TA SAP - 88-001-33-33-001-2015-00299-01-(31-08-2018)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2015-00299-01-(31-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Rama ludida' Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, fecha en Treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Sentencia No. 02 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2015-00299-01 Demandante Alberto Gordon May Demandado Corporación para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Magistrado Ponente José María Mow Herrera
I. - OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada contra la sentencia de fecha once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial dentro del proceso iniciado por ALBERTO GORDON MAY, en contra de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -CORALINA, mediante la cual se dispuso: "PRIMERO: Declárese la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 232 de 26 de abril de 2012 y la No. 267 del 3 de abril de 2012, respecto del señor Alberto Gordon May, expedidas por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina — CORALINA. A titulo de restablecimiento del derecho, ORDENASE la entidad demandada, devolver al actor debidamente
la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina — CORALINA. A titulo de restablecimiento del derecho, ORDENASE la entidad demandada, devolver al actor debidamente indexadas, las sumas canceladas por concepto de la multa impuesta en los actos que se anulan, esto en el evento de haberse cancelado dinero por la sanción, acorde a lo expuesto en la parle motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: De conformidad con las previsiones del artículo 188 del CPACA, Condenase en costas a la parte demandada, y la liquidación de las mismas se Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Código: FCA-SAI-06Expediente: 88001-33-33-001-2015-00299-01
Demandante: Alberto Gordon May
Demandado: CORALINA
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
SIGCMA debe cumplir por Secretaria. Bajo los parámetros del Acuerdo 1887 de 2003 emanado de la Sala Administrativa del C.S. de la J., al tenor del art. 6-111-3.1.2, se fija en un 1%, del valor de las pretensiones negadas, como Agencias en derecho ($850.000).
CUARTO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados
los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que la actora los haya reclamado, la secretaria declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente."
WANTECEDENTES DEMANDA El señor Alberto Gordon May, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así: "2.1. Se demanda la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos todos por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - Coralina — y el consecuente restablecimiento del derecho, dentro del expediente administrativo formado y radicado bajo el número 023 de 2011, por cuanto fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió: 2.1.1 Resolución número 232 del 26 de abril de 2012, que textualmente resolvió en lo pertinente: <ARTÍCULO PRIMERO: Declarar privado (sic) los cargos formulados en el
propias de quien los profirió: 2.1.1 Resolución número 232 del 26 de abril de 2012, que textualmente resolvió en lo pertinente: <ARTÍCULO PRIMERO: Declarar privado (sic) los cargos formulados en el Auto No. (sic) Auto No. 420 del 2 de junio de 2011, en contra de los señores ALBERTO GORDON MAY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15243.400, expedida en la isla de San Andrés, ALITO MC LEAN STEELE, identificado con la cédulade ciudadanía No. 991.904, expedida en la isla de Providencia; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: Sancionar solidariamente a los señores GEDIS NEWBALL HOOKER, AUTO (SIC) MC LEAN STEELE y ALBERTO GORDON MAY, con multa (sic) ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a la suma de OCHENTA Y Página 2 de 41Expediente: 88001-33-33-001-2015-00299-01
Demandante: Alberto Gordon May
Demandado: CORALINA
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
SIGCMA CINCO MILLONES CINCO MIL PESOS ($85".005.000)Micte. La misma deberá ser cancelada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, en la tesorería de CORALINA, ubicada en las instalaciones de la Corporación en la siguiente dirección: Vía San Luís Bight, Km. 26; para su acreditación se deberá allegar copia del recibo de
de este proveído, en la tesorería de CORALINA, ubicada en las instalaciones de la Corporación en la siguiente dirección: Vía San Luís Bight, Km. 26; para su acreditación se deberá allegar copia del recibo de pago correspondiente. El no pago de la multa, acarreará el cobro de intereses a la tasa corriente bancaria.
PARÁGRAFO: Como medida compensatoria cada uno de los infractores deberá sembrar noventa y siete (97) árboles frutales en un lugar o sitio de la isla de Providencia que se definirá conjuntamente con CORALINA; actividad que deberá realizarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: En caso de no cumplirse el pago de la multa impuesta, la misma se hará efectiva por medio de cobro por jurisdicción coactiva, para lo cual esta providencia presta mérito ejecutivo, lo que no incluye el cobro de los gastos procesales si a ello hubiere lugar.
