que después de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta "porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible", se configura un evento de absolución en aplicación del In Dubio Pro Reo, pues en este último caso el Estado incumplió su carga de demostrar la responsabilidad penal del procesado.- En cuanto a la absolución del procesado en aplicación del in dubio pro reo, el Consejo de Estado-Sección Tercera, en sentencia de 09 de Junio de 2010, dentro del expediente con número de radicación: 76001-23-31-000-1998-001971(19312), Actor Martha Elsa Fonseca Pulido, demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación, C.P. Enrique Gil botero, fundamenta su tesis con la aplicación del

1(19312), Actor Martha Elsa Fonseca Pulido, demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación, C.P. Enrique Gil botero, fundamenta su tesis con la aplicación del Art. 90 de la C.P., y aun después de expedida la Ley 270 de 1996, pues allí tienen cabida "todos los supuestos en los cuales se produce un daño antijurídico imputable a la Administración de Justicia que no están contemplados-mas no por ello excluidos, si insiste en el pre mencionado Art. 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- (...) que compromete la responsabilidad de la Administración, pues con su actuación causó un daño antijurídico consistente en la privación de la libertad contra quien no cometió el hecho delictuoso imputado, circunstancia que torna injusta la medida y que debe ser reparada por la autoridad que produjo el hecho". Por esta razón el Juzgado Único Administrativo de esta Ínsula examinó el presente caso a la luz del régimen de responsabilidad objetiva, en el cual si bien el demandante no requiere demostrar la culpa del agente, si tiene la carga procesal de acreditar el daño y la relación causal o vínculo existente entre éste y una conducta de la Administración. En este orden de ideas, el A-quo encontró probado en el expediente contentivo del trámite penal lo siguiente: - Que el día 2 de noviembre de 2012, la Fiscalía Seccional 27 de San Andrés Isla, radicó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés Isla con funciones de Control de garantías, legalización de captura,Expediente: 88-0021-33-33-001-2015-00283-02

Demandante: Rodolfo Venner Benítez y Otros

Isla con funciones de Control de garantías, legalización de captura,Expediente: 88-0021-33-33-001-2015-00283-02

Demandante: Rodolfo Venner Benítez y Otros

Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación

Acción: Reparación Directa SIGCMA formulación de imputación y medida de aseguramiento del señor Rodolfo Enrique Benítez Venner, por el delito de tráfico, fabricación o porte estupefacientes (fls. 17 a 19). El mismo día de recibida la solicitud, el Juez de Control de Garantías, impartió la legalidad de la captura del Señor Rodolfo Enrique Benítez Venner, a la formulación de imputación, e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión del imputado (fls. 20— 21).

Que el escrito de acusación fue presentado el día 6 de diciembre de 2012 (fls. 22 a 27). De igual forma el 19 de febrero de 2013, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación (fi. 28). Que el día 2 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, celebró la audiencia preparatoria (fi. 29 — 30). Que los días 2 y 3 de julio de 2013 (fls. 31-32, 49 a 51) en curso de la audiencia de juicio oral, luego de practicadas la totalidad de las pruebas y de escuchada alegaciones finales de las partes, el juez de conocimiento, dicto el sentido del fallo declarando, entre otros, inocente de los cargos imputados al Señor Rodolfo Enrique Benítez Venner, y ordenó su libertad

de escuchada alegaciones finales de las partes, el juez de conocimiento, dicto el sentido del fallo declarando, entre otros, inocente de los cargos imputados al Señor Rodolfo Enrique Benítez Venner, y ordenó su libertad inmediata, siento retirada las boletas de libertad, el mismo día (f1.43). Luego el día 2 de julio de 2013, dio lectura de la sentencia donde manifestó que, el órgano acusador no logró desvirtuar la presunción de inocencia del Señor Rodolfo Benítez Venner, siendo carga de la Fiscalía probar que el procesado era culpable del delito que se le imputaba, presupuesto que no cumplió (Cd. FI.52). La sentencia no fue impugnada cobrando ejecutoria. Respecto al daño entonces, el Juez de conocimiento, considera que no existieron elementos materiales probatorios suficientes para encontrar culpable al aquí demandante, pues las precarias pruebas recaudadas y solicitadas por el Fiscal 27, no llevaron a decisión diferente. Y, tratándose del régimen de responsabilidad objetiva, en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que no corresponde al demandante acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad, esto es, la actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, encontrándose estos elementos acreditados en el expediente, pues se constató que el demandante directo afectado, se le dictó sentencia absolutoria por su inocencia en la comisión del delito imputado, pues el caudal probatorio allegado y practicado no desvirtuaron su inocencia para declararlo culpable. Con esto no se contradice la carga que debe soportar

sentencia absolutoria por su inocencia en la comisión del delito imputado, pues el caudal probatorio allegado y practicado no desvirtuaron su inocencia para declararlo culpable. Con esto no se contradice la carga que debe soportar cualquier investigado, ni tampoco a la libertad de apreciación de las pruebas de cada fallador de instancia, pues se reitera que la privación cuando se estructura dentro del artículo 90 de la Constitución Política, efectivamente hace que al accionado se le ocasionó daño antijurídico. En consecuencia, concluye que el Señor Rodolfo Enrique Benítez Venner no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obliga

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