ARTÍCULO CUARTO: Remitir copia del presente proveído a la dependencia de presupuesto-contabilidad de esta Corporación, para los efectos del numeral 4 del artículo 46 de la Ley 99 de 1993.
ARTÍCULO QUINTO: Notifíquese el presente proveído al (sic) señores, ALBERTO GORDON MAY, AUTO (sic) MC LEAN STEELE y al Doctor REMO AREIZA TAYLOR, en calidad de apoderado del señor GEDIS
NEWBALL HOOKER. Comuníquese a la Procuradora Judicial Ambiental y Agraria la Dra. SARA PECHTHALT.
ARTÍCULO SEXTO: Compúlsense copias del presente trámite a la Fiscalía
NEWBALL HOOKER. Comuníquese a la Procuradora Judicial Ambiental y Agraria la Dra. SARA PECHTHALT.
ARTÍCULO SEXTO: Compúlsense copias del presente trámite a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la presunta comisión de delitos contra el medio ambiente.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente respectivo.
ARTÍCULO OCTAVO: Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición directamente ante la Dirección de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa CatalinaCORALINA-; del mismo deberá hacerse uso personalmente y por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. > 2.1.2 Resolución número 267 del 3 de abril de 2014 que en su parte resolutiva textualmente ordenó: <ARTÍCULO PRIMERO: No reponer la Resolución No. 232 de 26 de abril de 2012, mediante la cual se declaró probado el cargo formulado en el Auto No. 420 del 02 de junio de 2011, en contra de los señores ALBERTO GORDON MAY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.243,400 de San Andrés, ALITO MC LEAN STEELE, identificado con la cédula de Página 3 de 41Expediente: 88001-33-33-001-2015-00299-01
Demandante: Alberto Gordon May
Demandado: CORALINA
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
SIGCMA ciudadanía No. 18.005.167 expedida en Providencia y GEDIS NEWBALL
Demandante: Alberto Gordon May
Demandado: CORALINA
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
SIGCMA ciudadanía No. 18.005.167 expedida en Providencia y GEDIS NEWBALL HOOKER, identificado con la cédula de ciudadanía No. 991.904, expedida en la Isla de Providencia, dadas las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTICULO SEGUNDO: Notifíquese el presente acto administrativo a los interesados. Remítase copia del mismo a la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria para su conocimiento y demás fines pertinentes.
ARTICULO TERCERO: Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno."> 2.2 Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, en calidad de restablecimiento del derecho, se ordenará dentro del término de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, la devolución de las sumas de dinero que hubiese pagado a título de multa, intereses y costas. 2.3 Como consecuencia de las anteriores peticiones, y a título de restablecimiento del derecho por concepto de daño emergente, se indexará o ajustará el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, tomando como base el indice de precios al consumidor, conforme al artículo 187 inciso final del CPACA, entre la fecha en que se hubiese hecho el pago y la fecha en que se haga efectiva su devolución por parte de la demandada. 2.4 Que también a título de restablecimiento del derecho, como reparación del lucro cesante, se ordenará pagar a mi mandante las cantidades que corresponden al valor de los intereses comerciales a /a tas a máxima autorizada por la Superintendencia Financiera para éstos eventos, de las
del lucro cesante, se ordenará pagar a mi mandante las cantidades que corresponden al valor de los intereses comerciales a /a tas a máxima autorizada por la Superintendencia Financiera para éstos eventos, de las sumas a que se condene por concepto de daño emergente y lucro cesante, desde la fecha en que se realizó el pago y la fecha en que se haga su devolución efectiva por parte de la demandada. 2.5 Que se condena a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina — CORALINA — a pagar al demandante, por concepto de daño emergente, en la modalidad de lesión al bien nombre, sufrido con ocasión de publicación negativa en su ámbito social: 2.5.1 Por la afectación de su buen nombre e imagen ante la comunidad sanandresana, con ocasión de la publicación negativa de su imagen como consecuencia de los actos administrativos, con el equivalente en pesos de cincuenta (50) salarios mensuales, para el día de le ejecutoria de la sentencia que fin al proceso. 2.5.2 Perjuicios Materiales: al demandante, la suma de diez millones de pesos ($10-000.000), que debió pagar al abogado Gonzalo Comelio BentBent, quien se hizo cargo de la representación de sus intereses procesales en la vía administrativa o gubernativa suma que será debidamente actualizada en su poder adquisitivo, junto con los intereses por la falta de uso. Página 4 de 41Expediente: 88001-33-33-001-2015-00299-01
Demandante: Alberto Gordon May
Demandado: CORALINA
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
SIGCMA
por la falta de uso. Página 4 de 41Expediente: 88001-33-33-001-2015-00299-01
Demandante: Alberto Gordon May
Demandado: CORALINA
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
SIGCMA 2.6 En los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. 2.7 Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 192 y 195 del CPACA." Hechos El demandante, señor Alberto Gordon May sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Que es propietario de un lote de terreno ubicado en el Municipio de Providencia, isla, en el sector denominando Bally Foul House Cully, identificado con matrícula inmobiliaria No. 450-15453 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Isla de San Andrés. Afirma, que entregó el citado predio a título no traslaticio de dominio (comodato) al señor Gedis Newball Hooker, quien desarrollaba labores agrícolas en él. Que el día 28 de febrero de 2011, el señor Gedis Newball Hooker solicitó a Coralina, permiso para la tala de veintidós (22) árboles de diferentes especies en el predio en mención, el cual fue concedido mediante Resolución No. 167 de 17de marzo de 2011. Señala, que el 16 de abril de 2011, hubo un incendio forestal en varios predios de la isla, incluido en el de su propiedad, como consecuencia de lo cual, Coralina
marzo de 2011. Señala, que el 16 de abril de 2011, hubo un incendio forestal en varios predios de la isla, incluido en el de su propiedad, como consecuencia de lo cual, Coralina mediante auto No. SGA 307 del 29 de abril de 2011, ordenó de oficio, el inicio de una indagación preliminar en su contra. Resalta, que pese a que la Corporación ambiental recibió denuncia anónima del incendio desde el 16 de abril de 2011, se presentó a realizar la visita técnica a los predios comprometidos dos días después de la denuncia del incendio, es decir, el 18 de abril del mismo año. Señala, que mediante informe Técnico No. 36 del 29 de abril de 2011, Coralina por medio de la Coordinadora del Grupo de Providencia, estableció la obligación de Página 5 de 41Expediente: 88001-33-33-001-2015-00299-01
Demandante: Alberto Gordon May
Demandado: CORALINA
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
SIGCMA iniciar indagaciones preliminares, - ya ordenadas en Auto No. 307 de 2011- , a fin de establecer y hacer citación de los señores Gedis Newball y Alberto Gordo' n, para que rindieran versión libre acerca de los hechos ocurridos en el predio. Indica, que al señor Gordon May nunca se le citó a rendir declaración y tampoco se le recibió versión libre, a pesar de estar ordenado y ser sujeto de un trámite administrativo ambiental sancionatorio. Manifiesta, que mediante Auto No. 420 del 2 de junio de 2011, se inició el procedimiento administrativo sancionatorio en contra de los señores Gordon May,
administrativo ambiental sancionatorio. Manifiesta, que mediante Auto No. 420 del 2 de junio de 2011, se inició el procedimiento administrativo sancionatorio en contra de los señores Gordon May, Alito Mclean Steele y Gedis Newball Hooker, a quienes se les formularon cargos por presuntas infracciones a la normativa ambiental. Sostiene, que en el auto de apertura no se consagraron expresamente las acciones u omisiones que constituyeran las supuestas infracciones en que incurrieron los investigados; asimismo afirma, que CORALINA no decretó la práctica de pruebas útiles, conducentes y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Refiere, que mediante Resolución No. 232 del 26 de abril de 2012, CORALINA declaró probados los cargos formulados a los señores Alberto Gordon May, Alito Mclean Steele y Gedis Newball Hooker, como consecuencia de lo cual, los sancionó solidariamente con multa de 150 SMLMV y medida compensatoria, consistente en la siembra de 291 árboles frutales'. Señala, que interpuso recurso de reposición el cual fue resulto de manera desfavorable mediante Resolución No. 267 del 3 de abril de 2014. Finalmente sostiene, que la entidad accionada no publicó el acto administrativo que puso fin al proceso sancionatorio ambiental, desconociendo lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993 - ordenada en el artículo 29 de la Ley 1333 de 2009. 1 "(...) Como medida compensatoria cada uno de los de los infractores deberá sembrar noventa y siete (97) árboles frutales en un lugar o sitio de la isla de la isla de Providencia que se definirá conjuntamente con
CORALINA"
2009. 1 "(...) Como medida compensatoria cada uno de los de los infractores deberá sembrar noventa y siete (97) árboles frutales en un lugar o sitio de la isla de la isla de Providencia que se definirá conjuntamente con CORALINA" Página 6 de 41Expediente: 88001-33-33-001-2015-00299-01
Demandante: Alberto Gordon May
Demandado: CORALINA
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
SIGCMA Como normas violadas invocó los artículos 29 y 209 constitucionales, 2 al 5 de la Ley 58 de 1982; 3, 14, 28, 34, 35, 44 al 48 y 50 al 53 del Decreto Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo C.C.A); 85 y concordantes de la Ley 99 de 1993; 8 numeral 2°, 22, 24, 27 y concordantes de la Ley 1333 de 2009; el Decreto 3678 del 4 de octubre de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; y la Resolución No. 2086 del 25 de octubre de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Al explicar el concepto de violación de la normatividad de orden legal invocada, expuso que los hechos que tuvo en cuenta la Administración como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; asimismo indica, que en el informe de visita técnica antecedente al incendio se planteó una situación equivoca, pues bajo simple observación y especulación, se concluyó que los varios montículos de material
actuación administrativa; asimismo indica, que en el informe de visita técnica antecedente al incendio se planteó una situación equivoca, pues bajo simple observación y especulación, se concluyó que los varios montículos de material vegetal que habían en el lote de propiedad del demandante, suponían que iban a ser quemados. Concepto de violación CONTESTACIÓN La entidad demandada a través de apoderada judicial, descorrió el traslado de la demanda, solicitando que se desestimen las pretensiones teniendo en cuenta que no se violó el debido proceso y se aplicaron las disposiciones legales pertinentes al caso. Señala, que en el Informe Técnico No. 036 del 29 de abril de 2011, se determinó el impacto ambiental producido por la actividad de quema tal como quedó consignado en el concepto técnico. Reconoce, que mediante Resolución No. 167 del 17 de marzo de 2011, CORALINA le concedió permiso al señor Gedis Newball para talar veintidós (22) árboles en un predio de propiedad del demandante, ubicado en el sector de Bailey-Foul House Gullie en la isla de Providencia, el cual quedó condicionado al cumplimiento de unas obligaciones, entre ellas, no realizar quemas. Página 7 de 41Expediente: 88001-33-33-001-2015-00299-01
Demandante: Alberto Gordon May
Demandado: CORALINA
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
SIGCMA Indica, que el demandante tuvo la oportunidad procesal para desvirtuar la presunción de culpa o dolo, conforme lo establece el numeral cuarto de la parte resolutiva del Auto No. 420 del 02 de junio de 2011, mediante el cual se inició el
Indica, que el demandante tuvo la oportunidad procesal para desvirtuar la presunción de culpa o dolo, conforme lo establece el numeral cuarto de la parte resolutiva del Auto No. 420 del 02 de junio de 2011, mediante el cual se inició el procedimiento administrativo sancionatorio y se formularon cargos, sin que hiciera uso de la misma, contrario sensu, guardó silencio durante esa etapa procesal. Sostiene, que el daño consiste en el incendio; que el nexo causal vincula al demandando, puesto que tenía conocimiento de las quemas que su poderdante pretendía hacer. Afirma, que dentro del término que tenían los investigados para presentar por escrito los descargos y aportar o solicitar pruebas, guardaron silencio dejando prelucir la oportunidad procesal concedida para el efecto. Resalta, el informe técnico No. 027 del 11 de marzo de 2011, el cual fue realizado previo a la ocurrencia del incendio, en el que se señala que durante la visita se observaron montones de material vegetativo por todo el lote para ser quemados. Igualmente manifiesta, que del Informe No. 036 del 29 de abril de 2011, se pudo determinar que la deflagración se originó en el predio del demandante, lo que llevó a concluir a la entidad demandada, que los interesados en el proyecto agrícola siempre tuvieron el propósito e intensión de realizar una quema en el predio. Finalmente señala, que las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo dan certeza de que los hechos constitutivos de infracción fueron realizados por el actor como quedó consignado en los actos administrativos objeto de demanda. Propone como excepciones las de cobro de lo no debido; y legalidad del acto.
dan certeza de que los hechos constitutivos de infracción fueron realizados por el actor como quedó consignado en los actos administrativos objeto de demanda. Propone como excepciones las de cobro de lo no debido; y legalidad del acto. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia dictada el 11 de julio de 20172, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes premisas: 2 Visible a folios 182 a 201 del expediente. Página 8 de 41Expediente: 88001-33-33-001-2015-00299-01
Demandante: Alberto Gordon May
Demandado: CORALINA
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
SIGCMA Previo al análisis de fondo, el A quo examinó las pruebas allegadas al proceso, y el marco normativo aplicable. Al descender al caso concreto, frente a la caducidad de las sanciones indicó, que la facultad de la autoridad administrativa para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el hecho que pueda ocasionarlas, concluyendo que la decisión sancionatoria contra el aquí actor fue proferida dentro del término legal correspondiente. Señaló que en el caso en particular, la entidad demandada no realizó la debida valoración de los medios probatorios allegados al expediente administrativo sancionatorio, como tampoco utilizó los criterios de que trata el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009. Sostuvo además, que al momento de hacer la valoración probatoria y endilgar la responsabilidad al aquí actor, Coralina no precisó cómo el demandante realizó,
Ley 1333 de 2009. Sostuvo además, que al momento de hacer la valoración probatoria y endilgar la responsabilidad al aquí actor, Coralina no precisó cómo el demandante realizó, determinó, permitió y/o facilitó la actividad de la cual surgió la infracción ambiental, tampoco estableció si su responsabilidad era el resultado de una acción u omisión, estudio obligatorio en un juicio de responsabilidad. Indica la sentencia, que la entidad tampoco realizó una debida valoración probatoria, toda vez que de las versiones libres rendidas por los implicados y las demás pruebas practicadas en el curso de la investigación, se tiene que no existió el mínimo elemento que permitiera tener como responsable del incendio al demandante. El a quo consideró, que se transgredió el derecho fundamental al debido proceso del demandante, comoquiera que no se siguieron los procedimientos establecidos en la ley y en los reglamentos. Asimismo indicó, que al haberse expedido el acto sancionatorio declarando como responsable al actor sin que existiera medio probatorio que dé cuenta que la infracción ambiental fue producida por él, o con su participación, el acto administrativo está falsamente motivado. Respecto a la forma como fue impuesta la sanción pecuniaria, advierte que el acto no indicó la gravedad de la infracción, la fórmula que utilizó ni el criterio para establecer por qué ascendía a 150 SMLMV, contrariando la exigencia del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, y el Decreto 3678 de 2010. Página 9 de 41Expediente: 88001-33-33-001-2015-00299-01
Demandante: Alberto Gordon May
Demandado: CORALINA
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
SIGCMA
Página 9 de 41Expediente: 88001-33-33-001-2015-00299-01
Demandante: Alberto Gordon May
Demandado: CORALINA
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
SIGCMA Bajo las anteriores consideraciones, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, en lo que concierne al actor. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia del Juzgado, la apoderada de la entidad demandada impugnó3, manifestando que no comparte la decisión comoquiera que los actos administrativos tienen argumentos y fundamentos de hecho y derecho que soportan la decisión tomada. Indica, que en la actuación administrativa se garantizaron los derechos de contradicción y defensa y cc:in ello el debido proceso de cada uno de los afectados con la investigación. Señala, que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, y que en el presente caso, el accionante no logró demostrar las razones de ilegalidad que alega. Considera, que el Despacho no tuvo en cuenta al momento de fallar que en materia ambiental la presunción de culpa o dolo debe ser desvirtuada por el presunto infractor, y en este caso, el actor no lo hizo. Expresa, que la Corporación hizo uso de los medios probatorios pertinentes y conducentes para determinar la existencia de la comisión de la conducta que infringió la normatividad en material ambiental; ratificó que el infractor no probó que actuó en forma diligente o que no fue el autor de la conducta investigada e indica, que la Corporación sí efectuó una valoración conjunta de las pruebas, de lo cual, se dejó constancia en los actos administrativos demandados.
que actuó en forma diligente o que no fue el autor de la conducta investigada e indica, que la Corporación sí efectuó una valoración conjunta de las pruebas, de lo cual, se dejó constancia en los actos administrativos demandados. Frente a la falsa motivación, considera que el acto fue debidamente motivado y señala que los fundamentos fueron los informes que militan en el expediente y que en ningún momento fueron controvertidos dentro del proceso sancionatorio ambiental. Afirma, que el acto contiene los requisitos de tiempo, modo y lugar, que dieron origen a la sanción, la cual sostiene, fue impuesta teniendo en cuenta los grados 3 Ver folio 201 a 211 del expediente. Página 10 de 41Expediente: 88001-33-33-001-2015-00299-01
Demandante: Alberto Gordon May
Demandado: CORALINA
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
SIGCMA de afectación ambiental, las circunstancias de agravación y atenuación, dejando presente que las sanciones fueron impuestas al encartado con base en un análisis jurídico objetivo apropiado y con plena observancia de la norma tanto sustantiva como procedimental. Destaca, que mediante Resolución No. 276 del 3 de abril de 2014, se resolvió no reponer la Resolución No. 232 de 26 de abril de 2012, decisión que fue notificada al señor Alberto Gordon May, por intermedio de apoderado el día 22 de abril de 2014. Con base en ello, señala que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, corría a partir del día siguiente al de la notificación personal realizada al actor por intermedio de apoderado, es decir, desde el día 23
2014. Con base en ello, señala que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, corría a partir del día siguiente al de la notificación personal realizada al actor por intermedio de apoderado, es decir, desde el día 23 de abril de 2014, ya que la notificación por edicto que se realizó el día 14 de abril de 2015, iba dirigida al señor Alito Mclean, quien carece legitimación es este asunto por lo cual la acción de la referencia estaba caduca al momento de presentar la demanda. Con fundamento en los planteamientos que anteceden, CORALINA solicita se revoque la sentencia recurrida, dictando en su lugar lo que en derecho corresponda. ALEGACIONES - Parte demandante El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión4 en el término del traslado concedido, manifestando que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que tiene los suficientes méritos para mantenerse incólume. En cuanto a la caducidad, indica que el procedimiento administrativo se adelantó con tres sujetos pasivos, por lo que se profirió un solo acto administrativo que fue notificado a los tres administrados de manera diferente, pero que para efectos de la firmeza del acto, es la última notificación la que da el punto de partida del término de los cuatro (4) meses. Señala, además, que el artículo 118 del C.G.P., establece sobre el cómputo de términos, que cuando éste es común a 4 Ver folios 255-259 del expediente. Página 11 de 41Expediente: 88001-33-33-001-2015-00299-01
Demandante: Alberto Gordon May
Demandado: CORALINA
4 Ver folios 255-259 del expediente. Página 11 de 41Expediente: 88001-33-33-001-2015-00299-01
Demandante: Alberto Gordon May
Demandado: CORALINA
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
SIGCMA varias partes comienza a correr a partir del día siguiente al de la notificación de todas. Por lo que solicita se confirme la sentencia con la consecuente condena en costas para el apelante. - Parte demandada La parte recurrente, presentó igualmente alegatos de conclusión5, reiterando lo expuesto en el recurso de alzada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio dentro del término procesal correspondiente. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 29 de agosto de dos mil diecisiete (2017), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada6, y se ordenó a las partes presentar alegatos de conclusión, para lo cual se les conce
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.